CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas
rogatorias, han acordado lo siguiente:
I. USO DE EXPRESIONES
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas
rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones
"commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatórias",
empleadas en los textos francés, inglés y portugués, respectivamente,
comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.
II. ALCANCE DE LA CONVENCION
Artículo 2
La
presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expe-
didos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los
órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y
que tengan por objeto:
a.
La realización de actos procesales de mero trámite, tales como
notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;
b.
La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo
reserva expresa al respecto.
Artículo 3
La
presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria
referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo
anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución
coactiva.
III. TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Artículo 4
Los
exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por
las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central
del Estado requiriente o requerido según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente
pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO
Artículo 5
Los
exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a.
Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto
en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o
carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente
cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático
competente;
b.
Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Artículo 6
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o
diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el
requisito de la legalización.
Artículo 7
Los
tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar
cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención
en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.
Artículo 8
Los
exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se
entregarán al citado, notificado o emplazado, y que serán:
a.
Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o
resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;
b.
Información escrita acerca de cual es el órgano jurisdiccional requirente,
los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las
advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que
entrañaría su inactividad;
c.
En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría
de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado
requirente.
Artículo 9
El
cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el
reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el
compromiso de reconocer la validéz o de proceder a la ejecución de la
sentencia que dictare.
V. TRAMITACION
Artículo 10
Los
exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas
procesales del Estado requerido.
A
solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o
carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de
formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre
que ello no fuera contrario a la legislación del Estado requerido.
Artículo 11
El
órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las
cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada.
Si
el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a
la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los
documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su
Estado.
Artículo 12
En
el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás
gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar tramite al exhorto o carta
rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare
responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o
cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad
del apoderado del interesado para los fines regales.
El
beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.
Artículo 13
Los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes en esta
Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el
Artículo 2 en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello
no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no
podrán emplear medios que impliquen coerción.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
Los
Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán
acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares mas
expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser
extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes.
Artículo 15
Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en
materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar
en la materia.
Artículo 16
Los
Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extiendan las normas
de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran
a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales
u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones
se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 17
El
Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público.
Artículo 18
Los
Estados Partes informaran a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes
para la le galización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de rati
ficación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 21
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 23
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que ri jan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se a plicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 24
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado
denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes.
Artículo 25
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha
Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la
información a que se refieren el párrafo segundo del Artículo 4 y el
Artículo 18, así como las declaraciones previstas en los Artículos 16 y 23
de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de
Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
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