Libertad de Expresión

7 - Capítulo VI - Casos de Libertad de Expresión dentro del Sistema Interamericano

             A.         Casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

1.         Casos declarados admisibles durante 2003

 

 

INFORME N° 60/03

ADMISIBILIDAD

CASO 12.108

MARCEL CLAUDE REYES, SEBASTIÁN COX URREJOLA,

Y ARTURO LONGTON GUERRERO

CHILE[1]

10 de octubre de 2003

 

1.         El 17 de diciembre de 1998, un grupo integrado por "ONG FORJA", "Fundación Terram", la "Clínica Jurídica de Interés Público" de la Universidad Diego Portales y "Corporación la Morada" (organizaciones chilenas); el Instituto de Defensa Legal del Perú (entidad peruana); "Fundación Poder Ciudadano" y la Asociación de Derechos Civiles (entidades argentinas), y los diputados chilenos Baldo Prokurica Prokurica, Osvaldo Palma Flores, Guido Girardi Lavín y Leopoldo Sánchez Grunert (en adelante, “los peticionarios"), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o la “CIDH”). En la petición se alega la violación por el Estado chileno de los artículos 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 25 (derecho a la protección judicial) y 23 (derecho a participar en el gobierno) en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención") en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero (en adelante, “las víctimas").

 

2.         Los peticionarios alegan que el Estado chileno violó el derecho a la libertad de expresión y al libre acceso a información en poder del Estado cuando la Comisión sobre Inversión Extranjera de Chile no entregó información sobre un proyecto de deforestación que los peticionarios querían evaluar. Asimismo, alegan que la negación de los tribunales internos a admitir una posterior acción contra el Estado constituye una violación del derecho a  la protección judicial.

 

3.         El Estado argumenta que las acciones de la Comisión de Inversión Extranjera cumplieron los requisitos del artículo 13 (1) y que, por tanto, la respuesta de la justicia fue adecuada. El Estado agrega que los peticionarios no agotaron los recursos internos de Chile antes de presentarse a la Comisión.

 

4.         Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos sobre admisibilidad dispuestos en la Convención, la Comisión decide declarar la petición admisible en lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 13 y 25, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana. 


INFORME Nº 73/03

PETICIÓN 12.213

ADMISIBILIDAD

ARISTEU GUIDA DA SILVA

BRASIL

22 de octubre de 2003

 

1.                  El 23 de septiembre de 1999, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”).

 

2.                  La peticionaria alegó que el señor Aristeu Guida da Silva, periodista, fue asesinado el 12 de mayo de 1995, por motivos relacionados con el ejercicio de su actividad periodística.

 

3.                  El Estado informó sobre los procesos judiciales pendientes a nivel interno en relación con el asesinato del señor Aristeu Guida da Silva.

 

4.         Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos 4, 13, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

            2.         Casos declarados inadmisibles durante 2003

 

INFORME Nº 92/03

PETICIÓN 0453/01

INADMISIBILIDAD

ELÍAS SANTANA Y OTROS

VENEZUELA

23 de octubre de 2003

 

1.         El 1º de julio de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH”) recibió una petición presentada por Cecilia Sosa Gómez contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “el Estado venezolano”) en la que alega que, en virtud de la sentencia 1.013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo venezolano del 12 de junio de 2001, el Estado violó sus derechos a: la libertad de pensamiento y expresión (articulo 13), rectificación o respuesta (articulo 14); igualdad ante la Ley (articulo 24); garantías judiciales (articulo 8); propiedad privada (articulo 21.1); alcance de las restricciones (articulo 30); normas de interpretación, (articulo 29 (a) y (b)) todos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”), en contravención de las obligaciones que figuran en el articulo 1(1) sobre la obligación de respetar los derechos y el articulo 2 sobre el deber de adoptar disposiciones de derechos interno de la misma y el articulo 19 del Pacto d Derechos Civiles y Políticos.  La Señora Cecilia Sosa anexó a su petición listados de personas con nombre, nacionalidad y firma que manifestaron su adhesión a la denuncia presentada por la peticionaria a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

2.         El 16 de julio de 2001 la Comisión recibió una petición presentada por Elías Santana actuando en nombre propio y en carácter de representante de la Asociación Civil “Queremos Elegir” junto con la señora Marieta Hernández, radiodifusora y columnista del diario Tal Cual y miembro fundador de dicha Asociación y el abogado Héctor Faúndez Ledesma, columnista del diario El Nacional y Presidente del Centro por la Democracia y el Estado de Derecho donde denunciaban al Estado de Venezuela por violación, en relación con la misma sentencia Nº 1.013, a las garantías judiciales (articulo 8); derecho a la libertad de pensamiento y expresión (articulo 13), derecho de rectificación o respuesta (articulo 14); derechos políticos (articulo 23.1 (a) y (c)); igualdad ante la Ley (articulo 24); protección judicial (articulo 25); alcance de las restricciones (articulo 30); normas de interpretación, (articulo 29) todos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”), en contravención de las obligaciones que figuran en el articulo 1(1) sobre la obligación de respetar los derechos y el articulo 2 sobre el deber de adoptar disposiciones de derechos interno de la misma.  El 20 de julio de 2001 la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29(d) de su Reglamento, decidió acumular el expediente P-0434/2001 Cecilia Sosa y el expediente P-0453/2001 Elías Santana y acordó tramitarlos bajo una misma cuerda procesal P-0453/2001.

 

3.         En fecha 20 de julio de 2001 la CIDH recibió una petición a nombre de la Asociación civil no gubernamental “Bloque de Prensa Venezolano”[2], representada por los miembros de su Junta Directiva, los señores David Natera Febres, Andrés Mata Osorio y Juan Manuel Carmona Perera quienes también actúan en su carácter personal como editores de medios de comunicación y Asdrubal Aguiar- Aranguren como representante legal, donde denuncian al Estado de Venezuela por violación en relación con la misma sentencia Nº 1.013, al derecho a la libertad de pensamiento y expresión (articulo 13), derecho de rectificación o respuesta (articulo 14); igualdad ante la Ley (articulo 24);  alcance de las restricciones (articulo 30); normas de interpretación, (articulo 29 (a), (b), (c) y (d)) todos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”), en contravención de las obligaciones que figuran en el articulo 1(1) sobre la obligación de respetar los derechos y el articulo 2 sobre el deber de adoptar disposiciones de derechos interno de la misma.  En virtud de lo anterior, el 6 de agosto la Comisión decidió acumular esta petición (P0474/2001) y tramitarla en el mismo expediente de Cecilia Sosa y Elías Santana bajo la misma cuerda procesal P-0453/2001. (En lo sucesivo, se da a las personas, colectivamente, el nombre de "peticionarios").

 

4.         Por su parte el Estado, argumentó que las peticiones no reúnen los requerimientos exigidos por el artículo 46(1)(d) de la Convención Americana por lo cual conforme a lo prescrito por el artículo 47(a) la Comisión debe declarar la inadmisibilidad de la petición. El Estado objetó la violación al artículo 14 de la Convención, en virtud de que  el 11 de septiembre de 2000 la Directora de Radio Nacional de Venezuela concedió el derecho de rectificación o respuesta a Elías Santana, la cual iba a ser transmitida a través de tres emisoras que pertenecen a Radio Nacional de Venezuela. Asimismo, al responder a las peticiones, el Estado impugnó una diferenciación entre lo que son las informaciones de carácter fácticas de las de opinión, arguyendo que en el presente caso el objeto de la demanda se trataba de una simple opinión del Presidente de las declaraciones rendidas por el señor Santana al diario El Nacional. Con base en esta distinción el Estado replico que el derecho de rectificación o respuesta solo procede contra las informaciones inexactas o agraviantes y no opera frente a opiniones. Finalmente, el Estado agregó que la parte dispositiva de la sentencia no es violatoria al articulo 13 de la Convención Americana.

 

5.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer las peticiones presentadas por algunos de los peticionarios y que estas eran inadmisibles, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

            3.         Medidas cautelares acordadas durante 2003

 

            Guatemala

 

            1.         El 18 de marzo de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de María de los Ángeles Monzón Paredes, periodista guatemalteca de destacada labor en temas relacionados con la vigencia y protección de los derechos humanos, y de su familia.  La información disponible indica que la beneficiaria ha recibido amenazas a raíz de la publicación de artículos sobre la situación de la familia Azmitia Dorantes –peticionaria en un caso pendiente ante CIDH— y del asesinato del líder indígena Antonio Pop.  Asimismo, en la madrugada del 2 de marzo de 2003, personas desconocidos ingresaron a la residencia de la periodista, revisaron sus vehículos y sustrajeron efectos de su propiedad, alegadamente con el fin de aparentar un caso de hurto.  En vista de la situación de riesgo para los beneficiarios, la Comisión solicitó al Estado guatemalteco la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y a la libertad de expresión de María de los Ángeles Monzón Paredes e investigar las amenazas en su contra.  En respuesta, el Estado informó sobre la implementación de medidas de seguridad perimetral a favor de la periodista y su familia.  Posteriormente, la CIDH tomó conocimiento de que la señora Monzón continuaba recibiendo amenazas de muerte.

 

            El 24 de julio de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Juan Luis Font, director del diario “El Periódico” y de su personal técnico y administrativo.  La información disponible indica que a partir del mes de febrero de 2003 varios periodistas de investigación del periódico recibieron amenazas por causa del ejercicio de su actividad y que conforme señalan ciertos testimonios, su director se encuentra en inminente peligro.  Asimismo, se alega que el 11 de julio de 2003 dos hombres ingresaron a las instalaciones de “El Periódico” preguntando por la señora Maria Luisa Marroquín, directora de la Planta de Impresión, tras lo cual atacaron con arma de fuego e hirieron al agente de seguridad que los atendió.  El 24 de junio de 2003 una docena de individuos armados que se hicieron pasar por agentes de la Policía Nacional Civil y el Ministerio Público, tomaron la residencia del periodista y presidente de “El Periódico”, José Rubén Zamora, y maltrataron a miembros de su familia.  Como consecuencia de estos hechos y de amenazas posteriormente recibidas, el señor Zamora debió ausentarse del país.  En vista de la situación de riesgo para los beneficiarios y del contexto de violencia contra los periodistas, la CIDH solicitó al Estado guatemalteco la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal de los beneficiarios.

 

            2.         El 15 de agosto de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Héctor Haroldo Sánchez Valencia, periodista de Guatevisión.  La información disponible indica que el 12 de agosto de 2003 se recibió un correo electrónico en las oficinas de dicho canal en el cual se amenazaba de muerte a más de una docena de personas, entre ellas el beneficiario y que el periodista fue alertado por fuentes confiables sobre las amenazas contra su vida por causa de su cobertura del caso del señor Ríos Mont, la cual habría generado descontento en diversos sectores.  En vista de la situación de riesgo para el beneficiario, la CIDH solicitó al Estado guatemalteco la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Héctor Haroldo Sánchez.  El 3 de diciembre de 2003 la Comisión levantó las medidas cautelares a solicitud expresa del peticionario.

 

            3.         El 22 de septiembre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Jorge Eduardo Springmuhl Samayoa, Gerente General del periódico "Nuestro Diario", y su familia.  La información disponible indica que Jorge Andrés Springmuhl Flores, hijo de 17 años de edad Jorge Eduardo Springmuhl, fue secuestrado el 20 de agosto de 2003 en la zona 15 de ciudad de Guatemala por tres hombres armados.  El secuestro hace parte de amenazas y actos de amedrentamiento dirigidos en contra Jorge Eduardo Springmuhl Samayoa.  En vista de la situación de riesgo para los beneficiarios, la CIDH solicitó al Estado guatemalteco la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de Jorge Eduardo Springmuhl y su familia.  En respuesta, el Estado informó sobre la implementación de medidas para dar cumplimiento a las solicitudes la CIDH.  El 5 de diciembre de 2003 la Comisión comunicó a las partes el levantamiento de las medidas cautelares a solicitud del peticionario.

 

            Haití

 

            4........... El 7 de enero de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de la periodista Michèle Montas, directora de Radio Haití y viuda del periodista Jean Dominique, asesinado en abril de 2000.  La información disponible indica que el 25 de diciembre de 2002 dos hombres armados se presentaron en la residencia de la beneficiaria y balearon a uno de sus dos guardias de seguridad, el señor Maxime Seide, cuando intentaban cerrarles el paso.  El atentado estaría relacionado con su la activa labor en pro del esclarecimiento del asesinato de su marido, en momentos en que el juez a cargo de la investigación debía resolver sobre la conclusión de la investigación preliminar.  En vista de la situación de riesgo para la beneficiaria, la CIDH solicitó al Estado haitiano la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la señora Michéle Montas.  Posteriormente, el 19 de diciembre de 2003 la CIDH tomó conocimiento de que la beneficiaria había abandonado la jurisdicción territorial del Estado y en consecuencia procedió a informar a las partes sobre el levantamiento de las medidas cautelares.

 

            5.         El 29 de mayo de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de la periodista Liliane Pierre-Paul, directora de programación de Radio Kiskeya y Charles Emile Joassaint, corresponsal de la radio.  La información disponible indica que el 30 de abril de 2003 la beneficiaria recibió un ultimátum firmado por miembros de varias organizaciones populares, entre ellas “Domi nan Bwa”, en el cual se la conmina a difundir un llamado al presidente francés Jacques Chirac a desbloquear la compensación financiera a Haití.  La misiva –acompañada de una bala de fusil— no sólo incluye expresiones amenazantes contra la periodista sino también contra nacionales franceses en Haití, y fija el 6 de mayo de 2003 como plazo dar cumplimiento las demandas enunciadas.  Por su parte el señor Charles Emile Joassaint se ha convertido en blanco de amenazas escritas y telefónicas.  En vista de la situación de riesgo para los beneficiarios, la CIDH solicitó al Estado haitiano la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de la libertad de expresión de Liliane Pierre-Paul y Charles Emile Joassaint.  En respuesta, el Estado informó que la Policía Nacional de Haití ya había adoptado medidas tendientes a reforzar la seguridad de la periodista y las instalaciones de la radio e investigar las amenazas.

 

            6.         El 25 de septiembre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Choubert Louis, Léon Jean Sainthyl, Mercidieu Aubain, Jean Wilkerson Alexis, Souffrant Bonivard, Charles Dunet, Pierre Francky Roland, Magalie Felix, Eric Galleus y Esaie Raymond, residentes de Cité Soleil.  La información disponible indica que los beneficiarios han sido objeto de amenazas a causa de la organización de un evento que tuvo lugar el 12 de julio de 2003 en Cité Soleil, con la participación de una serie de organizaciones de la sociedad civil conocidas como “Grupo de los 184”.  Durante el mencionado evento los participantes fueron agredidos con piedras por otros residentes de la ciudad y los beneficiarios temen mayores  represalias por parte de pandillas que operan en Cité Soleil.  En vista de la situación de riesgo para los beneficiarios, la CIDH solicitó al Estado haitiano la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal de Choubert Louis, Léon Jean Sainthyl, Mercidieu Aubain, Jean Wilkerson Alexis, Souffrant Bonivard, Charles Dunet, Pierre Francky Roland, Magalie Felix, Eric Galleus y Esaie Raymond.

 

            Venezuela

 

            7. El 3 de octubre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Gustavo Azocar Alcalá, corresponsal del diario El Universal, en el Estado de Tachira.  La información disponible indica que se han producido una serie de actos de hostigamiento en contra del señor Alcalá incluyendo un atentado con armas de fuego contra su vehículo, perpetrado el 29 de mayo de 2003, frente a su residencia.  Asimismo se señala que a partir del mes de julio de 2003 recibió constantes llamadas telefónicas, correos electrónicos y mensajes anónimos con amenazas de muerte en su contra.  En vista de la situación de riesgo para el beneficiario, la Comisión solicitó al Estado venezolano la adopción de medidas para proteger los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión del periodista Gustavo Azocar Alcalá.

 

            8. El 3 de octubre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares para proteger el derecho a la libertad de expresión en relación con la incautación estatal de ciertos equipos operativos de la estación de televisión Globovisión.  La información disponible, en el marco de un proceso administrativo, indica que funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) incautaron equipos de transmisión en distintas instalaciones del Canal GLOBOVISIÓN, generando la potencial restricción a la continuidad de las operaciones de ese medio de comunicación.  En vista de la situación y sus posibles consecuencias la CIDH solicitó al Estado venezolano que suspendiera la medida de incautación y que restituyera los equipos incautados hasta ese momento, a fin de garantizar el derecho a la libertad de expresión y convocó a las partes a una audiencia.  El 21 de octubre del 2003 la Comisión celebró la audiencia según lo programado, y estableció que la incautación de los equipos, considerada aisladamente y por sí misma, no parecía colocar a las personas afectadas en riesgo inminente de sufrir un daño irreparable en el goce de sus derechos en virtud de que la estación televisiva seguía emitiendo noticias aunque sus transmisiones en vivo estaban seriamente afectadas o demoradas.  Sin embargo, conforme a la información recibida, los representantes de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión) interpusieron una acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encontraba pendiente de resolución debido a que el 8 de octubre de 2003 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial había suspendido por sesenta días al Presidente de ese tribunal y a uno de sus magistrados.  En consecuencia el 24 de octubre de 2003 la CIDH solicitó al Estado venezolano la adopción de medidas tendientes a garantizar de manera urgente un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes e imparciales que ampare contra actos que los peticionarios alegan como violatorios de sus derechos fundamentales relacionados con el procedimiento administrativo iniciado contra GLOBOVISIÓN.  El 28 de octubre de 2003 el Estado informó que había remitido la solicitud de medidas cautelares al Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

            B.        Casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

            1.         Demandas presentadas durante 2003

 

            Costa Rica

 

Caso del Periódico "La Nación"*

 

9.         El 28 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado de Costa Rica, en relación con el caso del periódico "La Nación" (Caso No. 12.367), cuyos hechos se refieren fundamentalmente a las violaciones cometidas por el Estado costarricense al haber sentenciado penalmente y declarado a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, con todos los efectos jurídicos y prácticos derivados de la misma.  Dichos efectos incluyen haber incluido la sentencia condenatoria dictada contra Mauricio Herrera en el Registro Judicial de Delincuentes, haber ordenado retirar el enlace existente en "La Nación Digital" que se encuentra en Internet, entre el apellido Przedborski y los artículos escritos por Mauricio Herrera Ulloa y haber intimado al señor Fernán Vargas Rohrmoser al cumplimiento de la sentencia con la expresa advertencia sobre la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

 

10.       La Comisión consideró en su demanda que esos hechos violan el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma Convención.  En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, ordene al Estado de Costa Rica que adopte las medidas de reparación indicadas en la demanda. (Ver supra Medidas Provisionales).#.       El 19 de mayo de 2003, el Estado de Costa Rica presentó un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares en relación con el caso.  Las excepciones preliminares del Estado de Costa Rica se basan en el requisito de agotamiento de recursos internos previsto en el artículo 46 de la Convención Americana.      La Comisión Interamericana presentó a la Corte sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de conformidad con el artículo 36(4) del Reglamento de la Corte.  Al respecto, la Comisión sostuvo que las excepciones preliminares presentadas por Costa Rica deben ser rechazadas debido a que carecen de fundamento jurídico y fáctico.  La CIDH sostuvo que la oposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos por parte del Estado durante la tramitación del caso ante la Corte Interamericana debe rechazarse por pretender que deban agotarse recursos que no son adecuados ni eficaces, por no haberse planteado oportunamente ante la Comisión y porque desconoce que la Comisión adoptó una decisión expresa sobre admisibilidad en el Informe N° 128/01 correspondiente al caso.

 

            2.         Medidas provisionales acordadas durante 2003

 

Luisiana Ríos y otros

 

            11.       El 17 de febrero de 2003 la Corte escuchó en audiencia pública la declaración del señor Armando Amaya y de la señora Luisiana Ríos, así como los alegatos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Estado de Venezuela en relación con las medidas provisionales ordenadas. El 20 de febrero de 2003 la Corte emitió una Resolución, en la cual decidió:

 

1.         Declarar que el Estado no ha implementado efectivamente las Medidas Provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 27 de noviembre de 2002.

 

2.         Reiterar al Estado el requerimiento de que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe. 

 

3.         Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

4.         Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las […] medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

5.         Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 21 de marzo de 2003, tomen las providencias necesarias para la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar las medidas […].

 

6.         Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 28 de febrero de 2003.

 

7.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

8.         Requerir al Estado que, con posterioridad a su comunicación de 28 de febrero de 2003 […], continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las Medidas Provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

 

[…]

 

12.       La CIDH solicitó a la Corte la ampliación de de las medidas provisionales otorgadas por la Corte mediante Resolución del 27 de noviembre de 2002 y reiteradas el 20 de febrero de 2003 en favor de Luisiana Ríos y Otros, con el objeto de que se protegiera la vida, la integridad personal y libertad de expresión de los señores Noé Pernía, reportero de Radio Caracas Televisión, Carlos Colmenares, camarógrafo de RCTV y Pedro Nikken, reportero de RCTV. Las medidas cautelares adoptadas por la CIDH no habían producido, en la práctica, efecto alguno para corregir los atentados contra la libertad de expresión ni las amenazas y ataques contra la vida e integridad personal de los trabajadores de la comunicación social de RCTV protegidos y conforme a la información suministrada a la Comisión los tres periodistas habían sufrido ataques contra su integridad física cuando se encontraban desempeñando sus funciones. 

 

13.       El 2 de octubre de 2003 el Presidente de la Corte Interamericana dictó una resolución mediante la cual decidió:

 

1.         Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe

 

2.         Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken.

3.         Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.

4.         Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

 

5.         Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 16 de octubre de 2003.

6.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

7.         Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo quinto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

 

8.         Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

13.       El 21 de noviembre de 2003 la Corte Interamericana decidió:

 

1.         Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2003.

 

2.         Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos y Argenis Uribe.

 

3.         Requerir al Estado que adopte y mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los señores Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, trabajadores de la emisora de televisión Radio Caracas Televisión (RCTV).

 

4.         Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.

 

5.         Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

 

6.         Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 28 de noviembre de 2003.

 

7.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

 

8.         Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación […], continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la notificación que del informe el Estado haga a la Corte.

 

9.         Notificar la […] Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

           

14.       El 2 de diciembre de 2003 la Corte Interamericana emitió una Resolución mediante la cual decidió:

 

1.         Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las diversas medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el […] caso.

 

2.         Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.         Declarar que el Estado incumplió con el deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

 

4.         De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal. 

 

5.         Reiterar al Estado el requerimiento de adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken. 

 

6.         Reiterar al Estado el requerimiento de dar participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

7.         Reiterar al Estado el requerimiento de investigar los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

 

8.         Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.

 

9.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

 

10.       Requerir al Estado que, con posterioridad al informe a que hace referencia el punto resolutivo octavo, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

 

11.       Notificar la […] Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

15.                   Durante la supervisión por parte de la Corte Interamericana de la implementación de las medidas en el presente caso, la Comisión Interamericana ha manifestado continuamente su profunda preocupación, por cuanto el Estado se ha limitado a reiterar información ya presentada a la Corte y no proporcionado información alguna que demuestre el cumplimiento efectivo de las medidas provisionales otorgadas por el Tribunal.  Asimismo, ha reiterado la importancia de que se impulsen  todas las medidas necesarias para la plena protección de las personas individualizadas por la Corte Interamericana en las resoluciones de 27 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2003.

 

Marta Colomina y Liliana Velásquez

 

16.       En el caso de Marta Colomina y Liliana Velásquez, la Comisión solicitó medidas provisionales con el objeto de que la Corte le ordene al Estado que proteja la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez, quienes sufrieron un atentado contra su vida en la madrugada del 27 de junio de 2003, en circunstancias que se dirigían al canal de televisión TELEVEN para presentar su programa diario “La Entrevista”. 

 

 

17.       El 30 de julio de 2003 el Presidente de la Corte resolvió:

 

1.         Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.

 

2.         Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas.

 

3.         Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

 

4.         Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 8 de agosto de 2003.

 

5.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

 

6.         Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación […], continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

 

18.       El 8 de septiembre de 2003, la Corte emitió una Resolución sobre Medidas Provisionales en el presente caso, en la cual decidió:

 

1.         Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2003.

 

2.         Requerir al Estado que adopte y mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez.

 

3.         Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarias en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de las medidas dictadas.

 

4.         Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos.

 

           5.          Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 15 de septiembre de 2003.

 

           6.          Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

 

7.          Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación […], continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

 

8.          Notificar la presente Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

19.       El 2 de diciembre de 2003, la Corte emitió una nueva Resolución sobre Medidas Provisionales en la cual decidió:

 

1.         Reiterar que el Estado no ha implementado efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución de 8 de septiembre de 2003.

 

2.         Declarar el incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.         Declarar que el Estado aún no ha dado cumplimiento al deber de informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las medidas ordenadas por ella.

 

4.         De persistir la actual situación, informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el incumplimiento del Estado de las decisiones de este Tribunal.

 

5.         Reiterar al Estado el requerimiento de que implemente efectivamente las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos  en su Resolución de 8 de septiembre de 2003 para proteger la vida, integridad personal y libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez. 

 

6.         Reiterar al Estado el requerimiento de que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

7.         Reiterar al Estado el requerimiento de que investigue los hechos denunciados que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

 

8.         Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la […] Resolución a más tardar el 7 de enero de 2004.

 

9.         Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de 15 días a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

 

10.       Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo octavo), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúe presentando sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

 

11.       Notificar la […] Resolución al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

 



[1] El Presidente de la Comisión José Zalaquett, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] El Bloque de Prensa Venezolano es una asociación civil no gubernamental constituida el 23 de septiembre de 1958, la cual agrupa a la mayoría de los propietarios editores y directores de los diarios y revistas nacionales y regionales de circulación permanente dentro del Estado de Venezuela.