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Ley de Contratación Administrativa

CONTRATACION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

Cobertura y principios generales

Sección primera

Cobertura y excepciones

ARTICULO 1.- Cobertura.

Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los

órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el

Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República,

la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e

institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.

Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la

actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas

se someterá a los principios de esta Ley.

Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración", se

entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus

regulaciones.

ARTICULO 2.- Excepciones

Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta

ley las siguientes actividades:

a) La (actividad ordinaria)* de la Administración, entendida como el

suministro directo al usuario o destinatario final, de los

servicios o las prestaciones establecidas, legal o

reglamentariamente, dentro de sus fines.

(*) Interpretada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6754-98

de las 15:36 horas del 22 de setiembre de 1998.

b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de

derecho público internacional.

c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho

público.

d) La actividad de contratación que, por su naturaleza, las

circunstancias concurrentes o su escasa cuantía, no se pueda o no

convenga someterla a concurso público sea porque solo hay un

único proveedor, por razones especiales de seguridad, urgencia

apremiante u otras igualmente calificadas, de acuerdo con el

reglamento de esta ley.

e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se

dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los

límites económicos fijados conforme al inciso anterior.

f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la

instalación o la provisión de oficinas o servicios en el

exterior.

g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o

los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.

h) Las actividades que, mediante resolución motivada, autorice la

Contraloría General de la República, cuando existan suficientes

motivos de interés público.

Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes

actividades:

1.- Las relaciones de empleo.

2.- Los empréstitos públicos.

3.- Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de

contratación.

Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no

estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento

(50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus

agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su

mayoría, a particulares y no al sector público.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley Nº 7612 de

22 de julio de 1996)

ARTICULO 3.- Régimen jurídico.

La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y

los principios del ordenamiento jurídico administrativo.

Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la

Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura

contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.

En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los

procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo

relativo a la formación de la voluntad administrativa.

El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración

Pública se aplicará a la contratación administrativa.

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en

concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda

pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de

conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.

Sección segunda

Principios generales

ARTICULO 4.- Principio de eficiencia.

Los procedimientos de contratación administrativa persiguen

seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés

general y al cumplimiento de los fines y cometidos de la Administración.

En todas las etapas de los procedimientos de contratación,

prevalecerá el contenido sobre la forma. Los actos y las actuaciones de

las partes se interpretarán de forma que se favorezca su conservación y

se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el

interés general. Los defectos subsanables o insustanciales no

descalificarán la oferta que los contenga.

Las regulaciones procedimentales deberán desarrollarse a partir de

los enunciados de los párrafos anteriores.

ARTICULO 5.- Principio de igualdad y libre competencia.

En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará

la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Los

reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos

específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación

que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.

La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio

de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que

reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder

Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias

para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.

Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas

de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes

nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes

extranjeros.

Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de

exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones,

concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en

los supuestos de prioridad del artículo 12 de la Ley Nº 7017, del 16 de

diciembre de 1985.

(Así adicionado este párrafo por el artículo 1º, inciso b), de la

ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)

ARTICULO 6.- Principio de publicidad.

Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los

medios correspondientes a su naturaleza.

Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación

administrativa y a la información complementaria.

En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y los

entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer, por medio

del Diario Oficial, el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no

implicará ningún compromiso de contratar.

En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como

sección especial dedicada exclusivamente a la contratación

administrativa.

CAPITULO II

Requisitos previos de los procedimientos de contratación

Sección primera

Requisitos

ARTICULO 7.- Inicio del procedimiento.

El procedimiento de contratación se inicia con la decisión

administrativa de promover el concurso, emitida por el funcionario o el

órgano competente. Esta decisión, que encabezará el expediente que se

forme, será motivada y contendrá, por lo menos, una justificación de su

procedencia, según el programa de actividades de la Administración o el

Plan Nacional de Desarrollo.

ARTICULO 8.- Disponibilidad presupuestaria.

Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es

necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar

la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una

necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa

autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse

los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se

requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación

presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá,

expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta

a la existencia del contenido presupuestario.

(Así reformado este párrafo por el artículo 1º, inciso c), de la ley

Nº 7612 de 22 de julio de 1996)

En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un

período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para

garantizar el pago de las obligaciones.

ARTICULO 9.- Previsión de verificación.

Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración

deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a

disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la

infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel

cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como

cualitativamente.

CAPITULO III

Derechos y obligaciones de la Administración

Sección única

Derechos de la Administración

ARTICULO 10.- Sumisión a la normativa administrativa.

En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el

oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico

costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento

Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del

respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación

administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se

trate.

ARTICULO 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral.

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según

corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento,

por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés

público, todo con apego al debido proceso.

Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen

al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya

sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios

ocasionados.

En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en

forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya

incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución

total del contrato.

La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los

extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la

resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de

la República.

ARTICULO 12.- Derecho de modificación unilateral.

Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá

modificar, disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%),

el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias

imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la

única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido,

siempre que la suma de la contratación original y el incremento adicional

no excedan del límite previsto, en el artículo 27 de esta Ley, para el

procedimiento de contratación que se trate.

ARTICULO 13.- Fiscalización.

La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso

el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de

establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que

adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de

los hechos.

En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene

la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista

corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las

obligaciones pactadas.

Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al

contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le

pueda corresponder.

ARTICULO 14.- Derecho de ejecución de garantías.

Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la

Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La

decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se

dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.

Sección segunda

Obligaciones de la Administración

ARTICULO 15.- Obligación de cumplimiento.

La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos,

adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar

colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto

pactado.

ARTICULO 16.- Obligación de tramitación.

La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta

días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea

necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una

respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y

la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la

responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del

artículo 96 de esta Ley.

CAPITULO IV

Derechos y obligaciones de los contratistas

Sección primera

Derechos de los contratistas

ARTICULO 17.- Derecho a la ejecución.

Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado,

excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo

11 de esta Ley.

ARTICULO 18.- Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los

términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y

suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción,

la Administración reajustará los precios, aumentándolos o

disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos,

estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro,

mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices

oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía,

Industria y Comercio.

Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base

en los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la

apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá

presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos

los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los

precios unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada

mes, será obligatoria.

( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Consitucional Nº 6432-98

de las 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998 ).

En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en

los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán

establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para

mantener el equilibrio económico del contrato.

Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el

Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por

seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la

revisión de los precios.

Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de

revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al

reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.

(Así reformado este último párrafo por el artículo 1º, inciso d), de

la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)

ARTICULO 19.- Reconocimiento de intereses. Por atrasos en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses. Estos intereses se reconocerán mediante resolución administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación pasiva a seis meses, indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el plazo que medie entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de emisión del documento de pago correspondiente.


( Así reformado por resolución de la Sala Constitucional Nº 6432-98 de las 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998. Véanse al respecto los considerandos II y XIV. NOTA: el texto antes de esta reforma indicaba lo siguiente: "Artículo 19.- Reconocimiento de intereses. Por atrasos en el pago de sus obligaciones, la Administración reconocerá intereses cuando la mora exceda de los noventa días naturales. Estos intereses se reconocerán mediante resolución administrativa, y se liquidarán según la tasa de captación pasiva a seis meses, indicada en el reglamento ejecutivo de esta ley, por el plazo que medie entre la fecha en que debió efectuarse el pago y la fecha de emisión del documento de pago correspondiente". (Así reformado por la Ley N° 7612 de 22 de julio de 1996) ).

Sección segunda

Obligaciones de los contratistas

ARTICULO 20.- Cumplimiento de lo pactado.

Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo

ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada,

que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la

formalización del contrato.

ARTICULO 21.- Verificación de procedimientos.

Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del

procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual.

En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias,

no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las

consecuencias de la conducta administrativa.

CAPITULO V

Prohibiciones

Sección única

ARTICULO 22.- Alcance de la prohibición

En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan

las instituciones sometidas a esta ley, están inhibidas de participar como

oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los

Ministros y los Viceministros, los Diputados a la Asamblea

Legislativa, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y

los del Tribunal Supremo de Elecciones, el Contralor y el

Subcontralor Generales de la República, el Procurador General y

el Procurador General Adjunto de la República, el Defensor de los

Habitantes y el Defensor Adjunto, el Tesorero y el Subtesorero

Nacionales, y el Proveedor y el Subproveedor Nacionales.

b) Con la propia entidad en que sirven, los presidentes ejecutivos,

los gerentes y subgerentes tanto de las instituciones

descentralizadas como de las empresas públicas y los funcionarios

públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa

del procedimiento de contratación administrativa.

c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de

los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.

d) Los parientes, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer

grado inclusive, de los funcionarios cubiertos por la

prohibición.

e) Las personas jurídicas en las cuales los parientes indicados en

el inciso anterior sean titulares de más de un veinticinco por

ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de

dirección o representación.

f) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como

asesoras, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o

hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los

diseños y los planos respectivos. Esta prohibición no se aplicará

en los supuestos en que se liciten, conjuntamente, el diseño y la

construcción de la obra o las variantes alternativas respecto de

las especificaciones o los planos suministrados por la

Administración.

Si se duda de la injerencia de un funcionario específico en un

negocio determinado, corresponderá a la Contraloría General de la

República, mediante resolución razonada y previa solicitud del interesado,

resolver el punto en cuestión.

Se exceptúan de las prohibiciones anteriores los siguientes casos:

1.- Que se trate de un proveedor único.

2.- Que se trate de la actividad ordinaria del ente.

3.- Que exista un interés manifiesto de colaborar con la

Administración.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso f), de la ley Nº 7612 de

22 de julio de 1996)

ARTICULO 23.- Levantamiento de la incompatibilidad.

La prohibición expresa en los incisos d) y e) del artículo anterior

no operará cuando las personas allí nombradas acrediten que se dedican,

en forma habitual, a desarrollar la actividad empresarial potencialmente

objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año antes del

surgimiento del supuesto de la inhibición. Mediante el trámite que se

indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República

acordará levantar la incompatibilidad.

ARTICULO 24.- Prohibición de influencias.

A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les

prohibe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios

responsables de las etapas del procedimiento de contratación

administrativa, en favor de terceros.

ARTICULO 25.- Efectos del incumplimiento

La violación del régimen de prohibiciones establecido en este

capítulo originará la nulidad absoluta de la oferta, el acto de

adjudicación o el contrato, recaídos en favor del inhibido y acarreará, a

la parte infractora, las sanciones previstas en esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso g), de la ley Nº 7612 de

22 de julio de 1996)

ARTICULO 26.- Remisión reglamentaria.

En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el

cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este

capítulo.

CAPITULO VI

Procedimientos de contratación

Sección primera

Generalidades

Artículo 27.—Determinación del procedimiento.

Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a treinta mil millones de colones (¢ 30.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a ciento ochenta millones de colones (¢ 180.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre ciento ochenta millones de colones (¢180.000.000,00) y ochenta millones de colones (¢ 80.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre ochenta millones de colones (¢80.000.000,00) y veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00).

b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a treinta mil millones de colones (¢ 30.000.000.000,00), pero superior a veinte mil millones de colones (¢20.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a cien millones de colones (¢100.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre cien millones de colones (¢100.000.000,00) y quince millones de colones (¢ 15.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre quince millones de colones (¢ 15.000.000,00) y cinco millones de colones (¢5.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a cinco millones de colones (¢5.000.000,00).

c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea inferior a veinte mil millones de colones (¢ 20.000.000.000,00), pero superior a diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a setenta millones de colones (¢70.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre setenta millones de colones (¢70.000.000,00) y diez millones de colones (¢ 10.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre diez millones de colones (¢ 10.000.000,00) y cuatro millones quinientos mil colones (¢ 4.500.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a cuatro millones quinientos mil colones (¢ 4.500.000,00)

d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a diez mil millones de colones (¢ 10.000.000.000,00), pero superior a cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a cincuenta millones de colones (¢50.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre cincuenta millones de colones (¢50.000.000,00) y ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00) y cuatro millones de colones (¢ 4.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a cuatro millones de colones (¢4.000.000,00).

e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a cinco mil millones de colones (¢ 5.000.000.000,00), pero superior a mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a treinta y cinco millones de colones (¢ 35.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre treinta y cinco millones de colones (¢ 35.000.000,00) y siete millones de colones (¢ 7.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre siete millones de colones (¢ 7.000.000,00) y tres millones quinientos mil colones (¢ 3.500.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a tres millones quinientos mil colones (¢ 3.500.000,00).

f) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), pero superior a quinientos millones de colones (¢ 500.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) y seis millones de colones (¢ 6.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre seis millones de colones (¢ 6.000.000,00) y tres millones de colones (¢3.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a tres millones de colones (¢3.000.000,00).

g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a quinientos millones de colones (¢ 500.000.000,00), pero superior a trescientos millones de colones (¢300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a veinte millones de colones (¢20.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre veinte millones de colones (¢20.000.000,00) y cuatro millones de colones (¢ 4.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre cuatro millones de colones (¢ 4.000.000,00) y dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00).

h) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a trescientos millones de colones (¢ 300.000.000,00), pero superior a cien millones de colones (¢ 100.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a quince millones de colones (¢ 15.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre quince millones de colones (¢15.000.000,00) y tres millones de colones (¢ 3.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre tres millones de colones (¢ 3.000.000,00) y un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00).

i) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a cien millones de colones (¢100.000.000,00), pero superior a treinta millones de colones (¢30.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a diez millones de colones (¢10.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre diez millones de colones (¢10.000.000,00) y dos millones de colones (¢2.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre dos millones de colones (¢ 2.000.000,00) y un millón de colones (¢1.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a un millón de colones (¢ 1.000.000,00).

j) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea inferior a treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00); la licitación por registro para las contrataciones entre cinco millones de colones (¢5.000.000,00) y un millón de colones (¢ 1.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones entre un millón de colones (¢ 1.000.000,00) y quinientos mil colones (¢ 500.000,00) y la contratación directa para las contrataciones inferiores a quinientos mil colones (¢ 500.000,00).

La Contraloría General de la República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada administración y el monto de su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta a más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.

Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas en el período vigente y en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales.

Los ministerios y los órganos que hayan desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán como unidades separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.

En todo caso, la Proveeduría Nacional se clasificará de acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.

Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la variación porcentual del índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley.)

(Así refromado por el artículo 1 de la Ley N° 8251 de 29 de abril del 2002)

(Las sumas aquí establecidas fueron modificadas por Resolución de la Contraloría General de la República, de fecha 16 de diciembre de 2002).

ARTICULO 28.- Facultad para variar el procedimiento.

La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o

rigurosos que el correspondiente, según el objeto o el monto del

contrato, cuando convenga más a la satisfacción del fin público.

ARTICULO 29.- Motivación de la deserción.

Cuando la Administración resuelva declarar desierto un procedimiento

de contratación, deberá dejar constancia de los motivos de interés

público para adoptar esa decisión.

(*) ARTICULO 30.- Modificación del procedimiento en licitación

infructuosa.

Si se produce una licitación pública infructuosa, la Administración

podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo

concurso.

Si una licitación por registro resulta infructuosa, la

Administración está autorizada para emplear una licitación restringida.

En el caso de un remate infructuoso, la Administración podrá

disminuir, la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un

veinticinco por ciento (25%) cada vez.

(*) (INTERPRETADO por resolución interlocutoria de la Sala Constitucional Nº 565-I-98 de las 8:30 horas del 18 de setiembre de 1998, en el sentido que dicho artículo resulta conforme con el orden constitucional en el tanto faculta a la administración para "aliviar" los procedimientos licitatorios, siempre y cuando, exista una autorización previa de la Contraloría General de la República).

 

ARTICULO 31.- Estimación contractual.

Para estimar la contratación, se tomará en cuenta el monto, en el

momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración,

incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones,

los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra

suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.

En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico,

celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el

valor total del contrato durante su vigencia.

En los contratos por plazo indeterminado, con opción de compra, o

sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual

calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto

de contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro

años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan

superar ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o

no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.

Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan

cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para

estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas

las posibles compras optativas.

ARTICULO 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización.

Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al

ordenamiento jurídico.

El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de

cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual

entre la Administración y el contratista.

Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones

administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley

tengan este requisito.

Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple

documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto

entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones

contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.

( Así corregido por Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" Nº 120

del 23 de junio de 1995).

(*) ARTICULO 33.- Garantía de participación.

La Administración exigirá, a los oferentes, una garantía de

participación, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%)

del monto de la propuesta, el cual se definirá en el cartel o pliego de

condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato.

La administración deberá solicitar al oferente corregir defectos

formales, como: falta de timbres, de copias, de autenticación de firmas

o de documentos. Los defectos deberán subsanarse en el plazo que indique

el Reglamento de esta Ley, siempre que no se afecte el contenido de la

oferta en cuanto a los bienes y los servicios ofrecidos, sus precios, los

plazos de entrega ni las garantías.

(*) (ANULADO PARCIALMENTE por resolución interlocutoria de la Sala Constitucional Nº 0998-98 de las 11:30 horas del 16 de febrero de 1998. Aclarada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 565-I-98  de las 8:30 horas del 18 de setiembre de 1998, en el sentido de que es inconstitucional únicamente su frase inicial, que dice textualmente: "la oferta se legitimara por la garantía de participación aceptada por la administración una vez admitida la garantía").

 

ARTICULO 34.- Garantía de cumplimiento.

La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un

cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la

contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de

condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para

asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio

ocasionado por el adjudicatario.

La garantía se ejecutará hasta por el monto necesario para resarcir,

a la Administración, los daños y perjuicios imputables al contratista.

Cuando exista cláusula penal por demora en la ejecución, la garantía no

podrá ejecutarse con base en este motivo, salvo la negativa del

contratista para cancelar los montos correspondientes por ese concepto.

La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista

de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre

esa garantía.

ARTICULO 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista.

En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de

reclamar, al contratista, la indemnización por daños y perjuicios,

originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras

públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios

ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.

ARTICULO 36.- Límites de la cesión.

Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse

sin la autorización previa y expresa de la Administración contratante,

por medio de acto debidamente razonado.

Cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50%)

del objeto del contrato, se requerirá autorización previa de la

Contraloría General de la República. En ningún caso la cesión procederá

en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta

Ley.

ARTICULO 37.- Prohibición de fragmentar.

La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y

servicios con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

ARTICULO 38.- Ofertas en consorcio.

En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos

oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica

diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante

la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual

se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y

los términos de su relación con la Administración que licita.

Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la

Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación

y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación

o en su ejecución.

ARTICULO 39.- Ofertas conjuntas.

En las reglas del concurso, la Administración podrá autorizar, que

participen oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el

servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos

que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas

personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con

exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de

la oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente, ante la

Administración, por todas las consecuencias de su participación en el

procedimiento de contratación y su ejecución.

ARTICULO 40.- Comunicación por medios electrónicos.

Para comunicar los actos de procedimiento, la Administración podrá

utilizar cualquier medio electrónico que garantice la certeza de la

recepción y el contenido del mensaje.

Cuando la eficiencia en el desarrollo de los procedimientos de

contratación lo requiera, la Administración podrá exigir, a los oferentes

y los integrantes de registros de proveedores, que indiquen los

casilleros electrónicos, los facsímiles o los medios telemáticos idóneos

para enviar las comunicaciones oficiales.

En el Reglamento se definirán los supuestos en que la Administración

recibirá ofertas y aclaraciones, por los medios electrónicos mencionados

en el párrafo anterior.

Sección segunda

Licitación pública

ARTICULO 41.- Supuestos.

La licitación pública es el procedimiento de contratación

obligatorio en los siguientes casos:

a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en

el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el

procedimiento de remate.

c) En los procedimientos de concesión de instalaciones públicas.

ARTICULO 42.- Estructura mínima.

El procedimiento de licitación pública se desarrollará

reglamentariamente, respetando los criterios mínimos siguientes:

a) El cumplimiento de los requisitos previos de la contratación.

b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones

generales y las especificaciones técnicas requeridas, el cual

contendrá las bases para calificar y comparar las ofertas.

c) La publicación, en el Diario Oficial, del aviso de licitación que

invita a participar.

d) La posibilidad, para cualquier oferente potencial, de objetar el

cartel cuando considere que se viola alguno de los principios

generales de la contratación.

e) La publicidad de todos los trámites del procedimiento y el acceso

a todos los estudios técnicos, preparados por la Administración o

para ella.

f) La motivación del acto de adjudicación.

g) La presunción del sometimiento pleno del oferente al ordenamiento

jurídico costarricense y a las reglas generales y particulares de

la licitación.

h) La rendición de garantías de participación y cumplimiento.

i) La posibilidad de subsanar los defectos insustanciales en que

incurran los oferentes o la Administración.

j) La posibilidad de recurrir el acto de adjudicación, en los

términos que señala esta Ley.

ARTICULO 43.- Licitación pública con publicación internacional.

Cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o por

haberlo acordado así con el ente público internacional que financia la

contratación, la Administración además de efectuar la publicación

ordinaria, podrá invitar a participar, mediante la publicación de un

aviso en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones

comerciales acreditadas en el país.

Sección tercera

Licitación por registro

ARTICULO 44.- Supuestos.

La licitación por registro será el procedimiento obligatorio para

contratar en los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

ARTICULO 45.- Estructura mínima.

En la licitación por registro, se invitará a participar a todos los

proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro

correspondiente. De ello, se dejará constancia en el expediente

respectivo.

Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto

sea superior a diez, se faculta a la Administración para invitar a

participar, en la licitación, por medio de una publicación en el Diario

Oficial y, facultativamente, en dos diarios de circulación nacional.

Cuando el número de proveedores inscritos para un determinado objeto

sea inferior a cinco, la Administración deberá invitar a participar en la

licitación, por medio de una publicación en el Diario Oficial y,

facultativamente, en dos diarios de circulación nacional por lo menos.

ARTICULO 46.- Regulación supletoria.

El procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo

imprevisto en esta sección, por las pautas de la presente Ley para la

licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.

Sección cuarta

Licitación restringida

ARTICULO 47.- Supuestos.

Por este procedimiento se regirán las contrataciones previstas en el

artículo 27 de esta Ley.

ARTICULO 48.- Estructura mínima.

La Administración invitará a participar en la licitación

restringida, por lo menos a cinco proveedores acreditados en el registro

respectivo.

Cuando el número de proveedores para el objeto de la contratación

sea inferior a cinco, la Administración dejará constancia expresa en el

expediente administrativo e invitará a los oferentes acreditados.

Al despachar la invitación mencionada en este artículo, la

Administración incorporará una copia en un registro permanente y de fácil

acceso para cualquier proveedor eventual interesado en participar en la

licitación.

Sección quinta

Remate

ARTICULO 49.- Supuestos.

El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar

bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para

satisfacer los intereses de la Administración.

ARTICULO 50.- Procedimiento.

Para el remate, se seguirán los siguientes pasos:

a) Salvo en el remate infructuoso, la base no podrá ser inferior al

monto del avalúo del órgano especializado de la Administración

respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General

de la Tributación Directa.

b) La invitación indicará una lista de los bienes por rematar, la

descripción de su naturaleza, su ubicación, el precio base;

asimismo, el lugar, la fecha y la hora del remate. Se publicará

en el Diario Oficial y, facultativamente, en un diario de

circulación nacional.

c) Los interesados tendrán la oportunidad de examinar los bienes

objeto del remate.

d) Se designará a un funcionario responsable del procedimiento

verbal del remate quien presidirá la diligencia.

e) Se adjudicará el bien a la persona que, en el acto, ofrezca el

precio más alto.

f) Para perfeccionar la adjudicación, deberá entregarse

inmediatamente a la Administración una garantía de cumplimiento

del diez por ciento (10%) del valor del bien rematado.

g) El interesado dispondrá de tres días hábiles para cancelar el

resto del precio; en caso contrario, perderá la garantía en favor

de la Administración.

h) Concluido el remate, se levantará un acta en la cual se acrediten

todas las incidencias. El funcionario responsable y el

adjudicatario la firmarán.

Sección sexta

Otras modalidades de contratación

ARTICULO 51.- Modalidades.

La Administración podrá incorporar, entre los procedimientos, las

modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y

licitación con financiamiento.

ARTICULO 52.- Licitación con financiamiento.

La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento

cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el

otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de

crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación.

En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se

reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por

amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a

preveer la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas

necesarias para la atención del crédito.

Antes de iniciar la licitación con financiamiento, la Administración

deberá obtener las autorizaciones previstas en el ordenamiento jurídico

para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.

Cuando por una licitación con financiamiento, se ofrezca a la

Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado o

que requiera su aval, serán imprescindibles, antes de iniciar la

ejecución del objeto del contrato, la firma o el aval del Poder Ejecutivo

y la aprobación legislativa a que se refiere el inciso 15) del artículo

121 de la Constitución Política. Si estos requisitos se incumplen la

Administración no tendrá responsabilidad alguna.

ARTICULO 53.- Precalificación.

Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del

contratista, la Administración podrá promover una etapa de

precalificación, como parte de la licitación pública o de la licitación

por registro, a fin de seleccionar previamente a los participantes, de

acuerdo con sus condiciones particulares.

El cartel de precalificación indicará expresamente los factores por

utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor. Se

avisará el inicio del procedimiento mediante una publicación en el Diario

Oficial.

El acuerdo de precalificación será motivado y tendrá recurso de

apelación ante la Contraloría General de la República, cuando el monto

probable de la contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84

de esta Ley.

Cuando la estimación probable de la contratación sea inferior a esos

montos, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la

precalificación o el de apelación ante el jerarca, si él no dictó el

acto.

En firme el acto de precalificación, se continuará con el

procedimiento y se invitará únicamente a las firmas precalificadas. La

decisión administrativa en firme, en cuanto a la elegibilidad de las

personas físicas o jurídicas precalificadas, no podrá variarse en la

etapa siguiente del concurso.

La Administración podrá realizar una sola precalificación para

varias licitaciones, cuando prevea que deberá efectuar varios concursos

para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza. Las personas

físicas o jurídicas, así precalificadas, podrán participar en una o más

de las licitaciones previstas.

ARTICULO 54.- Adjudicación por subasta a la baja.

Cuando se requiera adquirir productos genéricos, la Administración

podrá emplear la adjudicación por subasta a la baja.

La reglamentación de este procedimiento deberá garantizar el respeto

por los principios de la contratación administrativa y resguardar,

especialmente, la transparencia de la negociación.

CAPITULO VII

Regulaciones especiales

Sección primera

Generalidades

ARTICULO 55.- Tipos abiertos.

Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen la

posibilidad para la Administración de definir, reglamentariamente,

cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés

general, dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados

en esta Ley.

ARTICULO 56.- Remisión reglamentaria.

Las regulaciones contenidas en este capítulo son el marco de

referencia básico, que se respetará al dictarse las diversas

reglamentaciones de esta Ley.

Sección segunda

Obra pública

ARTICULO 57.- Procedimiento aplicable.

Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación

pública, licitación por registro o licitación restringida, según

corresponda de acuerdo con el monto.

ARTICULO 58.- Listado de subcontratación.

Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que deban

subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con

la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En

él, se indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a

subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del

capital social y de los representantes legales de las empresas.

ARTICULO 59.- Estudio de impacto ambiental.

El inicio del procedimiento de contratación de una obra pública

siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta

Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los

efectos de la obra.

Los proyectos incluirán las previsiones necesarias para preservar o

restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse.

Asimismo, darán participación en los procedimientos a las entidades

competentes en la materia.

ARTICULO 60.- Riesgo del contratista.

La ejecución del contrato de obra se realizará por cuenta y riesgo

del contratista y la Administración no asumirá ante él más

responsabilidades que las previstas en la contratación.

ARTICULO 61.- Recibo de la obra.

La Administración recibirá oficialmente las obras, después de contar

con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos

de la contratación, lo cual hará constar en el expediente respectivo, sin

perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes, sus

funcionarios o empleados, o a las empresas consultoras o inspectoras.

El recibo de la obra se acreditará en un acta firmada por el

responsable de la Administración y el contratista, en la cual se

consignarán todas las circunstancias pertinentes.

En caso de discrepar sobre las condiciones de la obra, la

Administración podrá recibirla bajo protesta y así lo consignará en el

acta de recibo. La discrepancia podrá resolverse mediante arbitraje, de

conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho

internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que

procedan.

ARTICULO 62.- Límite de la subcontratación.

El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por

ciento (50%) del total de la obra y para ello siempre requerirá la

autorización de la Administración. Sin embargo, la subcontratación no

relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de

la obra.

Sección tercera

Suministro de bienes

ARTICULO 63.- Procedimiento aplicable.

Las contrataciones de suministros se regirán por los procedimientos

de licitación pública, licitación por registro y licitación restringida

según corresponda, de acuerdo con el monto.

Sección cuarta

Contratación de servicios

ARTICULO 64.- Procedimiento de contratación de servicios.

Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas

o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública,

licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de

acuerdo con el monto.

ARTICULO 65.- Naturaleza.

La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará

relación de empleo público, entre la Administración y el contratista,

salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.

ARTICULO 66.- Criterios.

Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los

participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el

único factor determinante para comparar las ofertas.

ARTICULO 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo.

Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen

ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a

los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los

avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o

administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional

relacionada con los servicios que brindan.

Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de

honorarios para la prestación de la actividad. La institución no

trasladará el costo de la contratación de esos profesionales al usuario

de los servicios; pero sí deberá cobrar los demás costos implícitos,

cuando deba inscribirse el documento respectivo o se requiera pagar algún

tipo de tributo.

Sección quinta

Enajenación de bienes inmuebles

ARTICULO 68.- Procedimiento aplicable.

Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir

al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al

interés público.

ARTICULO 69.- Límites.

La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a

un fin público.

Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado

para establecer su destino actual.

Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa,

cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación.

ARTICULO 70.- Determinación del precio.

La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije,

pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o,

en su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.

Sección sexta

Adquisición de bienes inmuebles

ARTICULO 71.- Procedimiento aplicable y límites

Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al

procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de

expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá

adquirir por compra directa, previa autorización de la Contraloría General

de la República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza,

condiciones y situación, se determine como único propio para la finalidad

propuesta.

Nunca podrá adquirirse un bien inmueble por un monto superior al

fijado, en el avalúo, por el órgano administrativo especializado que se

determinará reglamentariamente.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la ley Nº 7612 de

22 de julio de 1996)

Sección séptima

Concesión de instalaciones públicas

ARTICULO 72.- Fundamento.

Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá

dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o

jurídicas, presten servicios complementarios.

ARTICULO 73.- Naturaleza.

La concesión de instalaciones públicas no generará relación de

inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del

bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del

interés público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente

nula.

Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo

razonable, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando

sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las

causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le

deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Sección octava

Concesión de gestión de servicios públicos

ARTICULO 74.- Supuestos y régimen.

La administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión,

los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean

susceptibles de explotación empresarial. Esta figura no podrá ser

utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de

potestades de imperio o actos de autoridad.

La administración siempre conservara los poderes de supervisión e

intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los

servicios. La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener

carácter indefinido. Según la naturaleza del servicio, en el reglamento

se fijará su duración, que no podrá exceder de veinticinco años.

Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán

precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán,

minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las

facultades para supervisar, las garantías de participación y

cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los

supuestos de extinción.

Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán,

directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de

la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la

administración.

La administración podrá variar las características del servicio

concedido y el régimen tarifario, cuando existan razones de interés

publico, debidamente acreditadas, previo trámite del expediente

respectivo. Si estas modificaciones alteran el equilibrio financiero de

la gestión, la administración deberá compensar al contratista, de manera

que se restablezcan las condiciones consideradas en el momento de la

adjudicación.

El régimen definido en este articulo no se aplicará a las

concesiones de servicios públicos, a cargo de particulares, reguladas por

ley especial.

ARTICULO 75.- Resolución.

Serán causas de resolución del contrato:

a) el incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente

la prestación del servicio público.

b) la supresión del servicio por razones de interés publico.

c) la recuperación del servicio para ser explotado directamente por

la administración.

d) la muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica

concesionaria.

e) la declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.

f) el mutuo acuerdo entre la administración y el concesionario.

g) las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.

h) la cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la

administración.

Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la

viabilidad empresarial de la explotación, la administración podrá optar

por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El

concesionario deberá indemnizar a la administración por los costos y

perjuicios ocasionados por esa intervención.

Cuando la resolución sea imputable a la administración, esta

reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.

Sección Novena

Arrendamiento de inmuebles

ARTICULO 76.- Procedimiento aplicable.

Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones o

sin ellas, la administración deberá acudir al procedimiento de licitación

pública, licitación por registro o licitación restringida según

corresponda, de acuerdo con el monto.

(*)ARTICULO 77.- Plazo del arrendamiento.

Para todos los efectos se entenderá que el arrendamiento es por

tiempo indefinido, en beneficio de la administración; no obstante, ésta

podrá ponerle término en cualquier tiempo, sin responsabilidad alguna de

su parte. Para ello, dará aviso previo por el período previsto en las

condiciones del concurso o, en su defecto, avisará con tres meses de

anticipación por lo menos.

(*)ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 11398-2003 de las 14:44 hrs de 08/10/2003

 

Sección décima

Arrendamiento de equipo

ARTICULO 78.- Procedimiento aplicable.

La administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con

opción de compra o sin ella, para lo cual deberá seguir los

procedimientos de licitación pública, licitación por registro o

licitación restringida, de acuerdo con el monto.

ARTICULO 79.- Cuantificación del arrendamiento.

Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la

contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por

arrendar.

Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación

se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a

cuatro años.

CAPITULO VIII

Procedimientos de urgencia

ARTICULO 80.- Supuestos.

En casos de urgencia y para evitar lesiones al interés público,

daños graves a las personas o irreparables a las cosas, se podrá

prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de

contratación; incluso se podrán crear procedimientos sustitutos.

En estos supuestos y para el control y la fiscalización

correspondientes, la administración esta obligada a solicitar,

previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización

para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los

diez días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá

interpretarse como aprobación de la solicitud.

CAPITULO IX

Los Recursos

Sección primera

Objeción del cartel

ARTICULO 81.- Plazo y órganos competentes

Contra el cartel de licitación pública o el pliego de condiciones de

la licitación por registro o de la licitación restringida, podrá

interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para

presentar ofertas. El recurso se interpondrá ante la Contraloría General

de la República en los casos de licitación pública y licitación por

registro, y ante la administración contratante en el caso de la licitación

restringida.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso j), de la ley Nº 7612 de

22 de julio de 1996)

ARTICULO 82.- Legitimación y supuestos.

Podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su

representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento,

se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la

contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento

regulador de la materia.

Además, estará legitimada para objetar el cartel o el pliego de

condiciones, toda entidad legalmente constituida para velar por los

intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre

la cual surta efectos.

ARTICULO 83.- Resolución.

El recurso de objeción deberá resolverse dentro de los diez días

hábiles siguientes a su presentación.

Si no se resuelve dentro de este plazo, la objeción se tendrá por

acogida favorablemente.

Sección Segunda

Apelación

Artículo 84.—Cobertura del recurso y órgano competente

En contra del acto de adjudicación, el recurso de apelación cabrá en los siguientes casos:

a) En las administraciones citadas en el inciso a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los noventa millones de colones (¢ 90.000.000,00).

b) En las administraciones citadas en el inciso b) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00).

c) En las administraciones citadas en el inciso c) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00).

d) En las administraciones citadas en el inciso d) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los quince millones de colones (¢ 15.000.000,00).

e) En las administraciones citadas en el inciso e) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los diez millones de colones (¢ 10.000.000,00).

f) En las administraciones citadas en el inciso f) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00).

g) En las administraciones citadas en el inciso g) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los seis millones de colones (¢ 6.000.000,00).

h) En las administraciones citadas en el inciso h) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00).

i) En las administraciones citadas en el inciso i) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los tres millones de colones (¢3.000.000,00).

j) En las administraciones citadas en el inciso j) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere los dos millones de colones (¢2.000.000,00).

El recurso de apelación, debidamente fundamentado, se interpondrá ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de adjudicación.

Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta Ley.)

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8251 de 29 de abril del 2002)

(Los montos aquí establecidos fueron actualizados por resolución de la Contraloría General de la República, de 16 de diciembre de 2002).

ARTICULO 85.- Legitimación.

Toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y

directo podrá interponer el recurso de apelación.

Igualmente, estaba legitimado para recurrir quien haya presentado

oferta en nombre de un tercero, que ostente cualquier tipo de

representación.

ARTICULO 86.- Admisibilidad.

La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros

diez días hábiles, la tramitación del recurso o, en caso contrario, su

rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta. Esta facultad

podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento en que se determinen

esos supuestos.

ARTICULO 87.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº

998-98 de las 11:30 del 16 de febrero de 1998.

ARTICULO 88.- Fundamentación del recurso.

El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la infracción

sustancial del ordenamiento jurídico que se alega, como fundamento de la

impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o

apreciaciones científicas que sirven de motivo a la Administración para

adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos

antecedentes, de ser posible mediante la presentación de dictámenes y

estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la

pericia de que se trate.

ARTICULO 89.- Plazo para resolver

El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los cuarenta

días hábiles siguientes al auto inicial de traslado.

En casos muy calificados, cuando para resolver el recurso haya sido

necesario recabar prueba pericial especialmente importante que, por su

complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de resolución, el

período podrá prorrogarse, mediante decisión motivada, hasta por otros

veinte días hábiles.

(ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº

998-98 de las 11:30 del 16 de febrero de 1998).

ARTICULO 90.- Agotamiento de la vía administrativa.

La resolución final o el auto que ponga término al recurso dará por

agotada la vía administrativa.

Dentro de los tres días posteriores a la comunicación, el interesado

podrá impugnar el acto final, sin efectos suspensivos, ante el Tribunal

Superior Contencioso-Administrativo, por medio del proceso especial

regulado en los artículos 89 y 90 de la Ley reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa.

Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o

se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante

solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.

Sección tercera

Revocatoria

ARTICULO 91.- Cobertura y plazo.

Cuando, por el monto, no proceda el recurso de apelación, podrá

solicitarse la revocatoria del acto de adjudicación, dentro de los cinco

días hábiles siguientes al día en que se comunicó. Sin embargo, cuando el

jerarca del órgano o ente no haya adoptado el acto de adjudicación, el

interesado podrá tramitar su recurso como apelación ante el jerarca

respectivo.

ARTICULO 92.- Procedimiento del recurso.

El recurso seguirá los siguientes pasos:

a) Se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto.

b) Para legitimar y fundamentar, la revocatoria se regirá por las

reglas de la apelación.

c) Si no resulta improcedente en forma manifiesta, la Administración

notificará a la parte adjudicada, a más tardar cuarenta y ocho

horas después de la presentación para que se pronuncie sobre el

recurso en un plazo de tres días hábiles.

d) La Administración deberá resolver dentro del plazo de los quince

días hábiles siguientes a la contestación del recurso.

e) La resolución que dicte la Administración dará por agotada la vía

administrativa; sin embargo, podrá ser impugnada, sin efecto

suspensivo, dentro de los tres días siguientes a su comunicación,

por medio del proceso especial regulado en los artículos 89 y 90

de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

f) Si la contratación, cuya adjudicación se impugna, ha sido

ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia

favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños

y perjuicios causados.

CAPITULO X

Sanciones

Sección primera

Generalidades

ARTICULO 93.- Procedimiento de sanción.

Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después de

que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u

órgano respectivo.

Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la

debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento

ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la

Administración Pública.

ARTICULO 94.- Responsabilidad penal y patrimonial.

La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este

capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en

que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco

excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad, por daños y

perjuicios ocasionados a la Administración.

Sección segunda

Sanciones a funcionarios públicos

ARTICULO 95.- Sanciones a funcionarios cubiertos por prohibición

Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición dispuesta en

el inciso a) del artículo 22 de esta ley, que participen, directa o

indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa

incurrirán en una falta grave de servicio. La autoridad competente deberá

conocer de esta falta y adoptar las medidas que correspondan.

Si un diputado o un ministro infringe esta prohibición, se estará a

lo previsto en el párrafo final del artículo 112 de la Constitución

Política.

Si alguno de los funcionarios contemplados en el inciso b) del

artículo 22 de esta ley comete la infracción, incurrirá en causal de

despido sin responsabilidad patronal.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso m), de la ley Nº 7612 de

22 de julio de 1996)

ARTICULO 96.- Otras sanciones

Se impondrá la sanción de apercibimiento escrito, al funcionario que

incurra en alguna de las siguientes infracciones:

a) No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación

atinente al expediente administrativo.

b) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un

expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté

encargado.

c) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el

estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al

rendir su dictamen.

d) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir

la Administración a sus proveedores o contratistas.

e) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.

f) Propiciar o disponer la fragmentación ilegal de operaciones,

tramitando contratos que por su monto implicarían un

procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas.

g) No atender ni responder a tiempo e injustificadamente una

prevención hecha por la Contraloría General de la República en el

ejercicio de sus funciones.

h) Faltar al deber de diligencia esperada de sus condiciones

personales y del puesto que ocupa, ya sea por culpa, imprudencia

o impericia causando un daño real a los particulares o a la

Administración, durante un procedimiento de contratación, siempre

que la gravedad de las circunstancias y la cuantía del daño no

ameriten una sanción mayor.

i) No publicar el encargado de hacerlo, en el tiempo debido, el

programa de adquisiciones según se dispone en el artículo 6 de la

presente ley.

j) No enviar a la Contraloría General de la República, en el plazo

establecido, los informes mencionados en el artículo 101 de esta

ley.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso n), de la ley Nº 7612 de

22 de julio de 1996)

ARTICULO 96 bis.- Suspensión sin goce de salario

Se impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al

funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones:

a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la

sanción respectiva, en nueva infracción de la misma naturaleza,

pese a estar apercibido conforme a los términos del primer

párrafo del artículo 96.

b) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a

lo adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.

c) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica

comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar

establecido en el artículo 22 de esta ley, siempre que haya

conocido esta circunstancia antes de la recomendación.

(Así adicionado por el artículo 1º, inciso n), de la ley Nº 7612 de

22 de julio de 1996)

ARTICULO 96 ter.- Despido sin responsabilidad patronal

Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el

servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas:

a) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del

artículo 96 bis, dentro de los dos años siguientes a la firmeza

de la sanción respectiva, en una nueva infracción de las

contempladas allí.

b) Suministrar a un oferente información que le dé ventaja sobre el

resto de proveedores potenciales.

c) Recibir dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores

ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o

solicitárselas.

d) Hacer que la Administración incurra en pérdidas patrimoniales

mayores que el monto equivalente a doce meses del salario

devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer

la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o

negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en

el control de su ejecución. El despido procederá sin perjuicio

de la responsabilidad de indemnizar que deberá ejercerse.

(Así adicionado por el artículo 1º, inciso n), de la ley No.7612 de

22 de julio de 1996)

ARTICULO 97.- Sanción por recibo de beneficios.

Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el

régimen de la institución u órgano correspondiente, el funcionario

público que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los

proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no

formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos

en contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de

valoración objetiva de las ofertas.

Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a

congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un

proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación

ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior

jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la

Administración.

ARTICULO 98.- Remisión al régimen disciplinario.

Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios

públicos, en el curso de los procedimientos de contratación

administrativa, será sancionada conforme al régimen de personal de cada

órgano o ente.

Sección tercera

Sanciones a particulares

ARTICULO 99.- Sanción de apercibimiento.

Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la

Administración o la Contraloría General de la República, la persona

física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para

contratar, incurra en las siguientes conductas:

a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla

defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin

perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o

cumplimiento.

b) Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los

procedimientos de contratación.

c) El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una

causa justa.

d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos

para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.

ARTICULO 100.- Sanción de Inhabilitación.

La Administración o la Contraloría General de la República

inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa,

por un período de uno a cinco años, según la gravedad de la falta,

a la persona física o jurídica que:

a)    Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior,

reincida en la conducta que motivó la sanción de apercibimiento,

dentro de los tres años siguientes a dicha sanción.

Si la sanción de apercibimiento se ha originado en la causal señalada

en el inciso a) del artículo anterior, la inhabilitación será para participar ofreciendo

el mismo producto o bien objeto del contrato por el que previamente fue sancionada.

Quedan excluidos de este último supuesto los contratos de obras o servicios.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8022 del 1 de setiembre del 2000)

b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en

una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o

a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores

potenciales.

c) Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra

persona, a los funcionarios involucrados en un procedimiento de

contratación administrativa.

d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o

calidad del ofrecido.

e) Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o

materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante

licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas,

diferentes de las que señala el listado de subcontratación

presentado con la oferta según el artículo 58 de esta ley.

( Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso ñ), de la

ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)

f) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de

contratación, pese a estar cubierta por el régimen de

prohibiciones del artículo 22 de esta ley.

( Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso ñ), de la

ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)

g) Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores

propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato

respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de

la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades

legales que quepan.

(Así adicionado este inciso  por Ley N° 8291 de 23 de julio del 2002)

CAPITULO XI

Control

ARTICULO 101.- Deber de informar.

La Administración remitirá, cada tres meses, un reporte a la

Contraloría General de la República, en el cual informará sobre la

actividad contractual desplegada durante ese período. En ese informe, por

lo menos, se suministrará un detalle de los procedimientos de

contratación iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del

contratista, el objeto y el monto de las operaciones, la partida

presupuestaria que respalda la erogación y los demás datos de interés,

que se definirán reglamentariamente.

ARTICULO 102.- Regulación del control.

La Administración debe disponer las medidas necesarias para

garantizar que se cumpla con el objeto de la contratación.

Los entes y órganos de la Administración estarán obligados a

prestarse colaboración recíproca, en las tareas conducentes a verificar

el cumplimiento contractual.

CAPITULO XII

Proveeduría Nacional

ARTICULO 103.- Naturaleza y funciones.

La Proveeduría Nacional es un órgano técnico y consultivo del

Ministerio de Hacienda, que tendrá dentro de sus funciones:

a) El trámite en todas sus etapas incluso la de adjudicación, de los

procedimientos para contratar del Poder Ejecutivo que no estén

asignados a proveedurías institucionales.

b) Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, que

desarrollan actividades de contratación administrativa.

c) Evaluar las políticas y los procedimientos de contratación, con

la finalidad de que se ajusten, constantemente, a satisfacer el

interés público.

d) Administrar el fondo circulante.

e) Las que le asignen otras leyes o reglamentos.

ARTICULO 104.- Requisitos.

El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional. Su

nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Ley

y las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.

Para ser Proveedor Nacional se requiere:

a) Ser costarricense.

b) Ser ciudadano en ejercicio.

c) Ser licenciado en derecho, ciencias económicas u otra disciplina

afín con el puesto.

d) Poseer amplia experiencia administrativa.

e) Ser de reconocida honorabilidad.

El Proveedor Nacional rendirá una garantía en favor del Estado, por

el monto y en la forma que se establecerán reglamentariamente.

Existirá un Subproveedor Nacional, que deberá reunir los mismos

requisitos que su superior.

CAPITULO XIII

Proveedurías institucionales y registro de proveedores

Sección primera

Proveedurías institucionales

ARTICULO 105.- Organos.

En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los

alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los

procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las

funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento.

Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial

lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa

encargada de los procedimientos de contratación.

El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el

funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere

pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán,

para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias

previstas en esta sección.

ARTICULO 106.- Competencia.

La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir

los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo,

podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios

para preparar la decisión final.

El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la

competencia.

Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que

se refiere el artículo 1º de esta Ley, tendrán plena capacidad para

concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen.

ARTICULO 107.- Control de inventarios.

Cada Administración deberá llevar un inventario permanente de todos

sus bienes.

Las proveedurías de los órganos del Poder Central deberán remitir, a

la Proveeduría Nacional, informes periódicos de los inventarios.

Sección segunda

Registro de proveedores

ARTICULO 108.- Especialización.

En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los

proveedores interesados en contratar con la Administración.

El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, el funcionamiento del

registro de proveedores de las proveedurías institucionales del Gobierno

Central.

Para formar parte de estos registros, deberá acreditarse ante la

Administración la existencia de la persona física o jurídica, su

nacionalidad, los poderes de sus representantes, la calidad en que

potencialmente participaría, sea como proveedor directo o intermediario.

El reglamento definirá las condiciones que se exigirán para

determinar la idoneidad de los integrantes del registro de proveedores.

Quienes ya formen parte del registro de proveedores no se verán

obligados a acreditar, documentalmente, ningún requisito relativo a la

persona física o jurídica que participa; salvo en los casos de

sustitución de personeros o de información adicional que solicite el

cartel.

La Administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante

publicación en el Diario Oficial, a formar parte del registro de

proveedores.

En cualquier tiempo, los proveedores interesados podrán solicitar su

incorporación al registro.

CAPITULO XIV

Reglamentación de esta Ley

ARTICULO 109.- Reglamento.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los tres meses

siguientes a su publicación.

Cada uno de los órganos o entes sujetos a la presente Ley podrá

emitir los reglamentos complementarios, que se necesiten para el mejor

desempeño de las actividades propias de la contratación administrativa.

La reglamentación ejecutiva, en materia de requisitos previos,

garantías, prohibiciones, sanciones y recursos, estará fuera del alcance

regulatorio de los entes sujetos a esta Ley. Para tales efectos, deberán

acogerse plenamente al Reglamento que, acerca de esas materias, promulgue

el Poder Ejecutivo.

(ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº

998-98 de las 11:30 del 16 de febrero de 1998).

ARTICULO 110.- Reforma del Código Procesal Civil.

Se reforma el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto

dirá:

... ... ... ...

ARTICULO 111.- Disposiciones derogatorias.

Se derogan los artículos 88 a 98, 100 a 120 y 122 de la Ley de la

Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951;

el artículo 80 del Código Municipal Nº 4574 del 4 de mayo de 1970; el

artículo 7º de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la

República, Nº 7107 del 4 de noviembre de 1988; el artículo 9º de la Ley

Nº 3226 del 28 de octubre de 1963; el artículo 193 de la Ley General de

la Administración Pública, ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 5501

del 7 de mayo de 1974 y la Ley de Beneficios Legales en Ajustes de

Precios en la Contratación Administrativa, Nº 5518 del 7 de mayo de 1974.

( Así corregido por Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" Nº 120

del 23 de junio de 1995).

ARTICULO 112.- Disposiciones transitorias.

Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de

esta Ley se concluirán, conforme a las disposiciones vigentes en el

momento de adoptarse la decisión de iniciar el concurso.

Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la

entrada en vigencia de esta Ley, se concluirán de acuerdo con las

disposiciones que les dieron origen.

Mientras no se publique el Reglamento de esta Ley, todos los

procedimientos de contratación administrativa se regirán por las

disposiciones vigentes en el momento de entrar en vigor.

ARTICULO 113.- Vigencia.

Rige a partir del 1º de mayo de 1996.

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