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Texto completo (formato PDF) | Firmas y Ratificaciones
LOS ESTADOS PARTES,
TENIENDO PRESENTE sus compromisos ante las Naciones Unidas y la
Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente
a la apertura y transparencia, mediante el intercambio de
información sobre los sistemas de armas comprendidos en el Registro
de Armas Convencionales de las Naciones Unidas;
REITERANDO la importancia de notificar anualmente al Registro de
Armas Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de
las importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas
armadas y adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas
importantes de armas;
TENIENDO COMO FUNDAMENTO Y REAFIRMANDO las declaraciones de Santiago
(1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la
confianza y de la seguridad, que recomiendan la aplicación de dichas
medidas de la manera que sea más adecuada;
RECONOCIENDO que, de conformidad con la Carta de la Organización de
los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los
Estados Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa,
individual o colectiva;
RECONOCIENDO que los compromisos asumidos en esta Convención
constituyen un paso importante para el logro de uno de los
propósitos esenciales establecidos en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, el de "alcanzar una efectiva limitación de
armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de
recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros";
RECONOCIENDO la importancia de que la comunidad internacional
contribuya al objeto de la presente Convención; y
EXPRESANDO su intención de continuar la consideración de los pasos
apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control de armas
convencionales en la región,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A efectos de la presente Convención:
a. Por "armas convencionales" se entiende los sistemas descritos en
el anexo I de la presente Convención. El anexo I es parte integral
de esta Convención.
b. Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas
convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el
comodato o cualquier otro medio, ya sea de proveedores extranjeros o
mediante la producción nacional. Las adquisiciones no incluyen la
obtención de prototipos, de artículos en elaboración ni del equipo
que esté en la etapa de investigación, desarrollo, prueba o
evaluación, en la medida en que tales prototipos, artículos o
equipos no se incorporen a los inventarios de las fuerzas armadas.
c. Por "incorporación a los inventarios de las fuerzas armadas" se
entiende la entrada en servicio del arma convencional, aun por un
período de tiempo limitado.
ARTÍCULO II
OBJETO
El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a
la apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas
convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales
adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los
Estados de las Américas.
ARTÍCULO III
INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES
Y EXPORTACIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
1. Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca de
sus importaciones y exportaciones de armas convencionales en el año
calendario anterior, proporcionando información, en el caso de las
importaciones, sobre el Estado exportador, y la cantidad y el tipo
de armas convencionales importadas; y en el caso de las
exportaciones, información sobre el Estado importador, y la cantidad
y el tipo de armas convencionales exportadas. Todo Estado Parte
podrá complementar su información agregando los datos adicionales
que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de
las armas convencionales.
2. La información que se someta conforme a este artículo se
proporcionará al depositario lo antes posible, o en todo caso a más
tardar el 15 de junio de cada año.
3. La información presentada de conformidad con este artículo se
someterá en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
Además de proporcionar los informes anuales previstos en el artículo
III, los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las
adquisiciones de armas convencionales, de la siguiente manera:
a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación. Estas
notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90
días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los
inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán el
Estado exportador, así como la cantidad y el tipo de armas
convencionales que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá
complementar su información agregando los datos adicionales que
considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las
armas convencionales. Los informes presentados de conformidad con
este párrafo se someterán en el formato del anexo II (C).
b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional.
Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los
90 días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a
los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán
la cantidad y el tipo de armas convencionales. Todo Estado Parte
podrá complementar su información agregando los datos adicionales
que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de
las armas. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta
Convención, los Estados Partes también pueden complementar estas
notificaciones con información sobre reconfiguración o modificación
de las armas convencionales. A fin de promover la mayor
transparencia en las adquisiciones mediante la producción nacional,
la obligación de cada Estado Parte de notificar conforme a este
párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con su legislación interna,
mediante notificación al depositario de la asignación de fondos
nacionales para las armas convencionales que se incorporarán a los
inventarios de ese Estado durante el próximo ejercicio fiscal. Los
informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en
el formato del anexo II (D).
c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que no
hayan tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales
mediante producción nacional durante el año calendario anterior lo
comunicarán al depositario lo antes posible, o en todo caso a más
tardar el 15 de junio. Los informes presentados de conformidad con
este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO V
INFORMACIÓN DE OTROS ESTADOS
Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados
Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención,
mediante el suministro anual de información al depositario sobre sus
exportaciones de armas convencionales a los Estados Partes de la
presente Convención. Dicha información podrá identificar al Estado
importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales
exportadas, y podrá incluir cualquier elemento adicional pertinente,
tales como la designación y el modelo de las armas convencionales.
ARTÍCULO VI
CONSULTAS
Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información
proporcionada con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO VII
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la presente Convención serán resueltas por
cualquier medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes
involucrados, los cuales se comprometen a cooperar para este fin.
ARTÍCULO VIII
CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES
Siete años después de entrada en vigor la presente Convención, y
tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el
depositario convocará una conferencia de los Estados Partes. El
propósito de la conferencia, y de las que se celebren posteriormente,
será examinar el funcionamiento y la aplicación de la Convención y
considerar ulteriores medidas de transparencia compatibles con el
objeto de la Convención, incluidas modificaciones a las categorías
de armas convencionales que figuran en el anexo I, de conformidad
con el artículo XI.
ARTÍCULO IX
FIRMA
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por un Estado Miembro de la
Organización de los Estados Americanos. En adelante, para cualquier
otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO XI
ENMIENDAS
Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de
esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos
los Estados Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados
Partes, el depositario convocará, después de un lapso no menor de 60
días desde la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los
Estados Partes para que consideren la enmienda propuesta. Esta
enmienda se adoptará si la aprueban los dos tercios de los Estados
Partes presentes en la conferencia. La enmienda así adoptada entrará
en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, la acepte, la
apruebe o adhiera a ella 30 días después de que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado los respectivos instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión
a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para
cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado
Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma.
ARTÍCULO XII
DURACIÓN Y DENUNCIA
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
se depositará en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurridos 12 meses contados a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para
los otros Estados Partes.
ARTÍCULO XIII
RESERVAS
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla
o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
el propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
ARTÍCULO XIV
DEPOSITARIO
1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con
arreglo al artículo III o IV de la presente Convención, el
depositario la transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.
3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual
consolidado de la información proporcionada con arreglo a la
presente Convención.
4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta
que se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con
arreglo al artículo VIII.
5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes
cualquier información sometida en virtud del artículo V.
ARTÍCULO XV
DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se
entregará al depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico
del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y
publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. El depositario notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o
denuncia, así como las reservas que hubiere.
ANEXO I
La lista de armas convencionales comprendidas en la presente
Convención figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro
de Armas Convencionales de las Naciones Unidas.
De conformidad con el artículo I, el presente anexo es parte
integral de la presente Convención. Cualquier modificación del mismo
será adoptada de conformidad con el procedimiento de enmiendas
estipulado en el artículo XI.
I. Carros de combate
Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas
dotados de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de
autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara,
equipados con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad
inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.
II. Vehículos blindados de combate
Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de
protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y
equipados para transportar a un grupo de combate de infantería de
cuatro infantes o más, o b) equipados con un armamento integrado u
orgánico de un calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un
lanzamisiles.
III. Sistemas de artillería de gran calibre
Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características
de cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples
capaces de atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro
indirecto, de un calibre de 100 milímetros o más.
IV. Aviones de combate
Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas
o modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados,
cohetes no guiados, bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de
destrucción, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen
acciones especializadas de guerra electrónica, de supresión de
defensas antiaéreas o misiones de reconocimiento. En el término "aviones
de combate" no quedan comprendidas las aeronaves utilizadas
primordialmente con fines de adiestramiento, a no ser que se hayan
diseñado, equipado o modificado del modo descrito.
V. Helicópteros de ataque
Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas o modificadas para
atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros,
de aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas
con sistemas de control de tiro y apunte para dichas armas,
incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen misiones
especializadas de reconocimiento o de guerra electrónica.
VI. Naves de guerra
Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750
toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos
de 750 toneladas métricas de desplazamiento en rosca equipados para
el lanzamiento de misiles de por lo menos 25 kilómetros de alcance o
torpedos de alcance semejante.
VII. Misiles y lanzamisiles
Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero
capaces de transportar una carga explosiva o armas de destrucción a
una distancia de por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o
modificados específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si
no están incluidos en las categorías I a VI. Esta categoría:
a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que
tengan las características definidas anteriormente para los misiles;
b. No incluye los misiles de tierra a aire.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN
LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO III – INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE IMPORTACIONES
PAÍS _______________________________________ AÑO CIVIL ____________________
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D. PAÍS EXPORTADOR |
E. Información adicional/ |
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III. SISTEMAS DE ARTILLERÍA DE GRAN CALIBRE |
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Los equipos en negrilla son obligatorios.
ANEXO II (B)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES
DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO III – INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIONES
PAÍS _______________________________________ AÑO CIVIL ____________________
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D. PAÍS IMPORTADOR |
E. Información |
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VII. MISILES Y LANZAMISILES |
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Los equipos en negrilla son obligatorios
ANEXO II (C)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES
DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO IV – NOTIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA
IMPORTACIÓN
PAÍS __________________________________________ FECHA ____________________
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D. PAÍS EXPORTADOR |
E. Información adicional/ |
CATEGORÍAS I A VII |
|
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Los equipos en negrilla son obligatorios.
ANEXO II (D)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES
DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO IV – NOTIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA
PRODUCCIÓN NACIONAL
PAÍS ____________________________________________ FECHA _____________
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D. Información adicional/ |
CATEGORÍAS I A VII |
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Los equipos en negrilla son obligatorios.