Marco Jurídico del Procedimiento de Soluciones Amistosas

El procedimiento de Solución Amistosa es un mecanismo no contencioso que permite a las dos partes negociar un acuerdo para la resolución de la situación denunciada ante la CIDH y sus consecuencias, según sus necesidades e intereses y se encuentra principalmente regido por las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") y su Reglamento. Este proceso se encuentra regulado por el artículo 48.1.f de la Convención Americana y los artículos 37.4, 40, 48 y 64.1 del Reglamento de la Comisión. De acuerdo con dichas disposiciones, la solución amistosa del asunto debe estar fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables.

Fundamento Jurídico

Convención Americana sobre Derechos Humanos - Artículo 48.1. f. Procedimiento a la decisión de fondo

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos:

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

Convención Americana sobre Derechos Humanos - Artículo 49. Publicación del Informe

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Reglamento CIDH - Artículo 40.1 Solución amistosa

1. La Comisión se pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables.

Reglamento CIDH – Artículo 48. Seguimiento

1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones.

2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.

Reglamento CIDH - Artículo 37.4 Procedimiento sobre el Fondo

4. Antes de pronunciarse sobre el fondo del caso, la Comisión fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés en iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 40 del presente Reglamento. En los supuestos previstos en el artículo 30.7 y en el inciso anterior, la Comisión solicitará que las partes se manifiesten de la manera más expedita. Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales por escrito.

Reglamento CIDH- Articulo 64. Audiencias sobre peticiones y casos

1. Las audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e información adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento. La información podrá referirse a alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solución amistosa; comprobación de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o cualquier otra cuestión relativa al trámite de la petición o caso.

2. Las solicitudes de audiencia deberán ser presentadas por escrito con una anticipación no menor a 50 días del inicio del correspondiente período de sesiones de la Comisión. Las solicitudes de audiencia indicarán su objeto y la identidad de los participantes.

3. Si la Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla por iniciativa propia, deberá convocar a ambas partes. Si una parte debidamente notificada no comparece, la Comisión proseguirá con la audiencia. La Comisión adoptará las medidas necesarias para preservar la identidad de los peritos y testigos, si estima que éstos requieren tal protección.

4. La Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipación no menor a un mes de su celebración. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, dicho plazo podrá ser menor.