CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de
poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Los
poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta
Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las
reglas establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las
formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan
de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde
se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado
en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este ultimo exigiere
solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad
especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de
ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el articulo 7 de la
presente Convención.
Artículo 4
Los
requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que
éste se ejerce.
Artículo 5
Los
efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste
se ejerce.
Artículo 6
En
todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe
si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a.
La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su
nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b.
El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de
otra persona física o
c.
La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se
otorgare el poder;
d.
La representación de la persona moral o jurídica, as! como el derechi
que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Articulo 7
Si
en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para
certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán
observarse las siguientes formalidades:
a.
El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de
decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;
b.
Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los
puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;
c.
La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d.
Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.
Artículo 8
Los
poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de
su ejercicio.
Artículo 9
Se
traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes
otorgados en idioma distinto.
Artículo 10
Esta
Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia
de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo
sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington
de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran
observar en la materia.
Artículo 11
No
es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho
acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.
Artículo 12
El
Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea
manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 13
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 14
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 15
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 17
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 18
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un ano, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 19
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha
Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el dfa treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. |