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Directora de Prensa y Comunicación de la CIDH
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Washington, D.C. – Ante la sentencia emitida por la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina, en la cual se consideró la supuesta orientación sexual de un niño de 6 años de edad, así como episodios previos de abuso y abandono sufridos por el niño, como factores atenuantes al momento de imponer una condena por abuso sexual, la CIDH considera relevante recordar los estándares interamericanos en la materia.
La información recibida por la CIDH indica que la sentencia de los jueces de apelación cambió el tipo penal de “abuso sexual gravemente ultrajante” a “abuso sexual simple”, eliminó la causal agravante de “aprovechamiento de estado de indefensión de la víctima”, y redujo la pena de prisión de 6 años a 3 años y 2 meses. Los considerandos del fallo traen a colación la alegada orientación sexual de la víctima, sosteniendo que el niño, de 6 años de edad, ya habría hecho su “elección sexual”, en atención a que existían testimonios que lo vinculaban con conductas sexuales a cambio de dinero (“oferta venal”) y “travestismo”. Seguidamente, los jueces determinaron que si bien el imputado ha tenido “comportamientos lascivos” con el niño, no se dan los elementos de la figura penal de “abuso sexual gravemente ultrajante”. Al justificar esta determinación, el juez autor del voto mayoritario, al cual adhirió el segundo juez firmante, expresó: “Me afecta al respecto una insondable duda que tiene por base esa familiaridad que el niño ya demostraba en lo que a la disposición de su sexualidad se refiriera”. Acto seguido, concluyó: “En todo caso y a esa corta edad, transitaba una precoz elección de esa sexualidad ante los complacientes ojos de quienes podían (y debían) auxiliarlo en ese proceso”.
La CIDH saluda las expresiones de condena de autoridades del Gobierno argentino, y toma nota de que la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires admitió un recurso extraordinario y que el Ministerio Público Fiscal pidió la reserva del caso federal, por lo cual la causa podría llegar a la Corte Suprema de Justicia. La Comisión le continuará dando seguimiento.
De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, el hecho que un niño haya sido víctima de abuso sexual no puede dar lugar a su estigmatización y a disminuir la gravedad de otros hechos de violencia sexual en su contra, o suponer una menor protección a sus derechos. Asimismo, la orientación sexual, la identidad o la expresión de género de una persona no pueden resultar pertinentes para atenuar o justificar la gravedad de una conducta delictiva cometida en su contra, más aún cuando se trata de abuso sexual de un niño. El derecho internacional de los derechos humanos establece que los niños y las niñas son merecedores de un mayor nivel de protección, así como cualquier persona que esté en una situación de mayor vulnerabilidad, tal como un niño víctima de abuso sexual.
En su informe “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia”, la CIDH recomendó a los Estados adoptar medidas para garantizar una capacitación permanente y accesible a las y los operadores de justicia. En particular, la CIDH recomendó que los Estados prioricen la ejecución de planes de capacitación especializados para jueces, fiscales, defensoras y defensores públicos en materia de derechos de grupos que por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, requieren de un tratamiento especializado. Ello resulta vital para casos como el presente, en los que se debe adoptar un enfoque especializado en materia de derechos de víctimas de delitos sexuales, niños, niñas y adolescentes y personas LGBT.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 059/15