CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
CONSIDERANDO que se ha adoptado en esta misma fecha la Convención
Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio,
Pagarés y Facturas, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Las
disposiciones de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en
Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas son aplicables a los
cheques, en cuanto fuere del caso con las siguientes modificaciones:
La
ley del Estado Parte en que el cheque debe pagarse determina:
a.
El término de presentación;
c.
Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza;
d.
Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;
e.
La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los
derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, y
f.
Las demás situaciones referentes a las modalidades del cheque.
Artículo 2
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 3
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 4
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 5
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 6
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 7
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 8
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha
Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 6 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. |