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Comunicado de Prensa

CIDH presenta caso sobre Ecuador ante la Corte Interamericana

10 de julio de 2020

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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 14 de junio de 2020 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Gonzalo Orlando Cortez Espinoza, respecto de Ecuador. El caso se relaciona con la ilegalidad y arbitrariedad de tres detenciones llevadas a cabo en contra del militar retirado Gonzalo Orlando Cortez Espinoza en 1997 y 2000, afectaciones a su integridad física y vulneraciones al debido proceso en el marco de un proceso penal seguido por “infracciones contra la propiedad”.

En su Informe de Fondo la Comisión determinó que la primera detención fue ilegal en tanto el Estado no explicó las razones por las cuales la Fiscalía Militar tenía competencia para emitir la orden de arresto del señor Cortez, especialmente tomando en cuenta su calidad de militar retirado. En cuento a la segunda y tercera detención, la CIDH consideró que éstas también fueron ilegales en tanto no se le exhibió una orden de detención y no fue informado de los motivos de su detención. La Comisión también identificó que el señor Cortez estuvo bajo detención preventiva entre el 30 de julio y el 19 de diciembre de 1997, y entre el 28 de febrero y el 11 de mayo de 2000. La CIDH concluyó que ninguna de estas detenciones preventivas contó con una motivación individualizada sobre los fines procesales que se pretendían perseguir. La Comisión identificó que se desprende que la fundamentación de las mismas fue la existencia de indicios de responsabilidad. En consecuencia, la Comisión concluyó que ambas detenciones preventivas fueron arbitrarias.

Asimismo, en relación con la detención que inició en julio de 1997, la Comisión observó que el señor Cortez no interpuso un recurso de habeas corpus. Sin embargo, la Comisión recordó que, conforme a la legislación vigente al momento de los hechos, tal recurso debía interponerse ante el Alcalde. Al respecto, la CIDH resaltó que un hábeas corpus ante una autoridad administrativa no constituye un recurso efectivo bajo los estándares de la Convención Americana. En consecuencia, la CIDH consideró que el señor Cortez no contó con la posibilidad de interponer un recurso judicial que cumpliera con las características requeridas por la Convención Americana para revisar la legalidad de la detención. Respecto de la detención del 28 de febrero de 2000, la Comisión observó que, si bien el señor Cortez fue liberado el 11 de mayo del mismo año como consecuencia de una decisión del Tribunal Constitucional, esto ocurrió tras haber interpuesto dos recursos de habeas corpus rechazados por el Alcalde y más de dos meses después de la detención. En ese sentido, la Comisión concluyó que el recurso de habeas corpus respecto de la detención del año 2000 no cumplió con los estándares de sencillez y rapidez.

En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:

  1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.
  2. Disponer las medidas de no repetición necesarias para: i) asegurar que tanto la normativa aplicable como las prácticas respectivas en materia de detención preventiva, sean compatibles con los estándares establecidos en el informe; y ii) asegurar que la jurisdicción penal militar no sea aplicada a civiles bajo ninguna circunstancia, incluyendo a militares en retiro.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

No. 162/20