Libertad de Expresión

6 - Capítulo V - Casos de Libertad de Expresion dentro del Sistema Interamericano

            A.         CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

            Medidas Provisionales

 

1.                     Mauricio Herrera Ulloa y Fernan Vargas Rohrmoser del Diario “La Nación”, Costa Rica. El 28 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana, ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de Costa Rica de las medidas cautelares solicitadas en fecha 1° de marzo de 2001, solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales con el objeto de que el Estado costarricense proteja la libertad de expresión de los señores Mauricio Herrera  Ulloa y Fernán Vargas Rohrmose. El 7 de septiembre de 2001, la Corte dictó una resolución mediante la cual decidió requerir al Estado de Costa Rica adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para dejar sin efectos la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. También le requirió suspender la orden de publicar en el periódico “La Nación” el “por tanto” de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José el 12 de noviembre de 1999, y que suspendiera, asimismo, la orden de establecer una “liga”, en La Nación Digital, entre los artículos querellados y la parte dispositiva de esa sentencia.

 

2.                     El Estado, en fecha 5 de octubre de 2001, informó a la Corte que había dispuesto mantener suspendida la ejecución de la Sentencia dictada en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa. Asimismo, indicó que la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes se encontraba suspendida. El 30 de noviembre de 2001, la Comisión se dirigió a la Corte indicándole que, en abierto desconocimiento de las medidas provisionales acordadas por ella, estaba acreditado a través de una certificación, que en el Registro de Delincuentes existía, contra Mauricio Herrera Ulloa, una inscripción que rezaba: “el Tribunal Penal Primer Circuito Judicial, el doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, le impuso la pena de ciento veinte días de multa por los delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación…”. La Corte, en fecha 3 de diciembre de 2001, solicitó al Estado que presentara sus observaciones al escrito de la Comisión. El 4 de diciembre, el Estado costarricense informó que por una errónea interpretación se produjo confusión al certificar los antecedentes penales del señor Mauricio Herrera Ulloa y agregó que el Departamento de Registro y Archivos Judiciales ya había tomado las medidas correspondientes para terminar definitivamente con la incertidumbre que rodeaba la situación del señor Herrera Ulloa y que garantizaba que no se volvería a repetir, bajo ningún concepto, situación similar con relación a futuras certificaciones que se fueran a emitir. El 6 de diciembre de 2001, la Corte resolvió tomar nota de lo expresado por el Estado en su escrito de 4 de diciembre de 2001 y requerirle que continúe dando aplicación a las medidas provisionales ordenadas el 7 de septiembre de 2001, y, en particular, que continúe dejando sin efecto la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes.

 

            3.         Caso Baruch Ivcher , Perú. El 7 de febrero de 2001, el Estado informó que había anulado la resolución que había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher; que había aceptado las recomendaciones del Informe 94/98 de 9 de diciembre de 1998, emitidas por la Comisión; que el señor Ivcher, su familia y otros gozaban de la protección de su integridad física, psíquica y moral, y de garantías judiciales; que el señor Ivcher había recuperado su posición como accionista del canal Frecuencia Latina; y que el Estado peruano estaba a disposición de alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 53 del Reglamento de la Comisión.

 

      4.         Considerando que han cesado los hechos violatorios que habían originado la emisión de medidas provisionales, el 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las Medidas Provisionales dictadas.

 

            Seguimiento de Casos

 

5.         “La Última Tentación de Cristo”, Chile. La Comisión Interamericana presentó a la Corte Interamericana sus observaciones al informe de la República de Chile con relación al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de febrero del 2001 en el caso en cuestión. Las observaciones analizan la compatibilidad de las reformas constitucionales y legales que ha realizado el Estado chileno en materia de exhibición cinematográfica con el artículo 13 de la Convención Americana.

 

      6.         Con fecha 25 de agosto del 2001, el Estado chileno reformó su Constitución con el fin de eliminar la censura previa, estableciendo en su lugar un sistema de clasificación de las producciones cinematográficas. Asimismo, el Presidente de la República el 5 de marzo del 2001 presentó ante el Congreso el proyecto de “Ley sobre Calificación de la Producción Cinematográfica” que regula la exhibición de películas en el territorio nacional.

 

      7.         La CIDH y la Relatoría para la Libertad de Expresión consideran que esta reforma es positiva dado que elimina el concepto de censura previa del texto constitucional. El proyecto de ley prevé el establecimiento de un sistema de calificación con el fin de controlar la exhibición de producciones cinematográficas, previsiblemente con el fin de regular el acceso de los menores de edad, en concordancia con las restricciones permitidas por el artículo 13 de la Convención Americana. Sin embargo, el nuevo texto constitucional aun no ha entrado en vigor por lo que el sistema de censura previa continúa vigente.

 

            8.         El proyecto de ley mencionado establece un Consejo de Calificación Cinematográfica de 17 miembros con funciones de clasificación y orientación a la población que adoptan sus decisiones por mayoría de votos. El proyecto prevé recursos de reposición y de apelación contra las decisiones de calificación de las Salas. El Consejo clasifica todas las producciones de cine en tres categorías principales existiendo otras subcategorías dentro de éstas.

 

            9.         La Comisión considera que el lenguaje impreciso utilizado para la clasificación de las películas identificadas como de "violencia excesiva" puede permitir interpretaciones excesivamente restrictivas. La exhibición de películas que hayan sido calificadas por el Consejo como "pornográficas" o de "violencia excesiva", se verán restringida a las llamadas “salas especiales”, registradas a ese efecto ante la municipalidad respectiva. La Comisión considera que el confinamiento de la exhibición de una película calificada como “excesivamente violenta” a estas salas en los términos de la ley, regidas por un régimen paralelo, podría ir más allá de la restricciones permitidas en protección de la minoridad, previstas en el artículo 13(4) de la Convención Americana.

 

      10.       Idealmente, una vez calificada la obra cinematográfica, la decisión de exhibir una película o no en virtud de su contenido debería ser adoptada por el propietario u operador de la sala respectiva, conforme a la demanda del público consumidor o a sus propios intereses. El Estado debiera limitar su intervención a la regulación del acceso de menores de edad a ciertas obras. Cabe resaltar asimismo que el artículo 13 de la Ley deja a criterio de la autoridad municipal el otorgamiento de permisos para el establecimiento de “salas especiales”. Por lo tanto, de no otorgarse un permiso, la película en cuestión se vería afectada por una restricción indirecta, al no existir locales autorizados para exhibirla. En este orden de ideas, la posibilidad de que la autoridad municipal deniegue o cancele autorizaciones para el funcionamiento de “salas especiales” podría convertirse en un mecanismo para la prohibición de hecho de ciertos filmes. El control sobre la exhibición cinematográfica ya no estaría en manos del órgano central de calificación sino en cabeza de cada municipalidad.

 

B.                    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

1.         Casos Declarados Admisibles por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante el año 2001

 

11.       Caso 11.571 Humberto Palamara Iribarne, Chile. Sin prejuzgar sobre el fondo, la Comisión declaró el presente caso admisible por supuestas violaciones, entre otras, al artículo 13 de la Convención Americana. El 16 de enero de 1996 la Comisión recibió una denuncia presentada en favor del señor Humberto Palamara Iribarne, en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile por haber prohibido la publicación del libro Ética y Servicios de Inteligencia del señor Palamara Iribarne y por haber condenado a éste por desacato en un juicio sin respeto a las garantías de debido proceso.

 

      12.       La denuncia indica que el señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar un libro denominado Ética y Servicios de Inteligencia en el cual abordaba diversos aspectos relacionados con la función de inteligencia y su necesidad de adecuarla con ciertos parámetros éticos. El Tribunal Naval incautó los ejemplares disponibles en la imprenta Ateli limitada, los originales del texto, un disquete que contenía el texto integro y la matricería electrostática de la publicación. Asimismo, el Tribunal Naval incautó los libros existentes en el domicilio del señor Palamara y borró del disco duro de su computadora personal el texto íntegro del mencionado libro.

 

            13.       Los peticionarios relatan asimismo, que con fecha 26 de marzo el Oficial Jefe de la Guarnición Naval del Instituto Naval ordena al señor Palamara Iribarne a abstenerse de hacer “comentarios públicos o privados, escritos o hablados que vayan en desmedro o dañen la imagen de la Institución, autoridad naval o de quienes instruyen la causa judicial e investigación sumaria en su contra.” Palamara Iribarne llamó a conferencia de prensa en su residencia, durante la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. La Corte Marcial Naval de Valparaíso condenó a Palamara por delito de desacato a la pena de 61 días de prisión en su grado mínimo, a una multa de 11 sueldos vitales y la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.  Palamara presentó con fecha 9 de enero de 1997 un recurso de queja en contra de los ministros de la Corte Marcial que lo condenaron ante la Corte Suprema, recurso que fuera rechazado con fecha 7 de octubre de 1997, quedando firme la sentencia condenatoria de la Corte Marcial.

 

14.       Caso 11.870 Radyo Koulibwi, Saint Lucia. Sin prejuzgar sobre el fondo, la Comisión declaró el presente caso admisible por supuestas violaciones, entre otras, al artículo 13 de la Convención Americana. La denuncia indica que el señor Deterville desde 1990 era propietario y operador legal de una estación de radio denominada Radyo Koulibwi 105.1 FM, en posesión de una “licencia de prueba”, que le fue otorgada por el Estado de Santa Lucía. El peticionario manifiesta que el 23 de noviembre de 1995 un policía armado que actuaba como agente del Estado le entregó en mano propia una carta firmada por el Secretario permanente del Ministerio de Comunicaciones informándole que por el momento el Gobierno de Santa Lucía no estaba en condiciones de otorgarle una licencia de radiodifusión permanente y que por lo tanto sus emisiones eran ilegales y debían cesar de inmediato. El peticionario sostiene que fue intimidado por el funcionario policial que le llevó la carta ya que “el policía, al mismo tiempo que mantenía la carta en la mano izquierda, utilizó la mano derecha para desabrochar la funda en que llevaba el revólver e intentó usar este último contra el Sr. Deterville”. El peticionario sostiene que no estaba armado en el momento en que el policía le entregó la carta.

 

15.       El peticionario sostiene que el programa Deterville Live mantenía líneas de comunicación abiertas para que los oyentes expresaran sus opiniones sobre varios temas de interés nacional, incluyendo críticas a la administración.

 

16.       Caso 11.500 Tomás Eduardo Cirio, Uruguay. Sin prejuzgar sobre el fondo, la Comisión declaró el presente caso admisible por supuestas violaciones, entre otras, al artículo 13 de la Convención Americana y el artículo IV (derecho de libertad de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medios) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El peticionario, mayor retirado del Ejército denuncia que en julio de 1972 renunció a su calidad de socio del Centro Militar. La denuncia indica que en su carta de renuncia hacía apreciaciones sobre las Fuerzas Armadas por violaciones de los derechos humanos en el marco de la lucha antisubversiva. Desde entonces, alega el peticionario, no ha dejado de sufrir sanciones en represalia por haber opinado libremente.

 

17.       El peticionario alega que el Centro Militar no aceptó su renuncia y procedió a eliminarlo de su Registro Social. A continuación el Centro Militar remitió copia de su carta de renuncia al Comando General del Ejército y la publicó en la prensa haciendo constatar que el Mayor Cirio había sido eliminado de los Registros Sociales del Centro Militar. En noviembre de 1972 alega, el Comando General del Ejército le comunicó al Mayor Cirio que estaba sometido a la jurisdicción de un Tribunal de Honor. El peticionario alega que fue juzgado por un tribunal sin jurisdicción por tratarse de un militar retirado, y en rebeldía (en ausencia), negándole el derecho a la defensa. Alega que en consecuencia de tal decisión se vieron afectados su honor y su reputación, sus derechos remuneratorios, su derecho a asistencia sanitaria, fue expulsado de la cooperativa de las Fuerzas Armadas, prohibición de ocupar cargos en el Ministerio de Defensa, nulas posibilidades de crédito, descalificación y pérdida del estado militar título de su grado, derecho a usar uniforme, humillación exponiéndosele públicamente como persona sin honor.

 

            18.       En diciembre de 1997 el Ministerio de Defensa Nacional emitió una resolución (76.161) que cambió la situación de reforma a situación de retiro de algunos militares, incluyendo el Mayor Cirio, que estaban “desvinculados de las Fuerzas Armadas por motivos políticos, ideológicos o por mera arbitrariedad.” Dicha resolución le devolvió los derechos del Mayor Cirio como militar de retiro, pero no incluyó un derecho a retroactividad o indemnización por los daños morales sufridos durante 25 años de la situación de reforma.

 

2.         Medidas Cautelares

 

19.       Germán Arcos, Oscar Torres, Cristina Castro, Alfonso Pardo, Colombia. El 9 de noviembre del 2001 la Comisión otorgó medidas cautelares para proteger la vida y la integridad física de los periodistas Oscar Torres (Jefe de Redacción del Diario Sur); Cristina Castro (Corresponsal del Noticiero RCN); Alfonso Pardo (Corresponsal del Semanario VOZ y Comisionado de Paz del Departamento de Nariño) y de Germán Arcos (camarógrafo de Caracol Televisión de la ciudad de Pasto, Nariño). La decisión de la Comisión se basó en información recibida por la Relatoría para la Libertad de Expresión, conforme a la cual los tres periodistas y el camarógrafo arriba señalados habrían recibido graves amenazas por parte del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia. Según la información recibida, a través de las amenazas fueron exhortados a abandonar la profesión en menos de 48 horas, de lo contrario serian "ajusticiados”. La Comisión solicitó al Gobierno de Colombia adoptar de manera urgente las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de las personas arriba mencionadas, adelantar una investigación y adoptar las medidas necesarias para poner fin a las amenazas en contra de las personas aquí señaladas. El Estado otorgó las medidas de protección solicitadas por la CIDH.[i]

 

20.       Mauricio Herrera Ulloa y del señor Fernán Vargas Rohrmose, Costa Rica. El 1° de marzo de 2001, durante su 110° periodo de sesiones, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares en favor del periodista Mauricio Herrera Ulloa y del señor Fernán Vargas Rohrmose, representante legal del periódico “La Nación”. Según la información recibida, el periodista Mauricio Herrera Ulloa había sido condenado penalmente en Costa Rica por sus reportajes publicados en el periódico “La Nación” referidos a un controvertido funcionario del Servicio Exterior de ese país. La sentencia dispuso, entre otras cosas, la pena de multa contra Herrera Ulloa y declaró con lugar una acción civil resarcitoria, condenado a Herrera Ulloa y al periódico “La Nación” S.A., representado por Fernán Vargas Rohrmose como responsables civiles solidarios.

 

21.       La Comisión, apoyada en la recomendación del Relator Especial para la Libertad de Expresión, solicitó al Estado de Costa Rica suspender la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que la Comisión examinara el caso; abstenerse de realizar cualquier acción dirigida a incluir al periodista Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica y abstenerse de realizar cualquier acto o actuación que afecte el derecho a la libertad de expresión del mencionado periodista y del diario “La Nación”. El 21 de marzo, el tribunal costarricense encargado de conocer el caso en esa jurisdicción rechazó una solicitud de revocatoria de la orden de ejecución de la sentencia, basada, precisamente, en la solicitud de medidas cautelares emitida por la Comisión. La ineficacia del Estado en brindar protección a la libertad de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa y al señor Vargas Rohrmoser, aunada al hecho de que los tribunales costarricenses no materializaron las medidas cautelares oportunamente requeridas, llevó a la Comisión a que solicitara medidas provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

22.       Claudy Gassant, Hatí.  El 20 de junio del 2001 la Comisión solicitó al Estado haitiano la adopción de medidas cautelares para preservar los derechos del Juez Claudy Gassant. Esta decisión se basó en información recibida y conforme a la cual el Juez Claudy Gassant habría sido objeto de diversas amenazas de muerte desde que asumiera la investigación en el caso del asesinato del periodista Jean Dominique. Según información recibida, la investigación había sido asignada al Juez Claudy Gassant, después de que otros dos jueces renunciaran al caso luego de recibir amenazas de muerte.  El Juez Gassant ha llevado a cabo una serie de indagatorias a líderes políticos y otros ciudadanos haitianos, pese a haber recibido en forma directa amenazas de muerte. De acuerdo a información recibida, el 8 de junio del 2001 se habría descubierto un complot para asesinar al Juez Claudy Gassant y al Senador Prince Pierre Sonson, miembro del partido Fanmi Lavalas, quien desde la muerte del periodista Jean Dominique ha llamado a que se haga justicia. La falta de medidas de protección efectivas para salvaguardar la seguridad personal del Juez Gassant ha provocado su salida del país.

 

23.       Pablo López Ulacio, Venezuela. El 7 de febrero del 2001 la Comisión solicitó al Estado de Venezuela la adopción de medidas cautelares en favor del periodista Pablo López Ulacio, editor y propietario del semanario La Razón. Según información proporcionada en noviembre de 1999, López Ulacio fue demandado por el presidente de la empresa Multinacional de Seguros, Tobías Carrero Nacar, propietario de la principal aseguradora del Estado, a quien el diario señaló como financiador de la campaña presidencial de Hugo Chávez Frías y lo acusó de beneficiarse con los contratos de seguros del Estado. Como consecuencia, el Juez 25 de juicio de Caracas ordenó que se prohibiera mencionar a dicho empresario y ordenó la detención del periodista. El 3 de julio del 2001 la Juez 14 de juicio de Caracas resolvió dictar orden de captura en contra de López Ulacio haciendo caso omiso a la solicitud de medidas cautelares de la Comisión.

 

24.       La CIDH solicitó las siguientes medidas cautelares a favor de Pablo López Ulacio: 1) Levantar la medida de censura previa en contra del señor López Ulacio y del semanario “La Razón”; 2) Garantizar el pleno ejercicio de su derecho de defensa del señor López Ulacio; 3) Asegurar el ejercicio de libertad personal, libertad de expresión y las garantías judiciales del señor López Ulacio. El Estado ha informado que el 26 de julio de 2001, el juzgado de primera instancia dictó una resolución confirmando la orden de detención contra la supuesta víctima, cuyo fallo expresaba que "las medidas dictadas por la CIDH obedecen a lo relatado por (el señor López Ulacio) ante ese organismo, desconociendo la realidad procesal que conllevó a la medida restrictiva de libertad". El Estado ha alegado que el expediente ha sido conocido hasta la fecha por 35 jueces, y que no existe en Venezuela la figura del juicio en ausencia; por lo que el incumplimineto de las medidas cautelares no se ha debido a la falta de diligencia del Estado venezolano, sino a dilaciones procesales, en su mayoría incoadas por el señor López, que han obstaculizado el cumplimiento de las mismas. Asimismo, indicó que la medida cautelar de privación de libertad le fue decretada al señor López Ulacio por su contumacia a comparecer a juicio en siete oportunidades, lo cual se encuentra previsto en el art. 271 del Código Orgánico Procesal.

 

25.       Cabe mencionar que el Estado venezolano en comunicación del 11 de marzo de 2002 informó a la CIDH de la sustitución de la “medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 23 de enero del 2001 por el Juzgado Decimocuarto del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se traduce en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 días contados a partir de la fecha en que el señor López Ulacio se de por notificado de la decisión en referencia”.




[i]Véase para mayor información el Capítulo II del presente informe.