PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN CASO DE LUCHAS CIVILES
Las
Alta Partes Contratantes, deseosas de aclarar, complementar y fortalecer los
principios y normas que se estipulan en la Convención sobre Derechos y
Deberes de los Estados en Casos de Luchas Civiles, suscrita en La Habana en
20 de febrero de 1928,
Han
resuelto, para llevar a efecto esos propósitos, concertar el siguiente
Protocolo:
Artículo 1
Cada Estado Contratante, en las zonas bajo su jurisdicción:
a)
Vigilará el tráfico de armas y material de guerra que presuma destinado a
iniciar, promover o ayudar una lucha civil en otro Estado americano;
b)
Suspenderá la exportación o importación de cualquier cargamento de armas y
material de guerra, durante el período de su investigación de las
circunstancias que se relacionan con dicha exportación o importación, cuando
tenga razones para creer que esas armas y material de guerra pueden ser
destinados a iniciar, promover o ayudar una lucha civil en otro Estado
americano; y
c)
Prohibirá la exportación o importación de cualquier cargamento de armas y
material de guerra destinado a iniciar, promover o ayudar una lucha civil en
otro Estado americano.
Las
disposiciones del artículo 1 dejarán de ser aplicables a un Estado
Contratante solamente cuando éste haya reconocido la beligerancia de los
rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.
Artículo 3
Los
términos "tráfico de armas y material de guerra", que figuran tanto en el
párrafo tercero del artículo 1 de la Convención sobre Deberes y Derechos de
los Estados en Caso de Luchas Civiles como el presente Protocolo, comprenden
también los vehículos terrestres, embarcaciones y aeronaves de cualquier
tipo, ya sean civiles o militares.
Artículo 4
Las
disposiciones de la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en
Caso de Luchas Civiles referentes a "buques" o "embarcaciones" son
igualmente aplicables a las aeronaves de cualquier tipo, ya sean civiles o
militares.
Artículo 5
Cada Estado Contratante, en las zonas bajo jurisdicción y dentro de las
facultades que le otorga su Constitución, empleará todos los medios
adecuados para evitar que cualquier persona, nacional o extranjera,
participe deliberadamente en la preparación, organización o ejecución de una
empresa militar que tenga como fin iniciar, promover o ayudar una lucha
civil en otro Estado Contratante, cuyo gobierno esté o no reconocido.
Para los fines del presente artículo la participación en la preparación,
organización o ejecución de una empresa militar comprende entre otros actos:
b)
el equipo, el adiestramiento, la reunión o el transporte de miembros de una
expedición militar; o
c)
el suministro o el recibo de dinero, a cualquier título, destinado a la
empresa militar.
Artículo 6
El
presente Protocolo no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por
los Estados Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 7
El
presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados americanos en la
Unión Panamericana, y será ratificado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Artículo 8
Solamente podrán ratificar el presente Protocolo los Estados que hayan
ratificado o ratifiquen la Convención sobre Deberes y Derechos de los
Estados en Caso de Luchas Civiles. El presente Protocolo entrará en vigencia
entre los Estados que lo ratifiquen en el orden en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 9
El
instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para
los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los
Estados Signatarios. Copia certificada de este Protocolo será transmitida
por la Unión Panamericana a la Secretaría General de las Naciones Unidas,
para su registro.
Artículo 10
Este Protocolo regirá indefinidamente para los Estados Contratantes. Podrá
ser denunciado por cualquiera de ellos mediante aviso anticipado de un año.
Tal denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la comunicará a los
demás Estados Signatarios.
Artículo 11
Cada Estado Contratante se abstendrá de denunciar la Convención sobre
Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles mientras
subsista para ese Estado la vigencia del presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, suscriben el presente Protocolo, en las fechas que aparecen al frente de sus firmas. |