CIDH

Anexo al Comunicado de Prensa 56/11

Observaciones preliminares de la visita de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad a Surinam

9 de junio de 2011

Este es un anexo al Comunicado de Prensa 56/11

Washington, DC, 9 de junio de 2011 - La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó una visita a la República de Surinam del 25 al 27 de mayo de 2011. La delegación estuvo integrada por el Relator, Comisionado Rodrigo Escobar Gil, y personal de la Secretaría Ejecutiva. Esta es la primera visita de observación realizada por un organismo internacional de derechos humanos a centros de privación de libertad en la República de Surinam. La Comisión Interamericana agradece al Gobierno surinamés por su cooperación, el acceso irrestricto a los lugares de detención y el alto nivel de organización demostrado durante la visita.

En la ciudad de Paramaribo la delegación se reunió con el Director de la División de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Embajador E.W. Limon; el Ministro de Justicia y Policía, M.P. Misiedjan; la Secretaria Permanente del Ministerio de Justicia y Policía, I. Huijzen Sedney; el Jefe de la Policía, Comisionado D.W.D. Braam; el Director de Prisiones, E. Belfort; con funcionarios de alto nivel del Ministerio Público (Public Prosecution Office); y con funcionarios técnicos de distintas áreas de las instituciones mencionadas y de altos mandos de la policía.

El equipo de la Relatoría visitó el Centro de Detención para Niños y Adolescentes Procesados (“Opa Doeli”), diseñado para niños y niñas procesados penalmente; la Penitenciaría Central (“Santa Boma”), destinada a reos condenados, con diferentes secciones para adolescentes y adultos de ambos sexos; el Centro de Detención Huis van Bewaring (“Nuevo HVB”), construido originalmente para albergar adultos varones en régimen de detención preventiva; y la Estación de Policía de Geyersvlijt.

En Surinam, el Comisionado Escobar Gil y su delegación dirigieron un taller sobre estándares internacionales en materia de derechos humanos de las personas privadas de libertad. Asimismo, el Relator ofreció una conferencia de prensa.

La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad reconoce que se han dado importantes avances en materia penitenciaria, como las recientes inauguraciones del Centro de Detención para Niños y Adolescentes (“Opa Doeli”), en 2007, que cuenta con todas las instalaciones y servicios necesarios para su asistencia y tratamiento; y del nuevo Centro de Detención Huis van Bewaring, en 2009. Asimismo, cabe destacar el actual proyecto de construcción de un nuevo centro de reclusión para niños y adolescentes condenados penalmente, el cual se proyecta inaugurar a finales del presente año.

Durante las visitas se constató que, en general, las estructuras físicas y condiciones de alojamiento de los centros penitenciarios visitados son buenas y aceptables. Los centros penales de Surinam han sido construidos en épocas relativamente recientes y fueron diseñados específicamente para tal fin. Así, la Penitenciaría Central (“Santa Boma”) fue construida en 1967; la Penitenciaría de Duisburglaan en 1995; la Penitenciaría de Hazard en 1987; el Centro de Detención Huis van Bewaring en 2009; y el Centro de Detención de Niños y Adolescentes (“Opa Doeli”), en 2007. La delegación constató que los centros de reclusión visitados, al momento de la visita, se encontraban por debajo de su capacidad máxima de alojamiento, y se observó la presencia de un preso por cama disponible. Así por ejemplo, al momento de la visita la relación entre capacidad de alojamiento y población reclusa en los centros visitados era la siguiente: “Opa Doeli” con una capacidad máxima para 54 niños y 12 niñas, albergaba en ese momento 34 niños y 1 una niña; y el Centro Huis van Bewaring, con capacidad para 597 reclusos adultos, tenía en ese momento 334. La CIDH también valora como positivo el hecho de que la seguridad interna de los centros penitenciarios y su administración están a cargo de un cuerpo de agentes penitenciarios específicamente destinado a ejercer tales funciones; que el Estado garantiza de manera efectiva que todo niño y adolescente en conflicto con la ley privado de libertad tenga acceso a programas educativos independientemente de su condición procesal; y que no hay menores detenidos en estaciones de policía.

Además, la delegación fue informada acerca de la implementación por parte del Ministerio Público de una serie de directrices destinadas a procurar un uso más racional de la detención preventiva.

Sin embargo, la Relatoría de Personas Privadas de Libertad de la CIDH destaca los siguientes puntos de preocupación:

Niños y adolescentes

1. En el Centro de Detención de “Opa Doeli” la delegación vio con preocupación la presencia de un niño de 10 años de edad y de otros de 12, los cuales, a pesar de encontrarse en buenas condiciones de detención, no deberían estar sujetos a encarcelamiento, sino a otro tipo de tratamiento acorde con su edad. Por otro lado, la CIDH reitera que los niños que se encuentren por debajo de los 12 años deben considerarse inimputables, por lo que no deben ser objeto de la acción penal del Estado.

2. Asimismo, la delegación pudo observar que, si bien el Centro de Detención de “Opa Doeli” se encuentra por debajo de su capacidad de alojamiento, varias de las celdas desocupadas no podían ser utilizadas debido a que sus inodoros estaban averiados. Este problema, cuya solución no reviste mayor complejidad, debe ser atendido por las autoridades lo antes posible, pues impide que estos espacios puedan ser utilizados en caso de que se produzcan otros ingresos a ese establecimiento. Lo cual es particularmente relevante si se toma en cuenta que este es el único centro de detención del país para niños y adolescentes procesados.

3. Por otro lado, en la Penitenciaría Central “Santa Boma” se constató que si bien los niños y adolescentes están formalmente separados de los adultos varones sobre todo durante la noche, en la práctica, debido al carácter semiabierto de esta cárcel no existe separación efectiva entre ambos grupos. En consecuencia, durante el día los presos pueden deambular de una sección a otra e interactuar libremente.

4. A este respecto, la CIDH ha establecido que el artículo 5(5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretado conjuntamente con el artículo 19, genera el deber del Estado de mantener a los menores detenidos en establecimientos separados de los que ocupan los adultos. La obligación que dimana del artículo 19, de otorgar al niño un tratamiento especializado, no puede ser entendida exclusivamente como la exigencia de crear una magistratura de menores sino que requiere también que el menor permanezca separado de los adultos, es decir, en establecimientos especializados, para hacer efectiva la "protección que [la] condición de menor requiere".

5. De acuerdo con la información aportada por el Estado, esta situación será superada cuando se inaugure a finales del presente año el nuevo centro penitenciario para niños y adolescentes condenados, ya que en lo sucesivo éstos no serían recluidos en una sección de la Penitenciaría Central “Santa Boma”. La Comisión insta al Estado a concluir esta obra y a prestar particular atención a la situación de aquellos niños y adolescentes recluidos actualmente en la Penitenciaría Central, tanto para asegurar su protección, como para controlar el contacto que éstos puedan tener con los reclusos adultos.

Alimentación, agua potable, condiciones de higiene y atención médica

6. La Relatoría pudo constatar graves deficiencias en la alimentación de los reclusos y reclusas en términos de cantidad, calidad e higiene, tanto en la Penitenciaría Central, como en Huis van Bewaring. Con motivo de lo anterior, muchas de las personas reclusas prefieren comprar o cocinar sus propios alimentos para complementar la alimentación que brinda el sistema. Además, se detectaron graves problemas en la provisión y tratamiento del agua potable. Varios de los internos entrevistados en distintas secciones de estos centros penitenciarios indicaron de forma coincidente haber tenido complicaciones de salud debido la ingestión del agua que se les provee. También fueron coincidentes en indicar que el agua que se les provee es la misma que deben utilizar, tanto para beber, como para su aseo personal.

7. En este sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas establecen lo siguiente:

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios médicos. Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley. Toda persona privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.

8. Asimismo, la mayoría de los internos entrevistados tanto en la Penitenciaría Central, como en Huis van Bewaring, se refirieron de forma coincidente a la existencia de ratas, cucarachas y otras alimañas en las instalaciones de la cárcel, incluso en sus celdas. Además, indicaron que el Estado no les provee de artículos mínimos de aseo personal, como pasta dental o el papel higiénico, los cuales deben ser proveídos por sus familiares o comprados por los propios internos dentro de la cárcel. Tales elementos, como ya ha indicado la CIDH, deben ser suministrados regularmente por el Estado. Por otro lado, en la Penitenciaría Central los reclusos carecen de servicios sanitarios en las celdas, por lo que durante la noche deben hacer sus necesidades fisiológicas en baldes.

9. Además, en el Centro de Detención de Huis van Bewaring se constató que las literas en las que los reclusos duermen y pasan la mayor parte del día, no tienen colchones, sólo tablas. Las autoridades penitenciarias manifestaron que no se les provee de colchones a los reclusos para evitar el riesgo de que éstos los utilicen para iniciar incendios. Al respecto, la CIDH considera que de acuerdo con los instrumentos internacionales aplicables, cada recluso deberá contar con una “cama individual” y “ropa de cama adecuada”. El concepto, de acuerdo al uso corriente del término, implica que dicho mueble o estructura debe tener necesariamente un colchón.

10. El obligar a personas privadas de libertad a dormir sobre el suelo o sobre tablones, no sólo es contrario a los postulados mínimos de un trato digno, sino que además puede afectar la salud de los reclusos. Por otro lado, tampoco es razonable pensar que la ausencia de colchones asegura el que no se produzcan incendios, pues es común que los reclusos mantengan en sus celdas ropa, papeles, cigarrillos, fósforos y otros materiales inflamables. Por tal motivo, el Estado debe adoptar otra serie de medidas de prevención y reacción frente a incendios, que pueden aplicarse sin necesidad de afectar el derecho a un trato humano.

11. La gran mayoría de los reclusos y reclusas entrevistados en estas penitenciarias manifestaron a la delegación que la atención médica que se les provee es deficiente y que no se les provee de los medicamentos adecuados. Algunos de ellos especificaron que las consultas son sumamente superficiales y los médicos recetan solamente analgésicos a todos los reclusos, sin prestar mayor atención a los síntomas que éstos presentan.

12. La CIDH reitera que el tratamiento médico que se provee a las personas privadas de libertad debe basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas. Por lo tanto, el deber del Estado de brindar atención médica a los reclusos no se cumple con la mera prestación formal de un servicio médico, sino que el mismo debe prestarse con diligencia y tomando en cuenta las particularidades y la gravedad de las dolencias de cada uno de los reclusos examinados.

13. Por otro lado, la CIDH considera que lo fundamental con respecto al mantenimiento de las condiciones de salud en las cárceles es la prevención de enfermedades. Por ejemplo, debe asegurarse la provisión de alimentos en cantidad y calidad suficientes y de agua potable en buen estado; el mantenimiento de condiciones sanitarias adecuadas; el examen y tratamiento médico inicial de los reclusos que ingresan; y los métodos para prevenir y tratar las enfermedades de transmisión sexual. La aplicación oportuna de este tipo de medidas preventivas, entre otras, hacen mucho más fácil ejercer un control médico de la salud de los reclusos.

Régimen disciplinario

14. Durante la visita a la Penitenciaría Central “Santa Boma”, los miembros de la Relatoría observaron la existencia de tres celdas de aislamiento conocidas comúnmente como black rooms o cuartos oscuros, en los que se confina durante días y hasta semanas a reclusos que incurren en faltas disciplinarias. Como pudo observar la delegación, los reclusos deben dormir en el suelo de estas celdas sin camas o colchones y soportar el calor sofocante en condiciones en las que no cuentan con suficiente ventilación, ni entradas de luz natural.

15. En este sentido, la Comisión reitera al Estado que el aislamiento celular como medida disciplinaria no debe aplicarse en condiciones tales que constituya una forma de trato, cruel, inhumano y degradante. Aun en este supuesto deben garantizarse condiciones mínimas de alojamiento para los reclusos castigados. Además, el aislamiento sólo se debe administrar como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones.

Rehabilitación

16. La delegación de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad también observó una marcada carencia de programas adecuados de rehabilitación, tanto en la Penitenciaría Central, como el Centro de Detención Huis van Bewaring. La delegación tomó conocimiento de que no hay criterios claros para la adjudicación de cupos en los talleres y que, de hecho, esta materia no está debidamente regulada porque en la práctica hay un gran margen de discrecionalidad de parte de las autoridades. Por otro lado, se recibió información, incluso por parte de las propias autoridades, según la cual aquellos reclusos autorizados para realizar trabajos dentro de la cárcel reciben una paga de apenas un dólar surinamés al día, el equivalente a 28 centavos de dólar estadounidense.

17. La Comisión Interamericana subraya que la función principal que la propia Convención Americana otorga a las penas privativas de la libertad es la reforma y la readaptación social de los condenados (artículo 5.6). El logro de estos objetivos depende necesariamente del establecimiento de un sistema integral en el que los Estados establezcan planes y programas de trabajo, educación y de otra naturaleza orientados a brindar a los reclusos las herramientas necesarias para su eventual retorno a la sociedad. El cumplimiento cabal de estos fines no solo es un presupuesto establecido en la Convención Americana, y por lo tanto un derecho humano de las personas privadas de libertad, sino que es una medida indispensable para disminuir los niveles de reincidencia de reos infractores. Por lo tanto, la reforma y la readaptación social de los condenados, como medida preventiva de la criminalidad, es un componente esencial de toda política integral de seguridad ciudadana.

Estación de Policía de Geyersvlijt

18. La Estación de Policía de Geyersvlijt, ubicada en el norte de Paramaribo, es uno de los principales centros de detención de la capital de Surinam. Al momento de la visita, la misma albergaba 56 detenidos distribuidos en 6 celdas; y 24 detenidas repartidas en 10 celdas. Los detenidos en esta comisaría pueden estar desde varios días hasta varios meses, al igual que en el resto de las estaciones de policía su traslado depende de la disponibilidad de cupos en los centros penales. Dicha estación de policía es el único establecimiento del país en el que se recluye a mujeres en detención preventiva.

19. La delegación de la CIDH constató que las condiciones de detención en la Comisaría de Geyersvlijt son palpablemente peores que las observadas en los centros penitenciarios visitados. En esta comisaría, particularmente en la sección de varones, hay un grave problema de hacinamiento, con todas las consecuencias que esta situación acarrea, como la violencia entre internos, el contagio de enfermedades, la falta de camas (algunos internos deben dormir en hamacas dentro de las celdas). Las condiciones sanitarias y de higiene son deplorables, los inodoros están en mal estado; la basura que se produce en las celdas es depositada en bolsas que se almacenan en el baño de la sección cerca de los inodoros y las duchas, y sólo son sacadas una vez a la semana; hay presencia de insectos, ratas y otras alimañas; todo en un ambiente hacinado, caluroso y cerrado, carente de ventilación y luz natural.

20. La mayoría de los detenidos entrevistados, tanto hombres como mujeres, manifestaron que permanecían en condiciones de encierro absoluto durante casi todo el día; que el agua que se les provee para tomar se encuentra por lo general en malas condiciones y que les produce complicaciones de salud; que la única atención médica que se les provee con regularidad es la dispensada por una religiosa que acude una vez a la semana y presta servicios de enfermería; y que las autoridades no les proveen enseres mínimos de aseo personal.

21. En la sección de mujeres, la delegación vio con consternación la presencia de dos mujeres embarazadas de cinco y siete meses respectivamente, lo que fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes para su inmediato traslado a otro centro de reclusión, con la indicación de que se les brinde la atención y los cuidados médicos que requieren en razón de su embarazo.

22. En este sentido, la Comisión Interamericana ha establecido:

Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada, que corresponda a sus características físicas y biológicas, y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En particular, deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que ello no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad.

En los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz.

23. En este contexto, la CIDH reitera que las Comisarías y Estaciones de Policía no deben ser utilizadas como sitios regulares de detención, entre otras razones porque no son lugares diseñados para la reclusión de personas por periodos prolongados de tiempo, y porque la custodia de detenidos no es la función primordial de las fuerzas policiales ni están entrenados para ello. Por lo tanto, deben adoptarse las medidas legislativas y las reformas estructurales necesarias para que la detención en sede policial sea utilizada en la menor medida posible, sólo hasta que una autoridad judicial determine la situación jurídica de la persona arrestada.

En atención a las anteriores consideraciones, la Comisión Interamericana insta al Estado de Surinam a promover, impulsar y adoptar políticas públicas integrales que incluyan programas y medidas concretas orientadas a superar las deficiencias anotadas, a que se respeten y garanticen los derechos de las personas privadas de libertad, y a que las penas privativas de la libertad cumplan con los fines que específicamente le asigna la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado deberá disponer la asignación de recursos necesarios para el logro de estos fines e introducir las reformas legislativas e institucionales necesarias.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal, que no representan a ningún país en particular y que son elegidos por la Asamblea General de la OEA.

 

No. 56A/11