CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
CONSIDERANDO:
Que la administración de justicia en los Estados americanos requiere su
mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial
de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas
jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:
Articulo 1
La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos
arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de
los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de
estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en
materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento
de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el
proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función
jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la
indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos
arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.
Artículo 2
Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales
extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que
sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos
anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente
traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado
en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera
internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del
Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal
de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado
donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa
juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden
público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
Artículo 3
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son
los siguientes:
a. Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado
cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo anterior;
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el
carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.
Artículo 4
Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden
tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia
parcial mediante petición de parte interesada.
Artículo 5
El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia
será mantenido en el de su presentación.
Artículo 6
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y
resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del
Estado en que se solicita su cumplimiento.
Artículo 7
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretarla General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Artículo 11
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 12
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 13
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 14
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiera. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo
12 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. |