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El arti´culo inciso 12 de la Constitucio´n Poli´tica del Peru´ establece el derecho a la reunio´n de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a reunirse paci´ficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al pu´blico no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas o vi´as pu´blicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o sanidad pu´blicas”.
Segu´n el Tribunal Constitucional, “el derecho de reunio´n puede ser definido como la facultad de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y paci´ficamente, y sin necesidad de autorizacio´n previa, con el propo´sito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes” (1). A su vez, el Colegiado Constitucional establece que el derecho no es absoluto o ilimitado, sino que tiene por li´mites “motivos probados de seguridad o de sanidad pu´blicas”, segu´n lo estable el arti´culo 2.12 de la Constitucio´n.
De tal manera, se aprecia que el ordenamiento nacional consagra la proteccio´n del derecho a la reunio´n paci´fica, y a su vez, establece li´mites constitucionales al ejercicio del derecho.
Con relacio´n a las recomendaciones 31 y 32, el MININTER informa de la directiva policial que establece los “Lineamientos administrativos y operativos aplicables a las operaciones de control, mantenimiento y restablecimiento del orden pu´blico (2):
Reconoce el derecho a la protesta, como la facultad de cuestionar de manera temporal o perio´dica, espora´dica o continua, a trave´s del espacio pu´blico o a trave´s de medios de difusio´n (materiales, ele´ctricos, electro´nicos, virtuales y/o tecnolo´gicos) de manera individual o colectiva, los hechos o situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo poli´tico econo´mico, social, laboral, ambiental, cultural, ideolo´gico o de cualquier otra i´ndole, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legi´timo segu´n el orden pu´blico constitucional y se respete la legalidad conforme a la Constitucio´n Poli´tica.
Precisa que se garantiza el ejercicio del derecho a la libertad de expresio´n y a la protesta en forma paci´fica, y que la PNP adecua su accionar sin afectar los derechos y libertades fundamentales; controla que las medidas de fuerza se realicen en forma paci´fica y restablece el orden durante los disturbios o reuniones tumultuarias violentas, agotando alternativas de solucio´n como: la negociacio´n, mediacio´n, persuasio´n, la accio´n punitiva o el uso de la fuerza de manera progresiva y diferenciada en el desarrollo de las operaciones de control, mantenimiento y/o restablecimiento del orden pu´blico.
Reconoce que la protesta social es un elemento esencial para la existencia y consolidacio´n de las sociedades democra´ticas; sin embargo, se sen~ala que no se ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de esta, tampoco el uso de armas ni la promocio´n de la discriminacio´n por los motivos prohibidos en el arti´culo 2 de la Constitucio´n; por consiguiente, [los] li´mites sobre este derecho deben ser evaluados a la luz de cada caso.
En tal sentido, se concluye que “el marco legal aplicable a la actuacio´n policial en el contexto de protestas dispone que las limitaciones de este derecho deben ser expresamente fijadas por la ley, estar orientadas al logro de objetivos legi´timos autorizados como son: la proteccio´n de la seguridad nacional, la seguridad pu´blica, el orden pu´blico, la salud pu´blica, la moral pu´blica y el respeto de los derechos y libertades de todos los integrantes de la comunidad” (3).
Asi´, en caso de expresiones de violencia en los conflictos sociales, es primordial tomar las medidas estrictamente necesarias y proporcionales para controlar las conductas individuales o colectivas que pongan en riesgo el orden pu´blico o los derechos de las personas, sin restringir o limitar el libre ejercicio del derecho a la protesta de quienes se manifiestan paci´ficamente (4).
(1) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recai´da en el Expediente N° 4677-2004-PA/TC, pa´rr. 9. Fecha: 7.12.2005
(2) Resolucio´n de Comandancia General PNP N° 418-2022-CG-PNPEMG que aprueba la Directiva N° 015-2022-CG- PNP-EM que aprueba los “Lineamientos administrativos y operativos aplicables a las operaciones policiales de control, mantenimiento y restablecimiento del orden pu´blico”. Fecha: 13.10.2022
(3) MININTER. Informe N° D000277-2023-IN-VSP-DGSD. Pa´g. 9. En: Oficio N° 000400-2023-IN-VSP. Fecha: 02.01.2024
(4) MININTER. Informe N° D000277-2023-IN-VSP-DGSD. Pa´g. 9. En: Oficio N° 000400-2023-IN-VSP. Fecha: 02.01.2024