Libertad de Expresión

CAPÍTULO VII - LAS EXPRESIONES DE ODIO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS(continuación

E.         Aplicación de principios internacionales y comparativos a la Convención Americana 

1.          Principios que sirven de antecedente para interpretar la Convención Americana

 1.                   Si bien la jurisprudencia de otros sistemas jurídicos puede brindar una orientación valiosa para la interpretación de la Convención Americana y ha sido con frecuencia citada por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana, es importante subrayar los límites de este criterio.  No se debe permitir  que la aplicación de los principios jurídicos de las Naciones Unidas y de la Unión Europea erosionen las libertades fundamentales garantizadas por  la Convención Americana.  Ello tiene particular importancia en el caso del PIDCP, que ha sido ratificado por unas 30 naciones de las Américas.  La Corte Interamericana ha señalado lo siguiente con respecto a la aplicación simultánea de tratados internacionales:

 En verdad, frecuentemente es útil … comparar la Convención Americana con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales como medio para poner de relieve aspectos particulares de la regulación de un determinado derecho, pero tal método no podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier otro tratado internacional. [1]

 2.                   La Corte Interamericana agregó que, si son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana.”[2]  La Corte señaló también que, si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.[3]

 3.                   El artículo 13,  en su conjunto, también contiene disposiciones concretas que rigen las restricciones a la libertad de expresión y estas disposiciones tienen precedencia frente a las conclusiones que se extraigan de la jurisprudencia de otro sistema jurídico, cuando se evalúa la proscripción del inciso 5 a la “apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la violencia.”   La Corte Interamericana, en el caso de la Última Tentación de Cristo, por ejemplo, observó que el párrafo 4 “establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos, pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia,” de modo que, “en todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.”[4]  Ello significa que sólo se pueden imponer restricciones a la libertad de expresión mediante la imposición de sanciones ulteriores a los culpables de abusar de esta libertad, y la posterior responsabilización debe satisfacer cuatro requisitos, de acuerdo con la Corte Interamericana:

a)            La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,

b)            La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,

c)             La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y

d)            Que esas causales de responsabilidad sean "necesarias para asegurar" los mencionados fines.[5]

 4.                   A primera vista, parecería que la prohibición de la censura abarcaría las expresiones de odio de la misma manera que comprende las restricciones a la libertad de expresión establecidas en el párrafo 2, pero, dado que existe una discrepancia entre las versiones en inglés y en español del texto en el artículo 13, la cuestión exige un mayor análisis.

 5.                   En inglés, el texto del párrafo 5 establece que las expresiones de odio “serán consideradas delitos punibles por ley,” (“shall be considered as offenses punishable by law”) [6]  lo que implica que las expresiones de odio pueden ser reguladas mediante la imposición posterior de responsabilidad.  Sin embargo, en español, el mismo inciso dispone que la expresión de odio “estará prohibida por la ley,”[7] lo que sugiere que las expresiones de odio –dado que deben ser “prohibidas”- pueden regularse mediante la censura.  La Comisión Interamericana, citando una decisión de la Corte Interamericana, observó que las diferencias idiomáticas deben ser resueltas a través de los distintos medios de interpretación disponibles en el derecho internacional, incluidas las normas generales y complementarias de interpretación que se expresan en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.[8]  Por lo tanto, un examen exhaustivo del texto del artículo 13 puede ayudar a arrojar cierta luz sobre el significado exacto del inciso 5.  En la versión en español de la Convención Americana, el inciso 4 del artículo 13 establece que los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa sólo para la protección de la moral de los niños, “sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.”[9]  Esta referencia al inciso 2 es similar a la del texto en inglés que dice: “no obstante lo dispuesto en el párrafo 2” (“notwithstanding the provisions of paragraph 2”),[10]  y ambos implican que el inciso 4 tenía el propósito de establecer una excepción al inciso 2.  Dado que el inciso 5 no establece una excepción similar a la del inciso 2, sea en inglés o en español, de ello se deriva que las expresiones de odio están regidas por la imposición de responsabilidad posterior dispuesta en el inciso 2.  Esta opinión está también respaldada por la opinión determinante de la Corte Interamericana de que la censura sólo se admite con los fines establecidos en el inciso 4.  Como se señaló antes, la Corte, en su decisión en el caso de la Ultima Tentación de Cristo, observó que todas las medidas preventivas, con excepción de las dispuestas en el inciso 4, constituyen una interferencia con la libertad de expresión.[11]  La Corte no hizo referencia, sea explícita o implícita, a las expresiones de odio y al inciso 5 como posible fundamento para la censura, con lo que subraya que las expresiones de odio deben ser reguladas como las demás áreas de la libertad de expresión previstas en el inciso 2.

 6.                   Dos artículos de la Convención Americana definen también el “contexto” en que deben interpretarse las restricciones del artículo 13.[12]  El artículo 29 señala que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de  “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno,” o de “excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”[13]  El artículo 32, entretanto, dispone que “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.”[14] La Corte Interamericana ha señalado también que la referencia del artículo 29 a la Declaración Americana refiere al artículo XXVIII de la Declaración, que establece que [l]os “derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.”[15]  La Corte ha interpretado que esto exige que las “justas exigencias de la democracia” orienten la interpretación de la Convención.[16]  A la luz de los principios que surgen del artículo 29, la Corte Interamericana ha llegado a la conclusión  de que la necesidad y legalidad de las restricciones que se imponen a la libertad de expresión dependen de que se demuestre que “las restricciones son necesarias por un interés imperioso del Estado”, que los medios adoptados son los menos restrictivos de las opciones disponibles y que la restricción sea “proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo legítimo.”[17]

F.         Los criterios de las Naciones Unidas y de Europa

 7.                   A los fines de una comparación de los tratados y convenciones de la ONU y de la Unión Europea con la Convención Americana, se pueden extraer una serie de principios básicos sobre la incitación a la discriminación y la violencia de la jurisprudencia de las Naciones Unidas y de la Corte Europea.  Estos principios fueron descritos por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso del Procurador c. Nahimana y otros.

 8.                   Un principio central es el propósito o fin.  El Tribunal Penal Internacional para Ruanda observó que, cuando el objetivo detrás de una transmisión material es de buena fe – se utiliza para la investigación histórica o para trasmitir noticias o información, por ejemplo- no se concluía que constituyese incitación. [18] Al analizar la intención, los tribunales de la Unión Europea y de la ONU  han examinado el texto concreto utilizado por los medios de comunicación.  En Faurisson, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU consideró que el uso por el autor de la frase “cámara de gas mágica” era un indicio de que sus comentarios estaban motivados por el antisemitismo y no por la búsqueda de la verdad histórica.[19]  En Jersild, los esfuerzos del periodista por distanciarse de los comentarios de los jóvenes racistas contribuyeron a que la Corte Europea determinara que el propósito era comunicar noticias y no divulgar opiniones racistas. [20]Además, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda observó que la Corte Europea de Derechos Humanos, en sus decisiones en los casos turcos que abordaban las expresiones de odio y la seguridad nacional, estableció una distinción entre el lenguaje que explica las razones detrás de las actividades terroristas y las expresiones que fomentan tales actividades y también en este caso el propio léxico es importante para determinar a cuál ámbito pertenecen las expresiones.[21]  Esta idea quedó demostrada en Sürek (No. 1), en la que el periódico fue responsabilizado por la publicación de cartas de sus lectores que contenían un léxico delicado, puesto que la Corte concluyó que ayudaba a alimentar “la revancha sangrienta, al exacerbar las emociones y endurecer prejuicios ya arraigados.”[22]

 9.                   En segundo lugar, el contexto de las expresiones en cuestión también es importante cuando se procura determinar la validez de las restricciones a esas expresiones.  El Tribunal Penal Internacional para Ruanda observó, por ejemplo, que el contexto era fundamental en la decisión de la Corte Europea en el caso Zana, como el ex alcalde de una ciudad turca formuló comentarios sobre la masacre en momentos en que estas ocurrían, la Corte Europea opinó que las declaraciones podrían “exacerbar una situación ya explosiva”.[23]  La Corte Europea también tomó en cuenta contextos tales como la función de las expresiones o críticas políticas contra el gobierno, en las que existe margen para una mayor protección, y la cuestión de la seguridad nacional, respecto de la cual la Corte había señalado que existe “un margen de apreciación más amplio” para que las autoridades restrinjan la libertad de expresión.[24]

 10.               Por último, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda señaló la causalidad como un principio importante.  El Tribunal observó que la jurisprudencia internacional no exigía una relación causal específica que vinculase “la expresión en cuestión con la demostración de un efecto directo”.[25]  En el caso Streicher de la Alemania nazi, por ejemplo, no se alegó que la publicación de  declaraciones antisemitas tuviera vínculos con “alguna forma particular de violencia”.[26]  En los casos turcos considerados por la Corte Europea, entretanto, las expresiones en cuestión no serían causas de una violencia particular.  Por el contrario, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda observó que “la cuestión considerada es cuál podría ser el impacto probable, reconociendo que la relación causal en este contexto podría ser relativamente indirecta.”[27]

 11.               Con respecto a la Convención Americana, estos principios pueden servir de referencia para delimitar hasta dónde se extiende la prohibición de las expresiones de odio del artículo 13(5).  Pero es importante observar que la Corte Interamericana considera que las disposiciones sobre la libertad de expresión de la Convención Americana son más “generosas” que sus contrapartidas de la Convención Europea y el PIDCP.  La Corte ha señalado que una comparación de los tres instrumentos demuestra que “las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas.”[28]  Esta idea se puede apreciar, por ejemplo, comparando específicamente el artículo 13 de la Convención Americana y el artículo 10 de la Convención Europea:  en tanto el artículo 13 contiene una enumeración específica de las excepciones a los principios generales establecidos en el primer inciso del artículo, el artículo 10 europeo es más general, y no contiene la prohibición casi absoluta de la censura del artículo.13

12.               En consecuencia, la jurisprudencia de la ONU y de la Unión Europea debe utilizarse, no como limitaciones a la libertad de expresión, sino como estándares mínimos.[29]  En este sentido, los principios de intención, contexto y causalidad podrían demostrar ser referencias útiles para interpretar el inciso 5 del artículo 13 y asegurar que el mismo no se aplique con demasiada amplitud.  El sistema interamericano podría, por ejemplo, utilizar la distinción de la buena fe a que hace referencia la jurisprudencia de la ONU y de la Unión Europea, que protege la propaganda de odio cuando su propósito es la investigación histórica o la divulgación de noticias y de información. La distinción que establece la Corte Europea entre el léxico que explica el terrorismo en contraposición con el léxico que promueve el terrorismo, también podría aplicarse al sistema interamericano.  El contexto también es un aspecto importante en todo análisis de la expresión, dado que la misma frase puede tener dos significados en dos contextos diferentes –lo que puede ser benigno en tiempos de calma, por ejemplo, puede adquirir la condición de incitación en el contexto de una guerra civil.  Por último, el elemento de causalidad también podría demostrar su utilidad: al igual que su contraparte de la Unión Europea y la ONU, el sistema interamericano podría hallar mérito en el argumento de que un vínculo directo entre el discurso y la violencia subsiguiente es innecesario para justificar las limitaciones a la libertad de expresión, dado que los efectos perjudiciales pueden proyectarse en el tiempo o ser indirectos.

 13.               Pero, al mismo tiempo, la Convención Americana diverge de la Convención Europea y del PIDCP en un aspecto clave, y esta diferencia limita la aplicación de la jurisprudencia de la ONU y de la Unión Europea.  El texto del artículo 13(5) examina las expresiones de odio que constituyen “incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar.”  Sugiere que la violencia es un requisito para cualquier restricción.  La Convención Europea y el PIDCP, entretanto, no cuentan con un requisito tan delimitado.  El PIDCP proscribe las expresiones que incitan a la “discriminación, hostilidad o violencia”, con lo que abarca una gama de expresiones que no llegan a la violencia.  Entretanto, la Convención Europea admite condiciones y restricciones que sean “necesarias en una sociedad democrática” y enumera varios fines que pueden justificar estas restricciones, incluida la seguridad nacional, la integridad territorial y la seguridad pública. El mayor alcance del PIDCP y de la Convención Europea demuestra la voluntad de estos dos sistemas de justificar las restricciones al discurso que no caben en la estrecha categoría de la Convención Americana de “incitación a una violencia ilegítima”.  De ello se deriva que, en tanto la jurisprudencia de la ONU y de la Unión Europea pueden ser útiles para la definición de “incitación” y “violencia”, no todas las restricciones a la libertad de expresión dispuestas por la ONU y la Unión Europea quedarían comprendidas en el artículo 13(5) de la Convención Americana.  Algunas de las decisiones pertinentes de la Unión Europea y de la ONU que restringen la expresión con base en razones de seguridad nacional podrían estar justificadas en el marco del artículo 13(2) de la Convención Americana, que admite restricciones basadas en la seguridad nacional y el mantenimiento del orden público.



[1]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación obligatoria a una asociación prescrita por ley para la práctica del periodismo (artículos 13 y 29 de la Convención americana sobre Derechos Humanos), 13 de noviembre de 1985, Ser. A No. 5 (en adelante, Opinión Consultiva OC 5/85), párr. 51.

[2] Ibid, párr. 52.

[3] Ibid.

[4]Corte IDH, Caso La Ultima Tentación de Cristo (Olmedo Bustos et al c. Chile), Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 70.

[5]Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 59.

[6] Convención Americana, artículo 13, párrafo 5.

[7]Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OAS/Ser.L/V/I.4, rev. 10 (31 de enero 2004), artículo 13.

[8]Véase el Informe No. 92/03, Elías Santana y otros (Venezuela), Informe Anual de la CIDH 2003, párr. 77, donde se cita Corte Interamericana, “Otros Tratados” sujetos a la Jurisdicción Consultiva de la Corte (Art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82, 24 de setiembre de 1982 (Ser.A) No. 1 (1982), párr. 33.  En el informe se señala que el artículo 32 de la Convención de Viena establece que “Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”120  El artículo 33.4 de la Convención especifica que “cuando la comparación de los textos autenticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.”

[9]Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 13.

[10]Convención Americana, artículo 13.

[11]Caso La Ultima Tentación de Cristo, párr. 70.

[12]Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 42.

[13]Convención Americana, artículo 29.

[14] Ibid, artículo 32.

[15]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVIII.

[16]Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 44.

[17] Ibid, párr. 46.

[18]Fiscal c. Nahimana, Barayagwiza y Ngeze, Tribunal Penal Internacional para Rwanda-99-52-T, párr. 1001.

[19] Ibid.

[20] Ibid.

[21] Ibid, párr. 1002.

[22] Ibid.

[23] Ibid, párr. 1005.

[24]Fiscal c. Nahimana, Barayagwiza y Ngeze, ICTR -99-52-T, párr. 1006.

[25] Ibid, párr. 1007.

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28]Opinión Consultiva OC-5/85, párr 50.

[29]Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2003, OEA/Ser.L/V/II.118, doc. 70, rev. 2, 29 de diciembre de 2003, párr.  99.