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CIDH deplora muertes violentas en cárcel de Venezuela
16 de junio de 2011
Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su profunda preocupación por la muerte violenta de 19 internos en Internado Judicial Capital Rodeo I, en el estado de Miranda y urge al Estado venezolano a adoptar medidas concretas a fin de proteger la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad.
De acuerdo con la información recibida, el 12 de junio de 2011, 19 reclusos murieron y 25 sufrieron heridas graves como resultado de una riña entre internos del Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Estos hechos se habrían producido en el contexto de la lucha entre bandas rivales por el control interno de la cárcel. De acuerdo con la información recibida, los reclusos habrían utilizado armas de fuego para agredirse.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas provisionales con respecto al Internado Judicial Región Capital Rodeo I el 8 de febrero de 2008, ordenando al Estado la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas privadas de libertad en ese establecimiento penitenciario, en particular para evitar heridas y muertes violentas. Esta decisión, ratificada por la Corte mediante resolución del 24 de noviembre de 2009, es una de siete medidas provisionales vigentes ordenadas por la Corte Interamericana con respecto a personas privadas de libertad en Venezuela.
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos ha venido dando seguimiento a la preocupante situación de las personas privadas de libertad en Venezuela a través de todos los mecanismos disponibles. En este sentido, se han celebrado en la CIDH cinco audiencias temáticas en las que se ha informado sobre los altos índices de violencia carcelaria en centros penitenciarios controlados por organizaciones criminales y no por el Estado; la tenencia por parte de los reclusos de armas de fuego de distinto calibre, incluyendo armas automáticas y armas largas, y de explosivos, los cuales conseguirían con la colaboración de la Guardia Nacional; el cobro a los reclusos de una extorsión conocida como causa, la cual es dividida entre las bandas criminales que controlan las cárceles, la autoridad civil y las autoridades militares de custodia externa; las graves condiciones de hacinamiento, la falta de atención médica, y el retraso procesal en la atención a las causas penales.
De acuerdo con información presentada en la audiencia celebrada el pasado 141º Periodo de Sesiones de la CIDH, durante 2010 habrían muerto 476 reclusos y otros 967 habrían resultado heridos. Además, entre 1999 y 2010 habría muerto un total de 4.506 reclusos y el número de heridos habría ascendido a 12.518. En su Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, la CIDH se refiere a la violencia en las cárceles en el Capítulo VI y señaló que “el Estado ha fallado en adoptar una política efectiva de prevención de hechos violentos al interior de los centros de privación de libertad del país” y que “las cárceles de Venezuela son las más violentas de la región”.
En seis comunicados de prensa emitidos por la CIDH entre 2009 y 2010 relativos a hechos de violencia en centros penales de Venezuela, se ha reiterado al Estado venezolano su deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad, lo que incluye la protección contra agresiones que provengan de terceros, como otros reclusos.
La CIDH reitera una vez más que los Estados tienen la responsabilidad de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas sujetas a su jurisdicción, deber que es más evidente al tratarse de personas privadas de libertad, sobre las que el Estado se encuentra en una posición especial de garante. En consecuencia, el Estado no sólo debe asegurar que sus propios agentes no atenten directamente contra la vida o integridad personal de las personas privadas de libertad, sino que debe adoptar las medidas necesarias para proteger a los reclusos contra posibles agresiones de terceras personas, incluso de otros reclusos.
En particular, los Estados tienen el deber fundamental de asegurar el control y la seguridad interna de las cárceles y no pueden de ninguna manera renunciar a este deber inherente. El debido control por parte de las autoridades del orden interno en las cárceles es el presupuesto esencial para garantizar los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
La CIDH urge al Estado venezolano a adoptar acciones de impacto inmediato en la grave situación de riesgo en que se encuentran las personas privadas de libertad. Entre las medidas concretas que tanto la Comisión como la Corte Interamericana han indicado a Venezuela en diversas ocasiones se incluyen: (a) la reducción de la sobrepoblación y el hacinamiento carcelarios; (b) el decomiso y control de ingreso de armas y sustancias ilícitas a las prisiones; (c) el establecimiento de sistemas eficaces para garantizar la separación entre procesados y condenados; (d) dotar a los centros penitenciarios de personal de custodia suficiente, capacitado, dotado de medios necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones; y (e) investigar de manera seria y efectiva los hechos de violencia ocurridos al interior de los centros de privación de libertad.
Asimismo, la CIDH insta al Estado a adoptar de inmediato las medidas necesarias para adecuar las condiciones de detención en los centros de reclusión venezolanos a los estándares internacionales, así como también a desplegar acciones inmediatas, en adición a los planes a mediano o largo plazo, para garantizar la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en Venezuela.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 57/11