Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 8 de agosto de 2020 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Pedro Julio Movilla Galarcio y Familiares, respecto de Colombia. El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla, líder sindical, militante del partido político de izquierda PCC-ML, y activista social colombiano, ocurrida el 13 de mayo de 1993.
En su Informe de Fondo la Comisión determinó la existencia de múltiples elementos indiciarios, circunstanciales y de contexto para atribuir la desaparición de la víctima al Estado. La Comisión resaltó que, a la época de los hechos, existió un contexto de persecución específico contra las personas con el perfil político y social del señor Movilla. En particular, la CIDH consideró que confluían al menos tres contextos relevantes a efectos del caso: el contexto relativo a la identificación de sindicalistas dentro de la noción de enemigo interno en los manuales estatales de inteligencia y contraguerrilla; la violencia política en Colombia, que derivó en alarmantes cifras de ejecuciones y desapariciones de personas vinculadas con ciertos partidos políticos con las características del PCC-ML; y la alta incidencia de desapariciones forzadas en el marco del conflicto armado en Colombia.
Asimismo, la CIDH corroboró la existencia de otros elementos que apuntaban a la persecución sufrida por él y su familia, tales como seguimientos, avistamiento de vehículos desconocidos estacionados fuera de su casa, las advertencias, por parte de desconocidos en la calle, a la víctima para que se preocupara por su seguridad, entre otros. Sumado a ello, la Comisión tomo en consideración la existencia de actividades de inteligencia por parte de cuerpos de seguridad del Estado respecto del señor Movilla, las cuales lo identificaban con detalles tanto de su labor sindical como de su militancia política, así como una supuesta vinculación con un grupo guerrillero, todo lo cual lo colocaba en posición de ser blanco de los cuerpos de seguridad del Estado en la época de los hechos.
Frente a los anteriores aspectos que sugieren la participación de agentes estatales en la desaparición de la víctima, la Comisión observó que, frente a la noticia de la desaparición, existió un rechazo apresurado del habeas corpus presentado para dar con su paradero, con fundamento en la formalidad de no haber identificado el lugar de la detención, cuestión que se tradujo en una negativa a establecer la detención y destino de la víctima. La CIDH entendió que las siguientes acciones practicadas para la ubicación física de la víctima solo se realizaron 15 años después, lo que permite afirmar que la omisión en buscar diligentemente a la víctima contribuyó con el encubrimiento de su detención y destino o paradero. De igual manera, la Comisión notó que el Estado no logró explicar la naturaleza de los seguimientos y anotaciones de inteligencia de Pedro Julio Movilla Galarcio y la relación de las mismas con su desaparición, contribuyendo a la incertidumbre y encubrimiento de lo sucedido. A la fecha, no se conoce su destino o paradero.
Por lo anterior, y como resultado de los múltiples indicios valorados a la luz de los contextos descritos, la CIDH concluyó que el Estado es responsable internacionalmente por la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, y por tanto, por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, tomando en cuenta que, a la fecha de entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para Colombia, la desaparición forzada continuaba cometiéndose, la CIDH concluyó que el Estado también violó el artículo I a) de dicho instrumento.
En su Informe de Fondo la Comisión estableció además que la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio respondió a su supuesta vinculación con una organización subversiva, lo que fue derivado, sin que existiera condena penal en firme, del liderazgo social de la víctima y su pertenencia a organizaciones sindicales y políticas de ideología de izquierda. Para la Comisión, esta correlación establecida por los órganos de inteligencia militar se enmarca en el contexto en el que se produjeron los hechos y responde a una lógica selectiva de las operaciones de seguridad nacional que criminalizó la participación de Pedro Julio Movilla Galarcio en organizaciones sindicales y políticas. Teniendo en cuenta el móvil y carácter selectivo de la desaparición forzada, la CIDH también concluyó que el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2.
Asimismo, la Comisión encontró que el Estado tampoco cumplió con sus obligaciones de debida diligencia en la investigación de la desaparición del señor Movilla. Además de la falta de efectividad del recurso de habeas corpus para determinar lo ocurrido, la CIDH tomó en cuenta que durante la investigación las diligencias se realizaron de forma tardía, y el Estado no desplegó sus máximos esfuerzos para identificar el carácter selectivo de la desaparición y su relación tanto con las actividades sindicales y políticas de Pedro Julio Movilla Galarcio, como con las anotaciones de inteligencia. Además, la investigación fue impulsada separadamente por la Procuraduría General de la Nación (PGN) y Fiscalía General, y si bien los avances de las mismas fueron comunicados entre sí, la Comisión constató una fragmentación de las diligencias, llevando a la repetición de muchas de ellas en ambos procesos, con un impacto en la dilación de las investigaciones. Sumado a lo anterior, la participación de los familiares en la investigación fue limitada, siendo rechazados por varios años sus intentos de constituirse como parte civil en el proceso. La CIDH notó que, a pesar del transcurso de más de 25 años, la investigación penal aún permanece en etapa preliminar, incurriendo en una demora irrazonable.
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, y el artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a partir de la entrada en vigencia de este instrumento para el Estado.
Finalmente, la CIDH consideró que la desaparición de Movilla, la incertidumbre sobre su paradero o destino, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva en relación con los hechos, ocasionaron sufrimiento y angustia en sus familiares, en violación del derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.
2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de Pedro Julio Movilla Galarcio, de ser su voluntad y de manera concertada.
3. Investigar el destino o paradero de Pedro Julio Movilla Galarcio y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales.
4. Concluir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo.
5. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) la derogación de los reglamentos y manuales militares indicados en el Informe de Fondo y otros que puedan identificarse, ii) la instrucción explícita del alto mando militar y policial a todas las instancias jerárquicas de la imposibilidad de la aplicación de los reglamentos y manuales militares indicados por su incompatibilidad con la Convención Americana; y iii) asegurar la discontinuidad de las prácticas instaladas por el uso de dichos reglamentos y manuales y la noción de “enemigo interno” a través de la incorporación del presente caso en las capacitaciones relativas a derechos humanos que se dirigen al personal policial, militar y órganos de inteligencia.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 244/20