Libertad de Expresión

4 - Capítulo III - Jurisprudencia

A.         SÍNTESIS SOBRE LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN [i]

 

           1.         Introducción

 

           1.         La jurisprudencia interamericana en materia de derechos humanos comenzó a desarrollarse en 1965, cuando se autorizó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a evaluar demandas o peticiones atinentes a casos concretos de violación de los derechos humanos, conforme a las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En 1969, se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[ii] que entró en vigor en 1978, definiendo el alcance de los derechos humanos protegidos por el sistema regional. Mediante la Convención también se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se establecieron las funciones y procedimientos de la Comisión y de la Corte.

 

           2.         En las secciones siguientes se resume la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte en materia de libertad de expresión.[iii] Este capítulo se ha incluido por varias razones. En primer lugar, disponer de toda la jurisprudencia sobre libertad de expresión citada de manera concisa puede ser útil para que tanto abogados como otras personas interesadas presenten peticiones ante la Comisión y la Corte.  En segundo lugar, sirve para demostrar la evolución de la jurisprudencia  interamericana desde el comienzo del sistema de casos, en lo referente al nivel del análisis jurídico realizado en cada caso. Los primeros casos muestran escasa información acerca de los fundamentos de una decisión en particular, mientras que los más recientes se caracterizan por un alto nivel de análisis jurídico que sirve como asistencia para la consideración de un caso concreto y, además, de casos futuros que presenten hechos similares. Finalmente, en este capítulo se describe la evolución en cuanto a la importancia que el sistema asigna a la libertad de expresión.  La Corte y la Comisión han destacado en grado creciente la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y el énfasis particular que este derecho merece en el sistema interamericano, a diferencia de lo que ocurre con los sistemas europeo y universal de derechos humanos.[iv]  Este hincapié en la libertad de expresión llevó al establecimiento de la Oficina del Relator Especial sobre Libertad de Expresión en 1997.

 

2.         Casos dentro del marco de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

           3.         Como se indicó anteriormente, las peticiones recibidas antes de la entrada en vigor de la Convención Americana de Derechos Humanos se evaluaban de acuerdo con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y hasta hoy, las peticiones provenientes de países que aún no ratificaron la Convención Americana se deciden conforme a las estipulaciones de la Declaración. Con respecto a la libertad de expresión, el Artículo IV de la Declaración establece:

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

           

           4.         Los siguientes casos fueron los primeros que la Comisión decidió en materia de libertad de expresión y, como es característico en los casos iniciales, no contienen explicaciones detalladas sobre los fundamentos de las conclusiones.

 

5.         La Comisión evaluó primero una denuncia de violación del derecho a la libertad de expresión en una serie de casos de Guatemala.[v] Los peticionarios sostenían que el Estado era responsable de la desaparición, muerte y detención arbitrarias de cientos de personas durante un período de estado de sitio. Alegaban que el Estado había violado, entre otros, el Artículo IV de la Declaración Americana.  En el informe de la Comisión no se detallan los fundamentos de los peticionarios. Éstos también denunciaron que se habían infringido los artículos I (derecho a la vida, la libertad e integridad de la persona), II (derecho a la  igualdad ante la ley), III (derecho a la libertad de religión y de culto), XVIII (derecho a un juicio justo) y XXV (derecho a la protección contra la detención arbitraria).  La Comisión  consideró que el Estado había infringido los artículos I, XVIII y XXV, y el artículo XXVI (derecho al debido proceso), pero no encontró violaciones al Artículo IV, y tampoco fundamentó su decisión.

           

6.         La Comisión consideró nuevamente la aplicación del Artículo IV de la Declaración en un caso de Paraguay presentado en 1987[vi] en el cual los peticionarios sostenían que la estación de radio “Radio Ñandutí” había sido víctima de constante hostigamiento durante varios años.  La estación había sido cerrada temporalmente por reparticiones del gobierno en varias ocasiones, se había clausurado un programa y se había detenido y amenazado con deportación al director de la emisora, Humberto Rubín, si no modificaba su posición editorial.  Humberto Rubín, su familia y empleados de la radio también habían recibido amenazas de muerte, que los peticionarios dijeron haber denunciado a la policía sin obtener respuesta. Además, se ejercía presión sobre empresas para que no publicitaran en la estación. La Comisión consideró que se habían violado los artículos IV y XXIII de la Declaración. En cuanto a la infracción del artículo IV, señaló que es inaceptable la restricción del derecho a la expresión mediante métodos indirectos, refiriéndose a lo estipulado en el Artículo 13 de la Convención Americana.[vii]  La Comisión también manifestó que la libertad de expresión constituye una de las garantías más sólidas de la democracia y el desarrollo moderno y que esta libertad no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino también que todas las personas puedan recibir información sin interferencias. La Comisión recomendó que el gobierno investigara y sancionara a los responsables de las agresiones y amenazas y que indemnizara a la estación de radio y a sus empleados por los perjuicios económicos en los que hubieran incurrido.

 

3.         Casos dentro del marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

           7.         En la sección siguiente se resumen los casos resueltos por la Comisión y por la Corte al amparo de las disposiciones del Artículo 13 de la Convención Americana. Los casos aquí consignados se dividen en las siguientes categorías: Violencia o Asesinato de Comunicadores Sociales[viii]; Intimidación, Amenazas y Hostigamiento a Consecuencia de Expresiones; Censura Previa; Responsabilidades Ulteriores por Declaraciones; Colegiación Obligatoria para el Ejercicio del Periodismo Profesional; Restricciones Indirectas de la Libertad de Expresión; Derecho a la Verdad; y Derecho a Réplica.

 

           a)         Violencia o asesinato de comunicadores sociales

 

           8.         La Comisión ha insistido reiteradamente que la violencia contra periodistas o el asesinato de los mismos o de otras personas como represalia  al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, viola no sólo el derecho a la vida y a la integridad física, sino además el derecho a la libertad de expresión.

 

9.         Este problema se trató por primera vez en 1996, en un caso de El Salvador[ix],  en el cual se denunció que agentes del gobierno habían sometido a ataques violentos, torturas y persecución a integrantes de la denominada Comisión de Comadres, un grupo de apoyo a los familiares de personas desaparecidas. La Comisión concluyó que se habían infringido los artículos 5, 7, 11, 16 y 25 de la Convención, pero no el Artículo 13, como habían alegado los peticionarios. La Comisión no explicó las razones para considerar que no se había violado el Artículo 13.[x]

 

10.       En otro caso de 1996,[xi] el peticionario Carlos Gómez, miembro activo de organizaciones sindicales, denunció que miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala habían atentado contra su vida y que el Estado le había denegado protección legal.  El señor Gómez fue baleado, dado por muerto y abandonado. Sus atacantes robaron sus fotografías, cámara y equipo fotográfico, con los cuales había documentado la situación de personas desplazadas por el conflicto armado y los malos tratos a los que habían sido sometidos por el ejército guatemalteco.  Sobre los alegatos de violación al Artículo 13 de la Convención, la Comisión concluyó que el robo de las fotografías y del equipo del señor Gómez y el intento de asesinarlo con el propósito de impedir la distribución de las fotografías constituían, entre otros, una violación al derecho a la libertad de expresión del señor Gómez.

 

11.       En 1997, la Comisión consideró el caso del asesinato del periodista Hugo Bustíos Saavedra.[xii] De acuerdo a la denuncia recibida en la CIDH, el señor Bustíos había sido asesinado en 1988 por integrantes de una patrulla militar peruana cuando, junto con otro periodista, investigaba dos homicidios. Eduardo Rojas Arce, colega del señor Bustíos, sufrió heridas de bala durante el incidente. Ambos se encontraban investigando muertes acaecidas dentro del marco del conflicto armado interno que por entonces afectaba al Perú.  La Comisión consideró que el Estado era responsable por la violación del Artículo 13 de la Convención, así como de los artículos 4, 5 y 25 y del Artículo 3 de las Convenciones de Ginebra.  La Comisión sostuvo que el Estado era responsable de violar los derechos a la libertad de expresión de los individuos, porque el Estado tenía conocimiento de que había periodistas en una zona de conflicto armado y no les había otorgado la protección necesaria.  Además, la Comisión rechazó las denuncias de que los ataques habían sido perpetrados por Sendero Luminoso. La Comisión señaló que el asesinato del señor Bustíos y las heridas sufridas por el señor Rojas habían interferido con el ejercicio de su derecho a realizar sus actividades periodísticas e intimidaban a otros periodistas a informar sobre el conflicto armado. La Comisión concluyó, asimismo, que en virtud del ataque contra los dos periodistas, el Estado había violado el derecho a la información de la sociedad. Por lo que declaró que los periodistas cumplen una función importante al informar sobre conflictos armados ya que ofrecen al público una fuente informativa independiente, y que debe brindarse la mayor protección posible a los periodistas que trabajan en estas situaciones.

           

12.       La Comisión volvió a tratar el problema de la violencia perpetrada por agentes del Estado para silenciar el ejercicio de la libertad de expresión, en el caso de Tarcisio Medina Charry, en Colombia.[xiii]  El señor Medina, estudiante universitario, fue secuestrado en 1988 por agentes de la Policía Nacional. Según un testigo, la noche de la captura del señor Medina, un oficial había dicho que arrestaría al señor Medina tras haber comprobado que éste portaba en su mochila copias del periódico del Partido Comunista, sugiriendo que el señor Medina era un “subversivo”. Otro testigo señaló que los oficiales habían castigado al señor Medina por dedicarse a la venta de dichos periódicos. El señor Medina desapareció. La Comisión sostuvo que el Estado había violado el Artículo 13 porque agentes estatales habían consumado la desaparición del señor Medina, en parte como consecuencia de que éste había resuelto ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

13.       En 1999, la Comisión amplió su análisis en el caso de Héctor Félix Miranda, de México.[xiv] El señor Miranda era un periodista que solía incluir en su columna chismes y comentarios sarcásticos sobre funcionarios del gobierno. El señor Miranda fue asesinado en 1988, aparentemente como represalia a dichas manifestaciones. Los principales autores del delito fueron arrestados y sentenciados, pero el autor intelectual del hecho nunca fue capturado. Si bien los peticionarios no denunciaron la violación del Artículo 13, la Comisión entendió que el Estado había violado dicho artículo de la Convención, entre otros. Consideró que la agresión contra periodistas y la omisión del Estado en investigar tal acto, crean un incentivo para quienes violan los derechos humanos y tienen un efecto intimidatorio sobre los periodistas y otras personas, infundiendo temor a denunciar abusos u otros actos ilícitos. La Comisión señaló que dichos efectos podrán evitarse únicamente con la rápida acción del Estado en procesar y sancionar a los responsables. La Comisión citó el “Informe General sobre la Situación de los Derechos Humanos en México”, que dice: “Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información”.[xv] La Comisión concluyó que es deber del Estado prevenir, investigar y castigar a los responsables del asesinato y otros actos de violencia perpetrados con el objeto de acallar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y que el Estado de México no había cumplido con este deber en el caso del asesinato del señor Miranda.

 

14.       El mismo año, la Comisión se pronunció en el caso de Víctor Manuel Oropeza[xvi], de México, un periodista asesinado en 1991, presuntamente como represalia por la publicación de artículos en contra de autoridades mexicanas. Los peticionarios afirmaban que el Estado no había conducido una investigación honesta del asesinato. Al igual que en el caso de Miranda, la Comisión no consideró que el Estado fuera responsable de la muerte del señor Oropeza, pero si confirmó que éste había sido blanco de amenazas por a su actividad periodística.  Por lo tanto, la Comisión concluyó que la omisión de una investigación por parte del Estado, constituía una violación del derecho del señor Oropeza a la libertad de expresión. Asimismo, la  Comisión concluyó que los ataques contra periodistas constituyen una “agresión contra todos los ciudadanos que intentan denunciar actos arbitrarios y abusos contra la sociedad” y, por consiguiente, al omitir una investigación del asesinato, el Estado había violado los derechos de la sociedad a la libertad de expresión, a recibir información y a conocer la verdad acerca de lo ocurrido.[xvii]

b)                 Intimidación, amenazas y hostigamiento a consecuencia de expresiones

 

15.       Esta sección se refiere a  casos de actos arbitrarios o ilegales, fuera de asesinatos y violencia, consumados por agentes del Estado con el objeto de reprimir la libertad de expresión. 

 

16.       En un caso contra México en 1990,[xviii] los peticionarios, miembros del Partido de Acción Nacional (PAN), quienes se postulaban en las  elecciones para el Estado de Chihuahua, denunciaron que miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI), que a la fecha gobernaba en México, habían manipulado diversos elementos de los comicios en cuestión, consumando un fraude electoral. Concretamente, los peticionarios denunciaron que el PRI había implementado procedimientos que apuntaban a modificar la legislación electoral a fin de brindar mayor control al partido gobernante,  que había destinado fondos y otros recursos públicos para su propio beneficio, ejercido “presiones para restringir la libertad de expresión”, modificado los patrones electorales mediante la eliminación de ciudadanos, inscripción de votantes inexistentes, creación y cancelación arbitrarias de recintos de votación y relleno de urnas; denegado el reconocimiento de representantes de los partidos de oposición y aprovechado de la fuerte presencia policial y militar durante el día de los comicios. Los peticionarios denunciaron violaciones del Artículo 13 y de los artículos 5, (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (derecho a la privacidad), 15 (derecho de reunión), 16 (libertad de asociación), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (derecho a la protección judicial) como consecuencia de las irregularidades de hecho que, según denunciaron, se habían registrado durante las elecciones. La Comisión señaló que no pudo confirmar ni negar la veracidad de las pruebas de las irregularidades presentadas, y, por consiguiente, no se pronunció sobre dichas cuestiones.

 

17.       En el caso del Brigadier General José Francisco Gallardo Rodríguez,[xix] también en México, el peticionario denunció que había sido amenazado, hostigado e intimidado por agentes del Estado a raíz de sus críticas a los antecedentes de las Fuerzas Armadas en materia de derechos humanos. El General también dijo haber sido detenido y encarcelado arbitrariamente sobre la base de acusaciones falsas, víctima de una campaña difamatoria. Se iniciaron procedimientos penales en su contra, tras los cuales fue liberado.  La Comisión no consideró que se hubiera violado el Artículo 13 y, conforme al momento en que ocurrieron los incidentes, entendió que el objetivo principal de la campaña estatal en contra del General Gallardo no había sido impedirle que exprese sus opiniones acerca  de los antecedentes de las Fuerzas Armadas en materia de derechos humanos. Además, la Comisión consideró que, como el Estado había retirado sus cargos contra el General Gallardo, la cuestión se había resuelto en el ámbito de la jurisdicción interna.

 

18.       En 1999, en un caso contra el Estado de México,[xx] los peticionarios denunciaron que tres sacerdotes habían sido secuestrados y trasladados bajo amenaza de armas de fuego, a un lugar que, en dos de los casos, se identificó como el cuartel de la Policía Judicial del Estado de Chiapas, donde se les obligó a desnudarse y someterse a exámenes médicos. Fueron trasladados en un avión del gobierno a Ciudad de México, donde fueron interrogados por funcionarios de inmigración y luego trasladados por vía aérea a Miami. Los peticionarios afirmaron que los sacerdotes fueron deportados a raíz de sus actividades en defensa de los derechos humanos en Chiapas. El Estado sostuvo que las deportaciones obedecieron a que los sacerdotes incitaban a la población a actuar en contra de las autoridades. Los peticionarios afirmaron que, en este caso, el Estado había infringido varias disposiciones de la Convención, incluido el Artículo 13 y la Comisión  decidió que el Estado había violado los artículos 5, 8, 11, 12, 16, 22 y 25 de la Convención. La Comisión consideró que no se había violado el Artículo 13 y no explicó las razones por las cuales ignoró las denuncias de los peticionarios en cuanto a la violación por parte del Estado del derecho de los sacerdotes a la libertad de expresión.

 

           c)         Censura previa

 

19.       El Artículo 13 de la Convención prohíbe la censura previa, salvo con el exclusivo objeto de regular el acceso a espectáculos públicos “para la protección moral de niños y adolescentes".[xxi]  En casos contenciosos, tanto la Comisión como la Corte han interpretado esta disposición en sentido estricto.[xxii]

 

20.       La Comisión trató por primera vez la cuestión de la censura previa en un caso suscitado en Grenada,[xxiii] donde el Estado confiscó en el aeropuerto de ese país cuatro cajas de libros provenientes de los Estados Unidos que portaban los peticionarios. La Comisión declaró que la confiscación y prohibición de los libros constituía una imposición de censura previa por parte del Estado y añadió que el Estado no había presentado ninguna argumentación  que justificara ese acto, por lo cual había violado el Artículo 13. En su opinión, la Comisión resaltó el doble carácter del Artículo 13, considerando que la acción denunciada inhibía el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de los peticionarios, así como de otras personas que nunca tendrían acceso a la información e ideas consignadas en los libros.

 

21.       En 1996, la Comisión amplió su jurisprudencia respecto a la censura previa con motivo del caso de Francisco Martorell, en Chile.[xxiv]  Un tribunal había impartido una orden prohibiendo la publicación de un libro la noche anterior a la fecha de su salida a la venta. El libro relataba las circunstancias que habían llevado a que un ex embajador de la Argentina en Chile abandonara este país.  Francisco Martorell, autor del libro, apeló la decisión ante la Suprema Corte, quien rechazó la apelación y prohibió la circulación del libro. Asimismo, se presentaron cargos contra el autor por difamación y calumnias. La Comisión consideró que se había violado el Artículo 13, porque la orden contra el libro constituía censura previa y observó lo siguiente:

 

La prohibición de la censura previa, con la excepción consignada en el párrafo 4 del Artículo 13, es absoluta y exclusiva de la Convención Americana, por cuanto ni la Convención Europea ni la Convención sobre Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones similares. El hecho de que no se estipulen otras excepciones a esta disposición, indica la importancia que los autores de la Convención asignaron a la necesidad de expresar y recibir cualquier clase de información, pensamientos, opiniones e ideas.[xxv]

 

22.       La Comisión reconoció la observación del Estado   de que el Artículo 11 de la Convención garantiza el derecho al honor y a la dignidad, pero rechazó el argumento de que la protección de ese derecho justifique la censura previa.  La Comisión declaró que “los órganos del Estado no pueden interpretar las disposiciones del Artículo 11 en una manera que viole el Artículo 13, el cual prohíbe la censura previa”.[xxvi]  Agregó  que “cualquier conflicto potencial que pudiera plantearse en torno a la aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención puede resolverse recurriendo al texto del propio Artículo 13[.]”[xxvii]

 

23.       El caso de “La última tentación de Cristo”,[xxviii] suscitado por la prohibición  de que esa película se exhibiera en Chile, brindó a la Corte Interamericana la oportunidad de tratar a fondo el alcance de la prohibición de la censura previa.  La Corte señaló que el Artículo 13 no permite la censura previa, salvo cuando se trate de espectáculos públicos y exclusivamente “para la protección moral de niños y adolescentes".[xxix]  En este caso, la prohibición de la película también se aplicaba a los adultos, y, por ende, violaba el Artículo 13.

 

           d)         Responsabilidades ulteriores por declaraciones

 

24.       El Artículo 13(2) de la Convención Americana, si bien prohíbe explícitamente la censura previa, prevé que, bajo ciertas circunstancias, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores. Las mismas, “deben estar expresamente fijadas por ley como para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

 

25.       La aplicación correcta del principio de la responsabilidad ulterior  fue el tema central  en el caso de Horacio Verbitsky, planteado en la Argentina en 1994.[xxx]  El señor Verbitsky publicó un artículo en cual  calificó como “asqueroso” a un ministro de la Corte Suprema de Justicia. A raíz de este comentario, fue acusado del delito de desacato, o uso de lenguaje ofensivo, insultante o amenazante contra un funcionario público en el ejercicio de su cargo. Las partes en el caso llegaron a una solución amistosa, en la cual se estipuló, entre otras cosas, que la Comisión prepararía un informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la legislación sobre desacato en el Código Penal Argentino, con las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, incluyendo la opinión acerca de si los Estados parte de dicho acuerdo deben armonizar su legislación interna con el Artículo 2 de la Convención.

 

26.       El informe resultante brinda pautas importantes para la aplicación del principio de la responsabilidad ulterior por expresiones, en el sistema interamericano.[xxxi]  La Comisión consideró que las normas sobre desacato no  son compatibles con la Convención porque se prestan “al abuso, como medida para acallar ideas y opiniones impopulares, con lo cual se restringe un debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas”.[xxxii] La Comisión señaló además, que las normas sobre desacato brindan a los funcionarios públicos un grado de protección mayor que el acordado a las personas privadas, lo cual contradice directamente “el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo”.[xxxiii]  Por consiguiente, los ciudadanos tienen derecho a “criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”.[xxxiv]  En definitiva, las normas sobre desacato restringen el discurso crítico, porque las personas no desean exponerse a ser condenados a prisión o multas. Aun las leyes que ofrecen la defensa del exceptio veritatis, restringen el discurso de manera inapropiada, porque no dan lugar al hecho de que la crítica es opinión y, por consiguiente, no puede probarse.  Las leyes sobre desacato no pueden justificarse sosteniendo que tienen por objeto la protección del “orden público” (lo que si se admite conforme al Artículo 13), porque viola el principio de que “una democracia debidamente funcional es por cierto la máxima garantía del orden público”.[xxxv] Por otra parte, existen alternativas menos restrictivas, además de las leyes sobre desacato, a las que pueden recurrir los funcionarios públicos para defender su reputación ante ataques injustificados, como el derecho a réplica en los medios masivos de comunicación  o la iniciación de una acción civil  por injurias o calumnias. Por todas estas razones, la Comisión concluyó que las leyes sobre desacato son incompatibles con la Convención y convocó a los Estados a  derogarlas.

 

27.   El informe de la Comisión también tiene implicancias en la reforma de las leyes sobre injurias, calumnias y difamación.  El reconocimiento de que los funcionarios públicos están sometidos a un menor grado de protección frente al examen y la crítica del público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas también debe establecerse en las leyes ordinarias sobre injurias, calumnias y difamación. La posibilidad de que funcionarios públicos hagan abuso de estas leyes para silenciar opiniones críticas es tan alta con las leyes de esta índole como con las de desacato. Al respecto, la Comisión explicó:

 

[E]n la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado con respecto a la libertad de expresión es necesariamente más alto debido a la función crítica del diálogo político en una sociedad democrática. La Convención requiere que este umbral se incremente más aún cuando el Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que existe una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.

La Comisión considera que la obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatuaria contra los ataques intencionales al honor y la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla.[xxxvi]

 

28.       En 1999, la Comisión consideró el tema de la responsabilidad ulterior en un caso contra el Perú.[xxxvii] El General Robles denunció abusos cometidos por el ejército y los servicios de información peruanos  en el marco de la lucha contra el terrorismo, sufriendo numerosas consecuencias tanto él como sus familiares. Concretamente, se lo sometió a un proceso en una corte marcial, acusado de insubordinación, insulto a un superior, debilitación de la nación y de las Fuerzas Armadas, abuso de autoridad, falso testimonio y abandono de funciones. Para la Comisión Interamericana tales cargos constituían una violación del derecho del General Robles a la libertad de expresión. La Comisión observó que “el delito de ‘Ultraje a  las Fuerzas Armadas o de Insulto al superior‘ son figuras penales apropiadas cuando se aplican a delitos para los cuales han sido creadas, con el propósito de mantener un nivel de disciplina apropiado al comando vertical necesario en un ambiente militar, pero que son totalmente inapropiadas cuando son utilizadas para encubrir denuncias de delitos dentro de las Fuerzas Armadas".[xxxviii] La Comisión señaló además, que, si bien el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a penalidades razonables posteriores de acuerdo con los términos de la Convención, es más amplio cuando “las expresiones formuladas por una persona se refieren a denuncias sobre violaciones a los derechos humanos".[xxxix]  Por consiguiente, no se había cumplido el requisito de proporcionalidad del castigo.

 

e)         Colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo profesional

 

29.       Históricamente, muchos Estados americanos han tenido una asociación nacional de periodistas a la que deben afiliarse quienes deseen ejercer el periodismo profesionalmente. Muchos sostienen que esas asociaciones son importantes porque permiten que se reglamente la práctica del periodismo, promoviendo así la profesionalidad y un periodismo de mayor calidad. Al mismo tiempo, dejar en manos del Estado el control de quiénes pueden practicar el periodismo, da lugar a abusos y puede llevar a la restricción de la libertad de expresión.

 

30.       En un caso planteado en 1984 contra Costa Rica, la Comisión consideró  si la exigencia de afiliación a una asociación profesional para poder practicar el periodismo violaba el derecho a la libertad de expresión.[xl] El peticionario, Stephen Schmidt, trabajaba como asesor técnico, traductor, editor y redactor para The Tico Times, un semanario publicado en Costa Rica en idioma inglés.  A esa fecha regía en Costa Rica una ley que limitaba la práctica del periodismo a quienes contaran con una licencia extendida por el “Colegio de Periodistas”, la asociación nacional de periodistas, y establecía sanciones para quienes ejercieran el periodismo sin la licencia pertinente.  El señor Schmidt fue declarado culpable por el ejercicio ilegal del periodismo porque no contaba con la licencia del Colegio y se lo sentenció  a tres meses de prisión.  La Comisión determinó que el Estado no había violado el Artículo 13 de la Convención Americana, entendiendo que entidades como el Colegio de Periodistas en cuestión protegen el derecho a la búsqueda y suministro de información sin controlar su difusión  y que sirven para regular las actividades de los periodistas más que para restringirlas. La Comisión consideró, además, que las asociaciones de periodistas protegen la libertad de expresión prestando a los miembros de la profesión servicios como la reglamentación de la ética periodística y el fomento del desarrollo profesional y social de sus miembros. La Comisión señaló que así como el Estado controla el cumplimiento de las normas de otras organizaciones profesionales, debe estar habilitado para verificar el cumplimiento de las normas de la asociación de periodistas, a fin de asegurar el ejercicio responsable y ético de esta profesión.[xli]

31.       A raíz de este pronunciamiento, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva sobre la afiliación obligatoria a una organización profesional como requisito para la práctica del periodismo.[xlii] La opinión de la Corte fue totalmente opuesta a la de la Comisión. Declaró que las leyes que estipulan la afiliación obligatoria a una asociación profesional para poder ejercer el periodismo violan el Artículo 13. La Corte consideró que "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional”.[xliii] Consideró, en cambio, que "el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado".[xliv]

 

32.       La Corte rechazó el argumento de que la licencia obligatoria para los periodistas pueda justificarse como una restricción legítima a la libertad de expresión porque es esencial para garantizar el orden público[xlv] o como una demanda justa del bienestar general de una sociedad democrática.[xlvi]  Con respecto al orden público, la Corte observó lo siguiente:

 

[S]i se considera la noción de orden público ... como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden. 

 

Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.[xlvii]

 

           33.       Por consiguiente, la Corte concluyó que:

 

[L]as razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios básicos del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.[xlviii]

 

34.       La Corte también consideró el argumento de que la colegiación obligatoria se justifica por razones de bienestar general porque es un medio para asegurar que la sociedad reciba información objetiva y veraz, por medio de códigos de responsabilidad y ética profesionales y porque es una forma de garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, fortaleciendo la asociación de periodistas profesionales. Con respecto al primero de estos argumentos, la Corte señaló que:

 

[E]n realidad, como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.[xlix]

 

35.       Con respecto al argumento de que la colegiación obligatoria es un medio para garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, la Corte reconoció que es necesaria esa garantía, pero recordó que aun las restricciones a la libertad de expresión que tengan una finalidad legítima “deben ser las 'necesarias para asegurar' la obtención" de esos fines legítimos[l].  Es decir, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo del derecho a la libertad de expresión.  La Corte consideró que la colegiación obligatoria no satisface ese requisito “porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad”.[li]

 

36.       Esta opinión consultiva ha pasado a ser la norma prevaleciente en el sistema interamericano respecto de esta cuestión y la opinión también suele citarse en virtud de su extenso análisis de la naturaleza y el alcance del derecho a la libertad de expresión en general.

 

 

 

 

           f)          Restricciones indirectas de la libertad de expresión

 

37.       El artículo 13 de la Convención Americana establece que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".[lii] Los métodos de restricción indirectos frecuentemente conllevan el uso de mecanismos legítimos de manera discriminatoria o abusiva, para recompensar o sancionar a periodistas u otras personas por sus declaraciones.

           

38.       El primer caso relacionado con problemas de esta índole fue el del obispo JuanGerardi, planteado en 1982.[liii] Al obispo Gerardi, ciudadano guatemalteco, se le negó el reingreso a Guatemala después de haber concurrido a una reunión de la Iglesia Católica en Roma donde había presentado un informe acerca de la situación de la Iglesia en Guatemala. La Comisión consideró que la denegación del ingreso al obispo Gerardi constituía una violación del artículo 13 de la Convención Americana, aunque no dio los fundamentos jurídicos de esa decisión.

 

39.       En 1988, la Comisión consideró una situación similar.[liv]  El peticionario en este caso, Nicolás Estiverne, nativo de Haití, se había convertido en ciudadano de los Estados Unidos y luego había regresado a Haití para vivir allí y recuperar su ciudadanía haitiana. En 1986, el peticionario emprendió una campaña para llegar a la presidencia de Haití y en el transcurso de esa campaña denunció por radio y televisión que un general había trazado un plan para asumir el poder. El gobierno haitiano ordenó que el peticionario fuera expulsado del país por considerar que sus actos habían puesto en riesgo el orden público. La Comisión consideró que la orden de expulsión del señor Estiverne se basaba en consideraciones políticas y tenía por objeto silenciar sus críticas respecto del general. Por consiguiente, dicha orden infringía el artículo 13 de la Convención Americana.

           

40.       Puede encontrarse una condena más explícita del uso de restricciones indirectas de la libertad de expresión en el caso Ivcher Bronstein, decidido por la Corte Interamericana en 2001.[lv] El peticionario en este caso, Baruch Ivcher Bronstein, era ciudadano naturalizado del Perú y accionista mayoritario de la empresa que operaba el Canal 2 de televisión de ese país. En su carácter de accionista mayoritario, el señor Ivcher Bronstein ejercía control editorial sobre los programas de la estación, en uno de los cuales, denominado Contrapunto, se difundieron varios informes periodísticos sobre abusos, incluidas torturas y casos de corrupción, perpetrados por  los Servicios de Inteligencia del Gobierno Peruano. A raíz de esos informes, el señor Ivcher Bronstein fue sometido a numerosos actos intimidatorios que culminaron con un decreto revocatorio de su ciudadanía peruana. La Corte consideró que “la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana”.[lvi] Además, la Corte declaró que “[a]l separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática”.[lvii]

 

           g)         Derecho a la verdad

 

41.       El grupo de casos que se tratan en esta sección concierne al “derecho a la verdad”, un concepto que ha evolucionado durante los últimos años en el sistema interamericano.  Inicialmente, la Comisión consideró que se trata del derecho de las familias a conocer la suerte de sus seres queridos, derivado de la obligación que tienen los Estados de brindar a las víctimas o sus familiares un recurso sencillo y rápido que los ampare contra violaciones de sus derechos fundamentales, conforme al Artículo 25.[lviii] La interpretación de este derecho ha evolucionado y actualmente se considera, por lo menos por parte de la Comisión, que el derecho a la verdad pertenece a las víctimas y sus familiares y también a la sociedad en general. Conforme a esta concepción, el derecho a la verdad se basa no solo en el Artículo 25, sino también en los artículos 1(1), 8 y 13 de la Convención.[lix]

42.       El informe realizado por la Comisión sobre un grupo de casos de Chile en 1998 constituyó la primera ocasión en que la Comisión consideró el Artículo 13 dentro del marco del derecho a la verdad, así como la primera vez que la Comisión reconoció que este derecho pertenece a los miembros de la sociedad en general, así como a las familias de las víctimas de violaciones de derechos humanos.[lx] En este grupo de casos, los peticionarios sostuvieron que la constante aplicación de la ley de amnistía en Chile violaba los derechos de las víctimas de la represión durante el régimen de Pinochet. Conforme a la ley, se perdonaban los crímenes cometidos entre 1973 y 1978, impidiéndose la investigación y sanción de los delitos y acordándose impunidad a sus responsables. La Comisión consideró que el Estado había violado, entre otros, el derecho de las familias de las víctimas y de la sociedad a conocer la verdad acerca de lo ocurrido en Chile. La Comisión observó que esta obligación surge de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención. Además, la Comisión manifestó que cuando se dictan amnistías, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para establecer los hechos e identificar a los responsables. La Comisión también señaló que “[t]oda sociedad tiene el derecho inalienable de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.”[lxi] Además, la Comisión señaló que “[l]a interpretación que ha hecho la Corte en el caso Castillo Páez … sobre las obligaciones genéricas del artículo 1.1, permiten concluir que el 'derecho a la verdad' surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado parte”.[lxii]

 

43.       La Comisión volvió a tratar esta cuestión en el marco de las leyes de amnistía, con motivo de un caso en 1999, relativo a El Salvador.[lxiii] Los peticionarios denunciaron que varios agricultores habían sido arrestados y torturados por unidades del ejército salvadoreño durante un conflicto armado interno y que dos de los detenidos habían fallecido a raíz de las torturas. Tras la firma de un acuerdo de paz en 1992, se estableció una Comisión de la Verdad con el cometido de investigar actos graves de violencia ocurridos durante el conflicto armado y de poner en conocimiento del público sus descubrimientos. En 1993, el Estado aprobó una ley de amnistía que anuló las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y eliminó la posibilidad de que se investigara y se aplicaran sanciones legales a los responsables de actos de violencia ilegítima. La Comisión consideró que el Estado había violado los derechos de los peticionarios y de la sociedad en general a conocer la verdad acerca de las violaciones de los derechos humanos ocurridas en El Salvador y de la identidad de quienes las habían perpetrado. Como en el caso anterior, la Comisión señaló que el derecho al conocimiento de la verdad emana de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención, pero no manifestó expresamente que se hubiera infringido el Artículo 13. Además, la Comisión sostuvo que el derecho a la verdad es “un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y, un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a obtener y a recibir información, especialmente en los casos de desaparecidos, con relación a los cuales la Corte y la Comisión han establecido que el Estado está obligado a determinar su paradero”.[lxiv]

 

44.       La Comisión constató una violación del Artículo 13 respecto del derecho a la verdad en otro caso en 1999, también en El Salvador.[lxv] En ese caso, seis sacerdotes jesuitas, su cocinera y la hija de ésta habían sido ejecutados extrajudicialmente por personal militar. Se atribuyó los asesinatos a un grupo disidente armado, pero un informe de la Comisión de la Verdad indicaba que los responsables de esas muertes eran integrantes de las Fuerzas Armadas. El Estado condenó a dos militares pero los liberó tras la aprobación de una ley de amnistía. La Comisión, al constatar que se había violado el derecho a la verdad, señaló que el Estado tiene el deber de brindar a los familiares de las víctimas y a la sociedad en general, información acerca de las circunstancias que rodearon las violaciones graves de los derechos humanos y acerca de la identidad de sus perpetradores, afirmando, asimismo, que este derecho emana de los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13. Por primera vez en este tipo de casos, la Comisión manifestó expresamente que el Estado había violado el Artículo 13, señalando que " la Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13”.[lxvi]

 

45.       En el caso de la ejecución extrajudicial de Monseñor Oscar Romero en El Salvador, planteado en 2000, la Comisión reiteró su posición de que el derecho a la verdad emana del Artículo 13.[lxvii] Se denunció que Monseñor Oscar Romero había sido asesinado por agentes del Estado integrantes de escuadrones de la muerte y que el Estado, ulteriormente, no había investigado las circunstancias de su muerte ni había sometido a los responsables a la justicia. La Comisión consideró que el Estado había infringido sus deberes de brindar a la sociedad y a los familiares de la víctima la verdad acerca del alcance de las violaciones, así como la identidad de quienes las habían consumado.  Como en casos anteriores, la Comisión señaló que las obligaciones del Estado con los familiares directos de las víctimas y con la sociedad en general, emanan de los artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención. Si bien la Comisión no constató una violación directa del Artículo 13, basó en éste su análisis del deber que tiene el Estado de dar a conocer la verdad. La Comisión señaló que el Artículo 13 protege el derecho de la sociedad a obtener y recibir información y que el derecho a la verdad forma parte del derecho de los familiares de las víctimas a una reparación.

           

46.       La cuestión del derecho a la verdad se suscitó ulteriormente en dos casos que consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[lxviii] El primero de éstos guardó relación con la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez, líder de un grupo guerrillero, en manos del ejército guatemalteco. Y el caso Barrios Altos se refirió a un asalto y tiroteo en un edificio de apartamentos en Lima, Perú, que arrojó un saldo de quince muertos y cuatro heridos y que, según se denunció, fue obra de miembros del “Grupo Colina”, un escuadrón de la muerte de los servicios de inteligencia del ejército peruano. En ambos casos, la Corte entendió que se había infringido el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad acerca de las violaciones de los derechos humanos que se denunciaban, pero que no era necesario considerar este aspecto por separado, porque en ambos casos, la cuestión se trataba como parte de la violación de los artículos 8 y 25.

 

           h)         Derecho a réplica

 

           47.       Conforme al Artículo 14 de la Convención Americana “toda persona afectada por  declaraciones falsas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo medio de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.  Este derecho está relacionado con el derecho a la libertad de expresión y ofrece un recurso para reparar los daños que puedan ocasionarse a una persona en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin interferir indebidamente en el ejercicio del mismo.

           

           48.       El Gobierno de Costa Rica solicitó a la Corte Interamericana una opinión consultiva con respecto a la obligación del Estado de velar por el respeto a este derecho.[lxix]  La Corte manifestó que el derecho a réplica está protegido internacionalmente y que los Estados parte tienen la obligación de “respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.[lxx] En caso de que este derecho no fuera exigible de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de un Estado parte, éste “tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias”.[lxxi]

 

CONTINÚA... 



[i]Este capítulo se preparó gracias a la asistencia de Megan Hagler, estudiante de Tercer año en la Washington College of Law, de American University, que compiló los estudios y la versión preliminar de este informe durante su pasantía en la Oficina del Relator Especial sobre Libertad de Expresión (verano de 2002, hemisferio boreal). 

[ii]La Convención Americana ha sido ratificada por estos 25 países: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

[iii]Esta sección complementa y actualiza una sección del informe anual de 1998, p. 15.

[iv]Véase, por ejemplo, Corte IDH, Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC 5/85 del 13 de noviembre de 1985 (sobre la importancia relativa de la libertad de expresión).

[v] Casos 1702, 1748 y 1755, Guatemala, 1975.

[vi] Caso 9642, Resolución Nº 14/87, Paraguay, 28 de marzo de 1987.

[vii] A esa fecha la Convención ya había entrado en vigor. Paraguay la había firmado, ratificándola en 1989.

[viii]Ha de señalarse que, con fines de simplificación, en este capítulo se usa a menudo los términos “periodista” o "comunicador social" para referirse a cualquier persona que ejerza su derecho a la libertad de expresión.

[ix] Caso 10.948, Informe Nº 13/96, El Salvador, 1 de marzo de 1996.

[x] En muchos casos en que se comprueba una violación del derecho a la libertad de asociación, quizá simplemente parezca redundante la constatación, también, de una violación del derecho a la libertad de expresión.

 

[xi] Caso 11.303, Informe Nº 29/96, Guatemala, Carlos Ranferí Gómez López, 16 de octubre de 1996.

[xii] Caso 10.548, Informe Nº 38/97, Perú, Hugo Bustíos Saavedra, 16 de octubre de 1997.

[xiii] Caso 11.221, Informe Nº 3/98, Colombia, Tarcisio Medina Charry, 7 de abril de 1998.

[xiv] Caso 11.739, Informe Nº 5/99, México, Héctor Félix Miranda, 13 de abril de 1999.

[xv]Ibídem, párrafo 41, citando el Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser. L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párrafo. 649, p. 142.

[xvi] Caso 11.740, Informe Nº 130/99, México, Víctor Manuel Oropeza, 19 de noviembre de 1999.

[xvii]Ibídem, párrafo 61.

[xviii]Casos 9768, 9780 y 9828, Nº 01/90, México, 17 de mayo de 1990.

[xix] Caso 11.430, Informe Nº 43/96, México, José Francisco Gallardo Rodríguez, 15 de octubre de 1996.

 

[xx]Caso 11.610, Informe Nº 49⁄99, México, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Alberto Barón Guttlein, y Rodolfo Izal Elorz, 13 de abril de 1999.

[xxi]Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 13.4.-

[xxii]OC 5/85, supra, párrafo 54, señala que la violación al derecho a la libertad de expresión es especialmente radical en los casos de censura previa, ya que “viola tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.”

[xxiii] Caso 10.325, Informe Nº 2/96, Grenada, Steve Clark y otros, 1 de marzo de 1996.

[xxiv]Caso 11.230, Informe Nº 11/96, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996.

[xxv]Ibídem, párrafo 56.

[xxvi]Ibídem, párrafo 72

[xxvii]Ibídem, párrafo 75. En otras palabras, la responsabilidad ulterior es el medio por el cual el estado debe tratar las cuestiones de protección del honor y la dignidad.  En esta opinión, la Comisión no aborda la compatibilidad de las leyes sobre injurias y calumnias con el Artículo 13.  Véase en adelante la sección 3(d) de este capitulo y capitulo V de este informe para un análisis de la jurisprudencia en este campo.

[xxviii]Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), Sentencia del 5 de febrero de 2001.

[xxix]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.13.4

[xxx] Caso 11.012, Informe Nº 22/94, Argentina, Horacio Verbitsky, 20 de septiembre de 1994 (Solución amistosa).

[xxxi] Véase CIDH, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II.88, doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, páginas 206-223 (versión español).

[xxxii]Ibídem, página 223.

[xxxiii]Ibídem, página 218.

[xxxiv]Ibídem.

[xxxv]Ibídem, página 220.

[xxxvi]Ibídem, página 222.

[xxxvii]Caso 11.317, Informe Nº 20/99, Perú, Rodolfo Robles Espinoza e hijos, 23 de febrero de 1999.

[xxxviii]Ibídem, párrafo 151.

[xxxix]Ibídem, párrafo 148.

[xl] Caso 9178, Informe Nº 17/84, Costa Rica, Stephen Schmidt, 3 de octubre de 1984

[xli] Un miembro de la Comisión disintió en el caso Schmidt, sosteniendo que la reglamentación por medio del uso de las asociaciones de periodistas, amenaza indebidamente la libertad de expresión.  El disidente advirtió que la reglamentación en cuestión  constituye una sutil restricción de la libertad de expresión que puede debilitar el alcance del derecho. Además, señaló que en virtud de la estrecha relación que existe entre la profesión periodística y la libertad de expresión, la reglamentación del periodismo es totalmente distinta a la de otras profesiones, por cuanto cualquier restricción que se imponga a la capacidad de los periodistas para difundir informaciones puede limitar seriamente  el derecho inalienable a la libertad de expresión.  En cambio, sostuvo el disidente, las actividades profesionales de abogados, médicos o ingenieros no guardan relación con derechos humanos básicos como el de la libertad de expresión e información.  Finamente, el disidente agregó que la mejor forma de promover la responsabilidad de los periodistas es permitir el libre intercambio de ideas sin restricción alguna. Por consiguiente, debe protegerse plenamente el derecho internacional a la libertad de expresión de los periodistas, sin someter a éstos a cualquier otra estructura jerárquica concebida para reglamentar la difusión de información.

[xlii]OC 5/85, supra.  Es interesante observar que el caso Schmidt pudo someterse a la Corte como caso contencioso, pero en cambio se planteó como solicitud de opinión consultiva. Conforme al Artículo 61 de la Convención Americana, solo la Comisión o un estado parte tienen derecho a llevar un caso ante la Corte Interamericana. En este caso, el estado no tenía ventaja alguna en someter el caso a la Corte, puesto que la decisión le había sido favorable. Empero, reconociendo la importancia de la cuestión debido al alto número de leyes similares en otros países latinoamericanos, Costa Rica decidió que sería útil contar con una opinión consultiva al respecto. A diferencia de una decisión de la Corte en un caso contencioso, las opiniones consultivas no son obligatorias, definitivas y aplicables. Véase los párrafos 16-28.

[xliii]Ibídem, párrafo 71

[xliv]Ibídem, párrafo 74.

[xlv]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.b.

[xlvi]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 32.2.

[xlvii]OC 5/85, supra, párrafos 68-69.

[xlviii]Ibídem, párrafo 76.

[xlix]Ibídem, párrafo 77.

[l]Ibídem, párrafo 79.  Véase, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.

[li]Ibídem, párrafo 79.

[lii]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.3

[liii]Caso 7778, Resolución Nº 16/82, Guatemala, Obispo Juan Gerardi, 9 de marzo de 1982.

[liv] Caso 9855, Resolución Nº 20/88, Haití, Nicolás Estiverne, 24 de marzo de 1988.

[lv]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Nº 74, Sentencia del 6 de febrero de 2001.

[lvi]Ibídem, párrafo 162.

[lvii] Ibídem, párrafo 163.

[lviii] Véase Caso 10.580, Informe Nº 10/95, Ecuador, Manuel Bolaños, 12 de septiembre de 1995. La Comisión abordó el tema del derecho a la verdad por primera vez en 1995, con motivo del caso de la desaparición de Manuel Bolaños, en Ecuador.  Se denunció que miembros del Cuerpo de Infantería de Marina del Ecuador habían puesto bajo custodia al señor Bolaños para examinar sus documentos de identificación  y que nunca volvió a saberse de él. Tras la desaparición del señor Bolaños, su familia interpuso recursos de habeas corpus ante los tribunales competentes. Este recurso fue rechazado. Casi dos años después de la desaparición del señor Bolaños, sus familiares recibieron información de que había fallecido mientras se encontraba bajo custodia de la Infantería de Marina y que se había iniciado una investigación en torno a su muerte. Sin embargo, el gobierno nunca determinó la responsabilidad de quienes, según las denuncias, torturaron y ultimaron al señor Bolaños.  La Comisión constató numerosas infracciones en el caso, entre ellas la violación del derecho de los familiares a conocer la verdad acerca de lo ocurrido al señor Bolaños, de las circunstancias de su detención y fallecimiento y de la ubicación de sus restos.  La Comisión señaló que este derecho surge de la obligación que tiene el estado de usar todos los medios a su alcance para investigar seriamente las violaciones cometidas en su jurisdicción a fin de identificar a los responsables.  (Id. en “Análisis”, Sección II, párrafo 45, citando la sentencia en el caso Velásquez Rodríguez, del 29 de Julio de 1988, párrafo 166).  La Comisión señaló que, en virtud de que los tribunales se abstuvieron inicialmente de investigar la desaparición del señor Bolaños, el estado no informó a los familiares acerca de la muerte del señor Bolaños o de la ubicación de sus restos y de la demora en dar comienzo a la investigación que finalmente se llevó a cabo, el estado había violado el derecho de la familia a la justicia y al conocimiento de la verdad.

[lix] En algunos casos, la Comisión no ha invocado el Artículo 13 dentro del marco de casos sobre el derecho a la verdad. Véase, por ejemplo Caso 10.258, Informe Nº 1/97, Ecuador, Manuel García Franco, 12 de marzo de 1997; Caso 10.606, Informe Nº 11/98, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998; Caso 11.275, Informe Nº 140/99, Guatemala, Francisco Guarcas Cipriano, 21 de diciembre de 1999; Casos 10.588 (Isabela Velásquez y Francisco Velásquez), 10.608 (Ronal Homero Nota y otros), 10.796 (Eleodoro Polanco Arévalo), 10.856 (Adolfo René y Luis Pacheco del Cid) y 10.921 (Nicolás Matoj y otros), Informe Nº 40/00, Guatemala, 13 de abril de 2000. Un examen de los hechos de varios casos tocantes al derecho a la verdad pareciera indicar que la para la Comisión el Artículo 13 reviste suma importancia en los casos relacionados con leyes de amnistía.  Esto obedece al hecho de que cuando se promulga una ley de amnistía, no queda oportunidad para la acción judicial contra los responsables de los delitos y la información es el único medio por el cual los familiares de las víctimas pueden obtener alguna forma de reparación. Además, en esos casos la información es esencial porque los miembros de la sociedad deben tener noción de los abusos que se haya cometido para vigilar y evitar su repetición en el futuro.

[lx] Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.595, 11.657 y 11.705, Informe Nº 25/98, Chile, Alfonso René Chanfeau Oracye y otros, 7 de abril de 1998.

[lxi]Ibídem, párrafo 92, citando el Informe Anual de la CIDH, 1985-86 páginas 193.

[lxii] Ibídem, párrafo 87, citando la sentencia en el caso Castillo Paéz, del 3 de noviembre de 1997 párrafo 86.

[lxiii] Caso 10.480, Informe Nº 1/99, El Salvador, Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, Andrés Hernández Carpio, Jose Catalino Meléndez y Carlos Antonio Martínez, 27 de enero de 1999.

[lxiv] Ibídem, párrafo 150.

[lxv] Caso 10.488, Informe Nº 136/99, El Salvador, Ignacio Ellacuría y otros, 22 de diciembre de 1999.

[lxvi]Ibídem, párrafo 224.

[lxvii] Caso 11.481, Informe Nº 37/00, El Salvador, Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, 13 de abril de 2000.

[lxviii]Caso Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000; Caso Barrios Altos, Sentencia del 14 de marzo de 2001.

[lxix] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86, 29 de agosto 1986, Corte I.D.H. (Ser. A) Nº 7, párrafo. 25.

[lxx]Ibídem, párrafo 35.

[lxxi]Ibídem.