ĐĎॹá > ţ˙ Ž ° ţ˙˙˙ ˘ Ł ¤ Ľ Ś § ¨ Š Ş Ť Ź ˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙˙ěĽÁ )` řż ů bjbjóęóę u j \ P ˙˙ ˙˙ ˙˙ ¤ ř ř ř Ţ Ö D " " " $ >" S S S P ÚS L &\ ¤ >" ýű Ö] Řb 4 c x j j _k ^ ˝x Ô | ě Xű Zű Zű Zű Zű Zű Zű $ ţ h ő X ~ű 9 " Ő _k _k Ő Ő ~ű " " j j Ű ˇű #ą #ą #ą Ő ^' " j " j Xű #ą Ő Xű #ą #ą Té Đ " " î j Ę] Čă˙¨Î S 3Ş Ţ $ë 4 ¤ú ´ Íű 0 ýű Xë ź M Ź ˘ M h î î M " ¨ď ü }~  #ą O ë ę }~ }~ }~ ~ű ~ű ł° p }~ }~ }~ ýű Ő Ő Ő Ő >" >" ( ÂJ D Ó >" >" ÂJ Ó >" >" >" " " " " " " ˙˙˙˙ INFORME No. 112/12 CASO 12.828 FONDO MARCEL GRANIER Y OTROS VENEZUELA TOC \o "1-3" \h \z \u HYPERLINK \l "_Toc336864372" I. RESUMEN PAGEREF _Toc336864372 \h 1 HYPERLINK \l "_Toc336864373" II. TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD No. 114/11 PAGEREF _Toc336864373 \h 2 HYPERLINK \l "_Toc336864374" III. POSICIONES DE LAS PARTES PAGEREF _Toc336864374 \h 2 HYPERLINK \l "_Toc336864375" A. Posición de los peticionarios PAGEREF _Toc336864375 \h 2 HYPERLINK \l "_Toc336864376" B. Posición del Estado PAGEREF _Toc336864376 \h 8 HYPERLINK \l "_Toc336864377" 1. Marco jurídico PAGEREF _Toc336864377 \h 8 HYPERLINK \l "_Toc336864378" 2. Alegatos en relación con la solicitud de conversión de títulos de RCTV PAGEREF _Toc336864378 \h 9 HYPERLINK \l "_Toc336864379" 3. Alegatos sobre RCTV y el Golpe de Estado PAGEREF _Toc336864379 \h 10 HYPERLINK \l "_Toc336864380" 4. Alegatos sobre la decisión del Estado de no renovar la concesión de RCTV PAGEREF _Toc336864380 \h 11 HYPERLINK \l "_Toc336864381" 5. Alegatos sobre los derechos alegados como violados por el Estado PAGEREF _Toc336864381 \h 14 HYPERLINK \l "_Toc336864382" IV. HECHOS PROBADOS PAGEREF _Toc336864382 \h 15 HYPERLINK \l "_Toc336864383" A. La Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., sus accionistas, directivos y periodistas PAGEREF _Toc336864383 \h 15 HYPERLINK \l "_Toc336864384" B. La concesión otorgada a RCTV PAGEREF _Toc336864384 \h 18 HYPERLINK \l "_Toc336864385" C. Las declaraciones de funcionarios del Estado previas a la decisión de no renovar la concesión a RCTV PAGEREF _Toc336864385 \h 20 HYPERLINK \l "_Toc336864386" D. El procedimiento y la decisión de no renovar la concesión a RCTV PAGEREF _Toc336864386 \h 25 HYPERLINK \l "_Toc336864387" E. Las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de trasladar al Estado el derecho de uso de los bienes de RCTV PAGEREF _Toc336864387 \h 28 HYPERLINK \l "_Toc336864388" F. Los recursos de la jurisdicción interna PAGEREF _Toc336864388 \h 31 HYPERLINK \l "_Toc336864389" V. ANÁLISIS DE DERECHO PAGEREF _Toc336864389 \h 38 HYPERLINK \l "_Toc336864390" A. Artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 24 (Igualdad ante la Ley) con relación a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana PAGEREF _Toc336864390 \h 38 HYPERLINK \l "_Toc336864391" 1. Sobre la asignación y renovación de licencias de radio o televisión PAGEREF _Toc336864391 \h 42 HYPERLINK \l "_Toc336864392" 2. Sobre la relación entre un medio de comunicación y sus accionistas, directivos y periodistas PAGEREF _Toc336864392 \h 44 HYPERLINK \l "_Toc336864393" 3 La circunstancias de la no renovación de la concesión de RCTV PAGEREF _Toc336864393 \h 46 HYPERLINK \l "_Toc336864394" 4. La no renovación de la concesión de RCTV y las obligaciones convencionales del Estado venezolano PAGEREF _Toc336864394 \h 48 HYPERLINK \l "_Toc336864395" B. Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana PAGEREF _Toc336864395 \h 59 HYPERLINK \l "_Toc336864396" 1. La incautación de los bienes materiales de RCTV PAGEREF _Toc336864396 \h 60 HYPERLINK \l "_Toc336864397" 2. La no renovación de la concesión de RCTV y la alegada violación del derecho a la propiedad PAGEREF _Toc336864397 \h 61 HYPERLINK \l "_Toc336864398" 3. La pérdida en el valor de las acciones de RCTV PAGEREF _Toc336864398 \h 62 HYPERLINK \l "_Toc336864399" C. Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana PAGEREF _Toc336864399 \h 64 HYPERLINK \l "_Toc336864400" 1. Los actos administrativos que resolvieron la no renovación de la licencia de RCTV PAGEREF _Toc336864400 \h 64 HYPERLINK \l "_Toc336864401" 2. La impugnación judicial de la no renovación de la licencia PAGEREF _Toc336864401 \h 66 HYPERLINK \l "_Toc336864402" 3. El proceso judicial respecto de la incautación de los bienes de RCTV PAGEREF _Toc336864402 \h 71 HYPERLINK \l "_Toc336864403" 4. Las denuncias penales presentadas por RCTV PAGEREF _Toc336864403 \h 76 HYPERLINK \l "_Toc336864404" 5. El proceso judicial relacionado con las medidas provisionales a favor de los integrantes de RCTV PAGEREF _Toc336864404 \h 77 HYPERLINK \l "_Toc336864405" VI. CONCLUSIÓN PAGEREF _Toc336864405 \h 78 HYPERLINK \l "_Toc336864406" VII. RECOMENDACIONES PAGEREF _Toc336864406 \h 78 INFORME No. 112/12 CASO 12.828 FONDO MARCEL GRANIER Y OTROS VENEZUELA 9 de noviembre de 2012 I. RESUMEN El 1 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la CIDH) recibió una petición presentada por Carlos Ayala Corao y Pedro Nikken (en adelante los peticionarios) en la cual alegaron la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante el Estado o el Estado venezolano) por las violaciones de derechos humanos en perjuicio del seńor Marcel Granier y otros 22 accionistas, directivos y/o periodistas de la estación Radio Caracas Televisión (RCTV) (en adelante las presuntas víctimas). Tras efectuar un análisis preliminar, el 16 de octubre de 2007 la Comisión informó a los peticionarios que no sería posible dar trámite a la petición, porque no se podía determinar si se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. El 18 de febrero de 2010, los peticionarios nuevamente sometieron a la CIDH una petición reiterando y actualizando la información enviada, e indicando nuevos hechos. Según los peticionarios, la decisión del Estado de no renovar la concesión de RCTV para operar como estación televisiva tenía por objeto silenciar dicho medio de comunicación por difundir opiniones críticas e informaciones contrarias al gobierno. Asimismo, seńalan que el Estado, a través de un procedimiento judicial en el cual las presuntas víctimas no eran parte, decidió incautar sin fórmula de juicio y sin indemnización los equipos pertenecientes a RCTV, mediante los cuales transmitía su programación. Sostienen que, aunado a la alegada falta de respuesta a los recursos interpuestos por las presuntas víctimas, todo lo anterior configuraría una violación de los derechos a las garantías judiciales, la libertad de pensamiento y de expresión, a la propiedad privada, a la igualdad y no discriminación, y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana o la Convención), en concordancia con las obligaciones generales previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Por consiguiente, los peticionarios solicitaron una serie de medidas de reparación. El Estado alega que la petición debió declararse inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de no renovar la licencia de RCTV está todavía pendiente de resolución. En cuanto al fondo, niega las violaciones alegadas por los peticionarios. Sostiene el Estado que la no renovación corresponde a la simple extinción jurídica de una concesión que el Estado decidió no renovar, amparado en su poder discrecional de administrar bienes de dominio público como el espectro radioeléctrico. El Estado alega que RCTV estuvo involucrado en el golpe de Estado de abril de 2002, y que habría violado el ordenamiento interno en materia de radiodifusión que sin embargo no fue aplicado. Indica que la no renovación de la concesión a RCTV no se realizó para silenciar dicho medio de comunicación, sino por las razones expuestas en la comunicación 0424 del Ministro del Poder Popular para Telecomunicaciones y la Informática. En particular, seńala que este Ministerio decidió destinar el uso de la seńal que venía empleando RCTV para honrar la exigencia constitucional de garantizar servicios públicos de televisión, con la finalidad de permitir el acceso universal a la información de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales. El Estado manifiesta que la renovación de las concesiones de varias televisoras abiertas a la vez que no se renovó la concesión de RCTV permite establecer que no hubo violación al derecho a la igualdad ante la ley. Adicionalmente, sostiene que la incautación de los bienes de RCTV garantiza intereses colectivos y el interés general de la población venezolana, y que resulta falso que dichos equipos se han dańado en manos del Estado. Finalmente, el Estado mantiene que el Tribunal Supremo de Justicia no ha incurrido en un retardo judicial en la resolución del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de no renovar la licencia de RCTV. El 22 de julio de 2011 la CIDH aprobó el informe Nş 114/11, declarando la admisibilidad de la petición en relación con los artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 21 (derecho a la propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 13, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. Asimismo, la CIDH encuentra que Venezuela no violó el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 21 de la Convención. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD No. 114/11 Con la aprobación del informe No. 114/11 sobre admisibilidad, la Comisión asignó al caso el número 12.828. El 26 de julio de 2011, la Comisión notificó a ambas partes la aprobación del informe de admisibilidad, ofreció la posibilidad de facilitar una posible solución amistosa sobre el asunto, y fijó un plazo de tres meses para que los peticionarios presentasen sus observaciones adicionales sobre el fondo. El 1ş de agosto de 2011, los peticionarios presentaron sus alegatos sobre el fondo. Estos alegatos fueron transmitidos al Estado el 4 de agosto de 2011, solicitando sus observaciones dentro del plazo de tres meses y que aportara copia de los expedientes de algunos procedimientos internos. En una comunicación del 2 de noviembre de 2011, el Estado venezolano solicitó una prórroga de 30 días para la presentación de sus observaciones sobre el fondo. El 7 de noviembre de 2011, la CIDH otorgó al Estado una prórroga hasta el 4 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37(2) del Reglamento de la CIDH. El 30 de noviembre de 2011, el Estado venezolano solicitó una prórroga adicional de tres días, para la presentación de sus observaciones sobre el fondo. El 1 de diciembre de 2011 la CIDH comunicó al Estado que, en atención a lo dispuesto por el artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión, no era posible otorgar la prórroga solicitada. El 4 de diciembre de 2011, la Comisión recibió las observaciones del Estado venezolano. III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas se desempeńaban como accionistas, directivos y/o trabajadores de la comunicación social de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., la cual operaba como una estación de televisión abierta en VHF (very high frequency) con cobertura nacional, transmitiendo programas de información y de opinión. Según los peticionarios, RCTV mantenía una línea editorial independiente, crítica del gobierno y del proceso denominado Revolución Bolivariana. Sostienen que los miembros de la Junta Directiva del canal, en mayor o menor grado, conforme a sus funciones, participaban de la adopción de decisiones relacionadas con la marcha y la orientación general de RCTV, así como de la discusión de temas relacionados con su línea editorial. Del mismo modo, afirman que los accionistas destinaron parte de sus bienes para el establecimiento y capitalización del canal un instrumento imprescindible para el ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática y, de este modo, eligieron un medio para ejercer su derecho a recibir y difundir información e ideas de toda índole. Los peticionarios seńalan que, con base en el Decreto Nş 1.577 de 27 de mayo de 1987, el Estado había otorgado a RCTV una concesión para operar como estación de televisión abierta y usar el espectro radioeléctrico correspondiente por 20 ańos hasta el 27 de mayo de 2007 , y que al finalizar este período, los concesionarios tendrían preferencia para la extensión de la concesión. Informan que, con base en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) del 12 de junio de 2000, el Estado estableció un nuevo régimen al que los títulos de concesión deberían adaptarse. No obstante, explican que de acuerdo con el artículo 210 de LOTEL sería respetado el plazo dispuesto en el Decreto Nş 1.577 para las concesiones ya otorgadas. Indican que RCTV solicitó la adaptación de su título al nuevo régimen, iniciándose un proceso administrativo ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el 5 de junio de 2002. Aseveran que, sin considerar ese pedido de transformación, CONATEL pasó a aplicar a RCTV el régimen jurídico de LOTEL. Los peticionarios seńalan que de haberse aplicado lo estipulado por el artículo 210 de la LOTEL en conjunto con el artículo 3ş del Decreto No. 1.577, la concesión de RCTV debió renovarse el 12 de junio de 2002 por un lapso de 20 ańos, con lo cual expiraría el 12 de junio de 2022. Indican que si al contrario, se aplicara estrictamente el Decreto No. 1.577 que antecedió la LOTEL, la concesión de RCTV debió extenderse por otros 20 ańos a partir de su fecha de expiración, el 27 de mayo de 2007, con lo cual expiraría el 27 de mayo de 2027. Los peticionarios alegan, subsidiariamente, que aun si fuera el caso que RCTV no tenía derecho a una extensión de su concesión, el Estado estaba obligado a realizar un procedimiento administrativo transparente y sujeto a las reglas del debido proceso para determinar quién sería el próximo concesionario. En dicho proceso, según argumentan, RCTV tendría derecho a participar en condiciones de preferencia o como mínimo, en igualdad de condiciones. Los peticionarios argumentan que desde el 2003 ya pesaba sobre las televisoras independientes de Venezuela una amenaza de ser privadas de las concesiones necesarias para operar. Sostienen que, a partir de junio de 2006, los agentes del Estado intensificaron las amenazas contra RCTV, en razón de su línea editorial. Afirman que el 14 de junio de 2006, durante una ceremonia en el Ministerio de la Defensa, el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías (en adelante el Presidente Chávez), había anunciado que revisaría las concesiones de las televisoras que apoyaron el golpe. Relatan que ese mismo día, el titular del Ministerio de Comunicación e Información (MINCI), Ministro William Lara, seńaló que el Estado tenía la facultad de no renovar la concesión de los medios de comunicación que no habían cambiado su conducta desde el 11 y 12 de abril de 2002. Conforme a los peticionarios, dichas declaraciones fueron apoyadas por otros funcionarios estatales y reiteradas por el Presidente Chávez en diversas ocasiones. Por ejemplo, indican una conversación llevada a cabo el 1ş de diciembre de 2006 entre el Presidente y el periodista Carlos Croes, en la que el jefe de Estado se refirió a RCTV como un canal cuyos dueńos se han declarado enemigos del gobierno, y afirmó que no estaba obligado a darle la concesión a la emisora. A partir de diciembre de 2006, explican los peticionarios, el Presidente Chávez y otros altos funcionarios del Estado pasaron a anunciar la decisión oficial de no renovar la concesión a RCTV. En ese sentido, los peticionarios presentan una serie de transcripciones de los discursos supuestamente emitidos por agentes del Estado, entre el 28 de diciembre de 2006 y el 19 de enero de 2007, en los que éstos declararon que no se renovaría la concesión a RCTV, refiriéndose a la emisora como fascista, irresponsable, venenosa, golpista y mentirosa. Seńalan que el discurso oficial también acusaba a RCTV de violar diversas leyes en materia de radiodifusión, pero que no era posible encontrar sustento para estas acusaciones toda vez que no existe sanción alguna que se haya impuesto a RCTV por infracciones graves a ninguna de las leyes aplicables a la televisión. Además, los peticionarios relatan que en febrero de 2007, en el marco de una campańa oficial, el Estado publicó avisos en los periódicos y afiches en las oficinas públicas, que decían: Darle [l]a concesión a la verdad RCTV Es no renovar la mentira ĄEl pueblo tiene con qué! (Gobierno Bolivariano de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información), y publicó el Libro Blanco sobre RCTV. De este modo, sostienen que la evidencia muestra que la verdadera razón del Estado para no renovar la concesión a RCTV era castigar su discrepancia y acallar la única seńal de televisión abierta con cobertura nacional que difundía informaciones e ideas de toda índole. Los peticionarios aseveran que el 24 de enero de 2007, ante las declaraciones de los agentes del Estado, RCTV se dirigió a CONATEL a fin de exigirle el reconocimiento de la vigencia de su concesión por el plazo establecido en LOTEL y los derechos correspondientes. Aducen que, en esa oportunidad, RCTV también alegó el carácter discriminatorio, desproporcionado y retaliativo de la decisión anunciada por el Presidente de la República. Alegan que, en respuesta a dicha solicitud, el 29 de marzo de 2007, el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (MPPTI) y Director de CONATEL, Jesse Chacón Escamillo, notificó a RCTV la Comunicación Nş 0424. Según los peticionarios, dicha comunicación ratificó la decisión de no extender la concesión a RCTV, exponiendo entre otros que: i) RCTV no tenía derecho de preferencia para la extensión de la concesión; ii) no había lugar para la transformación de los títulos jurídicos de esa emisora, y iii) no era necesaria la evacuación de las pruebas presentadas por RCTV en dicho procedimiento. Arguyen que tal decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto por LOTEL y, por otra parte, aplicó de forma selectiva el Decreto Nş 1.577, sin considerar la posibilidad de prórroga establecida en el referido decreto. Sostienen que, a fin de brindar a su decisión un ropaje supuestamente legal, el Ministro Escamillo la fundó en el nuevo Plan Nacional de Telecomunicaciones. Seńalaron que, mediante la Resolución Nş 002 de 28 de marzo de 2007 y supuestamente fundado en las nuevas políticas estatales para las telecomunicaciones, dicho Ministro declaró el decaimiento, por falta de objeto, de la solicitud de transformación de los títulos jurídicos de RCTV y extinguió el procedimiento administrativo correspondiente. Pese a ello, los peticionarios aducen que dicho plan no fue planteado ni discutido públicamente, y nunca antes había sido indicado como fundamento para denegar la renovación de la concesión a RCTV. Sostienen que había otras frecuencias disponibles para que se cumpliera con los alegados propósitos del Estado; que éste podría utilizar las tres estaciones de televisión de las cuales ya disponía o, subsidiariamente, podría adoptar la medida extrema de requerir las frecuencias de los concesionarios existentes de forma proporcional. Resaltan que otras estaciones de televisión tenían sus concesiones vigentes hasta el 27 de mayo de 2007, sin embargo no sufrieron ningún tipo de restricción. En particular, mencionan que el canal Venevisión presentaba condiciones técnicas, jurídicas y comerciales idénticas a las de RCTV. Sin embargo, como el primero había cambiado su línea editorial, tuvo su concesión renovada por el Estado. Adicionalmente, los peticionarios alegan que, el 22 de mayo de 2007, miembros de comités de usuarias y usuarios que no tenían vínculos con RCTV interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) una acción de amparo ejercida conjuntamente con medidas cautelares, contra el MPPTI y otros entes estatales (Expediente No. 07-0720). Seńalan que el propósito de la acción era que se ordenara al Ejecutivo Nacional que tomara las medidas necesarias para garantizar que la Fundación Televisora Venezolana (TVes), la cual pasaría a transmitir su programación a partir del 28 de mayo de 2007 a través de la frecuencia asignada a RCTV, tuviera una cobertura similar a la que tenía este último canal. Afirman que, el 25 de mayo de 2007, la Sala Constitucional admitió la acción, calificándola como demanda por intereses colectivos y difusos. Asimismo, atendiendo a la solicitud de los demandantes, dicha Sala ordenó a través de medidas cautelares el traspaso temporal a CONATEL del uso de los bienes de propiedad de RCTV y sus accionistas concretamente, sus estaciones de transmisores, antenas, repetidoras, entre otros, ubicados en todo el territorio nacional. Conforme a los peticionarios, estos bienes serían utilizados por TVes. Los peticionarios manifiestan que un segundo grupo de personas, también ajenas a RCTV, interpuso una demanda por intereses colectivos y difusos el 24 de mayo de 2007 (Expediente No. 07-0731) contra el Presidente de la República y el MPPTI, por la decisión de no renovar la habilitación a dicha emisora. Alegan que dicha acción tenía por objeto asegurar que RCTV no interrumpiera sus transmisiones, con miras a resguardar el derecho a la libertad de expresión e información de los ciudadanos de Venezuela. Indican que el 25 de mayo de 2007 la Sala Constitucional decidió admitir la demanda, declarándola inadmisible en relación con el Presidente Chávez, y decidió otorgar medidas cautelares de oficio, en los mismos términos de la decisión emanada en la acción registrada bajo el Expediente No. 07-0720. De acuerdo con los peticionarios, la Sala Constitucional también procedió a acumular los procesos No. 07-0731 y No. 07-0720. Resaltan que tales decisiones afectaron directamente bienes de propiedad de RCTV, sin que la misma fuera parte de dichos procesos, ni fuera notificada formalmente. Ante las mencionadas órdenes administrativas y judiciales, los peticionarios seńalan que el 27 de mayo de 2007 las autoridades judiciales ejecutaron las medidas cautelares y los bienes de RCTV fueron asignados a CONATEL. Los peticionarios alegan que, además de los equipos mencionados en las medidas cautelares, el Estado incautó otros bienes que se encontraban en las instalaciones de la emisora. Asimismo, indican que el 28 de mayo de 2007 la seńal de RCTV salió del aire e, inmediatamente después, TVes pasó a transmitir su programación en el canal antes utilizado por RCTV. Los peticionarios aducen que, ante las amenazas de no renovar la concesión a RCTV, el 9 de febrero de 2007 un grupo de directivos, periodistas y otros trabajadores de la emisora interpuso una acción de amparo ante la Sala Constitucional del TSJ, contra el Presidente de la República y el MPPTI. Los demandantes alegaban amenazas de violación de los derechos a la libertad de expresión, el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación. Indican los peticionarios que el 2 de abril de 2007, luego de la adopción de la Resolución Nş 002 y la Comunicación Nş 0424, las presuntas víctimas rectificaron su petición inicial de amparo con miras a refutar los términos de la referida decisión. Afirman que el 17 de mayo de 2007, el TSJ declaró el amparo inadmisible, manifestando que éste era un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, la vía idónea para atacar la decisión administrativa era el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría acompańarse de un pedido cautelar. Según los peticionarios, esa decisión no fue sustanciada y no respetó los plazos legales a los cuales la acción de amparo está sometida. Los peticionarios indican que, entre el 10 y el 24 de mayo de 2007, otras diez acciones de amparo constitucional fueron interpuestas por RCTV, sus directivos, periodistas, trabajadores, así como por terceros, tales con organizaciones no gubernamentales. Alegan que dichos recursos solicitaban la continuación de RCTV en sus operaciones como canal de televisión. Afirman que, tras incurrir en retraso judicial en nueve de estas diez acciones, la Sala Constitucional las declaró todas inadmisibles in limine, sin haberse iniciado proceso alguno ni realizarse un análisis de fondo de las solicitudes. Los peticionarios alegan que el 17 de abril de 2007, un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa emanada de la Resolución Nş 002 y la Comunicación Nş 0424. Dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar y, en su defecto, un pedido de medida cautelar innominada de protección, a fin de garantizar que RCTV continuara operando en las mismas condiciones hasta que se analizaran los méritos del recurso. Seńalan los peticionarios que, el 22 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del TSJ admitió el recurso de nulidad, pero desestimó el amparo cautelar y no se pronunció sobre el pedido de medida cautelar innominada. Aducen que la decisión sostuvo inter alia que la libertad de expresión de las presuntas víctimas no era violentada, toda vez que existían otros medios de comunicación a través de los cuales los periodistas podrían expresarse y el colectivo podría obtener la información. Igualmente, aducen que en esta decisión la Sala Político Administrativa: i) procedió a amenazar con sanciones a los abogados de RCTV y los peticionarios, sosteniendo que el libelo de la demanda contenía expresiones insultantes e irrespetuosas para con altos funcionarios, entre ellos el Presidente de la República, e ii) hizo consideraciones con carácter de obiter dictum sobre la posible reversión de los bienes de la emisora a favor del Estado. Sostienen que el 9 de octubre de 2007 se inició la etapa de producción de pruebas en dicha acción, la cual seguía en curso en agosto de 2011. Asimismo, los peticionarios relatan que, en el marco del referido recurso administrativo, el 5 de junio de 2007 la Sala Político Administrativa ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue declarada improcedente por dicho tribunal el 31 de julio de 2007. Alegan los peticionarios que, con base en nuevos elementos de hechos, el 29 de noviembre de 2007, el 27 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2009, los demandantes presentaron nuevos pedidos de medida cautelar innominada. Los primeros dos pedidos fueron declarados inadmisibles por la Sala Político Administrativa y, respecto a la tercera solicitud, hasta agosto de 2011 no se había abierto el cuaderno separado correspondiente. Los peticionarios aseveran que, el 31 de mayo de 2007, RCTV interpuso una oposición contra las medidas cautelares otorgadas por la Sala Constitucional el 25 de mayo de 2007, en el marco del Expediente 07-0720, solicitando la revocación de las mismas. Sobre el trámite de esta acción, afirman que: i) el 13 de junio de 2007, RCTV presentó un escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria de la oposición; ii) el 22 de mayo de 2008, la emisora solicitó la declaratoria de pérdida de interés procesal, la revocatoria de las medidas y la extinción del proceso; iii) el 22 de mayo de 2008, los demandantes solicitaron la fijación de una audiencia preliminar, y iv) el 12 de junio de 2008, RCTV ratificó sus solicitudes de declaratoria de pérdida de interés procesal y de oposición a las medidas cautelares, requiriendo que las mismas fueran decididas antes de la audiencia preliminar. Según los peticionarios, en agosto de 2011 la Sala Constitucional no había decidido ninguna solicitud de RCTV, ni convocado la audiencia requerida por los demandantes. Respecto a la segunda demanda por intereses colectivos y difusos (Expediente No. 07-0731), los peticionarios sostienen que RCTV también interpuso una oposición y una solicitud de producción de pruebas el 31 de mayo de 2007, la cual no había sido decidida hasta junio de 2011. Asimismo, afirman que el 28 de mayo de 2007 los solicitantes de dicha acción desistieron de su pretensión y que, el 1ş de junio de 2007, la Sala Constitucional negó la homologación del desistimiento, alegando razones de interés público. En la misma decisión, la Sala resolvió acumular los Expedientes Nos. 07-0731 y 07-0720. Los peticionarios alegan que, ante la compleja e inédita situación jurídica de los procesos de los cuales resultó la incautación de los bienes de RCTV, el 10 de diciembre de 2007 los representantes de la emisora interpusieron una denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. El 28 de julio de 2008, el Juzgado 51ş de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas determinó el cierre de la investigación, por considerar que los hechos no revestían carácter penal. RCTV interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue declarado sin lugar el 10 de octubre de 2008 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Según los peticionarios, RCTV interpuso un recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ contra esta última decisión, el cual también fue desestimado el 7 de mayo de 2009. Asimismo, seńalan los peticionarios que el 10 de abril de 2007, Marcel Granier presentó una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la investigación de hechos que caracterizarían la comisión de los delitos de peculado de uso, malversación de fondos y abuso de funciones. Afirman que la denuncia, a cargo de la Fiscalía sexta del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, se refiere a las ofensas y agravios por parte de funcionarios del gobierno nacional contra RCTV, sus empleados y representantes, originados por mensajes publicitarios emitidos en julio de 2006, respecto a la concesión de los títulos de operación de la emisora. Hasta agosto de 2011, dicha Fiscalía no había realizado diligencia alguna para aclarar los hechos denunciados. Los peticionarios también afirman que, entre el 8 de junio de 2007 y el 26 de mayo de 2009, RCTV presentó cinco peticiones ante CONATEL, solicitando entre otros: i) la entrega a RCTV de los bienes que no eran objeto de las medidas cautelares dictadas por la Sala Constitucional; ii) un mecanismo para que la emisora inspeccionara sus equipos, y iii) una copia certificada del expediente administrativo que otorgó la concesión a la Televisora Venezolana Social (TVes). Alegan que CONATEL nunca se pronunció al respecto. Finalmente, sostienen los peticionarios que, a partir del cese las transmisiones a partir del 28 de mayo de 2007, RCTV ha sufrido pérdidas económicas que ascendían a USD 1.042.508.988 (mil cuarenta y dos millones quinientos ocho mil novecientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América). Por todo lo anterior, los peticionarios alegan la responsabilidad del Estado venezolano por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales dispuestas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En consecuencia, solicitan una serie de medidas de reparación, entre ellas que el Estado: restablezca plenamente los derechos de las víctimas y de RCTV como concesionaria para operar como estación de televisión; compense integralmente las presuntas víctimas por los dańos materiales e inmateriales supuestamente sufridos; repare integralmente el derecho a la propiedad privada de los accionistas, y adapte el ordenamiento jurídico interno en materia de terminación y renovación de concesiones a medios de comunicación radioeléctricos, en armonía con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. B. Posición del Estado 1. Marco jurídico A manera de contexto, el Estado expone de manera cronológica el desarrollo del régimen de concesiones en telecomunicaciones en Venezuela desde las concesiones previstas desde la Ley de Telégrafos y Teléfonos de 1918 hasta la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000, vigente al momento de los hechos del presente caso. Indica que con ésta última surgió la figura de las habilitaciones administrativas para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, las que pueden ser: de radiodifusión, generales, de recursos orbitales y porciones del espectro radioeléctrico asociadas. Sostiene que el establecimiento y la explotación de redes de telecomunicaciones, así como la presentación de servicios de telecomunicaciones, es una actividad de interés general para cuyo ejercicio es necesaria una habilitación administrativa y concesión, de conformidad con la Ley. Alega que la LOTEL establece, en sus artículos 76 y 77, que para la realización de actividades de telecomunicaciones la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios. Indica que la duración de las concesiones (antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como de su reglamento), era regida por el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras Radiodifusoras de 1987. Indica que posteriormente fue regulada por la LOTEL, la cual establece que la transformación de títulos, respetará el objeto, cobertura y lapso de de vigencia de las concesiones existentes para el momento. En vista de que el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras del ańo 1987, establecía un lapso de 20 ańos para la duración de las concesiones para la explotación de televisoras y radiodifusoras, siendo la fecha de vencimiento de las mismas el 27 de mayo de 2007. Seńala que las concesiones otorgadas a partir de la vigencia de la LOTEL, no podrán exceder de veinticinco ańos, de conformidad con su artículo 21. Sostiene que el Estado ha regulado -a través de CONATEL-, que el lapso de vigencia de las concesiones es de cinco ańos. El Estado alega que RCTV es titular de diversos permisos otorgados para operar como estación de televisión, entre los que destacan el contenido en el oficio No. 1685, de 20 de septiembre de 1952, mediante la cual se autorizó la instalación de una estación de televisión en el área metropolitana de Caracas. Indica que dicho permiso fue otorgado bajo el régimen de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, sin haberse establecido el lapso de vigencia. Indica que el plazo de 20 ańos se estableció con la publicación del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, mediante el Decreto Presidencial No.1577 de 27 de mayo de 1987. Alega que es por esto, que los permisos de operaciones de RCTV, tenían como término de vigencia el 27 de mayo de 2007, es decir, 20 ańos después de que fuera dictado el Reglamento de Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras, de conformidad con el artículo 210 de la LOTEL, que reconoce el derecho otorgado a los prestadores de servicio de radio y televisión, y sus obligaciones adquiridas durante el citado Decreto. Sostiene que la situación jurídica que se plantea en este caso es la simple extinción jurídica de una concesión (permiso para operar), que el Estado decidió no renovar, amparado en el poder discrecional del Estado, para la administración de bienes de dominio público, como lo es en este caso el espectro radioeléctrico. Alega que el Estado decidió destinar el uso de la seńal del canal para honrar la exigencia constitucional expresada en su artículo 108, donde tiene el deber de garantizar servicios públicos de televisión, con la finalidad de permitir el acceso universal a la información de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales (PNYIySP) 2007-2013. Indica que el Plan Nacional de Comunicaciones establece una serie de líneas generales, divididas en estrategias, y a su vez, divididas en políticas. Resalta en particular la línea estratégica No.5 sobre el Modelo Comunicacional Inclusivo. Indica que esta línea de acción busca democratizar y garantizar la pluralidad en el hecho comunicacional venezolano y establece la necesidad de activar la participación de los ciudadanos en el hecho comunicacional; promoviendo la creación de más y mejores medios comunitarios; impulsando el crecimiento de la televisión y radio de servicio público, promoviendo la desconcentración de la propiedad de los medios de comunicación; fomentando la producción nacional independiente (PNI); aprovechando los nuevos medios de difusión; y desarrollando alternativas de sostenibilidad económica para la producción y difusión de contenidos. En este sentido, el Estado considera que es totalmente falso lo expuesto por las presuntas víctimas sobre la inexistencia de un Plan Nacional de Telecomunicaciones al momento de la decisión del Estado venezolano de no renovar la concesión de RCTV. 2. Alegatos en relación con la solicitud de conversión de títulos de RCTV Respecto a la solicitud de la emisión de nuevos títulos (concesión y habilitación administrativa) presentada por las presuntas víctimas y su alegado derecho de preferencia el Estado responde que el derecho de preferencia no está establecido en ningún instrumento legal venezolano, por lo cual no puede ser alegado. Indica que ante dicha solicitud el Ministerio del Poder Popular para Telecomunicaciones y la Informática respondió mediante comunicación de 28 de marzo de 2007 explicando a RCTV su situación jurídica después del 27 de mayo de 2007. Indica que dicha respuesta administrativa se dio de forma oportuna y prudencial para que se pudieran ejercer todos los recursos disponibles. Alega que conjuntamente se remitió la resolución No. 002, mediante la cual se dio por terminado el procedimiento administrativo iniciado por RCTV, el 6 de mayo de 2002, relativo a la transformación de su concesión. 3. Alegatos sobre RCTV y el Golpe de Estado El Estado alega que el canal RCTV estuvo involucrado, entre el 11 y 13 de abril, en el atentado contra el orden constitucional y legal, así como contra el derecho colectivo de los usuarios a recibir información oportuna, objetiva y veraz por parte de los medios de comunicación. Alega que el artículo 108 de la Constitución establece que los medios de comunicación públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana ( ), por lo que tienen el deber de proporcionar información plural y diversa que permita a los ciudadanos identificarse como miembros de la sociedad. Asimismo cita los artículos 57 y 58 de la Constitución que establecen la prohibición de la censura y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, respectivamente. Asimismo, hace referencia a la prohibición del anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promuevan la intolerancia religiosa y la prohibición de la censura a funcionarios públicos para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades, establecidas en el artículo 57. Al respecto, sostiene que diversas ONGs internacionales, son de la opinión que los medios de comunicación en Venezuela simpatizan claramente con los partidos de oposición, actúan como defensores de sus posturas y han liderado el activismo político opositor al gobierno del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías. Indica que a una semana de ocurrido el mencionado golpe de Estado, el Presidente de la República, en su discurso ante el Consejo Federal del gobierno el 19 de abril de 2002 indicó que, Este golpe de Estado no hubiese sido posible sin el apoyo de los medios de comunicación. Si los medios, especialmente las televisoras, quieren seguir alentando esto y nosotros lo permitimos, ellos nos van a llevar a una guerra. Alega que RCTV dejó expresa evidencia de su participación en el golpe de Estado, no sólo mediante la difundida imagen que registró la presencia de su Director General, Marcel Granier, en el Palacio de Miraflores durante la inconstitucional juramentación de Pedro Carmona como presidente ilegítimo de Venezuela, sino también a través de sus posiciones editoriales, la difusión de información falsa, propaganda política y aplicación de censura. Alega que una serie de acciones llevadas a cabo por RCTV entre el 10 y 11 de abril de 2002 fueron violatorias a la normativa vigente. Alega que el 13 y 14 de abril de 2002 RCTV impuso un silencio informativo, con el cual censuraron las movilizaciones a favor del regreso del Presidente Hugo Chávez. Indica que [l]uego de bombardear con incesantes emisiones reporteriles durante tres días, RCTV contrastó su programación e impuso la difusión de dibujos animados y películas de ficción como El libro de la selva, Furia al volante, El espía del deseo, Hoguera de pasión, entre otras. Sostiene que los periodistas que permanecieron en las instalaciones de RCTV, durante los hechos de abril, sí recibieron información generada por las agencias internacionales. Alega que de acuerdo con el testimonio de Andrés Izarra, ex ministro de Comunicación e Información, quien se desempeńaba como Gerente de Información del noticiero El Observador para entonces, RCTV prohibió difundir las noticias de la detención ilegal del Presidente Hugo Chávez, generadas por la cadena Telemundo, así como las relacionadas con la inconformidad de varios países en cuanto a la designación de Pedro Carmona como Presidente. Alega que el artículo 171 de la LOTEL establece como sanción la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso para el que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;( ). Alega que RCTV declaró su conformidad con el incorrectamente declarado gobierno de transición al emitir el mensaje: La bandera amarilla, azul y roja ondeó hoy con bríos de democracia, agitada esta vez, para siempre, por los vientos de la libertad. En la histórica jornada, el pueblo venezolano se encargó de izar el glorioso estandarte, tan alto como su voluntad de no claudicar ante los designios de un oscuro régimen. Quizá desde ahora el amarillo reflejará no sólo las riquezas de la naturaleza, sino también el tesoro de la dignidad nacional. Quizá, el azul sea a partir de este momento un océano de esperanza y el rojo, que evoca en la memoria orgullosa la sangre de los héroes que forjaron nuestra emancipación nos recuerde eternamente a los mártires de esta fecha, regando la tierra con su ejemplo de lucha y honor. Desde ya un torrente de paz, de civismo, orden y respeto volverá a plenar los cauces constitucionales para reinstaurar la autonomía de los poderes y el debido rol de cada entidad, de cada persona. Y a quien nos ocupa la misión de informar, asumir una vez más, con mayor empeńo un compromiso que es sagrado por el porvenir del país. Alega que haber destinado el medio televisivo para usos contrarios a los que les asignó la ley, implicó presuntas infracciones a la normativa comunicacional vigente en 2002 y 2003, según lo previsto en el artículo 208 de la LOTEL. Al respecto, sostiene que la difusión de estos mensajes implicó la presunta transgresión del Reglamento de Radiocomunicaciones de 1984,derogado por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de 2004, vigente para el ańo 2002. Resalta que el Reglamento de Radiocomunicaciones, además de considerar irrisorias multas para estos presuntos delitos, también contempla como sanción la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones, lo cual, no fue aplicado. Indica que una vez que dimitió Pedro Carmona y asumió la Presidencia el entonces Vicepresidente Diosdado Cabello, RCTV acató la obligación de transmitir la cadena oficial que reflejó este hecho y difundió la imagen del retorno del Presidente de la República Hugo Chávez. Indica que posteriormente los enfrentamientos y desafíos por parte de los prestadores de servicio, en especial RCTV, no cesaron, más bien se acentuaron, como sucedió durante el paro petrolero que ocho meses después convocó la oposición y que promovieron los medios de manera más evidente. 4. Alegatos sobre la decisión del Estado de no renovar la concesión de RCTV El Estado rechaza los argumentos presentados por los representantes de las víctimas respecto del procedimiento judicial ex officio para el traspaso temporal de algunos bienes de RCTV. Al respecto, alega que el proceso judicial en el cual se realizó el traspaso de algunos bienes de RCTV a CONATEL, es el resultado del ejercicio de una Acción por Intereses Colectivos y Difusos de diversos Comités de Usuarios, en aras de garantizar el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información. El Estado alega que la no renovación de la concesión a RCTV, no se realizó para silenciar dicho medio de comunicación como lo alegan los peticionarios. Sostiene que el vencimiento del lapso por el cual fue otorgada la concesión para uso y explotación de una porción del espectro radioeléctrico a RCTV no es consecuencia de una sanción, sino el efecto del transcurso del tiempo y sus consecuentes efectos legales que se encuentran establecidos en el artículo 1 del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras de 27 de mayo de 1987 (en adelante Decreto N° 1577). El Estado transcribe buena parte de la Comunicación 0424 del Ministro del Poder Popular para Telecomunicaciones y la Informática para exponer las razones de la no renovación. Según la Comunicación 0424 citada por el Estado, no existe la alegada violación al debido proceso. Al respecto, sostiene que al tratarse del vencimiento del lapso de vigencia de una concesión, no hay lugar al inicio de un procedimiento administrativo a los fines de constatar el transcurso del tiempo; por lo que no podría haber violación al derecho al debido proceso. Sostiene que el paso del tiempo no amerita la apertura de un procedimiento administrativo. Como ejemplo indica que no hay que abrir un procedimiento administrativo para determinar que mańana va a salir el sol, razón por la cual considera que resulta manifiestamente improcedente el alegato de los peticionarios sobre la violación al debido proceso. Respecto del vencimiento del plazo de la concesión de RCTV el 27 de mayo de 2007, la Comunicación 0424 citada por el Estado indica que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del Decreto N° 1577, aquellas concesiones que se hubieren otorgado para el establecimiento y explotación de estaciones televisoras antes del 27 de mayo de 1987 (su fecha de entrada en vigencia), se consideraron válidas por el término de 20 ańos. Así la concesión de RCTV, luego de 34 ańos en operación obtuvo, a partir de dicha fecha, una extensión por 20 ańos que finalizó el 27 de mayo de 2007 a las 12 p.m. hora legal de la República Bolivariana de Venezuela. Según la Comunicación 0424 citada por el Estado, no es cierto el alegato de los peticionarios respecto a que con la entrada en vigencia de la LOTEL, la concesión fuera extendida por 20 ańos más. Sostiene que la única interpretación conforme al proceso de discusión del anteproyecto, proyecto y LOTEL del ordinal 4 de su artículo 210 es que el lapso de vigencia es el que resta por transcurrir de los veinte ańos que empezaron a correr a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1577. Alega que dicha interpretación fue admitida en su oportunidad por los propios abogados de RCTV que participaron en el proceso de consulta del Anteproyecto de la LOTEL. La Comunicación 0424 citada por el Estado indica que el argumento de los peticionarios respecto a su confianza legítima en lo dispuesto en el artículo 210 de la LOTEL no tiene sustento. Al respecto, recuerda que la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, durante el proceso de consulta pública de la LOTEL, el mantenimiento del status quo de las concesiones que estaban vigentes para el ańo 2000; por lo que siempre estuvo claro para todos los operadores el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 210 de la LOTEL. De acuerdo con la Comunicación 0424, no existe el derecho de preferencia para la extensión de la concesión de RCTV por otro periodo de 20 ańos contados desde el 27 de mayo de 2007, porque tal derecho de preferencia no está consagrado ni en la Constitución ni en la Ley que regula esta materia. Al respecto, destaca que el régimen establecido en el Decreto 1577 fue sustituido por el régimen de la LOTEL, el cual no consagra derecho de preferencia alguno. Asimismo, indica que aún en las áreas en que existe la figura de un derecho de preferencia establecido en la Ley, éste no puede ser opuesto contra el titular del bien (espectro radioeléctrico), en este caso el Estado. Alega que un tercero (particular) no puede ejercer un derecho de preferencia a usar y explotar un bien de propiedad del Estado siendo que éste ha decidido usar y explotar directamente la porción del espectro radioeléctrico que a partir del 27 de mayo de 2007, estaría disponible. Según la Comunicación 0424 citada por el Estado, no hay lugar a la solicitada transformación de los títulos de RCTV realizada en 2002 debido al decaimiento del objeto de la solicitud. Al respecto, considera que dicha solicitud perdió su objeto, ante la decisión soberana del Estado -como titular del bien (espectro radioeléctrico)- tal y como quedó expresada en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de reservarse el uso y explotación de esa porción del espectro radioeléctrico, a fin de dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 108 Constitucional. Indica que dicho decaimiento ha sido declarado por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, mediante Resolución 002 de 28 de marzo de 2007, la cual puso fin al procedimiento de transformación. La Comunicación 0424 indica que RCTV no tiene un derecho adquirido a la renovación o extensión automática de la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico porque: (1) el derecho a la renovación automática de las concesiones para este tipo de servicio no está establecido ni en la Constitución ni en la Ley; (2) las concesiones son un privilegio que se otorgan por un tiempo limitado, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución y el artículo 73 de la LOTEL; (3) es un principio general del derecho que los privilegios son de interpretación restrictiva; y (4) la renovación automática atentaría contra la pluralidad del uso del espectro radioeléctrico y contra la naturaleza de bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela que tiene el espectro radioeléctrico. La Comunicación 0424 citada por el Estado sostiene que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público del Estado, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, y como se trata de la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contra partidas adecuadas al interés público. En este sentido considera que el concepto de renovación o extensión automática de una concesión pública resulta abiertamente contrario y nugatorio del carácter del bien del dominio público del espectro radioeléctrico y de la limitación temporal que la Constitución impone en materia de concesiones públicas. Respecto a la no renovación de la concesión de RCTV, la Comunicación 0424 citada por el Estado mantiene que si bien los artículos 73 y 210(4) de la LOTEL establecen la posibilidad de renovar cualquier concesión de uso del espectro radioeléctrico, ello constituye una facultad potestativa y no una obligación para el Estado. Alega que el Estado, como titular del bien, siempre podrá reservarse para sí, el uso y explotación del uso del mismo, como en el presente caso. Indica que en cumplimiento del artículo 108 constitucional, como parte de la definición e implantación de nuevas políticas públicas para el sector de las telecomunicaciones plasmadas en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, decidió promover un nuevo modelo de gestión de la televisión abierta, bajo el esquema de televisión de servicio público, a fin de permitir la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos. Indica que para esto requería una frecuencia que le permitiera contar con una red de televisión abierta con alcance nacional, como la que quedó disponible al vencimiento de la concesión de RCTV. Indica la Comunicación 0424 que RCTV promovió dos pruebas de informes en su solicitud de renovación. La primera fue sobre el requerimiento de copia certificada al Ministro de Infraestructura, de todos los títulos de televisión abierta y radio difusión sonora que hubieren sido transformados, de conformidad con el artículo 210, de la LOTEL, a fin de probar que ( ) el Ministerio de Infraestructura incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 210 de la LOTEL. Declara este medio probatorio improcedente, por cuanto lo que se pretende probar es un hecho que no ha sido controvertido. Explica que el hecho de que no ha sido transformada la concesión de RCTV es un hecho que no requiere de prueba alguna, puesto que no ha sido controvertido. Como se desprende de la Comunicación 0424 citada por el Estado, la segunda prueba fue la relativa al requerimiento a CONATEL dé copia certificada de todas las solicitudes de transformación de títulos de televisión abierta y radiodifusión sonora, y copia certificada de todas las sanciones impuestas a estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora por infracciones a la LOTEL y a la Ley de Responsabilidad de Radio y Televisión, que fue promovida con el fin de demostrar que la no transformación de los títulos, extensión o renovación de la concesión a RCTV tendría carácter sancionatorio o sería consecuencia de la imposición de una sanción. Considera que dicho argumento fue desvirtuado dado que el caso trata del vencimiento del lapso de vigencia de la concesión de RCTV por el trascurso del tiempo. 5. Alegatos sobre los derechos alegados como violados por el Estado El Estado seńala que el 17 de abril de 2007 un grupo de Directivos de RCTV interpuso un recurso constitucional de nulidad ante la Sala Contencioso Administrativa contra la Resolución No. 002 y la Comunicación No. 0424, junto con una medida cautelar. Indica que el recurso fue admitido pero que se desestimó la medida cautelar. Indica que el Tribunal se pronunció sobre si la presunta violación al derecho a la libertad de expresión por parte del Estado contra los directivos, trabajadores y periodistas de RCTV seńalando que, la libertad de expresión de las presuntas víctimas no era violentada, toda vez que existían otros medios de comunicación a través de los cuales los periodistas podrían expresar sus ideas. El Estado indica que este recurso contencioso administrativo de nulidad continúa activo ante al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, considera que no existe retardo injustificado en vista de que han trascurrido solamente cuatro ańos desde su interposición. Indica que la doctrina constitucional establece que un juicio, en el Tribunal Supremo de Justicia con cuatro ańos de introducido, no puede considerarse como retardo judicial. Respecto a la alegada violación de los derechos de los periodistas a la libertad de expresión, considera que éstos se encuentran trabajando en los otros medios de comunicación del país. En cuanto al alegado perjuicio económico de los accionistas de RCTV alega que ellos saben que las concesiones tiene un término y que en los cincuenta ańos de operaciones comerciales que tuvo RCTV obtuvieron multimillonarias ganancias. El Estado sostiene que el 25 de mayo de 2007 el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la medida cautelar solicitada por un grupo de comités de usuaria y usuarios contra RCTV. Indica que esta decisión busca salvaguardar los intereses colectivos y difusos de los usuarios y usuarias del servicio de televisión, garantizando sus derechos constitucionales y legales de recibir información objetiva, oportuna y verás a través de los medios de comunicación. Es por ello que la situación de los bienes de RCTV se encuentran revestidos de protección judicial especialísima, con el cual se garantizan intereses colectivos y el interés general de la población venezolana. Sobre la alegada pérdida patrimonial, destaca como falso que dichos equipos se hayan dańado en manos del Estado, ya que a través de éstos se están realizando actualmente las transmisiones de la Televisora Venezolana Social. Asimismo, indica que la Compańía Red de Transmisiones de Venezuela (REDTV C.A.), se encarga del mantenimiento de los sistemas de transmisión de la Red de Medios Públicos de Venezuela. En cuanto al alegado tratamiento diferente por parte del Estado a RCTV y Venevisión en función de su línea editorial, el Estado sostiene que no se puede alegar la violación al derecho a la igualdad en vista de que, además de Venevisión, también a Televen y VTV el Estado decidió renovarles las concesiones. HECHOS PROBADOS La Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., sus accionistas, directivos y periodistas RCTV operaba como una estación de televisión abierta en VHF (very high frequency) con cobertura nacional desde 1953. La emisora transmitía programas de entretenimiento, información y opinión, cuya línea editorial era crítica del gobierno del Presidente Chávez. RCTV ha sido seńalada por altos funcionarios a nivel interno como una de las emisoras privadas de televisión que fueron partícipes políticos activos en hechos de convulsión nacional en Venezuela, tales como el golpe de Estado y el paro de abril y diciembre del 2002, respectivamente. Antes de su salida del aire, era el único canal de televisión con cobertura nacional que mantenía una línea editorial crítica del gobierno venezolano. Para el momento de su salida del aire como televisora de seńal abierta, transmitía tres veces al día su programa noticiero El Observador. La compańía RCTV tiene como objeto principal la realización de actividades mercantiles relacionadas con la industria de radio y televisión, entre otras actividades. Su órgano principal es la Asamblea General de Accionistas, la cual se inviste de las más amplias facultades para dirigir y administrar los negocios sociales. El 27 de mayo de 2007, fecha en que se dio el cese de las transmisiones del canal y el traspaso del uso de sus bienes al Estado, eran accionistas de dicha empresa, según los peticionarios en afirmaciones no controvertidas por el Estado, las siguientes personas que son presuntas víctimas en el presente caso: Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares. Asimismo, RCTV tiene una Junta Directiva nombrada por la Asamblea General de Accionistas. La Junta Directiva se encarga de administrar la compańía y, entre otras funciones, fija la política comunicacional para los medios que estén bajo su responsabilidad. Todos los ańos, la Asamblea General de Accionistas analiza y, en su caso, apr[ueba] el Informe de la Junta Directiva, sobre las actividades sociales durante el último ejercicio económico. Entre los miembros de la Junta Directiva en la época de los hechos del presente caso se encontraban los accionistas Marcel Granier, Presidente; Peter Bottome, Vicepresidente, y Jaime Nestares, uno de los Vocales. En su calidad de directivos y accionistas, Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares participaron en las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008. Finalmente, RCTV contaba con los siguientes ejecutivos y periodistas (en adelante, trabajadores) que son presuntas víctimas en el presente caso: Eladio Lárez, Presidente Ejecutivo, quien era responsable de cumplir la política comunicacional establecida por la Junta Directiva, entre otras actividades; Daniela Bergami, Gerente General, quien entre otras funciones debía decidir, previa la aprobación de la Junta Directiva, sobre la programación de la empresa; Isabel Valero, Secretaria Ejecutiva, quien asesoraba a los accionistas y a la Junta Directiva, y mantenía y actualizaba el archivo histórico legal de la organización; Edgardo Mosca, Vicepresidente de Ingeniería, quien se encargaba de diseńar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la grabación y transmisión de los programas; diseńar y proveer los servicios de manufactura y soporte a la producción, y planificar y ejecutar las obras civiles y el mantenimiento de las sedes; Anani Hernández, Vicepresidenta de Recursos Humanos, encargada de la arquitectura organizacional necesaria para las producciones del canal, a través de la selección del talento humano, tanto para la pantalla como para las áreas de producción y servicios; Inés Bacalao, Vicepresidenta de Programación, cuya tarea principal era dirigir la Pauta de Programación de la emisora; José Simón Escalona, Vicepresidente de Programas Dramáticos, Humor y Variedades, a quien correspondía planificar, coordinar, controlar y supervisar todos los procesos administrativos y logísticos con el fin de generar los contenidos en estas áreas. Odila Rubin, Vicepresidenta de Informática, quien estaba a cargo de la infraestructura tecnológica y las soluciones de tecnología de información que apoyaban la producción del contenido exhibido por RCTV; Oswaldo Quintana, Vicepresidente de Asuntos Legales, quien debía asegurar jurídicamente la gestión de producción y transmisión de los programas; Eduardo Sapene, Vicepresidente de Información y Opinión, quien estaba a cargo de dirigir la planificación y ejecución de los proyectos relacionados con estas dos áreas; Miguel Ángel Rodríguez, quien era Gerente de Asuntos Internacionales y conductor del programa de opinión La Entrevista ; María Arriaga, Gerente de División de Información, quien definía estrategias y directrices para la producción de programas de corte informativo, noticieros, reportajes especiales, y micro-documentales, entre otros ; Soraya Castellano, Gerente de Información, quien definía estrategias y directrices para la producción de programas de corte informativo, noticieros, reportajes especiales, y micro-documentales, entre otros; y Larissa Patińo, Gerente de Opinión y Programas Matutinos, quien gestionaba la producción y trasmisión del programa La Entrevista. En cuanto a Carlos Lamas y Grilva Delgado, ambos presentados por los peticionarios como víctimas del presente caso, la CIDH observó en su informe de admisibilidad que, a diferencia de las demás presuntas víctimas, ellos no participaron en la presentación del recurso de nulidad contra la decisión de no renovar la concesión de RCTV. Con posterioridad del informe de admisibilidad, los peticionarios ratificaron la calidad de víctimas de estas dos personas, seńalando que Carlos Lamas era Vicepresidente de Administración y Finanzas de RCTV, y Grilva Delgado era Vicepresidenta de Investigación Social del canal. No obstante, los peticionarios no indicaron la fecha en la cual asumieron sus respectivas funciones, y la lista de 14 ejecutivos emitida por RCTV el 27 de febrero de 2007 establece que el puesto de Vicepresidente de Administración y Finanzas estaba en ese momento a cargo de Francisca Castro, mientras el cargo de Vicepresidenta de Investigación Social estaba a cargo de Pablo Mendoza. Lamas y Delgado tampoco se encuentran en la lista de aproximadamente 168 empleados de RCTV del mismo 27 de febrero de 2007. Adicionalmente, y como se ha mencionado, no se encontraban entre los demandantes del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 17 de abril de 2007, ni tampoco entre quienes presentaron la Acción de Amparo del 9 de febrero de 2007. Por lo tanto, la Comisión no encuentra prueba que permita concluir que, en la fecha en que se ejecutó la decisión administrativa de no renovar la habilitación a RCTV, Carlos Lamas y Grilva Delgado se desempeńaban como directivos o trabajadores de RCTV. La concesión otorgada a RCTV A través del Decreto Nş 1.577 de 27 de mayo de 1987, el Estado renovó la concesión a RCTV para operar como estación de televisión abierta. Con base en los artículos 1ş y 4ş del referido instrumento, dicho canal podía utilizar el espectro radioeléctrico correspondiente por 20 ańos, es decir, hasta el 27 de mayo de 2007. Asimismo, el artículo 3ş del Decreto estipulaba que, al término de este plazo, los concesionarios tendrían preferencia para la extensión de la concesión por igual período. El 12 de junio de 2000, el Estado adoptó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL). Según el artículo 210 de dicho instrumento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) establecería cronogramas especiales para la transformación de las concesiones otorgadas bajo la legislación anterior en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en la nueva Ley. La transformación debería ocurrir en el plazo de dos ańos a partir de la fecha de promulgación de LOTEL y, mientras no se concretaba, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecer[ían] en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos. Igualmente, dicho artículo preveía el respeto del objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes, resaltando que las renovaciones posteriores se seguirían por las reglas generales previstas en LOTEL. El 5 junio de 2002, de acuerdo con el cronograma establecido por CONATEL, RCTV solicitó formalmente que su título de concesión fuera transformado al nuevo régimen jurídico de LOTEL. Sin embargo, CONATEL no consideró la solicitud de transformación dentro del plazo de dos ańos indicado en el artículo 210 de LOTEL. Las declaraciones de funcionarios del Estado previas a la decisión de no renovar la concesión a RCTV Desde el ańo 2002 agentes del Estado, entre ellos el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías (en adelante el Presidente Chávez), manifestaban que no serían renovadas las concesiones a algunos medios privados de comunicación social en Venezuela. Algunas de estas declaraciones fueron citadas por la CIDH en el Informe de Fondo No. 119/06 y en la demanda sometida a la Corte Interamericana sobre el Caso Ríos y otros: la declaración del Presidente Chávez del 9 de junio de 2002 en su Programa Aló Presidente, en la que afirmó: las televisoras y las radios, las emisoras, aún cuando sean privadas sólo hacen uso de una concesión, el Estado es el dueńo [...], y el Estado le da permiso a un grupo de empresarios que así lo piden para que operen, para que lancen la imagen por esa tubería, pero el Estado se reserva el permiso. Es como si alguien quisiera utilizar una tubería de aguas para surtir agua a un pueblo que sea del Estado, y el Estado le da el permiso. [...] Suponte tú que [ ] le demos el permiso para que use la tubería de agua [y] comience a envenenar el agua. [ ] [Hay que] inmediatamente no sólo quitarle el permiso, meterlo preso. Está envenenando a la gente, eso pasa, igualito es el caso [y] la misma lógica, la misma explicación con un canal de televisión; la declaración del Presidente Chávez del 8 de diciembre de 2002 en su programa Aló Presidente, mediante la cual seńaló: Las televisoras privadas, sin excepción, las grandes televisoras al servicio de un plan desestabilizador [...] están en el mismo papel del golpe de estado de abril [de 2002], desbocada; dirigida por unas personas que parece que perdieron toda capacidad [...] para tener la conciencia de la tremenda responsabilidad que tienen cuando el Estado les dio una concesión [ ] es una frenética actividad enfermiza que está haciéndole un gravísimo dańo psicológico al pueblo venezolano. [ ] [E]s un plan terrorista. Posteriormente, en el mismo discurso, el Presidente continuó, Utilizando todo su poder tecnológico, sus periodistas, editorialistas, equipos de producción, [están] generando shock y descargas contra una población a veces indefensa. [ ] [N]o podemos permitir que una población sea atropellada de esa manera; la declaración del Presidente Chávez del 12 de enero de 2003 en su programa Aló Presidente, en la que expresó: Igual pasa con estos dueńos de canales de televisión y los dueńos de las emisoras de radio; ellos también tienen una concesión del Estado, pero no les pertenece la seńal. La seńal le pertenece al Estado. Eso quiero dejarlo bien claro, quiero dejarlo bien claro porque si los dueńos de estas televisoras y emisoras de radio continúan en su empeńo irracional por desestabilizar nuestro país, por tratar de darle pie a la subversión, porque es subversión, sin duda, [ ] es subversión en este caso fascista y es alentada por los medios de comunicación, por estos seńores que he mencionado y otros más que no voy a mencionar. Así lo adelanto a Venezuela. He ordenado revisar todo el procedimiento jurídico a través de los cuales se les dio la concesión a estos seńores. La estamos revisando y si ellos no recuperan la normalidad en la utilización de la concesión, si ellos siguen utilizando la concesión para tratar de quebrar el país, o derrocar el gobierno, pues yo estaría en la obligación de revocarles la concesión que se les ha dado para que operen los canales de televisión; la declaración del Presidente Chávez del 9 de noviembre de 2003 en su programa Aló Presidente, a través de la cual manifestó: no voy a permitir que ustedes lo hagan de nuevo, [ ] ustedes: Globovisión, Televén, Venevisión y RCTV mańana o pasado mańana [Ministro] Jesse Chacón, le di una orden, usted debe tener un equipo de analistas y de observadores 24 horas al día mirando todos los canales simultáneamente y debemos tener claro, yo lo tengo claro, cual es la raya de la cual ellos no deben pasarse, y ellos deben saber, es la raya de la ley pues. En el momento en que pasen la raya de la ley serán cerrados indefectiblemente para asegurarle la paz a Venezuela, para asegurarle a Venezuela la tranquilidad; En el mismo sentido, el 14 de junio de 2006 el Presidente Chávez expresó durante un evento en el Ministerio de la Defensa: He ordenado la revisión de las concesiones de las plantas de televisión. Hay algunos canales que han dado seńales de querer cambiar, y pareciera que tienen intenciones de respetar la Constitución, la ley, de los que apoyaron el Golpe, que fueron todos. Allí nosotros tuvimos el momento para eliminar esas concesiones, pero sin embargo llamamos al diálogo, a la reflexión. żFue un error? Creo que no. Creo que no. Todo tiene su tiempo. [ ] Habrá que revisar las concesiones de las televisoras que se van a vencer pronto, en el 2007 empiezan a vencerse. No podemos ser tan irresponsables de seguir dándoles concesiones a un pequeńo grupo de personas, para que usen televisoras del espacio radioeléctrico, que es del Estado; es decir del pueblo, para que lo usen contra nosotros mismos en nuestras propias narices, como quinta columna. A mí me importa un comino lo que digan los oligarcas del mundo. [ ] Hemos dado más que una demostración que no somos autoritarios ni arbitrarios. Preferimos siempre llamar a la unidad pero hay algunos que jamás van a oír ese llamado. [ ]. Tenemos que actuar y hacer cumplir la Constitución [ ] para proteger a nuestro pueblo, para proteger la unidad nacional, porque eso es todos los días, mensajes dirigidos al odio, al irrespeto a las instituciones, a la duda de unos contra otros, los rumores, guerra psicológica para dividir la nación, para debilitarla y destruirla. [ ] Este es un plan imperialista. Son los caballos de Troya en nuestras propias narices. Esa misma fecha, el 14 de junio de 2006, el ministro William Lara, a cargo del Ministerio de Comunicación e Información (MINCI), seńaló en una rueda de prensa: Si hacemos un análisis comparado de cuál fue la conducta de algunas televisoras el 11, 12 y 13 de abril [de 2002], que estuvieron abiertamente en el golpe de Estado, y lo comparamos con su conducta actual, hay cambios cualitativos en la programación, en la línea informativa, en la línea editorial y también en cuanto- reitero- a respetar los derechos de los usuarios del servicio y a cumplir sus deberes como prestadores de servicio público. Pero hay otros casos en los que no se observa ese cambio, esa rectificación, sino que hay un empecinamiento en mantener conductas propias de lo que fue el 11, 12 y 13 de abril en el país. Estas declaraciones fueron apoyadas por otros funcionarios estatales y reiteradas por el Presidente Chávez en varias ocasiones, entre ellas durante la inauguración de una extensión del metro de Caracas el 3 de noviembre de 2006: [S]ólo les recuerdo, sobre todo televisoras, que el próximo ańo se les vence la concesión. El 27 de marzo no les extrańe que yo les diga mmm, mmm [haciendo el gesto de negación con dedo índice] no hay más concesión a algunos canales de televisión. Asimismo, el 1ş de diciembre de 2006 en el marco de una entrevista con el periodista Carlos Croes, el Presidente Chávez declaró: Presidente Chávez: Claro, un canal [ ] cuyos dueńos se han declarado enemigos del Gobierno. Carlos Croes: żY no tienen derecho? Presidente Chávez: ża ser declarados enemigos de un gobierno? Carlos Croes: żY si no están de acuerdo? Presidente Chávez: Ah, bueno, entonces el Gobierno tiene derecho a darle o no darle la concesión. Es una cuestión de libertades. No estoy obligado yo como Jefe de Estado a darles concesión. [ ] El gobierno evaluará y decidiremos en su momento. A partir de diciembre de 2006, funcionarios del Estado pasaron a anunciar la decisión oficial de no renovar la concesión de RCTV: la declaración del Presidente Chávez del 28 de diciembre de 2006, por ocasión de su saludo de fin de ańo a las Fuerzas Armadas, en la cual expresó: Se le acaba en marzo la concesión de televisión, [ ] así que es mejor que vaya preparando sus maletas y vaya viendo a ver qué va a hacer a partir de marzo. No habrá nueva concesión para ese canal golpista de televisión que se llamó Radio Caracas Televisión. Se acaba la concesión. Ya está redactado la medida. Así que vayan preparando, apagando los equipos. No se va a tolerar aquí ningún medio de comunicación que esté al servicio del golpismo, contra el pueblo, contra la nación, contra la independencia nacional, contra la dignidad de la República; la declaración del ministro William Lara del 29 de diciembre de 2006, en el programa televisivo En Confianza, la cual fue reseńada por su despacho en los siguientes términos: La decisión de no renovar la concesión [a RCTV] está dentro del marco legal que establece [LOTEL], según afirmó el ministro [Lara]. La reglamentación está clara. La concesión que otorga el Estado para el uso del espectro radioeléctrico sólo se extiende por 20 ańos y el 27 de mayo de 2007, termina ese período para RCTV. [ ] Lara explicó que además del carácter legal y constitucional de la decisión tomada por el Mandatario Nacional, ésta se corresponde con otros aspectos de igual importancia, como, por ejemplo, la constante e ininterrumpida campańa de desestabilización que ha llevado RCTV como línea editorial. Hay que recordar el papel determinante que tuvo RCTV durante los sucesos del golpe de Estado de 2002 y de la forma de manipulación mediática que ejerció durante ese período [ ], pues esa actitud irresponsable no cambió en RCTV; no rectificaron, expresó Lara. Asimismo, refirió que una comisión estableció que la programación actual de RCTV viola constantemente varios artículos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (Ley Resorte). la declaración del Presidente Chávez durante una intervención telefónica realizada en el programa de televisión Contragolpe el 3 de enero de 2007, mediante la cual seńaló: Venezuela pierde teniendo medios de comunicación como Radio Caracas Televisión. Y no sólo Venezuela, el buen periodismo pierde, la libertad de expresión pierde. [ ] No pasa la prueba para recibir de nuevo la concesión de un Estado serio, un Estado responsable y un Estado comprometido con un pueblo y con el respeto a un pueblo, la dignidad de un pueblo y las libertades de un pueblo. Es irrevocable la decisión. la declaración del Presidente Chávez durante una exposición ante la Asamblea Nacional el 13 de enero de 2007, a través de la cual manifestó: Le quedan enero (unos días), febrero, marzo, abril, mayo [de 2007]. Chillen, pataleen, hagan lo que hagan, se acabó la concesión a ese canal fascista de RCTV. A partir de febrero de 2007 el MINCI empezó una campańa oficial para explicar la razón para no renovar la concesión a RCTV. A través de notas en los periódicos; pasacalles; pinturas en los muros y afiches en las instalaciones de las oficinas públicas, se distribuyeron mensajes que presentaban el logotipo de RCTV y el siguiente texto: Darle la concesión a la verdad es no renovar la mentira ĄEl pueblo tiene con qué! Gobierno Bolivariano de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. Por su parte, el Ministro William Lara justificó la no renovación en supuestas violaciones de la ley por parte de RCTV, expresando que, [d]e manera sistemática Granier viola la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión colocando programación destinada a adultos en horario infantil. Adicionalmente, el Estado publicó y distribuyó el Libro Blanco sobre RCTV. Según lo alegado en dicha publicación, la decisión de no renovar la habilitación a RCTV era una exigencia de la sociedad civil venezolana ante las graves faltas en materia de responsabilidad social de la empresa mediática RCTV, toda vez que la emisora supuestamente suplantó a los actores políticos y fabricó sus mensajes, violó la libertad de información, instigó a la guerra civil y al golpe de Estado, atentó contra el equilibrio de poderes, ha establecido carteles económicos, entre otras conductas alejadas de la responsabilidad social que exige el Estado y la sociedad a quienes son empresarios y además usufructúan una porción del espacio electromagnético. Asimismo, la decisión se habría fundamentado en la estrategia para modificar el modelo comunicacional que rige en Venezuela, en el cual el dueńo del medio es el dueńo de todos los mensajes . La publicación también seńala que, de acuerdo al artículo 108.5 de LOTEL, no serán otorgadas las concesiones de uso del espectro radioeléctrico cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento. Por tal razón, para el Estado venezolano resulta[ba] inconveniente renovar la concesión a RCTV, [considerando sus] actuaciones durante dos episodios que comprometieron la democracia y los Derechos Humanos en Venezuela, como fueron el golpe de Estado ocurrido en abril de 2002 y el paro petrolero de diciembre de 2002 y enero de 2003 . D. El procedimiento y la decisión de no renovar la concesión a RCTV El 24 de enero de 2007, los representantes de RCTV se dirigieron a CONATEL, solicitando que dicho órgano emitiera nuevos títulos de concesión a la emisora i) con base en el artículo 210 de LOTEL, por el período de 20 ańos iniciado a partir de 12 de junio de 2002, fecha en la que entró en vigencia la legislación mencionada; ii) subsidiariamente, hasta el 27 de junio de 2027, conforme a los artículos 1ş, 3ş y 4ş del Decreto Nş 1.577, o iii) también de forma subsidiaria, que finalizara el procedimiento de transformación de títulos y procediera a renovar los títulos de RCTV por otros 20 ańos. En dicho pedido, RCTV presentó las transcripciones de discursos emitidos por agentes estatales, entre otras pruebas, a fin de demostrar que dichos funcionarios habían actuado con desviación de poder, motivados por la línea editorial y los contenidos exhibidos por la estación televisora. Asimismo, la emisora solicitó que se produjeran las siguientes pruebas: i) copia certificada de todos los pedidos de transformación y los respectivos títulos de televisión abierta y radiodifusión sonora otorgados bajo el artículo 210 de LOTEL, con la indicación de las estaciones que se encontraban en operación para el 27 de mayo de 1987, y ii) los documentos concernientes a todas las sanciones impuestas a estaciones de televisión abierta o radiodifusión por infracciones de LOTEL y la Ley RESORTE. Los documentos pretendían evidenciar, entre otros aspectos, que: i) ninguna sanción había sido impuesta a RCTV; ii) otros operadores que se encontraban en la misma situación jurídica de RCTV habían sido objeto de sanciones, y iii) a dichos operadores se les permitiría seguir funcionando después del 27 de mayo de 2007. En atención al escrito de 24 de enero de 2007, el Ministro Jesse Chacón Escamillo, a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (MPPTI) y CONATEL, emitió la Comunicación Nş 0424 del 28 de marzo de 2007, mediante la cual comunicó la decisión de no renovar la concesión a RCTV. A través de este instrumento, el Ministro Chacón Escamillo seńaló que su decisión no se trataba de una sanción, sino del efecto legal establecido en el artículo 1ş del Decreto 1.577, es decir, el vencimiento de un plazo. Sostuvo que, tratándose del vencimiento del lapso de vigencia de una concesión, no hay lugar al inicio de un procedimiento administrativo y, en consecuencia, no hubo violación del debido proceso. Asimismo, afirmó que la única interpretación lógica, razonable y conforme a las consultas y discusiones del anteproyecto, proyecto y texto de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es que el lapso de vigencia a respetar, de acuerdo con el artículo 210 de dicha norma, es el que resta por transcurrir de los 20 ańos que empezaron a correr a partir de la vigencia del Decreto No. 1.577, por tanto, hasta el 27 de mayo de 2007. Respecto al derecho de preferencia alegado por RCTV, el Ministro Chacón Escamillo expresó que esta garantía no estaba prevista en la Constitución de la República ni en la LOTEL, y que aún en las áreas en que exista el derecho de preferencia, éste no puede ser ejercido u opuesto frente al titular del bien sobre el cual recae el derecho en este caso, el espectro radioeléctrico pertenece al Estado de Venezuela, que ha decidido usar y explotar la porción concedida a RCTV a partir del 27 de mayo de 2007. Igualmente, afirmó que la solicitud de transformación presentada en el 2002 por RCTV había perdido su objeto ante la decisión del Estado, de forma soberana y con base en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de reservarse el uso y explotación de esa porción del espectro radioeléctrico. Este decaimiento había sido declarado en la Resolución Nş 002 del 28 de marzo de 2007, también emitida por el Ministro Chacón Escamillo, la cual extinguió el procedimiento administrativo correspondiente. Según indicó la Comunicación Nş 0424, la decisión del gobierno venezolano estaba dirigida a permitir la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos mediante la creación de un canal público de televisión abierta. Adicionalmente, la Comunicación Nş 0424 indicó que RCTV no tenía un derecho adquirido a la renovación automática de la concesión, toda vez que: i) este derecho no estaba contemplado en la Constitución de la República; ii) las concesiones son un privilegio otorgado por un tiempo limitado; iii) es un principio general del derecho que los privilegios son de interpretación restrictiva, y iv) la renovación automática atentaría contra la pluralidad del uso y la naturaleza de bien de dominio público del espectro radioeléctrico. La Comunicación explica que el Estado ha decidido reservarse el uso y explotación de esa porción del espectro radioeléctrico, para así permitir la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos, en cumplimiento del Plan Nacional de Telecomunicaciones y el artículo 108 constitucional. Finalmente, en cuanto a la solicitud de producción de pruebas formulada por RCTV, el Ministro Chacón Escamillo la consideró impertinente, pues i) el hecho de que no ha sido transformada la concesión de RCTV no ha sido controvertido, y ii) la decisión de no renovar la concesión a RCTV no tenía un carácter sancionatorio ni sería consecuencia de una sanción impuesta. Con fundamento en la prueba aportada por los peticionarios, la cual no fue controvertida por el Estado, la Comisión considera que había otras frecuencias disponibles para que se cumpliera con los propósitos del Plan Nacional de Telecomunicaciones. El Estado podía realizar sus transmisiones con una cobertura similar a la que tenían los mayores canales de televisión en Venezuela, sin que fuera necesario cancelar la habilitación concedida a RCTV. La decisión de no renovar la concesión de RCTV fue cuestionada por diversos actores internacionales, entre ellos el Secretario General de la Organización de Estados Americanos, Human Rights Watch, Reporteros Sin Fronteras, la Sociedad Interamericana de Prensa, la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC), el Parlamento Europeo, y los Senados de Brasil, Chile, y los Estados Unidos de America. E. Las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de trasladar al Estado el derecho de uso de los bienes de RCTV El 22 de mayo de 2007, los representantes de los comités de usuarios y usuarias José Leonardo Chirinos, Satélite Popular, 27 de Febrero, Fabricio Ojeda, Josefa Camejo, Observación, Yaracoop, Yurikli, La Voz que se Ve, Ojo Visor y AIPO, el CTI Casa de Alimentación y la Radio Comunitaria San Bernardino, es decir, personas ajenas a RCTV, interpusieron ante la Sala Constitucional del TSJ una acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el MINCI, el MPPTI y la Fundación Televisora Venezolana Social (TVes). La acción fue registrada bajo el Expediente No. 07-0720. Considerando los discursos de funcionarios públicos, los demandantes alegaron que la nueva emisora, la cual pasaría a transmitir su programación a través del espectro utilizado por RCTV, no contaba con los equipos de infraestructura de transmisión y repetición necesarios para garantizar la cobertura nacional de sus transmisiones. Por ello, entendían que el Ejecutivo Nacional no ha[bía] tomado todas las medidas necesarias [ ] para garantizar a todos los ciudadanos el disfrute, a nivel nacional, de las transmisiones de la nueva estación de televisión de servicio público, a partir del día 28 de mayo de 2007, tal como ha sido reiteradamente anunciado, generando la legítima expectativa [de] recibir, por derecho, un servicio público de televisión de calidad. Los demandantes buscaban así proteger sus derechos fundamentales a la confianza legítima, a la no discriminación, y a obtener un servicio público de calidad. De este modo, entre otras medidas, solicitaron que la Sala Constitucional ordenara medidas cautelares para permitir a TVes de manera temporal el acceso, uso y operación de la plataforma que estaba siendo utilizada por RCTV para el uso y explotación de la porción del espectro radioeléctrico, independientemente de sus propietarios o poseedores. El viernes 25 de mayo de 2007, la Sala Constitucional emitió la decisión No. 956, mediante la cual i) admitió la acción de amparo contra los tres demandados, calificándola como demanda por intereses colectivos y difusos, y ii) ordenó, a través de medidas cautelares innominadas, el traspaso temporal a CONATEL del uso de los bienes propiedad de RCTV tales como microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de transmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica. Conforme a la decisión, CONATEL debería acordar el uso de dichos bienes a TVes. Asimismo, la Sala ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se dieran por notificados. A ese respecto, la decisión resaltaba que los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podr[ían] promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven . De modo similar, el 24 de mayo de 2007 los ciudadanos José Félix Peralta, José Miguel Ferrer Pérez y Jorge Enrique Larrazábal, y el comité de usuarios y usuarias Oyentes Interactivos de la Radio (OIR) interpusieron ante la Sala Constitucional del TSJ un escrito contentivo de la demanda por intereses difusos y colectivos, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Presidente de la República y el MPPTI, quien también se desempeńaba como director de CONATEL. La acción fue registrada bajo el Expediente No. 07-0731. Los demandantes alegaron que el eventual cierre de RCTV, cuya inminencia se demostraba por los discursos de los demandados, limitaría en forma grave e ilegítima el derecho a la libertad de expresión e información de la ciudadanía, al privarla de una de las opciones televisivas que tienen los venezolanos para recibir la programación de opinión, recreación e información de su preferencia. Según los demandantes, el eventual cierre de [RCTV] es inconstitucional, pues dicha orden de cierre [ ] responde a un castigo a dicha planta televisiva por incluir dentro de los mensajes que transmite, mensajes que el gobierno considera adversos. Por consiguiente, solicitaron que la Sala Constitucional ordenara las medidas cautelares necesarias para que RCTV no interrumpiera sus transmisiones. El viernes 25 de mayo de 2007, la Sala Constitucional emitió la decisión No. 957, mediante la cual admitió la demanda únicamente contra el MPPTI y otorgó medidas cautelares de oficio. Al respecto, dicho tribunal seńaló que el órgano competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la concesión de RCTV es CONATEL, razón por la cual la acción resultaba inadmisible contra el Presidente de la República. Asimismo, sostuvo que el artículo 27 de la Constitución consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; que el Estado tiene el deber de garantizar el servicio universal de telecomunicaciones, a través del mantenimiento de una estructura operacional suficiente o adecuada para el desarrollo de la actividad, y que en función de ello la Administración puede hacer uso temporal de los bienes afectos a la prestación del mencionado servicio, en aras de mantener a buen resguardo los derechos de los usuarios a la prestación de un servicio público de calidad. La Sala también afirmó que el derecho de los usuarios a acceder y disfrutar de la prestación de un servicio público universal de telecomunicaciones comporta en principio, no la continuidad de un determinado operador, sino la posibilidad de que los aludidos usuarios puedan efectivamente acceder en condiciones de igualdad y con el mantenimiento de un estándar mínimo de calidad al correspondiente servicio, al margen de la vigencia o no del permiso o concesión a un operador privado específico . Considerando que TVes podría no contar con la infraestructura necesaria para la transmisión a nivel nacional, la Sala Constitucional ordenó medidas cautelares similares a las adoptadas en la decisión No. 956, emanada del Expediente No. 07-0720. En tal sentido, de manera temporal y a los fines de tutelar la continuidad en la prestación de un servicio público universal, la Sala asignó a CONATEL el derecho de uso de los equipos necesarios para las operaciones anteriormente mencionadas, quedando a su disposición y responsabilidad acordar su uso al operador que a tal efecto disponga, conforme a lo establecido en LOTEL. Finalmente, la Sala Constitucional ordenó publicar un edicto convocando a los interesados que quisieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes en el proceso, o en defensa de sus propios derechos o intereses. Sin embargo, indicó que los intervinientes solamente podrían alegar razones y promover pruebas que apoyaran las posiciones de la parte con quien coadyuvarían. Las medidas cautelares fueron ejecutadas los días 27 y 28 de mayo de 2007, con el traspase a CONATEL del uso de los bienes indicados en las decisiones correspondientes y otros objetos que no constaban en la misma. Ante la decisión de no renovar la concesión a RCTV, manifestada en la Comunicación No. 0424 del MPPTI, la seńal de dicha emisora fue interrumpida a la 00:00 hora del 28 de mayo de 2007. En sustitución, TVes pasó a trasmitir su programación a través del canal 2 de la red de televisión abierta. Los peticionarios presentaron prueba con el fin de mostrar una disminución en el capital accionario de RCTV como consecuencia de estos hechos. El 27 de mayo de 2007 finalizaba, además de la concesión de RCTV, la concesión de otras cuatro televisoras, cuyas concesiones fueron renovadas. Entre ellas se encontraba Venevisión, una estación privada de televisión abierta que operaba en la banda VHF, cubría casi todo el territorio nacional, y tenía una audiencia muy parecida a la de RCTV. F. Los recursos de la jurisdicción interna Acciones de amparo constitucional El 9 de febrero de 2007 un grupo de directivos, periodistas y otros trabajadores de RCTV interpuso una acción de amparo ante la Sala Constitucional del TSJ, contra el Presidente de la República y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática Jesse Chacón Escamillo, en razón de la amenaza inminente, inmediata y posible de violación de sus derechos a la libertad de expresión, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación. La acción fue registrada bajo el Expediente No. 07-0197. Los demandantes resaltaron que en la referida fecha los agraviantes ya habían tomado la decisión de no renovar la concesión a RCTV y, además, pretendían justificarla con base en supuestas infracciones del Código Penal, LOTEL y la Ley RESORTE. Afirmaron los demandantes que, según el artículo 242 de la Constitución y el Artículo 58 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los ministerios son órganos directos del Presidente de la República y, de esta forma, las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional se exteriorizan a través de actos jurídicos de los ministros. Seńalaron que el Ejecutivo Nacional no ha sido capaz de mostrar ni una sola sanción impuesta a RCTV que haya adquirido firmeza por la supuesta comisión de infracciones de carácter grave a esas leyes; que no hubo un procedimiento penal o administrativo sancionador previo, y que la decisión será ejecutada por funcionarios que ya se manifestaron públicamente sobre el caso, incluso sobre los motivos de la decisión. Por consiguiente, los demandados imposibilitaron a RCTV i) el derecho a ser oída para formular libremente sus alegatos; ii) la articulación del debido procedimiento administrativo, y iii) la obtención de una decisión emanada de un órgano imparcial y fundada en derecho, con relación a su solicitud de extensión o renovación de su concesión. Igualmente, los demandantes arguyeron que RCTV se encontraba en la misma situación que todas las estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora existentes para el 27 de mayo de 1987. Finalmente, solicitaron la promoción de pruebas, entre ellas que se requiriera a CONATEL: i) todas las solicitudes de transformación de títulos de televisión abierta o radiodifusión sonora que recibió en cumplimiento del artículo 210 de la LOTEL, y ii) todas las sanciones impuestas a estaciones de televisión abierta o radiodifusión sonora por infracciones a dicha norma y la Ley RESORTE. El amparo seguía pendiente de decisión el 28 de marzo de 2007, fecha en la que CONATEL emitió la Comunicación Nş 0424 y la Resolución Nş 002. El 2 abril de 2007, los demandantes reformaron su petición inicial de amparo para refutar los términos de la decisión oficial de no renovar la concesión a RCTV. En dicho escrito, alegaron inter alia: i) el carácter parcializado del MPPTI, quien subscribió la decisión y, con anterioridad a ésta, había expresado públicamente su opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ii) la violación del derecho a la defensa por la denegación a la admisión y evacuación de la prueba promovida en el escrito presentado a CONATEL el 24 de enero de 2007; iii) la vulneración del debido proceso al no haberse permitido el acceso al expediente administrativo en el trámite previo a la adopción de las decisiones contenidas en la Resolución Nş 002 y la Comunicación Nş 0424, lo cual les ha impedido alegar y probar elementos en su defensa, y iv) la motivación expresada en las decisiones incluyó elementos sobrevenidos y que faltan a la verdad, en particular lo relativo a la necesidad de las frecuencias de RCTV para realizar el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, resaltaron que la acción de amparo estaba pendiente de decisión hacía 23 días. El 17 de mayo de 2007, el TSJ se pronunció sobre el amparo. En su decisión, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer dicha acción. Sin embargo, declaró inadmisible la demanda en relación con el Presidente de la República, pues correspondía únicamente a CONATEL decidir sobre la situación jurídica de la concesión otorgada a RCTV. Igualmente, juzgó la demanda inadmisible respecto al ministro Chacón Escamillo por entender que, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Fundamentales, para que dicha acción resulte admisible la lesión denunciada debe ser presente, es decir, actual. A ese respecto, la Sala Constitucional estimó que, en dicho caso, el hecho denunciado como lesivo constituía una presunta omisión del MPPTI, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante produjo la respuesta omitida, por lo que [ ] cesó la lesión denunciada. Asimismo, la Sala declaró la acción inadmisible en virtud del artículo 6.5 de la Ley de Amparo, el cual establece que no se admitirá la demanda [c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [ ]. Según dicho tribunal, los agraviados contaban con otra vía judicial idónea para impugnar los referidos actos administrativos, tal como el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría ejercerse juntamente con un pedido cautelar. En efecto, la Sala hizo notar que RCTV ya había interpuesto dicha acción ante la Sala Político Administrativa del TSJ el 17 de abril de 2007, y observó que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa . En cuanto a las demás acciones de amparo que se basaban en hechos relacionados con RCTV, interpuestas ante la Sala Constitucional entre el 10 y el 24 de mayo de 2007, la Comisión observa que no consta en el expediente copia de las peticiones presentadas en el marco de dichos procesos. Sin embargo, de las decisiones adoptadas y publicadas por la Sala Constitucional, se desprende que solamente una de estas acciones podría relacionarse con presuntas víctimas de este caso: la acción de amparo interpuesta por RCTV el 10 de mayo de 2007 y resuelta el 24 de mayo del mismo ańo. A través de esta acción, la cual se tramitó bajo el Expediente No. 07-0647, la sociedad mercantil RCTV solicitó el cese de la aplicación del Plan Nacional de Telecomunicaciones, informática y Servicios Postales 2007-2013 hasta que el Estado lo adoptara formalmente. El 24 de mayo de 2007, la Sala Constitucional declaró dicha acción inadmisible, con base en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo ya mencionado, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por RCTV ante la Sala Político Administrativa el 17 de abril de 2007. Por otra parte, pese a que la acción de amparo referente al Expediente No. 07-0679 haya sido interpuesta por trabajadores de RCTV, estos funcionarios no constan como presuntas víctimas de este caso. En las demás acciones de amparo se indicaban como agraviados personas ajenas a la emisora. Recurso contencioso administrativo de nulidad El 17 de abril de 2007, un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa emanada de la Resolución Nş 002 y la Comunicación Nş 0424. Los demandantes alegaron que las decisiones impugnadas incurren en vicios de inconstitucionalidad, caracterizados por la violación a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión; al debido proceso, a la defensa y a ser oído por una autoridad imparcial; a la garantía de la irretroactividad; a la igualdad; a la libertad económica y a la propiedad privada. Asimismo, a su juicio las decisiones administrativas presentaban los siguientes vicios de ilegalidad: i) violación del principio de jerarquía normativa e inderogabilidad singular de los reglamentos; ii) violación de principios generales del derecho; iii) incompetencia subjetiva; iv) objeto ilegal; v) falso supuesto; vi) desviación de poder; vii) ausencia total y absoluta de procedimiento y viii) violación de la obligación legal establecida en el artículo 210 de LOTEL de transformar los títulos de RCTV. En su escrito, los demandantes solicitaron también un amparo cautelar y, en su defecto, medidas cautelares innominada de protección. En particular, requirieron al tribunal competente que ordenara que el MPPTI: i) se abstuviera de adoptar cualquier decisión que pudiera impedir a RCTV de transmitir su programación hasta que la demanda tuviera una decisión definitiva sobre el fondo, y ii) tomara las medidas necesarias para que la emisora continuara operando con las mismas frecuencias y en todo el territorio nacional, hasta la decisión definitiva de la demanda. El 22 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del TSJ admitió el recurso de nulidad, pero declaró inadmisible el amparo cautelar y no se manifestó sobre el pedido de medida cautelar innominada. La decisión para desestimar el amparo cautelar consideró que la libertad de pensamiento y expresión no tiene carácter absoluto pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales. Indicó que, en efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Constitución, cuando se trate de la explotación de recursos naturales propiedad del Estado, como lo es el caso del espectro radioeléctrico [ ] éste podrá otorgar concesiones por tiempo determinado asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público. En este sentido, según seńaló la Sala, en principio, será sólo mientras dure la concesión que los recurrentes podrán ejercer el derecho a la libertad de pensamiento y expresión empleando la frecuencia radioeléctrica asignada a RCTV [ ] lo cual en modo alguno implica una presunta violación al referido derecho, toda vez que los recurrentes podrán dentro de la diversidad de los medios de difusión, exponer sus ideas, opiniones e informaciones. La Sala observó además que: i) para analizar las alegadas violaciones a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la irretroactividad de la ley, a la propiedad y a la libertad económica, la Sala necesitaría examinar de forma minuciosa los procedimientos administrativos cuyas decisiones se impugna, lo cual correspondería a la etapa de fondo del recurso de nulidad; ii) no ha quedado demostrada la supuesta violación al principio de la presunción de inocencia, pues no se desprende de las decisiones impugnadas que éstas imponían una sanción a RCTV, y iii) en cuanto a la alegada violación al derecho a la igualdad y no discriminación, RCTV no demostró la condición de igualdad frente al resto de los operadores. Asimismo, esa decisión interlocutoria sostuvo, con carácter de obiter dictum, que una vez expirado el término de vigencia se produce de pleno derecho la extinción de la relación y, usualmente, la reversión de los bienes afectos a la concesión. La Sala Político Administrativa también seńaló que el escrito del recurso presentaba conceptos que podrían ser considerados ofensivos e irrespetuosos contra personas e instituciones públicas [ ] referidos a los mensajes de odio y rechazos contra los medios de comunicación y los periodistas, sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la justicia, no tomaría en cuenta tales conceptos a los fines de la admisión del recurso. El 24 de mayo de 2007, los recurrentes presentaron un escrito a la Sala Político Administrativa reiterando la urgencia del caso y solicitando un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada. Ésta fue declarada improcedente por dicho tribunal el 31 de julio de 2007. El 29 de noviembre de 2007, el 27 de mayo de 2008 y el 21 de mayo de 2009, los demandantes presentaron nuevos pedidos de medida cautelar innominada, en los cuales alegaban nuevos hechos. Los primeros dos pedidos fueron declarados inadmisibles por la Sala Político-Administrativa mediante decisiones de los días 26 de marzo de 2008 y 30 de julio de 2008, respectivamente. De acuerdo con lo afirmado por los peticionarios y no controvertido por el Estado, respecto a la tercera solicitud, en agosto de 2011 no se había abierto el cuaderno separado correspondiente. El 9 de octubre de 2007, mediante auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo, se inició la etapa de producción de pruebas. El 6 de marzo de 2008, dicho Juzgado emitió la decisión sobre la admisión de pruebas promovidas. Los días 7 de mayo y 10 de junio de 2008, las presuntas víctimas y el Estado, respectivamente, presentaron recursos de apelación contra esa última decisión. El 19 de junio de 2008, el Juzgado admitió las apelaciones y remitió los autos a la Sala Político Administrativa. Entre el 12 de agosto de 2008 y el 22 de octubre de 2009, las presuntas víctimas sometieron ocho peticiones para que la magistrada a cargo del proceso juzgara las apelaciones. En agosto de 2011, según lo afirmado por los peticionarios y no controvertido por el Estado, la decisión sobre las apelaciones todavía no había sido emitida y la acción, por tanto, seguía en etapa de producción de pruebas. En diciembre de 2011, el recurso contencioso administrativo de nulidad continuaba pendiente en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Oposición a las medidas cautelares ejercidas conjuntamente con la demanda por intereses difusos y colectivos El 31 de mayo de 2007, la sociedad mercantil RCTV interpuso una oposición contra la Decisión No. 957, emitida por la Sala Constitucional de 25 de mayo de 2007 en el marco de la demanda por intereses colectivos y difusos (Expediente No. 07-0731). En su oposición, la emisora seńaló que, a pesar de haberse dictado una medida cautelar que recae sobre sus bienes, RCTV no había sido calificada como parte en el proceso ni se había ordenado su citación o notificación. Afirmó también que el único mecanismo jurídico para que un órgano del Poder Judicial asigne a la Administración Pública el derecho al uso de bienes particulares corresponde al mecanismo de ocupación previa, en el marco de un procedimiento de expropiación, el cual no había sido iniciado contra RCTV. Asimismo, indicó que, conforme a lo dispuesto en la decisión judicial, si pretendiera comparecer en este proceso con motivo de la convocatoria de los posibles interesados a través de edicto, RCTV no podría presentar sus propios alegatos, sino únicamente apoyar la posición de las partes con quienes coadyuvaría. De este modo, se estaría violando su derecho a la defensa. La emisora alegó que las medidas cautelares fueron ordenadas en violación de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la defensa, y por lo tanto solicitó a la Sala Constitucional que las revocara. Por otra parte, en el marco del proceso registrado bajo el Expediente 07-0731, el 28 de mayo de 2007 los demandantes presentaron a la Sala Constitucional una solicitud de desistimiento de la causa. El 1ş de junio de 2007, dicho tribunal decidió negar la homologación de desistimiento y acumular las causas contenidas en los expedientes No. 07-0720 y 07-0731. Denuncias penales El 11 de diciembre de 2007, RCTV interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. En la denuncia, la emisora alegó que a través de las medidas cautelares ordenadas en las demandas por intereses colectivos y difusos (Expedientes Nos. 07-0720 y 07-0731), la Sala Constitucional la despojó del derecho de propiedad y posesión de los bienes de RCTV. La emisora había quedado en total indefensión, puesto que la última instancia del sistema judicial venezolano limitó de manera indefinida el uso, goce, disfrute y disposición de bienes de su propiedad, lo cual representaba una flagrante violación de derechos fundamentales como consecuencia de un gran fraude procesal. RCTV arguyó en su denuncia que, mediante la distorsión de los fines de las medidas cautelares solicitadas por los agraviados, la Sala Constitucional desvió la aplicación del derecho, el cual originó la incautación de los bienes y su disposición a nuevos operadores de la seńal abierta. Para la emisora, dicho tribunal cometió en detrimento de los derechos e intereses de [RCTV] un Fraude Procesal Autónomo con las características de doloso a través del abuso del derecho que a la luz de la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional en relación al tema del fraude procesal, condena la actuación de jueces que a través de procesos y por medio de artificios causen perjuicios que siempre comportan violaciones de derechos fundamentales. Además de la apertura de una investigación, RCTV solicitó en su denuncia que se verificara mediante inspecciones judiciales el estado de las instalaciones físicas, equipos y bienes puestos a uso del Estado. El 28 de diciembre de 2007, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena (la Fiscalía), la cual estaba a cargo de la denuncia, solicitó al tribunal de control la desestimación de la causa, alegando que los hechos que motivaron la interposición de tal denuncia no revestían carácter penal. El 28 de julio de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas declaró con lugar la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía, determinando el cierre de la investigación. El 7 de agosto de 2008, RCTV interpuso un recurso de apelación contra esa última decisión judicial. El 10 de octubre de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratificó las razones expuestas por la Fiscalía en su pedido de desestimación de la denuncia, y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por RCTV. Contra ese fallo, RCTV ejerció un recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ, el cual también fue desestimado, según la información públicamente disponible, el 7 de mayo de 2009. Respecto a la denuncia penal que habría sido interpuesta por Marcel Granier el 10 de abril de 2007, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la investigación de hechos que caracterizarían la comisión de los delitos de peculado de uso, malversación de fondo y abuso de funciones, los peticionarios no presentaron copia de los documentos pertinentes a dicha acción. Aunque el Estado no haya refutado estos hechos, la CIDH no encuentra elementos que puedan evidenciarlos. Peticiones ante CONATEL RCTV sometió diversas peticiones a CONATEL acerca de la situación de los equipos e instalaciones de su propiedad que fueron puestos a disposición de dicho órgano, así como de procedimientos administrativos concernientes a la emisora: el 21 de marzo de 2007, el representante de RCTV solicitó una copia del expediente administrativo iniciado el 24 de enero de 2007, mediante el cual había requerido aclaraciones sobre la vigencia de su concesión. Al abogado de la emisora se le había negado el acceso al expediente susodicho; el 8 de junio de 2007, RCTV presentó una solicitud para: i) la entrega de los bienes que no eran objeto de las medidas cautelares dictadas por la Sala Constitucional incluyendo bienes de propiedad del personal de la emisora; ii) la coordinación con los órganos estatales competentes de un mecanismo para que RCTV tuviera acceso a sus equipos y los pudiera inspeccionar, y iii) el suministro de las actas de entrega de los equipos que no fueron presentadas a RCTV, entre otras medidas; los días 18 de septiembre de 2007 y 15 de mayo de 2008, a fin de ejercer las acciones legales que consideraba pertinentes, RCTV requirió una copia certificada del expediente administrativo mediante el cual se otorgó la concesión a TVes; el 7 de mayo de 2008, la emisora solicitó una audiencia con la Consultora Jurídica de CONATEL para exponer sus inquietudes y consideraciones legales sobre la situación de los bienes objeto de las medidas cautelares; y el 26 de mayo de 2009, RCTV notificó a CONATEL del mal estado y hurto de sus equipos que fueron puesto a la disposición de dicho órgano, solicitando que se adoptaran las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de dichos bienes. En agosto de 2011, según lo afirmado por los peticionarios y no controvertido por el Estado, CONATEL no había dado respuesta a las solicitudes formuladas por RCTV. ANÁLISIS DE DERECHO De conformidad con su informe de admisibilidad en el presente caso, la Comisión analizará a continuación si en este caso se han vulnerado los artículos 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. La Comisión no analizará, por extemporáneos, los alegatos del Estado sobre la admisibilidad de la petición en el presente caso, toda vez que dichos alegatos fueron presentados con posterioridad del referido informe de admisibilidad. Artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 24 (Igualdad ante la Ley) con relación a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana El artículo 13 de la Convención Americana establece en parte relevante que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. [ ] Por su parte, el artículo 24 de la Convención establece que: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión, de acuerdo con la protección que otorga el artículo 13 de la Convención Americana, contempla tanto el derecho de las personas a expresar su propio pensamiento, como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Este derecho reviste una crucial importancia para el desarrollo personal de cada individuo, para el ejercicio de su autonomía y de otros derechos fundamentales y, finalmente, para la consolidación de una sociedad democrática. La Comisión y la Corte Interamericana han sostenido que la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una dimensión individual y una dimensión social. La dimensión individual de la libertad de expresión consiste en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión, la dimensión colectiva o social, consiste en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. En este sentido, la Corte ha establecido que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a comunicar a otros sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias de toda índole libremente. El derecho a la libertad de expresión constituye además un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de las sociedades democráticas, debido a su indispensable relación estructural con la democracia. El objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole. En este sentido, la Corte ha afirmado que: La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En este contexto, la Corte ha enfatizado el papel de los periodistas y de los medios de comunicación en la materialización de la libertad de expresión en sus dos dimensiones. Para la Corte, el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, y los medios de comunicación pueden ser verdaderos instrumentos de la libertad de expresión. Por su parte, la Comisión ha reconocido que los medios de comunicación hacen posible el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los directores, editores y comunicadores del mismo, a título individual. En criterio de la Comisión, de la misma forma que los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los y las trabajadoras y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de las y los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones. En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que el 28 de mayo de 2007, RCTV dejó de trasmitir como estación de televisión abierta, consecuencia de la decisión del Estado venezolano de no renovar la concesión a dicho canal. Los peticionarios alegan que esta decisión constituyó un acto arbitrario y discriminatorio de desviación de poder, destinado a penalizar a RCTV por su línea editorial crítica del gobierno venezolano, en violación de la libertad de expresión y el derecho de igualdad ante la ley de los accionistas, directivos y trabajadores del canal. Seńalan que revocar o negar el otorgamiento, la extensión o renovación de una concesión de una estación de televisión o radio por los motivos seńalados constituye un medio indirecto de carácter ilegítimo de restringir el derecho de expresión y la comunicación y la circulación de ideas y opiniones, el cual está expresamente prohibido por el artículo 13(3) de la Convención Americana. El Estado venezolano por su parte ratifica lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que la libertad de expresión de las presuntas víctimas no [fue] violentada, toda vez que existían otros medios de comunicación a través de los cuales los periodistas podrían expresar sus ideas y opiniones. Argumenta además que la libertad de expresión tiene dos dimensiones, y que la visión del particular [ ] no puede bajo ningún pretexto encontrarse por encima de la visión colectiva de dicho derechos [sic] . Finalmente, el Estado insiste que la no renovación de la concesión a RCTV, no se realizó para silenciar dicho medio de comunicación . En este sentido, transcribe la notificación oficial de la decisión de no renovar la concesión a RCTV, la cual indica que esta decisión no equivalía a una sanción, sino que correspondía sencillamente a un acto legítimo de política comunicacional del gobierno destinado a promover un nuevo modelo de gestión de la televisión abierta que coexistirá con otros modelos de gestión existentes en el país, bajo el esquema de televisión de servicio público, a fin de permitir la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos . La Comisión debe resolver entonces, si la decisión de no renovar la concesión de RCTV fue una decisión legítima del gobierno venezolano, o si al contrario violó los derechos a la libertad de expresión y/o la igualdad ante la ley de los accionistas, directivos y trabajadores de RCTV que se presentaron como presuntas víctimas en el presente caso. La Comisión recuerda en este sentido que el artículo 13.3 de la Convención Americana prohíbe las restricciones indirectas a la libertad de expresión, incluyendo el abuso de controles oficiales [ ] de frecuencias radioeléctricas. Por su parte, el artículo 24 establece que todas las personas tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, mientras que el artículo 1.1 garantiza el goce de los derechos garantizados en la Convención sin discriminación alguna por motivos, inter alia, de opinión política. Para resolver la cuestión de la posible violación de los artículos 13 y 24 en el presente caso, la CIDH procede a analizar los siguientes asuntos: 1) las potestades y obligaciones que tienen los Estados al momento de decidir la renovación de la concesión de una frecuencia de radio o televisión; 2) la relación entre un medio de comunicación y sus accionistas, directivos y periodistas; 3) las circunstancias de la no renovación de la concesión de RCTV; y 4) si la no renovación de la concesión de RCTV cumplió o no, con las obligaciones convencionales del Estado venezolano. 1. Sobre la asignación y renovación de licencias de radio o televisión La asignación de licencias de radio o televisión es una decisión que tiene un impacto definitivo sobre el derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión: el derecho de todos a expresarse libremente, y el derecho a recibir ideas y opiniones diversas. De esta decisión dependerá tanto el acceso a los medios de comunicación de quienes solicitan acceso a las frecuencias, como el derecho de toda la sociedad a recibir información plural en los términos del artículo 13 de la Convención Americana. En efecto, al asignar las frecuencias, el Estado decide cuál es la voz que el público podrá escuchar durante los ańos venideros. En consecuencia, en este proceso se definen, entre otras cosas, las condiciones sobre las cuales se adelantará la deliberación democrática requerida para el ejercicio informado de los derechos políticos, así como las fuentes de información que le permitirán a cada persona adoptar decisiones informadas sobre sus preferencias personales y formar su propio plan de vida. Los bienes en juego demuestran la enorme importancia que reviste el proceso de asignación de licencias. Cabe recordar que tanto la Convención en su artículo 13.3 como la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH en su Principio 13 hacen referencia explícita a la necesidad de evitar que este proceso se convierta en un mecanismo de restricción indirecta sobre la libertad de expresión. La Declaración de Principios establece al respecto: [l]a utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión. Por esta razón, el proceso de asignación y renovación de concesiones debe encontrarse estrictamente regulado por la ley, caracterizarse por su transparencia y estar guiado por criterios objetivos, claros, imparciales, públicos y compatibles con una sociedad democrática. En este mismo sentido, el procedimiento de adjudicación de una licencia debe estar rodeado de suficientes garantías contra la arbitrariedad, incluyendo la obligación de motivar la decisión que conceda o niega la solicitud, y el adecuado control judicial de dicha decisión. Asimismo, desde una perspectiva sustantiva, la Comisión recuerda que el artículo 1.1 de la Convención Americana prohíbe cualquier discriminación en el goce de los derechos allí consagrados por motivos, inter alia, de opiniones políticas o de cualquier otra índole. Adicionalmente, la Comisión y la Corte Interamericana han sostenido de forma consistente que el discurso sobre temas de interés público goza de un mayor nivel de protección bajo el artículo 13 de la Convención. No obstante, la libertad de expresión no es absoluta, y en circunstancias excepcionales, como las contempladas en el artículo 13.5 de la Convención, podrían considerarse posibles restricciones en esta materia aun cuando las expresiones en cuestión son de naturaleza política. Adicionalmente, la jurisprudencia de la CIDH, de la Corte Interamericana, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos muestra que una vez que se establezca una afectación a la libertad de expresión, es el Estado que tiene la carga de probar que esta afectación fue permisible, es decir, que las restricciones a la libertad de expresión estaban expresamente fijadas por la ley y eran necesarias para asegurar un objetivo legítimo. Como se explica a continuación (ver párrafos 156 y 164, infra), en el presente caso el Estado no demostró que la restricción resultaba permisible de acuerdo con estos criterios. En suma, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas constituye una restricción indirecta a la libertad de expresión prohibida por el artículo 13.3 de la Convención Americana. Genera, además, un efecto de silenciamiento en otros medios de comunicación que impacta severamente la libertad de expresión en su dimensión social. 2. Sobre la relación entre un medio de comunicación y sus accionistas, directivos y periodistas Como se ha mencionado, la Corte Interamericana ha considerado que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión [y] del pensamiento, y que en este sentido los medios de comunicación pueden ser verdaderos instrumentos de la libertad de expresión. En este contexto, la Comisión considera relevante presentar algunas consideraciones adicionales sobre el papel de los medios de comunicación en la sociedad contemporánea, sobre el papel de los dueńos, directivos y empleados de dichos medios, y sobre las personas presentadas como presuntas víctimas en el presente caso. La Comisión observa en primer lugar que hoy en día una parte importante del periodismo se ejerce a través de los medios de comunicación. Estos medios son, en efecto, asociaciones de personas que se han reunido para ejercer de manera sostenida su libertad de expresión. Al mismo tiempo, es inusual en la actualidad que un medio de comunicación no esté a nombre de una persona jurídica, por lo que las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales que afectan, formalmente, a esa persona jurídica. En estos casos la Comisión ha establecido que, para determinar si una acción estatal que afecta el medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad, un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las personas naturales, se debe analizar el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación. En este sentido, es importante tomar en cuenta dos elementos adicionales. En primer lugar, existen distintos tipos de propietarios de un medio de comunicación. Algunos tienen una inversión económica en la compańía, pero no tienen un poder decisorio real sobre la misma, ni intervienen en forma alguna en la definición, producción o emisión de los contenidos. En otros casos, sin embargo, han aportado parte de su patrimonio para poder formar una empresa que les permita difundir ideas y compartir informaciones, y ejercen sus facultades para incidir en la definición, producción o emisión de los contenidos del medio de comunicación. En segundo lugar, quienes se expresan a través de un medio de comunicación no son solamente los periodistas, o en el caso de una televisora, quienes aparecen en la pantalla. Existen múltiples roles dentro de un medio de comunicación desde los cuales un profesional puede contribuir a la misión comunicativa de la organización y ejercer, de esta forma, la libertad de expresión. Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión procede a analizar el papel que tenían las presuntas víctimas del presente caso dentro del canal de televisión RCTV. En primer lugar, las presuntas víctimas incluyen siete personas que son presentadas por los peticionarios como accionistas de RCTV, de los cuales tres son a la vez directivos del canal. En efecto, los accionistas Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares además de ser accionistas que participaron regularmente en las juntas de la Asamblea General de Accionistas de la empresa eran, al momento de los hechos, miembros de la junta directiva de RCTV. Las funciones y potestades de la Junta Directiva incluyen las de designar y remover al Gerente General, cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General, y aprobar la programación de la empresa propuesta por el Gerente General. Estas personas tenían entonces, además de sus potestades como accionistas, un papel activo en la definición de los asuntos principales de RCTV, incluyendo su política comunicacional. La CIDH considera por tanto que ejercieron un control permanente y real sobre RCTV, incluyendo, en última instancia, su línea informativa, y que decidieron mantener dicha línea informativa aun después de las declaraciones del Presidente Chávez referentes a su capacidad como dueńos, de modificar la línea editorial que el gobierno consideró inaceptable. Con relación a los demás accionistas que fueron presentados como víctimasestos son, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestaresno existe prueba de que hayan ejercido alguna actividad que influyera en la línea informativa o control de RCTV. El expediente indica que en las juntas de la Asamblea General de Accionistas no participaron directamente sino a través de representantes. La Comisión no analizará por tanto la presunta violación de los artículos 13 y 24 de la Convención respecto de estas cuatro personas, sin perjuicio de considerar más adelante la posible violación de otros de sus derechos. Finalmente, las presuntas víctimas del presente caso incluyen 14 profesionales que trabajaban en RCTV en distintas capacidades, todos con un grado de responsabilidad importante. Tres de ellosEladio Lárez, Daniela Bergami, e Isabel Valeroeran altos funcionarios de la empresa con responsabilidades generales por la gestión de RCTV en sus respectivas capacidades de Presidente Ejecutivo, Gerente General y Secretaria Ejecutiva. Los demásEdgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińocontribuían a la misión comunicacional de RCTV de manera directa, participando en la producción de la programación de la emisora, o de manera indirecta, proveyendo servicios esenciales como el mantenimiento de la infraestructura técnica, la contratación de periodistas y el apoyo legal. La Comisión considera, entonces, que los accionistas y directores Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares, así como las 14 profesionales de RCTV que son presuntas víctimas del presente caso, ejercían su libertad de expresión a través del canal de televisión RCTV, derecho que se vio afectado cuando la concesión de RCTV no fue renovada y el canal salió del aire. La Comisión determinará más adelante si esa afectación es compatible con la Convención Americana. 3. La circunstancias de la no renovación de la concesión de RCTV En el presente caso, los peticionarios sostienen que el derecho de los concesionarios de televisión abierta a seguir operando y obtener la renovación de sus títulos es un principio general del Derecho Administrativo en materia de concesiones de telecomunicaciones, y que el gobierno venezolano no contaba ni cuenta con un poder discrecional para negar pura y simplemente la extensión o renovación del título de una estación de televisión abierta. Consideran que la decisión gubernamental de no renovar la concesión de RCTV fue un acto arbitrario que se tradujo en un medio indirecto e ilegítimo para restringir el derecho de expresión y la comunicación, en violación del artículo 13.3 de la Convención. Los peticionarios alegan que, de acuerdo con el derecho venezolano, la concesión de RCTV debió extenderse más allá del 27 de mayo de 2002. Seńalan que, como consecuencia de que CONATEL no resolvió la solicitud de transformación de la concesión de RCTV dentro del lapso establecido por la LOTEL, existió cierta ambigüedad sobre el régimen legal aplicable a la renovación de la concesión. Para los peticionarios, sin embargo, la concesión debió extenderse bajo cualquiera de los dos regímenes legales posibles. Según alegan, de haberse aplicado lo estipulado por el artículo 210 de la LOTEL en conjunto con el artículo 3ş del Decreto No. 1.577, la concesión de RCTV debió renovarse el 12 de junio de 2002 por un lapso de 20 ańos, con lo cual expiraría el 12 de junio de 2022. Si al contrario, se aplicara estrictamente el Decreto No. 1.577 que antecedió la LOTEL, la concesión de RCTV debió extenderse por otros 20 ańos a partir del 27 de mayo de 2007, con lo cual expiraría el 27 de mayo de 2027. Los peticionarios alegan, subsidiariamente, que aun si fuera el caso que RCTV no tenía derecho a una extensión de su concesión, el Estado estaba obligado a realizar un procedimiento administrativo transparente y sujeto a las reglas del debido proceso para determinar quién sería el próximo concesionario. En dicho proceso, según argumentan, RCTV tendría derecho a participar en condiciones de preferencia o como mínimo, en igualdad de condiciones. Para los peticionarios, entonces, RCTV tenía el derecho a la extensión de su concesión o como mínimo, a participar en un proceso administrativo transparente destinado a determinar el próximo concesionario. Sostienen que las acciones del gobierno venezolano que desconocieron este derecho y llevaron a la expiración de la concesión de RCTV, constituyeron una desviación de poder dirigida a castigar a la estación por su línea editorial crítica del gobierno. Se refieren, como prueba de ello, a las reiteradas manifestaciones de altos funcionarios públicos venezolanos (ver supra)incluyendo, principalmente, el Presidente Chávezen el sentido que RCTV debía salir del aire porque sus líneas editoriales e informativas eran apreciadas por el gobierno como de crítica a su gestión. Alegan además que el carácter discriminatorio de la decisión se evidencia por el hecho de que la concesión de otra estación de televisión que se encontraba en condiciones similares a RCTV, sí fue renovada. El Estado venezolano, por su parte, alegó que [l]a situación jurídica que se plantea en este caso es la simple extinción jurídica de una concesión (permiso para operar), que el Estado decidió no renovar, emparado [sic] en el poder discrecional que tiene el Estado Venezolano, para la administración de bienes de dominio público, como lo es en este caso el espectro radioeléctrico. El Estado seńaló que la no renovación de la concesión a RCTV, no se realizó para silenciar dicho medio de comunicación, prueba de ello es la comunicación 0424 [que] expone de forma clara y precisa, las razones de no renovación de la concesión de RCTV. Si bien el Estado alegó que RCTV incurrió en presuntas infracciones a las normativas en el área comunicacional vigentes en los ańos 2002 y 2003, el Estado también reconoció que el Reglamento de Radiocomunicaciones que contempla como sanción la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones [ ] evidentemente, no fue aplicado. En este sentido, la explicación oficial de la no renovación de la concesión de RCTV ofrecida por el Estado venezolano, tanto a nivel interno como en el trámite ante la CIDH, es aquella contenida en la antes mencionada Comunicación No. 0424. En particular, indicó que se decidió destinar el uso de la seńal que venía empleando RCTV para honrar la exigencia constitucional de garantizar servicios públicos de televisión, con la finalidad de permitir el acceso universal a la información de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales. A través de la Comunicación No. 0424, la cual fue ampliamente transcrita por el Estado en sus alegatos sobre el fondo, el Estado venezolano informó a RCTV que no tenía un derecho adquirido a la renovación automática de la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico. Dicha comunicación, que representó la única explicación oficial que recibió RCTV de las razones para la no renovación de la concesión, indica que el Estado requiere una frecuencia que le permita contar con una red de televisión abierta con alcance nacional, como la que quedará disponible al vencimiento de la concesión de RCTV, para así permitir la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos y cumplir con lo establecido en el artículo 108 constitucional. Como se ha mencionado, después del 27 de mayo de 2007, la estación pública TVes pasó a exhibir su programación a través de la frecuencia de televisión abierta antes asignada a RCTV. Existe entre las partes del presente caso, entonces, una controversia respecto a los derechos que tenía RCTV (y las correspondientes obligaciones del Estado) con relación a la renovación de su concesión, así como respecto de si el Estado venezolano violó o no estos derechos, al no renovar la concesión. 4. La no renovación de la concesión de RCTV y las obligaciones convencionales del Estado venezolano Para la Comisión, como se ha mencionado, está claro que el Estado tiene la potestad de administrar el espectro radioeléctrico, de establecer previamente términos de duración de las concesiones y de decidir sobre su renovación a la finalización de los plazos respectivos. Tal potestad, sin embargo, debe ser ejercida tomando en cuenta las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención y, en particular, la prohibición establecida en el artículo 13.3 según el cual queda prohibida la restricción del derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de la facultad de regular y administrar las frecuencias radioeléctricas. Como ya se ha mencionado, los Estados tienen dos tipos de obligaciones en esta materia: obligaciones procesales mínimas y obligaciones sustanciales. En efecto, de un lado, tienen obligaciones procesales de manera tal que todo proceso de revocación, asignación o renovación de concesiones en materia de radiodifusión deba encontrarse estrictamente regulado por la ley, caracterizarse por su imparcialidad y transparencia, y estar guiado por criterios públicos, objetivos, claros y compatibles con una sociedad democrática. En este mismo sentido, como lo indicó el Estado, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000, vigente al momento de los hechos del presente caso, establece en sus artículos 76 y 77, que para la realización de actividades de telecomunicaciones la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios. En segundo lugar, los Estados tienen una serie de obligaciones sustantivas destinadas a impedir que incurran en la prohibición mencionada en el artículo 13.3 citado, así como en otras normas convencionales como el artículo 1.1. Esta última norma prohíbe toda discriminación en el goce de los derechos humanos consagrados en la Convención, realizada, entre otras, con ocasión de las, opiniones políticas o de cualquier otra índole de la persona afectada. En este sentido, cualquier decisión del Estado respecto de la asignación o renovación de una licencia de radiodifusión basada en el contenido de su discurso, especialmente si se trata de las opiniones políticas expresadas a través de un medio que aspira a obtener una licencia, deberá ser sometida al más estricto grado de escrutinio por la Comisión. La CIDH procede a analizar si en el presente caso el Estado venezolano cumplió con estas obligaciones procesales y sustantivas. Desde la perspectiva procesal, la Comisión observa en primer lugar que la controversia relativa a la no renovación de la concesión de RCTV ocurrió en un contexto de inseguridad jurídica para la estación, como resultado de la falta de claridad sobre el marco legal aplicable a su concesión. Como se ha mencionado, el 12 de junio de 2000 el Estado adoptó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, legislación que estableció un periodo de dos ańos para la transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, aclarando que mientras ocurre la seńalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor. De conformidad con la nueva Ley, RCTV solicitó la transformación de su concesión. Sin embargo, el Estado no resolvió la solicitud dentro del lapso de dos ańos establecido en la LOTEL, y la misma continuaba pendiente al momento que RCTV solicitó formalmente la renovación de su titulo de concesión en enero de 2007. Mientras, CONATEL aplicó de manera continua y pacífica a RCTV el nuevo régimen jurídico de la LOTEL. Ahora bien, los peticionarios consideran que sin perjuicio de la ambigüedad respecto al marco jurídico aplicable, se debió extender la concesión de RCTV, toda vez que una aplicación rigurosa de la LOTEL requeriría extender la concesión hasta el 12 de junio de 2022, mientras que una aplicación estricta del anterior Decreto No. 1577 implicaría una extensión hasta el 27 de mayo de 2027. La Comisión observa al respecto que su tarea en este caso no es determinar qué norma interna se debió aplicar y cuál era la correcta interpretación de la misma. Es suficiente observar que RCTV tenía, como mínimo, derecho a un procedimiento claro, objetivo y estrictamente regulado por ley, y que en el momento de solicitar la renovación de su concesión, la emisora no tenía claridad sobre el marco jurídico aplicable a este proceso. Ante el incumplimiento del Estado del mandato legal de transformar la concesión de RCTV, existía entonces una situación de inseguridad jurídica inconsistente con la obligación del Estado venezolano de establecer un proceso de renovación de las concesiones estrictamente regulado por ley. Asimismo, la Comisión observa que la decisión de no renovar la concesión de RCTV y otorgarla a un nuevo canal de televisión, no fue el resultado de un proceso abierto y transparente, guiado por criterios claros públicos e imparciales. De una parte resulta probado que funcionarios competentes en esta materia, anunciaron que RCTV no tendría derecho a la renovación dado que había infringido las normas legales. Sin embargo, nunca existió un proceso destinado a comprobar tales afirmaciones. En este punto, RCTV solicitó al Estado una prueba destinada a desvirtuar dichas afirmaciones. Sin embargo, como se menciona adelante, la prueba fue desestimada. A RCTV no le fue permitido el acceso al expediente administrativo sobre su proceso en el momento de solicitarlo a CONATEL. Como se mencionó, la solicitud por parte de RCTV de evacuar y presentar pruebas en dicho proceso tampoco fue respondida hasta adoptarse la decisión de no renovación, y en dicho momento las pruebas fueron rechazadas por improcedentes e impertinentes. Una de estas pruebas, como acaba de mencionarse, buscaba establecer que a RCTV no le ha[bía] sido impuesta sanción alguna de carácter firme por infracciones graves a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, una prueba de alta relevancia dado que en algunas declaraciones de funcionarios públicos se había justificado la no renovación de la concesión de RCTV aludiendo a supuestas infracciones de las leyes en materia de radiodifusión. El único acto formal y público de este proceso fue la notificación, el 28 de marzo de 2007, que indicaba que la concesión no sería renovada. Es decir, la decisión de no renovar la licencia de RCTV y adjudicarla a otro canal de televisión fue el resultado de un proceso cerrado, caracterizado por una falta total de transparencia. En este proceso a la propia RCTV le fue negada la posibilidad de intervenir para ofrecer pruebas y ser oída, incluso para responder y eventualmente desvirtuar la afirmación del Ministro de Comunicación e Información en el sentido que la emisora había violado las leyes de radio y televisión, todo esto en violación de las obligaciones procesales del Estado venezolano. Tampoco le fue permitido participar en un procedimiento trasparente e imparcial que, previa la aplicación de las reglas propias del debido proceso administrativo, permitiera seleccionar al nuevo concesionario de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Habiendo analizado el cumplimiento, por parte del Estado venezolano de sus obligaciones procesales, la Comisión pasa ahora a analizar el cumplimiento de las obligaciones sustantivas del Estado al momento de determinar la no renovación de la concesión de RCTV. La Comisión recuerda que este análisis consiste en determinar si la decisión de no renovar la concesión fue basada en criterios objetivos e imparciales, de conformidad con los artículos 13 y 1.1 de la Convención Americana. La Comisión observa en este sentido que el artículo 30 de la Convención establece que las restricciones permitidas, de acuerdo con la Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Para determinar si la no renovación de la concesión de RCTV fue compatible con las obligaciones sustantivas del Estado, la Comisión debe en primer lugar identificar los criterios empleados por el Estado al momento de adoptar dicha decisión. Luego, debe analizar si estos criterios fueron compatibles con las obligaciones convencionales del Estado venezolano. Los peticionarios del presente caso, como se ha dicho, alegan que la decisión de no renovar la concesión de RCTV fue motivada por la línea editorial crítica que mantenía la emisora respecto del gobierno. Como prueba de ello, como también se ha dicho, los peticionarios hacen referencia a los pronunciamientos de altos funcionarios venezolanos, incluyendo el Presidente de la República Hugo Chávez y el Ministro de Comunicación e Información William Lara. A su juicio, la explicación oficial del gobierno venezolano para no renovar la licencia de RCTV esconde los motivos verdaderos de esta decisión. Como prueba de ello, seńalan que el Plan Nacional de Telecomunicaciones mencionado en la Comunicación No. 0424 se maquinó de manera sobrevenida, y que en todo caso existían otras frecuencias disponibles para lograr los objetivos de dicho plan. A su turno, el Estado ha indicado que los motivos de no renovar la concesión no se encontraban relacionados con la línea editorial del canal. En efecto, como se ha mencionado, la Comunicación No. 0424 del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática representa la explicación oficial de la no renovación de la licencia de RCTV. Esta resolución explica la decisión del gobierno venezolano haciendo referencia al Plan Nacional de Telecomunicaciones y a la necesidad de contar con la porción del espectro asignada a RCTV para permitir la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos mediante la creación de un canal público de televisión abierta. La Comisión debe analizar entonces si la explicación ofrecida por el Estado puede ser corroborada a través de los demás elementos probatorios. La Comisión ha expresado que una política integral en materia de libertad de expresión debe incorporar medidas dirigidas a fomentar la diversidad y el pluralismo en el debate democrático, y que por tanto la regulación sobre radiodifusión puede contemplar reservas del espectro para un sistema de medios de comunicación diverso que pueda representar, en conjunto, la diversidad y la pluralidad de ideas, opiniones y culturas de una sociedad. Asimismo, medios públicos independientes del gobierno son útiles para este propósito. En este sentido, la Comisión concuerda con el Estado que la promoción de diversidad y pluralismo es un interés público legítimo, y que puede justificar la toma de decisiones en materia de radiodifusión. En todo caso, la Comisión considera que cuando un Estado toma la decisión sobre la asignación de una frecuencia, debe basarse, para evitar la discriminación y la creación de monopolios públicos, en una ley que establezca cuotas, procedimientos y razones suficientes para soportar dicha acción. En caso que exista un marco jurídico adecuado en este sentido, debe además verificarse que no existe otra frecuencia que permita lograr los objetivos perseguidos sin afectar la posibilidad de los medios existentes de seguir operando con normalidad. La prueba que obra en el expediente y que no fue controvertida por el Estado constituye una fuerte evidencia de la decisión del Estado de no renovar la concesión de la frecuencia de RCTV en virtud de la línea editorial del canal. En efecto, la Comisión observa que, efectivamente, desde 2003 altos oficiales se pronunciaron públicamente sobre la potestad del gobierno de renovar o no las concesiones de las televisoras, vinculando en ocasiones esta decisión con el contenido informativo de las estaciones. En diciembre de 2006, el Presidente Chávez y el Ministro Lara pasaron a anunciar directamente la no renovación de la concesión de RCTV, nuevamente vinculando esta decisión con su línea informativa. Al anunciar que [y]a está redactada la medida, por ejemplo, el Presidente Chávez expresó que, no se va tolerar aquí ningún medio de comunicación que esté al servicio del golpismo, contra el pueblo, contra la nación, contra la independencia nacional, contra la dignidad de la República. Posteriormente, el MINCI, a cargo del Ministro Lara, realizó una campańa oficial para explicar la razón para no renovar la concesión de RCTV, con mensajes como no renovar la mentira y seńalamientos que RCTV fabricó sus mensajes, nuevamente haciendo referencia al contenido de la información emitida por RCTV como justificación para no renovar su licencia. Estos reiterados hechos ocurrieron en un contexto de progresivo deterioro del ejercicio de la libertad de expresión en Venezuela, causado, inter alia, por el ambiente de intimidación generado por las declaraciones de altas autoridades estatales en contra de medios de comunicación independientes, así como un discurso proveniente de sectores oficialistas de descrédito profesional contra los periodistas y la iniciación de procedimientos administrativos que pudieran resultar en la suspensión o revocatoria de las habilitaciones o concesiones para prestar servicios de radio y televisión. Ocurrieron también en un contexto de represalias contra funcionarios que tomaron decisiones contrarias a los intereses del gobierno. Por el contrario, no se aportó al expediente prueba de que el Plan Nacional de Telecomunicaciones que el Estado alega como fundamento para revertir la frecuencia, hubiere sido adoptado y publicado antes de la expedición de la Comunicación No. 0424 por medio de la cual el gobierno anunciaba la decisión de no renovar la concesión de RCTV. Asimismo, no se aportó al expediente prueba alguna que explicara las razones por las cuales para cumplir los objetivos de dicho plan era necesario no renovar la frecuencia de RCTV y no acudir a las otras frecuencias que, según prueba no controvertida por el Estado, se encontraban disponibles. Tampoco aparece ninguna explicación que justifique la decisión de no renovar la licencia de RCTV mientras se renovaron las restantes concesiones que se vencían el mismo día y no optar, si en realidad era estrictamente necesario no renovar una frecuencia, por abrir un concurso en el que los distintos interesados en explotar una concesión pudieran competir en condiciones de igualdad. La Comisión considera entonces que ante las reiteradas declaraciones de los más altos funcionarios del Estado venezolano, en el sentido de que la concesión de RCTV no sería renovada como consecuencia de su línea informativa, la explicación alternativa presentada por el Estado no resulta convincente a la luz de la prueba disponible. La Comisión considera probado por tanto que la no renovación de la concesión de RCTV fue motivada no por las razones presuntamente legítimas presentadas oficialmente por el Estado, sino por la discrepancia del gobierno venezolano con la línea editorial de la estación, constituyendo así un claro acto de desviación de poder y una violación del artículo 13.3 de la Convención. Ahora bien, en el presente caso los peticionarios han alegado que la decisión de no renovar la concesión de RCTV constituyó un acto discriminatorio que violó el artículo 24 de la Convención Americana. La Comisión recuerda que el artículo 24 establece que todas las personas tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley, mientras que el artículo 1.1 garantiza el goce de los derechos garantizados en la Convención sin discriminación alguna por motivos, inter alia, de opiniones políticas. La Corte ha establecido al respecto que el elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación, pero que mediante el artículo 24, la prohibición general de discriminación establecida en el artículo 1.1 se extiende al derecho interno de los Estados Partes. Para la Corte, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a igual protección de la ley. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En el presente caso, ha sido alegado por los peticionarios, y no controvertido por el Estado, que existía otro canal de televisión en circunstancias similares a RCTV cuya licencia sí fue renovada al mismo tiempo que fue negada la renovación de RCTV. La CIDH observa que, efectivamente, el 27 de mayo de 2007 finalizaba, además de la concesión de RCTV, la concesión de otras televisoras, entre ellas Venevisión, una estación privada de televisión abierta con una audiencia similar a la de RCTV que, al igual que RCTV, operaba en la banda VHF y cubría casi todo el territorio nacional. Mientras la concesión de RCTV no fue renovada, las concesiones de Venevisión y las demás televisoras sí fueron renovadas. La Comisión observa que si el gobierno venezolano consideraba necesario no renovar una frecuencia, pudo haber realizado un concurso entre las distintas emisoras que se encontraban en igualdad de condiciones para determinar la frecuencia que no sería renovada; sin embargo, la prueba disponible indica que el Estado venezolano en ningún momento consideró la posibilidad de emplear otras frecuencias para lograr los objetivos seńalados en la Comunicación No. 0424. La CIDH se pregunta entonces cuál fue la razón para que estos dos canales que se encontraban en condiciones similares fueran tratados de manera diferenciada. Una distinción razonable podría sostenerse, por ejemplo, en el hecho de que RCTV hubiera violado la ley o la Constitución. En efecto, como han observado reiteradamente la Comisión y la Corte, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13 de la Convención Americana dispone expresamenteen sus incisos 2, 4 y 5que puede estar sujeta a ciertas limitaciones, y establece el marco general de las condiciones que dichas limitaciones deben cumplir para ser legítimas. El artículo 13.2 en particular prevé expresamente la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Asimismo, el artículo 13.5 de la Convención identifica los discursos no protegidos por la libertad de expresión, como la propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia. Sin embargo, una violación de la ley por parte de RCTV tendría que haberse probado en un procedimiento respetuoso del debido proceso y del derecho de defensa, y no hay ninguna evidencia que eso haya ocurrido en el presente caso. El Estado por su parte se limitó a seńalar que la renovación de las concesiones de otras estaciones de televisión abierta además de Venevisión muestra que no hubo violación del derecho a la igualdad ante la ley. El Estado no respondió, sin embargo, el argumento de los peticionarios, en el sentido que, de todas las televisoras, existían dos estaciones de televisión abierta, Radio Caracas Televisión y Venevisión, cuyas condiciones legales, técnicas y comerciales eran idénticas y a las cuales el Gobierno venezolano les dio un tratamiento diferente. La explicación dada por el Estado, serviría para justificar la creación de un canal público pero no el trato diferenciado respecto de dos emisoras que se encontraban en idénticas circunstancias. La única explicación de esta distinción que aparece en el expediente es la referente a la línea editorial, u opinión política, de los dos canales. En particular, mientras que en la época de los hechos RCTV mantenía una línea crítica hacia el gobierno, Venevisión mantenía una línea favorable. La CIDH recuerda al respecto que en el expediente reposan las declaraciones de altas autoridades del gobierno venezolano según las cuales algunas emisoras habrían cambiado la línea editorial, y por ello podrían tener sus licencias renovadas, mientras que para otras que no rectificaron, no habr[ía] nueva concesión. La CIDH reitera entonces que existe suficiente evidencia del motivo político de la decisión de no renovar la concesión de RCTV y de la consecuente diferenciación de trato otorgado a dos televisoras que se encontraban en condiciones similares, con base en la opinión política de las mismas. Ahora bien, la Corte Interamericana ha seńalado que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, sino solo aquella distinción que carece de justificación objetiva y razonable. La Corte ha marcado la diferencia entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. La Comisión debe determinar entonces si la distinción de trato empleada por el Estado venezolano al no renovar la concesión de RCTV fue objetiva y razonable. La CIDH recuerda al respecto que el artículo 1.1 de la Convención estipula específicamente que los derechos consagrados en el tratado deben ser garantizados sin discriminación alguna por motivos de [ ] opiniones políticas. Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo, sin embargo constituyen una lista ilustrativa de categorías sospechosas respecto de las cuales las diferenciaciones de trato deben sujetarse a un escrutinio particularmente estricto. En términos prácticos, esto se traduce en que, tras haber presentado una distinción de esta naturaleza, la carga de la prueba recae sobre el Estado, y en que las razones aportadas para justificar el trato diferenciado se evalúan de manera calificada de forma tal que no es suficiente que un Estado argumente la existencia de un fin legítimo, sino que el objetivo que se persigue con la distinción debe ser un fin particularmente importante o una necesidad social imperiosa. Asimismo, no es suficiente que la medida sea idónea o exista una relación lógica de causalidad entre la misma y el objetivo perseguido, sino que debe ser estrictamente necesaria para lograr dicho fin, en el sentido de que no exista otra alternativa menos lesiva. Finalmente, para cumplir con el requisito de proporcionalidad debe argumentarse la existencia de un balance adecuado de intereses en términos de grado de sacrificio y grado de beneficio. En el presente caso, como se ha establecido, altas autoridades del Estado venezolano justificaron anticipadamente la no renovación de la concesión de RCTV haciendo alusión reiterada a su alegado papel desestabilizador de las instituciones democráticas venezolanas. El Presidente Chávez, por ejemplo, en alusión al canal, expresó que éste estaba envenenando a la gente, que estaba al servicio de la mentira, al servicio de la subversión, al servicio del terrorismo, al servicio de la desestabilización, y que estaba al servicio del golpismo, contra el pueblo, contra la nación. La Corte Interamericana ha expresado que [l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. Para la CIDH, entonces, la protección de la institucionalidad democrática de un país constituye, sin duda, una necesidad social imperiosa que podría justificar una distinción de trato aun bajo un análisis de escrutinio estricto. No obstante, la Corte ha indicado que cuando un Estado pretende justificar una distinción de este tipo, no es suficiente que simplemente invoque de manera abstracta un fin legítimo; debe probar además que existe una relación entre la decisión estatal y el fin invocado. Así, por ejemplo, cuando en el caso Atala Ruffo y nińas Vs. Chile el Estado chileno invocó el interés superior del nińo como el fin legítimo perseguido mediante una distinción de trato por razones de orientación sexual, la Corte observó que, al ser, en abstracto, el interés superior del nińo un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o dańos que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las nińas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido. En el presente caso, el Estado no ha presentado argumento o prueba que evidencie una relación entre el fin legítimo de proteger las instituciones democráticas del país invocado públicamente por el Presidente de la República y otras altas autoridades, y la conducta estatal consistente en no renovar la concesión de RCTV por motivos de opinión política. Si la información difundida por RCTV resultó meramente ingrata o inconveniente para los funcionarios estatales, estaban obligados a tolerarla, toda vez que la libertad de expresión debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Si al contrario los dueńos o empleados de RCTV efectivamente violaron la ley venezolana, el Estado debió demostrarlo mediante una decisión judicial fruto de un proceso respetuoso del debido proceso. En este caso, al contrario, no hay prueba de sanción alguna contra personas vinculadas a RCTV por conductas que pudieran constituir una amenaza para la estabilidad democrática del país. En este sentido, la Comisión considera que si bien la protección y preservación de la democracia constituye, en abstracto, una necesidad social imperiosa, en el presente caso no hay evidencia que permita sostener que el trato diferenciado aplicado a RCTV tuvo conexión con el fin invocado públicamente por el Estado. Por tanto, la CIDH concluye que el trato diferenciado sufrido por RCTV fue discriminatorio y arbitrario, en contravención de los artículos 1.1 y 24 de la Convención. Con base en las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que la no renovación de la concesión de RCTV en las circunstancias descritas constituyó una restricción indirecta a la libertad de expresión de los mencionados accionistas, directivos y trabajadores de RCTV, en violación del artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. En virtud de que esta restricción surgió de una decisión basada en la opinión política del canal, violó también el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención con relación al artículo 1.1, en perjuicio de las mismas víctimas. Con relación al artículo 2 de la Convención, los peticionarios alegaron la violación de dicho artículo pero no precisaron qué aspectos de la normativa interna venezolana violarían per se la Convención, ni por qué. La Comisión considera, en este sentido, que los peticionarios no han presentado elementos suficientes para permitir a la CIDH analizar la posible violación del artículo 2, y no encuentra por tanto una violación del mencionado artículo en el presente caso. Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana El artículo 21 de la Convención Americana establece en parte relevante que: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. El primer párrafo del artículo 21 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad privada, y seńala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien. Incluye a su vez una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social. La Corte Interamericana ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales, y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención. A su vez, la Corte ha seńalado que la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho [ ]. La Corte ha considerado que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en particular en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención. En el presente caso, los peticionarios han alegado tres violaciones distintas al derecho a la propiedad privada de los accionistas de RCTV. En primer lugar, alegan una violación de este derecho con base en la pérdida del valor de las acciones de RCTV como resultado de la decisión de no renovar la licencia del canal. En segundo lugar, alegan que la ilegítima privación de la concesión de RCTV constituyó, en sí, una violación al derecho a la propiedad. En tercer lugar, alegan que la incautación de los bienes materiales de RCTV también violó el derecho a la propiedad. A continuación la Comisión analizará cada uno de estos alegatos, comenzando por el último. 1. La incautación de los bienes materiales de RCTV Como se ha establecido, el 25 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó, en el marco de dos acciones de amparo relacionadas con la no renovación de la licencia de RCTV, medidas cautelares consistentes en ordenar el traspaso temporal a CONATEL del uso de algunos bienes propiedad de RCTV, tales como transmisores, antenas y torres. La Sala Constitucional consideró, inter alia, que al asumir la frecuencia que venía utilizando RCTV, TVes podría no contar con la infraestructura necesaria para la trasmisión a nivel nacional, bajo condiciones de calidad, en los mismos términos que se venía prestando, y que el Estado tenía el deber de garantizar la prestación de un servicio público universal de telecomunicaciones, por lo que empleó sus amplios poderes inquisitivos y su potestad de acordar medidas cautelares aun de oficio para ordenar el traspaso temporal de los equipos de RCTV a CONATEL. La Sala aclaró que las medidas ordenadas no implicaron menoscabo alguno a los derechos de propiedad que puedan corresponderle a Radio Caracas Televisión, C.A., sobre dicha infraestructura o equipos. Las medidas cautelares fueron ejecutadas los días 27 y 28 de mayo de 2007, con el traspaso a CONATEL de los bienes indicados en las decisiones correspondientes y otros objetos que no constaban en la misma. Hasta el momento de adopción del presente informe, los bienes incautados siguen en posesión del Estado. Los peticionarios alegan que la incautación de los bienes fue claramente contraria a derecho, pues no se encuentra prevista en ninguna disposición normativa, toda vez que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones venezolana no autoriza en modo alguno que los bienes de propiedad particular puedan ser incautados, confiscados o revertidos a favor del Estado. Consideran que la incautación de los bienes de RCTV fue el resultado de una emboscada judicial y constituye un acto confiscatorio contrario a la Constitución, a la Convención Americana y al derecho internacional en general. El Estado por su parte defiende la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, seńalando que dicha decisión busca salvaguardar los intereses colectivos y difusos de los usuarios y usuarias del servicio de televisión, garantizando sus derechos constitucionales y legales de recibir información objetiva, oportuna y verás [sic] a través de los medios de comunicación . El Estado resalta además que resulta falso que dichos equipos se han dańado en manos del Estado, ya que a través de los mismos se están realizando actualmente las transmisiones de la Televisora Venezolana Social. La Comisión recuerda que, según ha establecido la Corte Interamericana: Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley. La Corte ha analizado y aplicado el concepto de privación de bienes, no solamente en casos de expropiación formal, sino también en casos de aprehensión temporal de bienes en el marco de una investigación penal e incluso en casos en los cuales la propiedad de los bienes no ha sido afectada pero su goce y uso sí. No obstante, para declarar violado el derecho a la propiedad, es necesario que se encuentre plenamente demostrada la afectación del patrimonio personal de las presuntas víctimas. De esta manera, es posible distinguir las acciones estatales que afectan los derechos de una persona jurídica, de aquellas que afectan los derechos de una persona natural. En el presente caso, los peticionarios no han probado suficientemente el efecto directo sobre el patrimonio personal de los accionistas presentados como víctimas como resultado de la incautación de los bienes de RCTV. 2. La no renovación de la concesión de RCTV y la alegada violación del derecho a la propiedad Como se ha mencionado, los peticionarios alegaron que la no renovación de la concesión de RCTV violó en sí, el derecho a la propiedad de los accionistas de RCTV. Según los peticionarios, la actitud predeterminada y discriminatoria del gobierno destruyó la legítima expectativa de RCTV de continuar operando, y la despojó ilegítimamente de un derecho público subjetivo, de naturaleza patrimonial. Como se ha expresado, la Corte Interamericana ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado violado el artículo 21 por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión, así como por la aplicación retroactiva de decretos que disminuían los salarios de trabajadores. En estos últimos casos, la Corte estableció que derechos adquiridos que son parte del patrimonio, como las pensiones, el salario, los beneficios y aumentos, se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención. En el presente caso, la Comisión debe establecer entonces si la renovación de la concesión de RCTV constituía un derecho adquirido y si formaba parte del patrimonio de los accionistas de RCTV. La Comisión considera que, dada la aludida incertidumbre respecto del marco jurídico aplicable y su correcta interpretación en el derecho interno venezolano, no es posible concluir en este proceso que RCTV tenía un derecho adquirido a la renovación automática de su concesión. La Comisión ya estableció en la sección anterior que RCTV sí tenía el derecho de participar, como mínimo en condiciones de igualdad, en un proceso de renovación abierto y transparente con criterios claros, objetivos y no discriminatorios. La Comisión observa además que si bien la Corte ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, en los casos relacionados con derechos adquiridos ha circunscrito este concepto a aquellas cosas que afectan directamente el patrimonio de las personas, como pensiones y salarios. En el presente caso, si bien la no renovación de la concesión de RCTV tendría un efecto sobre el patrimonio de los accionistas de la estación, no ha sido probado que la concesión en sí misma formaba parte del patrimonio de estas personas. La Comisión concluye entonces que la no renovación de la licencia de RCTV no constituyó una violación al derecho a la propiedad de los accionistas del canal. 3. La pérdida en el valor de las acciones de RCTV El tercer alegato de los peticionarios con relación al derecho a la propiedad se refiere a la pérdida del valor de las acciones de RCTV. Seńalan que la acción es objeto del derecho de propiedad y que en el presente caso las acciones como títulos de propiedad representativos de la inversión de los accionistas fueron destruidas en su esencia al destruirse por un acto ilegítimo del Estado el patrimonio de RCTV. Para los peticionarios, la acción del Estado se dirigió a privar ilegítimamente a RCTV de su bien esencial, sin el cual su existencia ni tiene sentido, como lo es para toda emisora de televisión el espacio radioeléctrico necesario para emitir su seńal. Destruir ilegítimamente el derecho a la concesión acarrea inexorablemente la destrucción de la inversión representada en las acciones de las que los inversionistas-accionistas son dueńos. El Estado por su parte seńaló que [e]n cuanto a los accionistas de la sociedad mercantil RCTV, y sus perjuicios económicos, estos accionistas saben que las concesiones tienen un término de caducidad, y en los cincuenta ańos de operaciones comerciales que tuvo RCTV, obtuvieron multimillonarias ganancias. La Corte Interamericana ha establecido que las acciones que una persona tiene en una compańía pueden constituir un bien protegido por el artículo 21 de la Convención. Así, en el caso Ivcher Bronstein, la Corte observó que, el capital accionario era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición; como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el seńor Ivcher tenía derecho de uso y goce. En este sentido, la Corte distinguió claramente entre los derechos del seńor Ivcher como accionista y los derechos de la empresa misma, limitándose a analizar el primer aspecto. Ahora bien, la Comisión recuerda que en el caso Ivcher Bronstein la Corte encontró una violación del artículo 21 con fundamento en hechos que afectaron directamente el uso y goce de las acciones del seńor Ivcher. En particular, la suspensión de los derechos del seńor Ivcher como accionista mayoritario de su compańía implicó que no podía dirigir la línea informativa del medio de comunicación de su propiedad, no podía participar en reuniones de la junta directiva de la misma, y no podía transferir sus acciones, recibir dividendos o ejercer otros derechos que le correspondían como accionista. En síntesis, el seńor Ivcher perdió completamente el derecho al uso y goce de sus acciones en la compańía. En el presente caso, si bien el tipo de propiedad en cuestiónlas acciones en una compańíaes la misma que en el caso Ivcher, la afectación alegada es distinta. Los peticionarios del presente caso no alegan que los accionistas de RCTV hayan sido privados de sus acciones en la compańía, ni tampoco que les haya sido en algún momento negado el uso y goce de estas acciones. Lo que alegan es que, como resultado de la decisión de no renovar la licencia de RCTVdecisión ya declarada ilegítima en la sección anterior de este informeel valor de las acciones ha sido destruido. La Comisión ya ha concluido que la decisión del Estado venezolano de no renovar la concesión de RCTV fue arbitraria y discriminatoria. La Comisión reconoce asimismo que la no renovación de la concesión pudo implicar la pérdida de una oportunidad económica para RCTV y sus accionistas. La Comisión observa, sin embargo, que si bien los peticionarios presentaron un informe sobre el Efecto económico a raíz del cierre de la seńal por TV abierta de RCTV, no citan dicho Informe en sus observaciones sobre la cuestión bajo análisis, ni tampoco explican por qué este Informe y sus documentos anexos permiten establecer una afectación del valor de las acciones de RCTV como consecuencia directa de este hecho. Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana El artículo 8.1 de la Convención Americana reconoce a todo individuo el derecho a ser oído ante un juez o tribunal competente dentro de un plazo de tiempo razonable: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 25 de la Convención Americana contempla a su vez el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. En el presente caso los peticionarios alegan una serie de violaciones de los derechos amparados por los artículos 8 y 25 de la Convención. Estas violaciones se relacionan con: 1) los actos administrativos que resolvieron la no renovación de la licencia de RCTV; 2) la impugnación judicial de la no renovación de la licencia; 3) el proceso judicial que ordenó la incautación de los bienes de RCTV; 4) las denuncias penales presentadas por RCTV; y 5) el proceso judicial relacionado con las medidas provisionales a favor de los trabajadores de RCTV. A continuación la Comisión analizará los argumentos relacionados con cada uno de estos puntos. 1. Los actos administrativos que resolvieron la no renovación de la licencia de RCTV Los peticionaros alegan que el proceso administrativo que determinó la no renovación de la licencia de RCTV violó el artículo 8 de la Convención. En particular, seńalan una serie de violaciones al debido proceso en este proceso y una falta de imparcialidad por parte de la autoridad que decidió sobre la solicitud de renovación. La Comisión observa al respecto, como lo ha hecho la Corte, que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto. En efecto, en los procesos administrativos sancionatorios y en los procedimientos públicos de asignación de derechos (como el uso de una frecuencia radioeléctrica), el Estado debe respetar una serie de garantías mínimas que se derivan del citado artículo 8. La obligación de respetar el debido proceso en los procesos administrativos es plenamente aplicable a los procesos que culminan con una sanción por el uso inadecuado de las licencias de radio y televisión o en el procedimiento de asignación de licencias de radio o televisión dado que, como se ha seńalado, son decisiones que tienen un impacto definitivo sobre el derecho a la libertad de expresión. Por esta razón, cabe repetir, el proceso de asignación y renovación de concesiones debe encontrarse estrictamente regulado por la ley, caracterizarse por su transparencia y estar guiado por criterios objetivos, claros, públicos, no discriminatorios y compatibles con una sociedad democrática. Finalmente, quien aspira a una decisión de esta naturaleza tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba, antes de la adopción de cualquier decisión; a que se le garantice el derecho a acceder a una decisión fundada en un plazo razonable; y a que se le asegure el control judicial posterior. En la sección sobre libertad de expresión e igualdad ante la ley del presente informe, la Comisión ya estableció que el proceso que determinó la no renovación de la licencia de RCTV no cumplió con las obligaciones procesales que surgen del derecho a la libertad de expresión. El contenido de las obligaciones procesales que surgen del artículo 13 está determinado por las obligaciones de debido proceso administrativo consagrados en el artículo 8. Por esta razón, la Comisión considera que el Estado también violó el artículo 8 de la Convención al realizar un proceso administrativo que impactó de manera definitiva el derecho a la libertad de expresión, sin respetar el debido proceso legal. Sin repetir todas las consideraciones mencionadas anteriormente, la Comisión recuerda que este proceso se realizó en secreto, por fuera de un marco legal claro, y no permitió en ningún momento el derecho de RCTV a ser oída y a presentar pruebas. Por tanto, y en consonancia con lo establecido en la sección sobre libertad de expresión e igualdad ante la ley de este informe, la Comisión declara que el proceso administrativo que determinó la no renovación de la licencia de RCTV violó las obligaciones del Estado bajo el artículo 8 de la Convención, en perjuicio de los accionistas, directivos y trabajadores de RCTV que son víctimas en el presente caso. 2. La impugnación judicial de la no renovación de la licencia Los peticionarios alegan varias violaciones relacionadas con los procesos judiciales iniciados con el objetivo de impugnar o suspender los efectos de la no renovación de la licencia de RCTV. Seńalan, fundamentalmente, que la acción de amparo interpuesta el 9 de febrero de 2007 no fue decidida en un plazo razonable, que el recurso contencioso-administrativo de nulidad y sus correspondientes peticiones cautelares tampoco han sido resueltos en un plazo razonable, y que la autoridad llamada a resolver el recurso de nulidad carece de independencia e imparcialidad. Como se estableció en la sección de hechos probados, el 9 de febrero de 2007 un grupo de directivos, periodistas y otros trabajadores de RCTV interpuso una acción de amparo ante la Sala Constitucional del TSJ, contra el Presidente de la República y el MPPTI, en razón de la alegada amenaza inminente, inmediata y posible de violación de sus derechos a la libertad de expresión, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación. La acción de amparo alegó que los demandados impidieron que RCTV pudiera ejercer: i) el derecho a ser oída para formular libremente sus alegatos; ii) la articulación del debido procedimiento administrativo, y iii) la obtención de una decisión emanada de un órgano imparcial y fundada en derecho, con relación a su solicitud de extensión o renovación de su concesión. Los peticionarios seńalan que [l]a Sala Constitucional tardó más de 90 días en pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, lo cual es abiertamente contrario a lo establecido en la legislación interna, que fija un plazo de tres días para decidir sobre la admisión, y resulta violatorio del [ ] artículo 25 de la Convención. La Comisión observa que, en efecto, la Sala Constitucional no se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo hasta el 17 de mayo de 2007, más de tres meses después de su presentación. La Comisión recuerda, como ha hecho la Corte, que la legislación venezolana, específicamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del ańo 1988, prevé la acción de amparo como un recurso rápido para responder a presuntas violaciones de derechos humanos. Dicha ley hace referencia a la naturaleza breve, sumario, y eficaz del recurso y establece que los tribunales deben dar preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. En el presente caso, resulta claro que la acción de amparo no cumplió las formalidades de la ley venezolana con relación al plazo para su resolución. Igualmente, tampoco es posible afirmar que su resolución después de más de tres meses constituyó una decisión rápida, conforme lo ordena el artículo 25.1 de la Convención. La Corte ha seńalado que los recursos de amparo resultan ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos, se incurre en un retardo injustificado. En este sentido, cabe anotar que el incumplimiento del plazo establecido por ley en el presente caso tuvo un efecto real y grave, toda vez que mientras continuaba pendiente la acción de amparo en contravención de la ley venezolana el MPPTI emitió, el 29 de marzo de 2007, la Comunicación No. 0424 que anunció la no renovación de la concesión de RCTV. Esta determinación, como se ha establecido, fue el resultado de un proceso violatorio de las garantías mínimas de debido proceso, fallas que la acción de amparo presentada el 9 de febrero de 2007 hubiera podido prevenir. Es decir, la demora en resolver la acción de amparo, además de incumplir la legislación venezolana, tuvo el efecto de permitir la consumación de las violaciones que dicha acción estaba destinada a evitar. En este sentido, los peticionarios indicaron que, [l]a Sala esperó a que se consumara formalmente la lesión a nuestros derechos para luego denegarnos justicia y remitirnos a la acción de nulidad contra el acto que el amparo debió prohibir. La Comisión considera, por tanto, que la demora en resolver la acción de amparo violó el derecho a un recurso sencillo y rápido [ ] que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, conforme al artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio de los accionistas, directivos y trabajadores que participaron en la acción de amparo. La Comisión aplica estos mismos estándares para analizar la solicitud de amparo cautelar y, en su defecto, medida cautelar innominada de protección que acompańó el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa de no renovar la licencia de RCTV. Como se ha establecido, esta solicitud fue presentada junto con el recurso de nulidad el 17 de abril de 2007. La solicitud de amparo cautelar fue declarada inadmisible por la Sala Político Administrativa (SPA) del TSJ el 22 de mayo de 2007, mientras que la solicitud de medida cautelar innominada fue declarada improcedente por el mismo tribunal el 31 de julio de 2007. La Comisión observa, como lo ha hecho la Corte, que la Sala Político Administrativo ha considerado de obligada revisión el trámite que se le [estaba] dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad de actos administrativos y acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala [ ] deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida. En este sentido, la Corte ha seńalado que en el derecho interno venezolano el carácter cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad demanda una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión. Ello permite la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la supuesta violación, mientras se emite decisión definitiva en el juicio principal. Los peticionarios seńalan que la solicitud de amparo cautelar y, en su defecto, medida cautelar innominada, debió ser resuelta dentro de tres días hábiles de acuerdo con la normativa venezolana, argumento que no ha sido controvertido por el Estado. La Comisión considera que, sin perjuicio de la importancia del cumplimiento formal de los plazos establecidos por la ley, la demora de más de un mes en resolver la solicitud de amparo cautelar no perjudicó el acceso a la justicia de las víctimas, toda vez que fue resuelto antes del hecho que estaba destinada a evitar, esto es la salida del aire de RCTV. Por otro lado, la demora de más de tres meses en resolver la solicitud de medida cautelar innominada sí restó a dicha solicitud cualquier posibilidad de eficacia, toda vez que para el 31 de julio de 2007 la decisión administrativa de no extender la licencia de RCTV ya se había ejecutado y RCTV ya se había visto obligado a salir del aire. La Comisión concluye entonces que la falta de inmediatez y celeridad en resolver la solicitud de medida cautelar innominada que acompańó el recurso contencioso administrativo de nulidad violó el artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio de los accionistas, directivos y trabajadores de RCTV que son víctimas en el presente caso. Ahora bien, consideraciones distintas aplican al análisis de la duración del recurso de nulidad que, aunque ejercido conjuntamente con las solicitudes cautelares mencionadas, tiene fines distintos. Mientras el amparo debe ser sencillo y rápido en los términos del artículo 25.1 de la Convención, la nulidad debe resolverse en un plazo razonable, conforme al artículo 8.1 de la misma. El recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 002 y la Comunicación No. 0424 fue presentado ante la SPA el 17 de abril de 2007 y, de acuerdo con la información con que dispone la Comisión, aún no había sido resuelto a la fecha de adopción del presente informe. En orden a determinar si éste es un plazo razonable, la Comisión, al igual que la Corte, analiza: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso. La Comisión observa que corresponde, en principio, al Estado venezolano justificarde acuerdo con los criterios seńaladosla razón por la cual la Sala Político Administrativo ha requerido del tiempo transcurrido desde el 17 de abril de 2007 para resolver el fondo del recurso de nulidad. El Estado seńaló al respecto que [s]olamente han transcurrido cuatro ańos, y se trata del máximo Tribunal de la República, quien decide, dándole preferencia a las prioridades colectivas. El caso de RCTV es un caso particular, aunque los directivos lo quieren presentar como un problema colectivo, manipulando a los periodistas . Concluye el Estado que [t]omando en cuenta el número de causas que recibe el Tribunal Supremo de Justicia, no podemos seńalar que existe retardo judicial . La Comisión observa que los argumentos del Estado, referidos primordialmente a la carga de trabajo que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, no responden a los cuatro factores que emplea la Comisión para analizar la razonabilidad del plazo para resolver un caso. La Comisión analizará estos factores, entonces, con los elementos de prueba a su disposición. La CIDH observa en primer lugar, y como se estableció en la sección de hechos probados, que el recurso de nulidad presentado por RCTV alega la violación de siete derechos constitucionales y ocho vicios de legalidad. Esta multitud de alegatos implica cierta complejidad al momento de resolver el caso, aunque ninguno de los puntos planteados por RCTV parecería requerir un estudio probatorio especialmente demandante, con la posible excepción de los argumentos referentes a la disponibilidad de frecuencias alternativas a la de RCTV para lograr los objetivos del Plan Nacional de Telecomunicaciones. Con relación a la actividad procesal del interesado, no se infiere de la información disponible que los litigantes hayan desarrollado una actividad que provoque una demora indebida en la tramitación del proceso. Sus intervenciones en el proceso han incluido la promoción de pruebas, la apelación de la inadmisión de algunas pruebas y la presentación de tres medidas cautelares innominadas adicionales, participación que es indudablemente activa sin que existan indicios de frivolidad. Con relación a la conducta de las autoridades judiciales, la CIDH observa largas demoras en la resolución de cuestiones procesales necesarias para el avance del proceso. El tribunal demoró del 23 de octubre de 2007 hasta el 6 de marzo de 2008 en pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Esta decisión fue apelada por ambas partes y está pendiente de decisión desde el 26 de junio de 2008, lo cual ha implicado la suspensión de la tramitación del proceso. Mientras tanto, existe una afectación continuada en la situación de las personas involucradas, quienes desde el 28 de mayo de 2007 no han tenido la posibilidad de expresarse a través del canal de televisión abierta RCTV. Con base en estas consideracionesy, nuevamente, tomando en cuenta la ausencia de una explicación del Estado respecto a la demora de más de cuatro ańos en resolver el procesola Comisión declara que el recurso contencioso administrativo de nulidad no ha sido resuelto en un plazo razonable, en violación del artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los accionistas, directivos y trabajadores de RCTV que son víctimas en el presente caso. Finalmente, los peticionarios alegan que el órgano llamado a resolver el recurso de nulidadla Sala Político Administrativa del TSJcarece de independencia e imparcialidad. Alegan, inter alia, que al rechazar la solicitud de amparo cautelar la Sala Político Administrativa habría adelantado opinión sobre el fondo del recurso de nulidad, y que la Sala Político Administrativa habría tomado posición sobre una eventual reversión a favor del Estado de los bienes de RCTV, asunto fuera del objeto del litigio del recurso de nulidad. Con relación al primer punto, la Comisión observa que al rechazar la solicitud de amparo cautelar, la Sala Político Administrativa declaró que la no renovación de la frecuencia en modo alguno implica una presunta violación al referido derecho [a la libertad de expresión], toda vez que los recurrentes podrán dentro de la diversidad de los medios de difusión, exponer sus ideas, opiniones e informaciones. La CIDH comparte la valoración de los peticionarios en el sentido de que la citada observación de la Sala Político Administrativo adelanta parcialmente una opinión sobre el fondo del asunto. No obstante, la CIDH considera que en este caso el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa ocurrió en el desarrollo normal de su actividad judicial, al tener que resolver una solicitud de amparo cautelar presentada conjuntamente con el recurso de nulidad. En efecto, al solicitarse la protección cautelar de la libertad de expresión, el tribunal debió adoptar una posición respecto a si la no renovación de la licencia caracterizaría una violación de este derecho que requeriría protección cautelar, por lo que era inevitableo al menos previsibleque el tribunal tomara posición sobre un asunto ligado con el fondo del recurso de nulidad. En estas circunstancias, la Comisión no considera que la resolución de la solicitud de amparo cautelar por parte de la Sala Político Administrativa demuestre una falta de imparcialidad. Con relación al otro punto planteado por los peticionariosesto es, el hecho que la Sala Político Administrativa habría tomado posición sobre una eventual reversión a favor del Estado de los bienes de RCTVla Comisión se pronunciará en la siguiente sección del presente informe, relativa a la incautación de los bienes de RCTV. 3. El proceso judicial respecto de la incautación de los bienes de RCTV Como se ha establecido, el viernes 25 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del TSJ emitió las decisiones No. 956 y No. 957 mediante las cuales ordenó, a través de medidas cautelares, el traspaso temporal a CONATEL de una serie de bienes de propiedad de RCTV tales como transmisores, antenas y torres con el objetivo de garantizar la infraestructura necesaria para dar continuidad en la prestación de un servicio público universal a partir de la salida del aire de RCTV y su reemplazo por TVes. Las medidas cautelares fueron ejecutadas los días 27 y 28 de mayo de 2007, y el 31 de mayo de 2007 RCTV interpuso una oposición contra la Decisión No. 957. Los procesos derivados de las decisiones No. 956 y No. 957 fueron posteriormente acumulados por la Sala Constitucional. Los peticionarios alegan que tres aspectos del proceso judicial que determinó la incautación de bienes de RCTV violaron los artículos 8 y 25 de la Convención: el alegado menoscabo de su derecho de defensa en el proceso que derivó en las medidas cautelares; la alegada demora en resolver la oposición a la medida cautelar; y la alegada falta de imparcialidad del TSJ. La Comisión pasa a analizar cada uno de estos argumentos. Con relación al derecho de defensa, la Comisión observa que la Sala Constitucional, en la misma decisión que trasladó los bienes de RCTV a CONATEL, ordenó publicar un edicto convocando a los interesados que quisieran hacerse parte coadyuvante u oponente en el proceso, o en defensa de sus propios derechos o intereses; sin embargo, indicó que los intervinientes solamente podrían alegar razones y promover pruebas que apoyaran las posiciones de la parte con quien coadyuvarían. Los peticionarios seńalan que esto implicó una severa limitación a las oportunidades de defensa de RCTV, dado que no fue citado para intervenir en los procesos que produjeron las medidas cautelares, ni tampoco lo fue con miras a la posible oposición a las medidas cautelares dictadas, y que su eventual intervención sería únicamente en calidad de terceros interesados que sólo pueden aducir argumentos o presentar pruebas en defensa de la posición de alguna de las partes, a pesar de que la pretensión principal de las medidas cautelares dictadas recae sobre los bienes de RCTV. La Corte ha establecido que el derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Si bien este concepto ha sido analizado más frecuentemente con relación a los procesos penales, el derecho de defensa constituye una de las garantías básicas del debido proceso legal que emanan del artículo 8 de la Convención y debe ser respetado en cualquier proceso que pueda afectar los derechos de las personas. Así, por ejemplo, la CIDH ha invocado el derecho de defensa al referirse al derecho de los pueblos indígenas a participar como partes en los procesos que se adelanten ante los órganos judiciales, en relación con sus derechos territoriales. En el mismo sentido, la Comisión considera que antes de ordenar el traslado de los bienes de RCTV al Estadoo, en todo caso, después de haberlo hechola Sala Constitucional debió garantizar el derecho de defensa de los propietarios de los bienes en cuestión. Resulta contrario al debido proceso que a través de un proceso judicial se ordene la incautación de los bienes esenciales de un medio de comunicación, sin siquiera notificar previamente a dicho medio de la existencia del proceso. Tampoco entiende la Comisión cómo, para efectos de expresar su posición sobre la orden judicial de incautar sus bienes, el medio de comunicación puede ser considerado un simple tercero interesado sin el derecho de presentar argumentos y pruebas en función de sus propios intereses. Por estas razones, la CIDH concluye que en el proceso que derivó en la incautación de bienes de RCTV no se respetó el derecho de defensa, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de los accionistas de RCTV. El segundo alegato de los peticionarios que la Comisión debe resolver se relaciona con la alegada demora en resolver la oposición a la medida cautelar. Como se ha mencionado, el 31 de mayo de 2007 RCTV presentó escrito de oposición contra la medida cautelar que provocó la incautación de sus bienes y solicitó la revocación de la misma. La información proporcionada por los peticionarios y no controvertida por el Estado indica que el 13 de junio de 2007 RCTV presentó escrito de promoción de pruebas, que la Sala Constitucional fijó una audiencia preliminar para el 17 de junio de 2008, y que el mismo 17 de junio de 2008 la Sala Constitucional difirió la audiencia preliminar sin indicar la fecha de su realización. De acuerdo a la información con que dispone la CIDH, hasta la fecha de adopción del presente informe la Sala Constitucional no se había pronunciado sobre la oposición a la medida cautelar interpuesta por RCTV. La Comisión nota que los procesos que derivaron en las medidas cautelares ordenadas por la Sala Constitucional fueron resueltos en plazos de un día y tres días respectivamente, plazos que contrastan notablemente con los más de cinco ańos que ha tardado la misma Sala en resolver la oposición a dichas medidas. La legislación venezolana contempla la rápida resolución de las oposiciones a las medidas cautelares, y la Comisión considera igualmente que este procedimiento debe ser un recurso sencillo y rápido de acuerdo con el artículo 25.1 de la Convención. En el presente caso, el Estado no ha presentado y la Comisión no encuentra ninguna explicación para la larga demora en resolver la oposición a la medida cautelar que dio lugar a la incautación de los bienes de RCTV, incautación que se ha mantenido durante todo el tiempo que la oposición ha estado pendiente de resolución. La Comisión declara, por tanto, que el Estado ha violado el artículo 25.1 de la Convención Americana en perjuicio de los accionistas de RCTV. Finalmente, la Comisión debe resolver si el Tribunal Supremo de Justicia ha evidenciado una falta de imparcialidad en el trámite de los procesos judiciales relacionados con la incautación de los bienes de RCTV. En particular, debe analizar si, como alegan los peticionarios, este Tribunal pasó a ser un actor fundamental en el plan estatal destinado a poner fin a la concesión de RCTV y a colocar su frecuencia, bienes y equipos de teledifusión al servicio de un canal oficial. La Comisión recuerda que la parcialidad o la desviación de poder por parte de los jueces debe ser probada en forma consistente, en particular, cuando actúan dentro de la competencia que les asigna la ley, como ocurre en el presente caso. En este sentido, debe existir prueba concreta y directa en orden a establecer si procedimientos formalmente válidos no fueron utilizados como recursos legítimos de la administración de justicia sino como mecanismos para cumplir con finalidades no declaradas. La acusación de desviación de poder o de actuación parcial debe tener como base factores objetivos debidamente probados que demuestren el desvío en la intención de quien cumple la actividad bajo examen, toda vez que en principio, la imparcialidad personal de los miembros de un tribunal debe ser presumida hasta que se pruebe lo contrario . En este sentido, la Corte ha fijado un estándar probatorio alto para establecer una desviación de poder por parte de un tribunal de justicia. Antes de evaluar, bajo el mencionado estándar probatorio alto, la conducta del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la incautación de los bienes de RCTV, la Comisión considera relevante poner de presente algunos elementos de contexto. En su informe especial Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, publicado en 2009, la CIDH caracterizó la falta de independencia y autonomía del poder judicial frente al poder político como uno de los puntos más débiles de la democracia venezolana, y notó con preocupación que en algunos casos las destituciones de los jueces se producen de manera casi inmediata luego de que los magistrados adoptaran decisiones judiciales en casos con importante connotación política. La Comisión hizo referencia específica a la situación del TSJ, observando que las normas de designación, destitución y suspensión de los magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia carecen de previsiones adecuadas para evitar que otros poderes del Estado puedan afectar la independencia del tribunal. En virtud de dicha Ley, en diciembre de 2004 una mayoría simple de la Asamblea Nacional, afecta a los intereses del gobierno, designó a 49 nuevos magistrados. [ ] [L]os 49 magistrados elegidos habrían sido simpatizantes políticos del gobierno. La Comisión recuerda que en el presente caso los más altos funcionarios del poder ejecutivo venezolano manifestaron clara y reiteradamente sus opiniones sobre RCTV y su posición contraria a la renovación de la licencia de dicho canal. Entre otras declaraciones ya aludidas, el Presidente Chávez expresó que [n]o habrá nueva concesión para ese canal golpista de televisión que se llamó Radio Caracas Televisión [ ] no se va tolerar aquí ningún medio de comunicación que esté al servicio del golpismo, contra el pueblo, contra la nación, contra la independencia nacional, contra la dignidad de la República. En otra ocasión el Presidente dijo que se acabó la concesión a ese canal fascista de RCTV. Por su parte, el titular del Ministerio de Comunicación e Información, Ministro William Lara, se expresó en términos similares, y el Ministerio bajo su control montó una campańa oficial para justificar la no renovación de la concesión, la cual sostenía que RCTV suplantó a los actores políticos y fabricó sus mensajes, violó la libertad de información, instigó a la guerra civil y al golpe de Estado, atentó contra el equilibrio de poderes, ha establecido carteles económicos, entre otras conductas. Teniendo en cuenta el contexto descrito, la Comisión procederá a analizar las actuaciones de las salas del TSJ con relación a la incautación de los bienes y equipos de teledifusión de RCTV. La primera decisión relevante fue adoptada por la Sala Político Administrativa del TSJ el 22 de mayo de 2007. Al admitir el recurso de nulidad interpuesto por RCTV contra la decisión administrativa de no renovar la licencia y negar el amparo cautelar que lo acompańó, la SPA sostuvo con carácter de obiter dictum la posibilidad de que los bienes afectos a la prestación de los servicios de televisión abierta fueran objeto de reversión y, en consecuencia, fueran trasladados al Estado. La segunda decisión fue adoptada por la Sala Constitucional el 25 de mayo de 2007 mediante la cual ordenó, a través de medidas cautelares innominadas, el traspaso temporal a CONATEL del uso de los bienes de propiedad de RCTV, y estableció que CONATEL debería acordar el uso de dichos bienes a TVes. La tercera decisión también fue adoptada por la Sala Constitucional el 25 de mayo de 2007. En respuesta a una solicitud de ordenar las medidas cautelares necesarias para que RCTV no interrumpiera sus transmisiones después del 27 de mayo de 2007, la Sala Constitucional otorgó medidas cautelares y nuevamente asignó a CONATEL el derecho de uso de los equipos de RCTV. Como se ha mencionado, la decisión de la Sala Constitucional sobre la oposición de RCTV a la medida cautelar sigue pendiente. La Comisión considera que estas actuaciones, analizadas en conjunto y en el contexto descrito, revelan el uso por parte del TSJ de procedimientos formalmente válidos para efectuar objetivos del poder ejecutivo. Constituyeron una desviación del poder dirigida a garantizar el cumplimiento del objetivo gubernamental de reemplazar un canal de televisión privado independiente y críticoRCTVcon un canal de televisión público controlado por el gobierno, mediante la transferencia a TVes de la infraestructura de teledifusión de RCTV. Dos de los tres procesos mencionados que dieron lugar a la incautación de los equipos de RCTV fueron distorsionados para lograr propósitos ajenos a los respectivos objetos de litigio. En el primero, la SPA agregó un obiter dictum sobre la posibilidad de trasladar los bienes de RCTV al Estado, al admitir un recurso de nulidad que versaba sobre un asunto distinto: la no renovación la licencia del canal. En el segundo, la Sala Constitucional aprovechó una acción dirigida a mantener la presencia de RCTV en el aire para asignar el uso de sus equipos al Estado. Ante esta última situación los solicitantes originales intentaron desistir de su pretensión, solicitud que la Sala Constitucional negó, alegando razones de interés público. A estos hechos se suma la demora de más de cuatro ańos por parte de la Sala Constitucional en resolver la oposición a la medida cautelar interpuesta por RCTV el 31 de mayo de 2007, plazo que contrasta notoriamente con los periodos de uno y tres días que tomó a la misma Sala para dictar las decisiones que dieron lugar a la incautación de los equipos de RCTV. Con base en estas observaciones la CIDH concluye que el Tribunal Supremo de Justicia violó el derecho de los accionistas de RCTV de ser oídos por un tribunal imparcial, en violación del artículo 8.1 de la Convención Americana. 4. Las denuncias penales presentadas por RCTV Con relación a las denuncias penales presentadas por RCTV, la Comisión recuerda que el 11 de diciembre de 2007, RCTV interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, alegando que la Sala Constitucional despojó el derecho de propiedad y posesión de los bienes de RCTV. El 28 de diciembre de 2007, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público al Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al tribunal de control la desestimación de la causa, alegando que los hechos que motivaron la interposición de tal denuncia no revestían carácter penal, y el 28 de julio de 2008 el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas declaró con lugar la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía, determinando el cierre de la investigación. El 10 de octubre de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratificó las razones expuestas por la Fiscalía en su pedido de desestimación de la denuncia, y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por RCTV. Contra ese fallo, RCTV ejerció un recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ, el cual también fue desestimado el 7 de mayo de 2009. Los peticionarios alegan que las autoridades competentes no han cumplido con su deber de investigación frente a hechos contrarios al derecho de propiedad [ ] que están tipificados como delitos de acción pública, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Sin embargo, los peticionarios no aportaron todas las piezas procesales del expediente penal, incluyendo la decisión de la Fiscalía de solicitar la desestimación de la causa por considerar que los hechos no revestían carácter penal. De la información aportada, se desprende que la denuncia penal presentada por RCTV fue analizada casi inmediatamente por la Fiscalía, y que RCTV pudo apelar la decisión negativa de la Fiscalía e incluso recurrir a la casación ante el TSJ, todo en un plazo de menos de cinco meses. De esta misma información, no se desprende claramente que la decisión de la Fiscalía, confirmada judicialmente en tres instancias, haya sido contraria al derecho o inconsistente con el deber de investigar. Por tanto la Comisión concluye que el Estado no ha violado los artículos 8 y 25 con relación a las denuncias penales presentadas por RCTV. 5. El proceso judicial relacionado con las medidas provisionales a favor de los integrantes de RCTV Finalmente, los peticionarios alegan que el 21 de mayo de 2007, en ejecución de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana en el Asunto Luisiana Ríos y otros respecto Venezuela, RCTV solicitó protección perimetral para la sede del canal así como para su personal al Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Seńalan que la protección fue otorgada el 24 de mayo de 2007, pero que el 25 de mayo de 2007 la jueza suplente a cargo del Juzgado Trigésimo fue reemplazada por otro juez, quien decidió de inmediato revocar las medidas de protección ordenadas el día previo. Según alegan los peticionarios, la decisión de revocatoria no fue notificada a RCTV sino hasta el 6 de junio de 2007, por lo que los periodistas y demás trabajadores de RCTV tuvieron la falsa percepción el día domingo 27 de mayo de 2007 de estar resguardados en su integridad física y moral. Para los peticionarios, estos hechos implican que los accionistas, directivos, periodistas y demás trabajadores de RCTV no [han] tenido la posibilidad de acceder a un juez que decida con independencia e imparcialidad sobre nuestros derechos. Para la Comisión, el presunto incumplimiento de medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste la mayor gravedad. En el presente caso, lo alegado por los peticionarios genera todavía más preocupación ante el súbito relevo de la jueza que dictó las medidas de protección a los integrantes de RCTV en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana, y su reemplazo por otro juez que inmediatamente revocó la protección. No obstante, la Comisión observa que estos hechos no forman parte del eje central de la denuncia presentada ante la CIDH en el presente casoesto es, la no renovación de la concesión de RCTVy por tanto no fueron incluidos en la caracterización que la CIDH hizo de los hechos del presente caso en su informe de admisibilidad. La Comisión considera por tanto que estos hechos deben ser debatidos en el marco del cumplimiento de las medidas provisionales del Asunto Luisiana Ríos y otros respecto Venezuela o en una petición separada, y decide no pronunciarse sobre los mismos en esta oportunidad. CONCLUSIÓN Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la CIDH concluye que el Estado venezolano ha incurrido en responsabilidad internacional por haber violado, en perjuicio de las víctimas que son trabajadores de RCTV y de los accionistas y directivos Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares, los derechos consagrados en los artículos 13 y 24 de la Convención Americana, conjuntamente con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos expuestos en este informe. El Estado también ha violado, en perjuicio de las víctimas que son accionistas, directivos y trabajadores de RCTV, los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, conjuntamente con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado. Finalmente, la Comisión no encuentra probada una violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención. RECOMENDACIONES Con fundamento en el análisis y conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE VENEZUELA: 1. Abrir un proceso para asignar una frecuencia de televisión abierta a nivel nacional en el cual RCTV puede participar, como mínimo, en igualdad de condiciones. El procedimiento deberá ser abierto, independiente y transparente, aplicar criterios claros, objetivos y razonables, y evitar cualquier consideración de política discriminatoria por la línea editorial del medio de comunicación, de conformidad con lo establecido en este informe; 2. Reparar los perjuicios causados a las víctimas como resultado directo de la violación del debido proceso; y 3. Adoptar toda medida que resulte necesaria para garantizar que el proceso de asignación y renovación de frecuencias de radio y televisión sea compatible con las obligaciones internacionales del Estado venezolano en materia de libertad de expresión, de conformidad con lo establecido en este informe. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., el día 9 del mes de noviembre de 2012. José de Jesús Orozco Henríquez, Presidente, Tracy Robinson, Primer Vicepresidenta, Felipe González, Segundo Vicepresidente, Dinah Shelton, Rodrigo Escobar Gil (en disidencia sobre artículo 21), Rosa María Ortiz (en disidencia sobre artículos 13, 8 y 25) y Rose-Marie Antoine (en disidencia sobre artículo 24). El que suscribe, Emilio Álvarez Icaza L., en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Comisión, certifica que es copia fiel del original depositado en los archivos de la Secretaría de la CIDH. Emilio Álvarez Icaza L. Secretario Ejecutivo El artículo 210 de la LOTEL establece: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la seńalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos. La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos ańos siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes: 1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad; 2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia. 3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos. 4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella. 5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas. 6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos. 7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto. El artículo 3 del Decreto 1.577 establecía: Al finalizar la concesión los concesionarios que durante el período seńalado en el artículo 1ş hayan dado cumplimiento a las disposiciones legales establecidas por la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones y demás disposiciones legales, tendrán preferencia para la extensión de la concesión por otro período de veinte (20) ańos. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 29. El Estado expone sobre las leyes y reglamentos como la Ley de Comunicaciones Cablegráficas con el exterior de 1927, el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones de 1932, el reglamento de Radiodifusión de 194, la Ley de telecomunicaciones de 1936, el Reglamento de Radiodifusión de 1937, el Reglamento de Radio Comunicaciones de 1941, y el reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras de 1987, entre otros. El Estado cita: Artículo 108 de la Constitución:[l]os medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. En sustento de su argumento el Estado cita las declaraciones de Andrés Izarra recogidas en el libro Chávez y los Medios de Comunicación Social (2002). Anexo 2, Título que autoriza a RCTV a operar como estación de televisión abierta VHF, emitido por la Dirección de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, 31 de julio de 1953, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 22. Corte IDH, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C No. 194, párr. 128; CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela 2003, párrs. 79, 81, 372 y 373. Transcripción del programa Aló Presidente, No. 135, del 12 de enero de 2003, Ańo 16 # 008-23/04/07, Depósito Legal PP-88-153; CIDH, Demanda del Caso Ríos y otros vs. Venezuela, del 20 de abril de 2007, párr. 72. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 7. Hecho no controvertido por el Estado. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 7. Hecho no controvertido por el Estado Anexo 3, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RCTV C.A., de 4 de agosto de 2006, Documento Constitutivo y Estatutos Legales, Artículo 3ş, Petición inicial de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-1. Anexo 3, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RCTV C.A., de 4 de agosto de 2006, Documento Constitutivo y Estatutos Legales, Artículo 10, Petición inicial de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-1. Anexos 4-13, Actas de Asambleas Generales de Accionistas de RCTV, con fechas de 23 de marzo de 1998, 10 de marzo de 1999; 16 de marzo de 2000; 12 de marzo de 2001; 11 de marzo de 2002; 17 de marzo de 2003; 15 de marzo de 2004; 11 de diciembre de 2006; 19 de marzo de 2007, y 10 de marzo de 2008, Anexos 2,3,4,5,6,7,8,10, 11 y 12 de la comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011. Anexo 14, Documentos constitutivos de las empresas S.A. Guaiti, Radio Caracas Televisión RCTV C.A., Alcatracia S.A., Bemana C.A., y YAVI S.A., Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexos 1 a 13. Comunicación de los peticionarios recibida el 22 de marzo de 2010 y Anexos. Anexo 15, Certificación de cargos y actividades aprobadas por la Junta Directiva de RCTV del 29 de julio de 2011, anexo 1 de la Comunicación de los peticionarios recibidas el 5 de agosto de 2011. Anexo 3, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RCTV C.A., de 4 de agosto de 2006, Petición inicial de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-1, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de RCTV, Artículo 27(5). Anexos 4-13, Actas de Asambleas Generales de Accionistas de RCTV, con fechas de 23 de marzo de 1998; 10 de marzo de 1999; 16 de marzo de 2000; 12 de marzo de 2001; 11 de marzo de 2002; 17 de marzo de 2003; 15 de marzo de 2004; 21 de marzo de 2005; 11 de diciembre de 2006; 19 de marzo de 2007, y 10 de marzo de 2008. Anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 de la comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011. Anexo 3, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RCTV C.A., de 4 de agosto de 2006, Petición inicial de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-1, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de RCTV, Artículo 43. Anexo 4-13, Actas de Asambleas Generales de Accionistas de RCTV, con fechas de 23 de marzo de 1998, 10 de marzo de 1999; 16 de marzo de 2000; 12 de marzo de 2001; 11 de marzo de 2002; 17 de marzo de 2003; 15 de marzo de 2004; 11 de diciembre de 2006; 19 de marzo de 2007, y 10 de marzo de 2008, Anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 de la comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011. Aunque no conste en la lista de directivos emitida por RCTV el 27 de febrero de 2007, Eladio Lárez fue indicado como presunta víctima por los peticionarios e incluido como directivo en la petición inicial del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 17 de abril de 2007, y la certificación emitida por RCTV el 29 de julio de 2011. Anexo 16, Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad, interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 110. Anexo 3, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RCTV C.A., de 4 de agosto de 2006, Petición inicial de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-1, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de RCTV, Artículo 27(5). Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Anexo 15, Certificación de cargos y actividades aprobadas por la Junta Directiva de RCTV del 29 de julio de 2011, Comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011, Anexo 1. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 3, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RCTV C.A., de 4 de agosto de 2006, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de RCTV, Artículo 28(7), Petición inicial de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-1. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 3, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RCTV C.A., de 4 de agosto de 2006, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de RCTV, Artículos 30, 43, Petición inicial de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-1. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Empleados de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-3. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Empleados de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-3. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Empleados de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-3. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Empleados de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-3. Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011. CIDH, Informe No. 114/11 (Admisibilidad), Marcel Granier y Otros, Venezuela, 22 de Julio de 2011, párr. 30. Anexo 18, Comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011, p. 9. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Ejecutivos de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-2. Anexo 17, Constancia de Trabajo de los Empleados de RCTV, expedida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos el 27 de febrero de 2007, Petición inicial de los peticionarios recibido el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-3. Anexo 16, Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad, interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 17 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 110. Anexo 19, Acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de febrero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 107. Anexo 20, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.726, Decreto No. 1.577 de 27 de mayo de 1987, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 24: Artículo 1ş Las concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones televisoras y radiodifusoras se otorgarán por veinte (20) ańos. [ ] Artículo 3ş Al finalizar la concesión, los concesionarios que durante el período seńalado en el artículo 1ş hayan dado cumplimiento a las disposiciones legales establecidas por la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones y demás disposiciones legales, tendrán preferencia para la extensión de la concesión por otro período de veinte (20) ańos. Artículo 4ş Las concesiones que hayan otorgado antes de la fecha de vigencia del presente Decreto, se considerarán válidas por el término establecido en el artículo 1ş. Anexo 21, Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Artículo 210, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.920, de 28 de marzo de 2000, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 25: ARTICULO 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de la s actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la seńalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos. La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos ańos siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes: [ ] 2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia. [ ] 4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella. [ ] La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto. Anexo 22, Solicitud de Transformación No. 941 presentada por RCTV ante CONATEL el 5 de junio de 2002, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 26. Anexo 23, Resolución No. 93 de CONATEL del 4 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela No. 37.342, del 10 de diciembre de 2001, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 119. Anexo 24, RCTV, Solicitud ante CONATEL del 24 de enero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 27. Anexo 25, Ministerio del Poder Popular para la Telecomunicaciones y la Informática, Comunicación No. 0424, del 28 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. Transcripción del programa Aló Presidente, No. 107, del 9 de junio de 2002, pág. 19, disponible en: HYPERLINK "http://www.alopresidente.gob.ve/materia_alo/25/1663/?desc=alo_presidente_107_desde_el_chivo_zulia_venezuela.pdf" http://www.alopresidente.gob.ve/materia_alo/25/1663/?desc=alo_presidente_107_desde_el_chivo_zulia_venezuela.pdf; CIDH, Demanda del Caso Ríos y otros vs. Venezuela, del 20 de abril de 2007, párr. 72. Transcripción del programa Aló Presidente, No. 130, del 8 de diciembre de 2002, págs. 4 y 20, disponible en: HYPERLINK "http://www.alopresidente.gob.ve/materia_alo/25/1685/?desc=alo_presidente_130_palacio_de_miraflores_caracas_domingo_8_de_diciembre_de_2002[1].pdf" http://www.alopresidente.gob.ve/materia_alo/25/1685/?desc=alo_presidente_130_palacio_de_miraflores_caracas_domingo_8_de_diciembre_de_2002[1].pdf; CIDH, Demanda del Caso Ríos y otros vs. Venezuela, del 20 de abril de 2007, párr. 75. Transcripción del programa Aló Presidente, No. 135, del 12 de enero de 2003, Ańo 16 # 008-23/04/07, Depósito Legal PP-88-153, págs. 6-7, CIDH, Demanda del Caso Ríos y otros vs. Venezuela, del 20 de abril de 2007, Anexo 47. Transcripción del programa Aló Presidente, No. 171, del 9 de noviembre de 2003, pág. 79, disponible en: HYPERLINK "http://www.alopresidente.gob.ve/materia_alo/25/1551/?desc=alo_presidente_171.pdf" http://www.alopresidente.gob.ve/materia_alo/25/1551/?desc=alo_presidente_171.pdf; CIDH, Demanda del Caso Ríos y otros vs. Venezuela, del 20 de abril de 2007, Anexo 47, y Corte IDH, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C No. 194, párrs. 127-128. Asimismo, el 9 de mayo de 2004, el Presidente Chávez declaró en su programa Aló Presidente: [a]quí los que violan el derecho a la información, el derecho a la libertad de expresión, son los dueńos de los medios de comunicación privados, son algunas excepciones, pero sobretodo los grandes canales de televisión Venevisión, Globovisión, RCTV [ ] los dueńos de estos medios de comunicación están comprometidos con el golpismo, el terrorismo y la desestabilización, y yo pudiera decir a estas alturas no me queda ninguna duda, que los dueńos de esos medios de comunicación nosotros bien podemos declararlos enemigos del pueblo de Venezuela. Trascripción del programa Aló Presidente del 9 de mayo de 2004, CIDH, Demanda del Caso Ríos y otros vs. Venezuela, del 20 de abril de 2007, Anexo 47. Anexo 26, Discurso del Presidente Chávez del 14 de junio de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2010. Anexo B.3, grabación en video, fragmento; Comunicado de prensa del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información titulado Presidente Chávez ordena revisión de concesiones a plantas televisoras, del 14 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gob.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=34504" http://www.rnv.gob.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=34504; Anexo 27, El Universal, reportaje titulado Chávez anunció nuevas compras y cambios en concepción de equipos militares, del 14 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.eluniversal.com/2006/06/14/pol_esp_14A723331.shtml" http://www.eluniversal.com/2006/06/14/pol_esp_14A723331.shtml, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 31; El Universal, reportaje titulado Chávez: He ordenado la revisión de las concesiones de los canales de televisión, del 14 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.eluniversal.com/2006/06/14/pol_ava_14A722973.shtml" http://www.eluniversal.com/2006/06/14/pol_ava_14A722973.shtml; El Mundo, reportaje titulado Chávez ordena revisar las concesiones de televisión privada en Venezuela, del 15 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.elmundo.es/elmundo/2006/06/15/comunicacion/1150362475.html" http://www.elmundo.es/elmundo/2006/06/15/comunicacion/1150362475.html. Anexo 28, El Nacional, reportaje titulado Chávez amenazó con revocar concesiones a televisoras en 2007, del 15 de junio de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 29; Anexo 29, Vive, reportaje titulado Lara: Hay televisoras y emisoras de radio que violentan los derechos de los usuarios, del 14 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.vive.gob.ve/imprimir.php?id_not=1825" http://www.vive.gob.ve/imprimir.php?id_not=1825. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 32; Anexo 30, Radio Nacional de Venezuela, reportaje titulado Hay televisoras y emisoras de radio que violentan derechos de usuarios, del 14 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gob.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=34518" http://www.rnv.gob.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=34518. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 120; Venezuela de Televisión, reportaje titulado Lara: Hay televisoras y emisoras de radio que violentan los derechos de los usuarios, 13 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.vtv.gov.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=6077:Lara:%20Hay%20televisoras%20y%20emisoras%20de%20radio%20que%20violentan%20los%20derechos%20de%20los%20usuarios&catid=49:nacionales&Itemid=102" http://www.vtv.gov.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=6077:Lara:%20Hay%20televisoras%20y%20emisoras%20de%20radio%20que%20violentan%20los%20derechos%20de%20los%20usuarios&catid=49:nacionales&Itemid=102. Entre estos funcionarios públicos se encontraba el Presidente de la Asamblea Nacional, Nicolás Maduro. Anexo 31, El Universal, reportaje titulado Presidente de la AN apoya revisión de las concesiones a los medios, del 15 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.eluniversal.com/2006/06/15/pol_ava_15A723975.shtml" http://www.eluniversal.com/2006/06/15/pol_ava_15A723975.shtml, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 33; Anexo 32, El Nacional, reportaje titulado Willian Lara: Se acabó la impunidad, del 16 de junio de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 29; Anexo 33, Aporrea, materia titulada Nicolás Maduro: En Venezuela el uso del espectro radioeléctrico es feudal, del 18 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.aporrea.org/medios/n79421.html" http://www.aporrea.org/medios/n79421.html, comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 34; Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, comunicado titulado No renovar la concesión a Rctv, una decisión soberana, 31 de mayo de 2007, disponible en: HYPERLINK "http://minci2.minci.gob.ve/noticias-nacionales/1/14091/no_renovar_la.html" http://minci2.minci.gob.ve/noticias-nacionales/1/14091/no_renovar_la.html. Anexo 26, Declaración del Presidente Chávez del 3 de noviembre de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.3, grabación en video; ver también, Aporrea, materia titulada, Serán revisadas concesiones a televisoras, de 3 de noviembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.aporrea.org/medios/n86035.html" http://www.aporrea.org/medios/n86035.html. Anexo 26, Entrevista con el Presidente Chávez el 1ş de diciembre de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.4, grabación en video; Anexo 34, Ministerio de Comunicación e Información, Programa especial, Entrevista al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, Despacho del Presidente, Palacio de Miraflores, 30 de noviembre de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 37. Anexo 26, Discurso del Presidente Chávez del 28 de diciembre de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.5; Anexo 35, Aporrea, reportaje titulado Presidente Chávez: a RCTV que vayan apagando los equipos, del 28 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.aporrea.org/medios/n88454.html" http://www.aporrea.org/medios/n88454.html. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 38; Anexo 36, Globovisión, reportaje titulado Presidente Chávez anuncia que no renovará concesión de RCTV, 28 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.globovision.com/news.php?nid=46142" http://www.globovision.com/news.php?nid=46142. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 38; El Mundo, noticia titulada Chávez cancela la licencia a una televisión privada que tacha de 'golpista', del 28 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.elmundo.es/elmundo/2006/12/28/comunicacion/1167326997.html" http://www.elmundo.es/elmundo/2006/12/28/comunicacion/1167326997.html; El Universal, reportaje titulado Reporteros Sin Fronteras pide a Gobierno reconsiderar decisión de no renovar concesión a RCTV, del 29 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.eluniversal.com/2006/12/29/pol_ava_29A819703.shtml" http://www.eluniversal.com/2006/12/29/pol_ava_29A819703.shtml. Anexo 37, Agencia Bolivariana de Noticias, noticia titulada William Lara: Decisión de no renovar concesión a RCTV es legal y constitucional, del 29 de diciembre de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 44; Anexos 38 y 39, Radio Nacional de Venezuela, noticia titulada Servicio Público de Televisión Nacional utilizará espectro que dejará Rctv, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=43149" http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=43149 y Estado actúa apegado al derecho en caso Rctv, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=&t=43138" http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=&t=43138, ambas del 26 de enero de 2007. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 103. Respecto a las declaraciones del ministro Chacón Escamillo, véase también: Anexo 40, El Universal, noticia titulada Gobierno considera entregar seńal de RCTV al canal 8, 30 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.eluniversal.com/2006/12/30/pol_art_129283.shtml" http://www.eluniversal.com/2006/12/30/pol_art_129283.shtml. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 45; MINCI, comunicado titulado Hasta el 27 de mayo operará seńal abierta de RCTV, del 29 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=2&t=42181" http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=2&t=42181; Anexo 41, Analítica, noticia titulada William Lara precisa que la medida contra RCTV se aplicará en mayo, del 29 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.analitica.com/va/sintesis/nacionales/4704007.asp" http://www.analitica.com/va/sintesis/nacionales/4704007.asp. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 118. Anexo 26, Venezolana de Televisión, Programa Contragolpe, Intervención telefónica del Presidente Chávez el 3 de enero de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.6; Anexo 42, MINCI, Presidente Chávez: Decisión sobre RCTV es irrevocable, del 4 de enero de 2007, disponible en: HYPERLINK "http://www.minci.gob.ve/a_r_r/28/11554/presidente_chavezdecision_sobre.prnt" http://www.minci.gob.ve/a_r_r/28/11554/presidente_chavezdecision_sobre.prnt. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 39; Radio Nacional de Venezuela, noticia titulada Presidente Chávez: Decisión sobre RCTV es irrevocable, del 4 de enero de 2007, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=&t=42329" http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=&t=42329; cfr. Globovisión, Presidente Chávez nombró a Jorge Rodríguez como vicepresidente y a Pedro Carreńo como ministro de Interior y Justicia, de 1ş de marzo de 2007. Disponible en: HYPERLINK "http://www.globovision.com/news.php?nid=46514" http://www.globovision.com/news.php?nid=46514. Anexo 26, Discurso del Presidente Chávez de 10 de enero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 1 de marzo de 2010, Anexo B.8; Anexo 43, Agencia Bolivariana de Noticias, noticia titulada Presentación del Mensaje anual del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, ante la Asamblea Nacional, Palacio Federal Legislativo, del 13 de enero de 2007. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 41. Anexo 44, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 75; Asamblea Nacional de la República, Ministro Willian Lara: ex trabajadores de RCTV tienen abiertas líneas de crédito para formar cooperativas, sin fecha. Disponible en: HYPERLINK "http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=12103&Itemid=63" http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=12103&Itemid=63 Anexo 45, Poder Judicial, Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Inspección Judicial realizada el 14 de marzo de 2007, fotos anexas, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 46.; Aporrea, Medios Alternativos debaten sobre nuevo modelo de comunicación, 10 de febrero de 2007. Disponible en: HYPERLINK "http://www.aporrea.org/medios/n90460.html" http://www.aporrea.org/medios/n90460.html. Anexo 46, Agencia Bolivariana de Noticias, Trabajadores de RCTV tiene garantizada estabilidad laboral, 11 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 76. Voltairenet.org, Los Trabajadores de RCTV tiene garantizada la estabilidad laboral, 13 de abril de 2007, disponible en: HYPERLINK "http://www.voltairenet.org/Los-trabajadores-de-RCTV-tienen" http://www.voltairenet.org/Los-trabajadores-de-RCTV-tienen. Anexo 47, MINCI, Libro Blanco sobre RCTV. Venezuela: marzo de 2007, 1era Edición. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 47. Dicha publicación fue incorporada a las páginas de Internet de diversos órganos estatales. Anexo 48, Ministerio Popular para la Comunicación y la Información, Ministerio Popular para la Cultura, Radio Nacional de Venezuela, Portal Oficial, página principal incluyendo el enlace Libro Blanco sobre RCTV, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 48. Disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/docs/libro_blanco_RCTV-Web.pdf" http://www.rnv.gov.ve/noticias/docs/libro_blanco_RCTV-Web.pdf, HYPERLINK "http://www.fundacenafv.gob.ve/portal/index.php?option=com_content&task=view&id=263&Itemid=2" http://www.fundacenafv.gob.ve/portal/index.php?option=com_content&task=view&id=263&Itemid=2. Anexo 47, MINCI, Libro Blanco sobre RCTV. Venezuela: marzo de 2007, 1era Edición. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 47, pp. 9 y 10. Anexo 47, MINCI, Libro Blanco sobre RCTV. Venezuela: marzo de 2007, 1era Edición. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 47, p. 10-12. Anexo 47, MINCI, Libro Blanco sobre RCTV. Venezuela: marzo de 2007, 1era Edición. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 47, p. 54. Anexo 47, MINCI, Libro Blanco sobre RCTV. Venezuela: marzo de 2007, 1era Edición. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 47, p. 55. Asimismo, el libro destaca que RCTV dejó expresa evidencia de su participación en el golpe de Estado, no sólo mediante la difundida imagen que registró la presencia de su director general, Marcel Granier, en el Palacio de Miraflores durante la inconstitucional juramentación del empresario Pedro Carmona como presidente ilegítimo de Venezuela, sino también a través de sus posiciones editoriales, la difusión de información falsa, propaganda política y aplicación de censura, p. 57. Anexo 24, Solicitud de RCTV presentada ante CONATEL el 24 de enero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 27, pp. 1-2. Anexo 24, Solicitud de RCTV presentada ante CONATEL el 24 de enero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 27, pp. 1-2. En particular, indican los peticionarios que el canal Venevisión presentaba condiciones técnicas, jurídicas y comerciales idénticas a las de RCTV y, por haber cambiado su línea editorial, tuvo su concesión renovada por el Estado. Anexo 50, Empresa AGB Nielsen Media Research, Promedio de Share de Audiencia 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 23. Anexo 51, El Nacional, Gobierno no pagará por Cantv más de lo que ofreció Carlos Slim, 27 de enero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 103. Anexo 52, The New York Times, Media Mogul Learns to Live With Chávez, 5 de julio de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 123. Anexo 53, Revista Producto, Jinetes sin Apocalipsis, edición No. 279, febrero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 124. El 8 de enero de 2007, Jesse Chacón Escamillo fue nombrado por decreto del Presidente Chávez como el titular del entonces nuevo Ministerio del Poder Popular para las Comunicaciones e Información (MPPTI), según consta en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.836, de esa fecha. El 10 de enero fue designado como el nuevo director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), también por decreto del Presidente Chávez, disponible en la Gaceta Oficial 38.600 de 10 de enero de 2007. Este último decreto también hizo a CONATEL un ente adscrito del MPPTI. Por lo tanto, a la fecha de los hechos del caso concreto, el ministro Jesse Chacón Escamillo se encontraba a cargo de los dos entes estatales. Ver Radio Nacional de Venezuela, Ministerio de Telecomunicaciones impulsará nuevo modelo social, de 11 de enero de 2011. Disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gob.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=42657" http://www.rnv.gob.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=42657; Radio Nacional de Venezuela, Jesse Chacón toma riendas de Conatel, de 11 de enero de 2007. Disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=42622" http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=42622. El 27 de mayo de 2007 finalizaba, además de la concesión de RCTV, las concesiones de otras cuatro televisoras, Venezolana de Televisión, Venevisión, Televisora Andina de Mérida, y Amavisión. De estas, solamente la concesión de RCTV no fue renovada. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Conatel procesa renovación de habilitaciones que vencen el 27 de mayo, 26 de mayo de 2007, disponible en: HYPERLINK "http://www.minci.gob.ve/a_r_r/1/13981/conatel_procesa_renovacion.html" http://www.minci.gob.ve/a_r_r/1/13981/conatel_procesa_renovacion.html. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. Anexo 49, MPPTI, Resolución No. 002 del 28 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 30. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 11, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponible en HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm" http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm, establece en su artículo 108: Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Ver Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales, PNTIySP 2007-2013, disponible en: HYPERLINK "http://www.mcti.gob.ve/Tices/PNTIySP/" http://www.mcti.gob.ve/Tices/PNTIySP/. Entre los objetivos de dicho Plan, se encuentran, 5.1.2 Impulsar el crecimiento de la televisión y radio de Servicio Público y 5.1.3 Promover la desconcentración de la propiedad de los medios de comunicación. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 11, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponible en HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm" http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm, establece en su artículo 108: Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. Anexo 24, RCTV, Solicitud ante CONATEL deL 24 de enero de 2007, pp. 14 y 15, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 27; Anexo 54, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.417 del 11 de abril de 2006, Ministerio de Infraestructura, CONATEL, Providencia Administrativa No. PADS-798 del 10 de abril de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 105; Anexo 55, RCTV, Ingeniero Carlos Rojas, Gerente de Transmisión y Comunicaciones, Informe Técnico sobre la Disponibilidad de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico que tiene Actualmente el Estado Venezolano para la Difusión de Seńales de Televisión Abierta a Nivel Nacional en la República Bolivariana de Venezuela, 17 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 106. Anexo 56, Organización de Estados Americanos, Secretario General de la OEA Expresa Preocupación Por No Renovación de Seńal A Televisión Venezolana, 5 de enero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 49. Anexo 57, Human Rights Watch, Carta enviada al Secretario General de la OEA, 23 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 60. Anexo 58, Reporteros sin Fronteras, Caso RCTV : el Tribunal Supremo de Justicia considera inadmisible el recurso presentado por el grupo de prensa, Comunicado del 21 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 56. Anexo 59, Sociedad Interamericana de Prensa, Condena la SIP decisión del presidente Chávez de no renovar la concesión a una cadena de televisión, Comunicado del 29 de diciembre de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 59. AMARC, Carta Abierta de AMARC sobre el caso RCTV en Venezuela, 13 de abril de 2007, disponible en: HYPERLINK "http://legislaciones.amarc.org/07-04-13-AmericaLatCartaAbierta.htm" http://legislaciones.amarc.org/07-04-13-AmericaLatCartaAbierta.htm. Anexo 60, El Universal, Parlamento Europeo rechaza decisión del Gobierno de no renovar concesión a RCTV, 24 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 64. Anexo 61, El Universal, Senado de Brasil pide a Chávez abrir RCTV, 31 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 70. Anexo 62, El Universal, Senado de Chile insta a Bachelet a insistir en la OEA por RCTV, 8 de junio de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 72. Anexo 63, El Universal, Resolución del Senado de los Estados Unidos de América a favor de RCTV aprobada en Comisión de Política Exterior, 24 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 66. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. En un voto separado, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifestó su discrepancia con la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, seńalando inter alia que: i) la continuidad del servicio [público de televisión] se habría garantizado con mucho mayor eficacia si, como medida cautelar, se hubiese permitido a la actual operadora del espectro radioeléctrico la continuación provisional de sus actividades hasta cuando se produjese la decisión de esta causa; ii) la medida cautelar implica la sustracción de un atributo del derecho de propiedad (el uso) de [RCTV] sobre los bienes que fueron afectados, sin que se exprese ninguna fundamentación de naturaleza legal, y iii) aunque se afirme que la cautela se concede de manera temporal, no se determinó su duración. Voto Disidente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz a la Sentencia No. 956 del 25 de mayo de 2007. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/956-250507-07-0720..htm" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/956-250507-07-0720..htm. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. En un voto separado, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifestó su discrepancia con la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, seńalando inter alia que: i) la continuidad del servicio [público de televisión] se habría garantizado con mucho mayor eficacia si, como medida cautelar, se hubiese permitido a la actual operadora del espectro radioeléctrico la continuación provisional de sus actividades hasta cuando se produjese la decisión de esta causa; ii) la medida cautelar implica la sustracción de un atributo del derecho de propiedad (el uso) de [RCTV] sobre los bienes que fueron afectados, sin que se exprese ninguna fundamentación de naturaleza legal; iii) pese a que se acordó, con base en que la posible transmisión de TVes puede no contar con la infraestructura necesaria para que tenga alcance nacional, se autorizó a CONATEL que acuerde el uso de los bienes RCTV a cualquier operador que al efecto disponga, y iv) aunque se afirme que la cautela se concede de manera temporal, no se determinó su duración. Voto Disidente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz a la Sentencia No. 957 del 25 de mayo de 2007. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/957-250507-07-0731.htm" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/957-250507-07-0731.htm. La prueba aportada permite concluir que fueron incautados, además de los bienes contemplados en las medidas cautelares, bienes que no estaban incluidos por lo dispuesto en las medidas cautelares dictadas el 25 de mayo de 2007. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Como ejemplos de bienes no contemplados en las medidas cautelares, se puede mencionar que en Cerro Copey-Carabobo, se incautaron 1 cama con colchón, 3 lockers, 3 escritorios, 1 nevera, 1 cocina con cuatro hornillos eléctrica, 1 enfriador de agua. Anexo 66, Acta de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, Cerro Copey-Carabobo, levantada por Tarssus Bautista Sánchez, Anexo 79 de la comunicación de los peticionarios del 18 de febrero de 2010. En Alta Vista-Puerto Ordaz, se incautaron 1 enfriador de agua, 1 nevera, 1 cocina, 1 aspiradora, 1 conjunto de herramientas (desatornilladores, martillos, brochas, etc), 1 linterna, 1 escritorio, 5 lockers, 2 archiveros, 2 persianas, 1 butaca, 1 pizarra, etc. Anexo 67, Acta de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, Alta Vista Puerto-Ordaz, levantada por Ricardo Soler, 27 de mayo de 2007, Anexo 79 de la comunicación de los peticionarios del 18 de febrero de 2010. En Guigüe-Carabobo se incautaron 1 aspiradora, 1 equipo de herramientas (martillos, desatornilladores, alicates, etc), 3 estantes, etc. Anexo 68, Acta de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, Guigüe-Carabobo, levantada por Francisco Seijas, 27 de mayo de 2007, Anexo 79 de la comunicación de los peticionarios del 18 de febrero de 2010. En Ciudad Bolívar se incautaron 1 licuadora, 1 litera, 1 juego comedor, 1 juego de herramientas. Anexo 69, Acta de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, Ciudad Bolívar, levantada por Gerardo Mantilla, 27 de mayo de 2007, Anexo 79 de la comunicación de los peticionarios del 18 de febrero de 2010. Anexo 70, CONATEL, Acta de Inspección a la Estación de Televisión Abierta VHF Radio Caracas Televisión, realizada los días 27 y 28 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 79, fotos anexas. Los peticionarios presentaron, el 22 de marzo de 2010, un informe sobre el Efecto económico a raíz del cierre de la seńal por TV abierta de RCTV. Anexo 71, Informe sobre Efecto económico a raíz del cierre de la seńal por TV abierta de RCTV, Comunicación de los peticionarios recibida el 22 de marzo de 2010, Anexo. Este informe concluye que los efectos económicos negativos para RCTV de la no renovación de la concesión asciendan a $1.042.508.988. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Conatel procesa renovación de habilitaciones que vencen el 27 de mayo, 26 de mayo de 2007, disponible en: HYPERLINK "http://www.minci.gob.ve/a_r_r/1/13981/conatel_procesa_renovacion.html" http://www.minci.gob.ve/a_r_r/1/13981/conatel_procesa_renovacion.html. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pp. 194-197. Hechos no controvertidos por el Estado. Ver también información sobre Venevisión en HYPERLINK "http://www.venevision.com/el_canal/?utm_source=Home_Venevision&utm_medium=Barra_Navegacion&utm_campaign=El_Canal" http://www.venevision.com/el_canal/?utm_source=Home_Venevision&utm_medium=Barra_Navegacion&utm_campaign=El_Canal, e información de AGB Nielsen sobre los shares del ańo 2006, estableciendo un share de 28% a nivel nacional para RCTV y un share de 27% para Venevisión. Disponible en: HYPERLINK "http://www.agbnielsen.com.ve/libro2006/share/1.htm" http://www.agbnielsen.com.ve/libro2006/share/1.htm. Anexo 73, Acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de febrero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 107. Entre quienes interpusieron dicha acción, se encuentran RCTV en representación de sus accionistas así como las siguientes presuntas víctimas: Marcel Granier, Daniela Bergami, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Isabel Valero, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Anexo 73, Acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de febrero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 107, p. 11-12. Anexo 74, Modificación de la Acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 108. Al respecto, véase: Anexo 75, RCTV, Solicitud ante CONATEL del 21 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 104. Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109. Al respecto, en su voto concurrente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz seńaló inter alia que: la denuncia que se formuló acerca de procedimiento administrativo que estaba en curso para el momento de la interposición de la demanda de amparo era [de] violación al derecho al juez natural en el aspecto de su imparcialidad ya que, según delataron, el ente a cargo del trámite y decisión del procedimiento había adelantado opinión al respecto- y no la falta de respuesta de la autoridad administrativa llamada a decidir. [L]a amenaza objeto de la denuncia de que decidiera un ente parcializado se habría concretado con la respuesta del Ministro cuya competencia subjetiva se cuestionó. Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 2007, Voto Concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109. Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109. TSJ, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0647, Decisión de 24 de mayo de 2007; Expediente No. 07-0674, Decisión de 24 de mayo de 2007; Expediente No. 07-0679, Decisión de 24 de mayo de 2007; Expediente Nos. 07-0721, 07-0722, 07-0723 y 07-0724, Decisión de 22 de mayo de 2007; Expediente No. 07-0726, Decisión de 17 de julio de 2007; Expediente No. 07-0725, Decisión de 22 de mayo de 2007; Expediente No. 07-0727, Decisión de 17 de julio de 2007; Expediente No. 07-0717, Decisión de 25 de junio de 2007; Expediente No. 07-0747, Decisión de 17 de julio de 2007, y Expediente No. 07-0739, Decisión de 3 de agosto de 2007. Disponibles en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/sala.asp?sala=005&ano_actual=2007&nombre=SalaConstitucional" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/sala.asp?sala=005&ano_actual=2007&nombre=SalaConstitucional. TSJ, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0647, Decisión No. 951 del 24 de mayo de 2007. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/951-240507-07-0647.htm" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/951-240507-07-0647.htm. TSJ, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0679, Decisión No. 952 del 24 de mayo de 2007; Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/952-240507-07-0679.htm" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/952-240507-07-0679.htm. TSJ, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0674, Decisión de 24 de mayo de 2007; Expediente Nos. 07-0721, 07-0722, 07-0723 y 07-0724, Decisión de 22 de mayo de 2007; Expediente No. 07-0726, Decisión de 17 de julio de 2007; Expediente No. 07-0725, Decisión de 22 de mayo de 2007; Expediente No. 07-0727, Decisión de 17 de julio de 2007; Expediente No. 07-0717, Decisión de 25 de junio de 2007; Expediente No. 07-0747, Decisión de 17 de julio de 2007, y Expediente No. 07-0739, Decisión de 3 de agosto de 2007. Disponibles en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/sala.asp?sala=005&ano_actual=2007&nombre=SalaConstitucional" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/sala.asp?sala=005&ano_actual=2007&nombre=SalaConstitucional. Anexo 16, Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad, interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 17 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 110. Entre quienes interpusieron dicho recurso, se encuentran RCTV en representación de sus accionistas y las siguientes presuntas víctimas: Marcel Granier, Eladio Lárez, Daniela Bergami, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Isabel Valero, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Anexo 77, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativo, Expediente No. 07-0411, Decisión del 22 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 111. Anexo 78, Juramento de urgencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Expediente No. 07-0411), interpuesto ante la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 112. TSJ, Sala Político-Administrativa, Expediente No. 07-0411, Decisión No. 1.337 del 31 de julio de 2007. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01337-31707-2007-2007-0411.html" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/01337-31707-2007-2007-0411.html. TSJ, Sala Político-Administrativa, Expediente No. 07-0411, Decisión No. 342 del 26 de marzo de 2008. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00342-26308-2008-2007-0411.html" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00342-26308-2008-2007-0411.html; TSJ, Sala Político-Administrativa, Expediente No. 07-0411, Decisión No. 883 del 30 de julio de 2008. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00883-30708-2008-2007-0411.html" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00883-30708-2008-2007-0411.html. Anexo 79, Informe sobre situación procesal de acciones y solicitudes presentadas por RCTV, 28 de julio e 2011, Comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011, Anexo 13. Información no controvertida por el Estado. TSJ, Sala Político-Administrativa, Expediente No. 07-0411, Decisión No. 107 del 6 de marzo de 2008. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Marzo/107-6308-2008-07-411.html" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Marzo/107-6308-2008-07-411.html. Anexo 79, Informe sobre situación procesal de acciones y solicitudes presentadas por RCTV, 28 de julio e 2011, Comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011, Anexo 13. Información no controvertida por el Estado. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 80, RCTV, Oposición a la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional mediante Decisión No. 957 dictada el 25 de mayo de 2007, interpuesta el 31 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 16 de junio de 2011. TSJ, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720/07-0731, Decisión No. 1.075 del 1ş de junio de 2007; Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1075-010607-07-0720.htm" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1075-010607-07-0720.htm. Anexo 81, RCTV, Denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada el 11 de diciembre de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 80. Anexo 82, RCTV, Recurso de Apelación ante el Juez 51ş de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 370-08, 7 de agosto de 2008, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 81. TSJ, Sala de Casación Penal, Expediente No. C09-005, Decisión No. 195 del 7 de mayo de 2009. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/195-7509-2009-C09-005.html" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/195-7509-2009-C09-005.html. Anexo 82, RCTV, Recurso de Apelación ante el Juez 51ş de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 370-08, 7 de agosto de 2008, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 81. TSJ, Sala de Casación Penal, Expediente No. C09-005, Decisión No. 195 del 7 de mayo de 2009. Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/195-7509-2009-C09-005.html" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/195-7509-2009-C09-005.html. Anexo 75, RCTV, Solicitud ante CONATEL del 21 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 104. Anexo 83, RCTV, Solicitud ante CONATEL, 8 de junio de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 82. Anexo 84, RCTV, Solicitud ante CONATEL, 18 de septiembre de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 85; Anexo 85, RCTV, Solicitud ante CONATEL, 15 de mayo de 2008, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 86. Anexo 86, RCTV, Solicitud ante CONATEL, 7 de mayo de 2008, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 84. Anexo 87, RCTV, Notificación a CONATEL, 26 de mayo de 2009, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 83. Anexo 79, Informe sobre situación procesal de acciones y solicitudes presentadas por RCTV, Comunicación de los peticionarios recibida el 1ş de agosto de 2011, Anexo 13. Información no controvertida por el Estado. CIDH, Informe No. 114/11 (Admisibilidad), Marcel Granier y Otros, Venezuela, 22 de Julio de 2011. CIDH, Informe No. 82/10, Caso 12.524, Fondo, Jorge Fontevecchia y Hector dAmico, Argentina, 13 de julio de 2010, párr. 86. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.oas.org/demandas/12.524Esp.pdf" http://www.cidh.oas.org/demandas/12.524Esp.pdf. CIDH, Informe No. 82/10, Caso 12.524, Fondo, Jorge Fontevecchia y Hector dAmico, Argentina, 13 de julio de 2010, párr. 85. Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 31, disponible en: HYPERLINK "http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf" http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf. Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1ş de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. Párr. 53. Cfr. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 110. Disponible en: HYPERLINK "http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf" http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf; Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 79. Disponible en: HYPERLINK "http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf" http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf; Corte IDH, Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66. Disponible en: HYPERLINK "http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf" http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf. Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 86; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70. CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso "La Ultima Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b). Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70. Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 71. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 149-50. CIDH, Informe No. 114/11 (Admisibilidad), Marcel Granier y Otros, Venezuela, 22 de Julio de 2011, párr. 39. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 9. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Ver también Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 11, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 60-61. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf" http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf CIDH. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Principio 13. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=26&lID=2" http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=26&lID=2. Resaltado ańadido. Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión. 12 de diciembre de 2007. En este mismo sentido, el Comité de Ministros del Consejo de Europa indicó que, 13. Una de las tareas esenciales de las autoridades de regulación del sector de la radiodifusión es normalmente la concesión de licencias de radiodifusión. Las condiciones fundamentales y los criterios que rigen la concesión y la renovación de las licencias de radiodifusión deben estar claramente definidos por la ley. Y que: 14. Las reglas que rigen los procedimientos de concesión de licencias de radiodifusión deben ser claras y precisas y deben ser aplicadas de manera abierta, transparente e imparcial. Las decisiones tomadas en esta materia por las autoridades de regulación deben ser objeto de una publicidad apropiada. Council of Europe. Committee of Ministers. Appendix to Recommendation Rec(2000)23 of the Committee of Ministers to member states. Reglas 13-14. 20 de diciembre de 2000. Disponible en: HYPERLINK "https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=Rec(2000)23&Language=lanEnglish&Ver=original&Site=CM&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75" https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=Rec(2000)23&Language=lanEnglish&Ver=original&Site=CM&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75. En este sentido, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha recomendado que, las regulaciones que gobiernan los procedimientos de asignación de licencias de radiodifusión deben ser claras y precisas, y deben ser aplicadas de una manera abierta, transparente e imparcial. Las decisiones de las autoridades regulatorias en este contexto deben ser públicas. Recomendación Rec(2000)23. Comité de Ministros del Consejo de Europa. 20 de diciembre de 2003, párr. 14. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 60-61. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf" http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf. De la misma forma, el Tribunal Europeo ha entendido que, en relación con los procedimientos relacionados con las licencias, la Corte reitera que la manera en que los criterios de licenciamiento son aplicados durante el proceso de adjudicación debe proveer suficientes garantías contra la arbitrariedad, incluyendo la expresión de razones de parte de las autoridades de regulación cuando deniegan una licencia de radiodifusión. Meltex Ltd. & Mesrop Movsesyan v. Armenia. Sentencia de 17 de junio de 2008, párr. 81. Disponible en: HYPERLINK "http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&portal=hbkm&action=html&highlight=Meltex&sessionid=39882418&skin=hudoc-en" http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&portal=hbkm&action=html&highlight=Meltex&sessionid=39882418&skin=hudoc-en. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 83; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 125; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Párr. 155; CIDH, Informe Anual 1994. OEA/Ser.L/V/II.88. Doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Capítulo V; CIDH, Alegatos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, citado por la Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Párr. 101.2).c). Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 54; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43. Con base en doctrina y jurisprudencia internacional, la CIDH ha seńalado que la imposición de sanciones por incitación a la violencia sería apropiada cuando prueba actual, cierta, objetiva y contundente demuestre la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II IACHR/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009, párr. 58. Disponible en: HYPERLINK "http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf" http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. Con relación a la distinción entre el discurso político protegido y la incitación a la violencia, ver también, TEDH, Caso de Incal v. Turquía, Aplicación No. 22678/93, Sentencia de 9 de junio de 1998; Caso de Sürek y Özdemir v. Turquía, Sentencia de 8 de julio de 1999, Aplicación No. 23927/94, 24277/94; Caso de Arslan v. Turquía, Sentencia de 8 de julio de 1999, Aplicación No. 23462/94. Ver, por ejemplo, CIDH. Informe No. 82/10. Caso No. 12.524. Jorge Fontevecchia y Héctor DAmico (Argentina). 13 de julio de 2010, párrs. 112-172. Ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 95-108; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párrs. 51-75. TEDH, C a s o d e C u m p n a n d M a z r e v . R o m a n i a , A p l i c a c i ó n n o . 3 3 3 4 8 / 9 6 , S e n t e n c i a d e 1 7 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 4 , p á r r s . 8 5 - 8 9 ; C a s o d e U k r a i n i a n M e d i a G r o u p v . U c r a n i a , A p l i c a c i ó n n o . 7 2 7 1 3 / 0 1 , S e n t e n c i a d e 1 0 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 5 , p á r r s . 4 4 - 6 2 ; C a s o d e O t e g i M o n d r a g ón v. Espańa, Aplicación 2034/07, Sentencia de 15 de marzo de 2011, párrs. 28-39. Convención Americana, art. 13.2. Cfr. Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 71. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 149-50. CIDH, Informe No. 114/11 (Admisibilidad), Marcel Granier y Otros, Venezuela, 22 de Julio de 2011, párr. 40; Informe No. 72/11, Petición 1164-05, William Gómez Vargas, Costa Rica, 31 de marzo de 2011, párr. 36. Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares. Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares. Anexo 3, Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de RCTV C.A., de 4 de agosto de 2006, Petición inicial de los peticionarios recibida el 1ş de marzo de 2007, Anexo A-1, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de RCTV, Artículo 22. Ver, por ejemplo, Transcripción del programa Aló Presidente del 12 de enero de 2003, CIDH, Demanda del Caso Ríos y otros vs. Venezuela, del 20 de abril de 2007, Anexo 47, y Corte IDH, Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C No. 194, párrs. 127-128. Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Eladio Lárez, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 117. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 117. Anexo 20, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.726, Decreto No. 1.577 de 27 de mayo de 1987, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 24: Artículo 3ş Al finalizar la concesión, los concesionarios que durante el período seńalado en el artículo 1ş hayan dado cumplimiento a las disposiciones legales establecidas por la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones y demás disposiciones legales, tendrán preferencia para la extensión de la concesión por otro período de veinte (20) ańos. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 121. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 123. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 45. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 8, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 11, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponible en HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm" http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm, establece en su artículo 108: Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. CIDH, Comunicado de Prensa No. 29/07, Preocupa a la CIDH la Libertad de Expresión en Venezuela, 25 de mayo de 2007. Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión. 12 de diciembre de 2007. En este mismo sentido, el Comité de Ministros del Consejo de Europa indicó que, 13. Una de las tareas esenciales de las autoridades de regulación del sector de la radiodifusión es normalmente la concesión de licencias de radiodifusión. Las condiciones fundamentales y los criterios que rigen la concesión y la renovación de las licencias de radiodifusión deben estar claramente definidos por la ley. Y que: 14. Las reglas que rigen los procedimientos de concesión de licencias de radiodifusión deben ser claras y precisas y deben ser aplicadas de manera abierta, transparente e imparcial. Las decisiones tomadas en esta materia por las autoridades de regulación deben ser objeto de una publicidad apropiada. Council of Europe. Committee of Ministers. Appendix to Recommendation Rec(2000)23 of the Committee of Ministers to member states. Reglas 13-14. 20 de diciembre de 2000. Disponible en: HYPERLINK "https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=Rec(2000)23&Language=lanEnglish&Ver=original&Site=CM&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75" https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=Rec(2000)23&Language=lanEnglish&Ver=original&Site=CM&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75. En este sentido, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha recomendado que, las regulaciones que gobiernan los procedimientos de asignación de licencias de radiodifusión deben ser claras y precisas, y deben ser aplicadas de una manera abierta, transparente e imparcial. Las decisiones de las autoridades regulatorias en este contexto deben ser públicas. Recomendación Rec(2000)23. Comité de Ministros del Consejo de Europa. 20 de diciembre de 2003, párr. 14. Anexo 21, LOTEL, art. 210. La solicitud de transformación fue finalmente rechazada el 28 de marzo de 2007 mediante la Resolución No. 002 del Ministerio del Poder Popular para la Telecomunicaciones y la Informática, Anexo 49. Cfr. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 12. Hecho no controvertido por el Estado. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 121. Anexo 75, RCTV, Solicitud ante CONATEL del 21 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 104. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, pp. 11-13, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 12, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. El 29 de diciembre de 2006, por ejemplo, el Ministro William Lara afirmó que RCTV viola constantemente varios artículos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Anexo 37, Agencia Bolivariana de Noticias, noticia titulada William Lara: Decisión de no renovar concesión a RCTV es legal y constitucional, del 29 de diciembre de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 44; Anexo 38, Radio Nacional de Venezuela, noticia titulada Servicio Público de Televisión Nacional utilizará espectro que dejará Rctv, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=43149" http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=43149 y Anexo 39, Estado actúa apegado al derecho en caso Rctv, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=&t=43138" http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=&t=43138, ambas del 26 de enero de 2007. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 103. Respecto a las declaraciones del ministro Chacón Escamillo, véase también: Anexo 40, El Universal, noticia titulada Gobierno considera entregar seńal de RCTV al canal 8, 30 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.eluniversal.com/2006/12/30/pol_art_129283.shtml" http://www.eluniversal.com/2006/12/30/pol_art_129283.shtml. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 45.; MINCI, comunicado titulado Hasta el 27 de mayo operará seńal abierta de RCTV, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=2&t=42181" http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=2&t=42181, del 29 de diciembre de 2006, y Anexo 41, Analítica, noticia titulada William Lara precisa que la medida contra RCTV se aplicará en marzo, del 29 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.analitica.com/va/sintesis/nacionales/4704007.asp" http://www.analitica.com/va/sintesis/nacionales/4704007.asp. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 118. Anexo 49, MPPTI, Resolución No. 002 del 28 de marzo de 2007, pp. 11-13, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 30. Ver Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales, PNTIySP 2007-2013, disponible en: HYPERLINK "http://www.mcti.gob.ve/Tices/PNTIySP/" http://www.mcti.gob.ve/Tices/PNTIySP/. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 78. Ver Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pp. 127-28, seńalando que: es necesario tener presente que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) declaró como disponibles todas las frecuencias de VHF que habían sido asignadas inicialmente a TVN Canal 5 y posteriormente a VALE TV, salvo la frecuencia correspondiente al Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, sí existían frecuencias disponibles en la banda VHF; sin contar con todas las frecuencias disponibles en la banda UHF. Por lo demás, el gobierno también dispone de una estación de televisión abierta en VHF, VTV, así como cuatro estaciones de televisión abierta en UHF, Vive TV, TELESUR, ANTV y CMT. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. Anexo 25, MPPTI, Comunicación No. 0424 del 28 de marzo de 2007, p. 11, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 28. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponible en HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm" http://www.tsj.gov.ve/legislacion/constitucion1999.htm, establece en su artículo 108: Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Ver CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión. OEA/Ser.L/v/II/CIDH/RELE/INF.4/09. 25 de febrero de 2009, párrs. 99-109. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.org/pdf%20files/Un%20agenda%20Hemisferica%20espanol.pdf"http://www.cidh.org/pdf%20files/Un%20agenda%20Hemisferica%20espanol.pdf; CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 224-238. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.org/pdf%20files/Marco%20Juridico%20Interamericano%20estandares.pdf"http://www.cidh.org/pdf%20files/Marco%20Juridico%20Interamericano%20estandares.pdf. Ver CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009, párr. 53. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf" http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf. Ver CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 83-95. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf" http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf. Ver, por ejemplo, Anexo 26, Discurso del Presidente Chávez del 14 de junio de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.3, grabación en video, fragmento 2. Anexo 28, El Nacional, reportaje titulado Chávez amenazó con revocar concesiones a televisoras en 2007, del 15 de junio de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 29. Anexo 27, El Universal, reportaje titulado Chávez anunció nuevas compras y cambios en concepción de equipos militares, del 14 de junio de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 31. Anexo 26, Discurso del Presidente Chávez del 28 de diciembre de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.5. Anexo 35, Aporrea, Presidente Chávez: a RCTV que vayan apagando los equipos, 28 de diciembre de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 38. Anexo 36, Globovisión, Presidente Chávez anuncia que no renovará concesión de RCTV, 28 de diciembre de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 38. CIDH, Comunicado de Prensa No. 29/07, Preocupa a la CIDH la Libertad de Expresión en Venezuela, 25 de mayo de 2007. CIDH. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.Doc.54, 30 de diciembre de 2009, párr. 419. CIDH. Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.118, 24 de octubre de 2003, párr. 384. Cfr. CIDH. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.Doc.54, 30 de diciembre de 2009, párr. 301. La CIDH ha definido la desviación de poder como la utilización de procedimientos formalmente válidos en orden a ocultar una práctica ilegal. CIDH. Demanda CIDH ante Corte IDH. Caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) contra la República Bolivariana de Venezuela. Caso 12.489. 29 de noviembre de 2006. Párr.128. Ver también Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-456-98, definiendo la desviación de poder como una figura propia del derecho administrativo que comporta el ejercicio de una competencia atribuida a un órgano estatal en desarrollo de la función administrativa, que se utiliza con un propósito diferente a la satisfacción de los fines públicos en vista de los cuales fue otorgada. Ver, asimismo, Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Gusinskiy v. Russia, Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 71-78. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Nińo. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 44. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Nińas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 82. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pp. 194-197. Hechos no controvertidos por el Estado. Ver también información sobre Venevisión en HYPERLINK "http://www.venevision.com/el_canal/?utm_source=Home_Venevision&utm_medium=Barra_Navegacion&utm_campaign=El_Canal" http://www.venevision.com/el_canal/?utm_source=Home_Venevision&utm_medium=Barra_Navegacion&utm_campaign=El_Canal, e información de AGB Nielsen sobre los shares del ańo 2006, estableciendo un share de 28% a nivel nacional para RCTV y un share de 27% para Venevisión. Disponible en: HYPERLINK "http://www.agbnielsen.com.ve/libro2006/share/1.htm" http://www.agbnielsen.com.ve/libro2006/share/1.htm Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Conatel procesa renovación de habilitaciones que vencen el 27 de mayo, 26 de mayo de 2007, disponible en: HYPERLINK "http://www.leyresorte.gob.ve/noticias/1/13981/conatel_procesa_renovacion.html" http://www.leyresorte.gob.ve/noticias/1/13981/conatel_procesa_renovacion.html. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Corte I.D.H., Caso Eduardo Kimel VS. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 54; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.135, párr. 79; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 110; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 106; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 117; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 35; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 55; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72.a). Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 54; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135, párr. 79; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 58; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II IACHR/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009, párr. 57-60. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 199. Cfr. European Union Election Observation Mission, Final Report: Presidential Elections Venezuela 2006, p. 33 disponible en: HYPERLINK "http://eeas.europa.eu/human_rights/election_observation/venezuela_2006/final_report_en.pdf" http://eeas.europa.eu/human_rights/election_observation/venezuela_2006/final_report_en.pdf, estableciendo que Venevisión dedicó 84% de su cobertura a la posición oficialista durante la campańa electoral de 2006. Cabe recordar además la declaración del Presidente Chávez el 14 de junio de 2006, expresando en parte que, He ordenado la revisión de las concesiones de las plantas de televisión. Hay algunos canales que tienen intenciones de querer cambiar, de respetar la Constitución, de los que apoyaron el Golpe de 2002, que fueron todos. Anexo 28, El Nacional, reportaje titulado Chávez amenazó con revocar concesiones a televisoras en 2007, del 15 de junio de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 29; Anexo 29, Vive, reportaje titulado Lara: Hay televisoras y emisoras de radio que violentan los derechos de los usuarios, del 14 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.vive.gob.ve/imprimir.php?id_not=1825" http://www.vive.gob.ve/imprimir.php?id_not=1825. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 32; Anexo 30, Radio Nacional de Venezuela, reportaje titulado Hay televisoras y emisoras de radio que violentan derechos de usuarios, del 14 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gob.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=34518" http://www.rnv.gob.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=34518. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 120; Venezuela de Televisión, reportaje titulado Lara: Hay televisoras y emisoras de radio que violentan los derechos de los usuarios, 13 de junio de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.vtv.gov.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=6077:Lara:%20Hay%20televisoras%20y%20emisoras%20de%20radio%20que%20violentan%20los%20derechos%20de%20los%20usuarios&catid=49:nacionales&Itemid=102" http://www.vtv.gov.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=6077:Lara:%20Hay%20televisoras%20y%20emisoras%20de%20radio%20que%20violentan%20los%20derechos%20de%20los%20usuarios&catid=49:nacionales&Itemid=102. Anexo 37, Agencia Bolivariana de Noticias, noticia titulada William Lara: Decisión de no renovar concesión a RCTV es legal y constitucional, del 29 de diciembre de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 44; Anexo 38, Radio Nacional de Venezuela, noticia titulada Servicio Público de Televisión Nacional utilizará espectro que dejará Rctv, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=43149" http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=43149 y Estado actúa apegado al derecho en caso Rctv, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=&t=43138" http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=&t=43138, ambas del 26 de enero de 2007. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 103. Respecto a las declaraciones del ministro Chacón Escamillo, véase también: Anexo 40, El Universal, noticia titulada Gobierno considera entregar seńal de RCTV al canal 8, 30 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.eluniversal.com/2006/12/30/pol_art_129283.shtml" http://www.eluniversal.com/2006/12/30/pol_art_129283.shtml. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 45; MINCI, comunicado titulado Hasta el 27 de mayo operará seńal abierta de RCTV, disponible en: HYPERLINK "http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=2&t=42181" http://www.rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&f=2&t=42181, del 29 de diciembre de 2006, y Anexo 41, Analítica, noticia titulada William Lara precisa que la medida contra RCTV se aplicará en marzo, del 29 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.analitica.com/va/sintesis/nacionales/4704007.asp" http://www.analitica.com/va/sintesis/nacionales/4704007.asp. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 118. Anexo 26, Discurso del Presidente Chávez del 28 de diciembre de 2006. Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.5; Anexo 35, Aporrea, reportaje titulado Presidente Chávez: a RCTV que vayan apagando los equipos, del 28 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.aporrea.org/medios/n88454.html" http://www.aporrea.org/medios/n88454.html. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 38; Anexo 36, Globovisión, reportaje titulado Presidente Chávez anuncia que no renovará concesión de RCTV, 28 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.globovision.com/news.php?nid=46142" http://www.globovision.com/news.php?nid=46142. Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 38; El Mundo, noticia titulada Chávez cancela la licencia a una televisión privada que tacha de 'golpista', del 28 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.elmundo.es/elmundo/2006/12/28/comunicacion/1167326997.html" http://www.elmundo.es/elmundo/2006/12/28/comunicacion/1167326997.html; El Universal, reportaje titulado Reporteros Sin Fronteras pide a Gobierno reconsiderar decisión de no renovar concesión a RCTV, del 29 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.eluniversal.com/2006/12/29/pol_ava_29A819703.shtml" http://www.eluniversal.com/2006/12/29/pol_ava_29A819703.shtml; Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, comunicado titulado Presidente Chávez anunció que no será renovada concesión de Radio Caracas Televisión, del 28 de diciembre de 2006, disponible en: HYPERLINK "http://www.minci.gob.ve/noticias_-_prensa/28/11513/presidente_chez_anuncique.html" http://www.minci.gob.ve/noticias_-_prensa/28/11513/presidente_chez_anuncique.html. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Nińo. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46. Corte I.D.H., Caso Castańeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, parr. 211 citando Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 84. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Nińas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 85. Cfr. CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el caso Karen Atala e Hijas contra el Estado de Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 88, disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf" http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf. Cfr. CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. en el caso Karen Atala e Hijas contra el Estado de Chile, 17 de septiembre de 2010, párr. 89, disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf" http://www.cidh.oas.org/demandas/12.502SP.pdf. Corte IDH. Caso Castańeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 141. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Nińas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 110. Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte I.D.H., Caso de La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte I.D.H., Caso de La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Eladio Lárez, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íńiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 144; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 129. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 102. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Ińiguez, supra nota 47, párr. 174. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 123. Cfr. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 63-64. Cfr. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 63-64. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 114. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de abril de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de abril de 2007, pp. 13, 14, 20, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de abril de 2007, p. 20, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexos 66-69, Actas de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, de fechas 27 y 28 de mayo de 2007, referentes a la Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 79. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, 48. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 128. Cfr. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrs. 48 y siguientes. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íńiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 183 y siguientes. Cfr. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 128-130. Ver Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 128, citando Corte Internacional de Justicia, Barcelona Traction, Light and Power Company, Judgment (5 de febrero de 1970), párr. 47. Ver también Corte Internacional de Justicia, Ahmadou Sadio Diallo, Excepciones Preliminares (24 de mayo de 2007), párrs. 77-94. Como ha seńalado la Corte Interamericana, este análisis debe ser cuidadoso y realizarse caso por caso, ya que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación. Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 27. Ver también Corte Internacional de Justicia, Elettronica Sicula S.P.A. (ELSI), Judgment (20 de julio de 1989). Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pp. 165-167. Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 120-122; Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 55. Cr. Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011 Serie C No. 223, párr. 82. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 102; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 76, párr. 55, y Caso Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría), supra nota 68, párr. 84. Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 115, 121. Cfr. Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011 Serie C No. 223, párr. 84. Cfr. Corte IDH. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011 Serie C No. 223, párr. 83. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pp. 157, 161. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 162. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Cfr. Corte IDH Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 123. Cfr. Corte IDH Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 127. Cfr. Corte IDH Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 126. Los peticionarios presentaron, el 22 de marzo de 2010, un informe sobre el Efecto económico a raíz del cierre de la seńal por TV abierta de RCTV. Anexo 71, Informe sobre Efecto económico a raíz del cierre de la seńal por TV abierta de RCTV, Comunicación de los peticionarios recibida el 22 de marzo de 2010, Anexo. Este informe concluye que los efectos económicos negativos para RCTV de la no renovación de la concesión asciendan a $1.042.508.988. Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124. Ver también, CIDH. El Acceso a la Justicia como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los Estándares Fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. 7 de septiembre de 2007, párrs. 98-123. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.oas.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodescindice.sp.htm" http://www.cidh.oas.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodescindice.sp.htm CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 60-61. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf" http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión. 12 de diciembre de 2007. En este mismo sentido, el Comité de Ministros del Consejo de Europa indicó que, 13. Una de las tareas esenciales de las autoridades de regulación del sector de la radiodifusión es normalmente la concesión de licencias de radiodifusión. Las condiciones fundamentales y los criterios que rigen la concesión y la renovación de las licencias de radiodifusión deben estar claramente definidos por la ley. Y que: 14. Las reglas que rigen los procedimientos de concesión de licencias de radiodifusión deben ser claras y precisas y deben ser aplicadas de manera abierta, transparente e imparcial. Las decisiones tomadas en esta materia por las autoridades de regulación deben ser objeto de una publicidad apropiada. Council of Europe. Committee of Ministers. Appendix to Recommendation Rec(2000)23 of the Committee of Ministers to member states. Reglas 13-14. 20 de diciembre de 2000. Disponible en: HYPERLINK "https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=Rec(2000)23&Language=lanEnglish&Ver=original&Site=CM&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75" https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=Rec(2000)23&Language=lanEnglish&Ver=original&Site=CM&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75. En este sentido, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha recomendado que, las regulaciones que gobiernan los procedimientos de asignación de licencias de radiodifusión deben ser claras y precisas, y deben ser aplicadas de una manera abierta, transparente e imparcial. Las decisiones de las autoridades regulatorias en este contexto deben ser públicas. Recomendación Rec(2000)23. Comité de Ministros del Consejo de Europa. 20 de diciembre de 2003, párr. 14. Ver CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09. 30 de diciembre de 2009, párrs. 74-78. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf" http://www.cidh.org/pdf%20files/Estandares%20para%20radiodifusion%20incluyente.pdf. Ver también, CIDH. El Acceso a la Justicia como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los Estándares Fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.129. 7 de septiembre de 2007, párrs. 138-169. Disponible en: HYPERLINK "http://www.cidh.oas.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodescindice.sp.htm" http://www.cidh.oas.org/countryrep/AccesoDESC07sp/Accesodescindice.sp.htm Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Eladio Lárez, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Anexo 73, Acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de febrero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 107. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 180. Anexo 76, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0197, Decisión de inadmisibilidad del 17 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 109. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 155 y 156. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del ańo 1988, disponible en HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html" http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html, establece en parte relevante que: Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación. Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del ańo 1988, arts. 4, 13, disponible en HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html" http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 156. Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 85. En la acción de amparo participó RCTV en representación de sus accionistas además de todos los directivos y trabajadores del canal que son víctimas en el presente caso, salvo Eladio Lárez. Las víctimas de la violación son, entonces: Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Ver Anexo 73, Acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de febrero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 107. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 168, citando sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007, folio 3841. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 168, citando sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007, folios 3842 y 3843. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 169. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 182, citando el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 171. En la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad y las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada participó RCTV en representación de sus accionistas además de todos los directivos y trabajadores del canal que son víctimas en el presente caso. Las víctimas de la violación son, entonces: Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Ver Anexo 16, Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad, interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de abril de 2007, pp. 47-54, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 110. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 170. Anexo 79, Informe sobre situación procesal de acciones y solicitudes presentadas por RCTV, 28 de julio de 2011, Comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011, Anexo 13, p. 9. Información no controvertida por el Estado. Cfr. Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 174. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 172. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 72, Comunicación del Estado recibida el 4 de diciembre de 2011. Anexo 16, Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad, interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de abril de 2007, pp. 47-54, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 110. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 174; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 177. Anexo 79, Informe sobre situación procesal de acciones y solicitudes presentadas por RCTV, 28 de julio de 2011, Comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011, Anexo 13, pp. 9-14. Anexo 79, Informe sobre situación procesal de acciones y solicitudes presentadas por RCTV, 28 de julio de 2011, Comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011, Anexo 13, p. 11. Información no controvertida por el Estado. En la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad y las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada participó RCTV en representación de sus accionistas además de todos los directivos y trabajadores del canal que son víctimas en el presente caso. Las víctimas de la violación son, entonces: Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Eladio Lárez, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Ver Anexo 16, Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad, interpuesto ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de abril de 2007, pp. 47-54, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 110. Anexo 77, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativo, Expediente No. 07-0411, Decisión del 22 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 111. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexos 66-69, Actas de Ejecución de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia e Inventarios de bienes, de fechas 27 y 28 de mayo de 2007, referentes a la Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 79. Anexo 80, RCTV, Oposición a la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional mediante Decisión No. 957 dictada el 25 de mayo de 2007, interpuesta el 31 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 16 de junio de 2011. TSJ, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720/07-0731, Decisión No. 1.075 del 1ş de junio de 2007; Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1075-010607-07-0720.htm" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1075-010607-07-0720.htm. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, p. 13, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 188. Cfr. Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 117. Cfr. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 102. Cfr. CIDH, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales Sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales: Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 367; CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 280. Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, y Francisco J. Nestares. Anexo 80, RCTV, Oposición a la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional mediante Decisión No. 957 dictada el 25 de mayo de 2007, interpuesta el 31 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 16 de junio de 2011. Anexo 79, Informe sobre situación procesal de acciones y solicitudes presentadas por RCTV, 28 de julio de 2011, Comunicación de los peticionarios recibida el 5 de agosto de 2011, Anexo 16, p. 9. Información no controvertida por el Estado. El proceso 07-720 fue iniciado el 22 de mayo de 2007 y resuelto el 25 de mayo de 2007, mientras el proceso 07-731 fue iniciado el 24 de mayo de 2007 y resuelto el 25 de mayo de 2007. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. El Código de Procedimiento Civil establece en parte relevante: Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, y Francisco J. Nestares. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 189. Cfr. CIDH. Demanda CIDH ante Corte IDH. Caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) contra la República Bolivariana de Venezuela. Caso 12.489. 29 de noviembre de 2006. Párr.124. Cfr. CIDH. Demanda CIDH ante Corte IDH. Caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) contra la República Bolivariana de Venezuela. Caso 12.489. 29 de noviembre de 2006. Párr.124. Respecto a la desviación de poder por parte de autoridades judiciales, ver también Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Gusinskiy v. Russia, Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 71-78. Cfr. CIDH. Demanda CIDH ante Corte IDH. Caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) contra la República Bolivariana de Venezuela. Caso 12.489. 29 de noviembre de 2006. Párrs.124-125. Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 114. Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 76. CIDH. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.Doc.54, 30 de diciembre de 2009, párr. 15. CIDH. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.Doc.54, 30 de diciembre de 2009, párr. 198. CIDH. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.Doc.54, 30 de diciembre de 2009, párr. 199. Anexo 26, Discurso del Presidente Chávez del 28 de diciembre de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.5. Anexo 35, Aporrea, Presidente Chávez: a RCTV que vayan apagando los equipos, 28 de diciembre de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 38. Anexo 36, Globovisión, Presidente Chávez anuncia que no renovará concesión de RCTV, 28 de diciembre de 2006, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 38. Anexo 26, Discurso del Presidente Chávez de 10 de enero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida de 1ş de marzo de 2010, Anexo B.8. Anexo 43, Agencia Bolivariana de Noticias, Presentación del Mensaje anual del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, ante la Asamblea Nacional, Palacio Federal Legislativo, 13 de enero de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 41. Anexo 47, MINCI, Libro Blanco sobre RCTV. Venezuela: marzo de 2007, 1era Edición, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 47, p. 12. Anexo 77, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativo, Expediente No. 07-0411, Decisión del 22 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 111. Anexo 64, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720, Decisión No. 956 del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. Anexo 65, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expedientes No. 07-0731, Decisión No. 957, del 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 78. TSJ, Sala Constitucional, Expediente No. 07-0720/07-0731, Decisión No. 1.075 del 1ş de junio de 2007; Disponible en: HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1075-010607-07-0720.htm" http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1075-010607-07-0720.htm. Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, y Francisco J. Nestares. Anexo 81, RCTV, Denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada el 11 de diciembre de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 80. Anexo 82, RCTV, Recurso de Apelación ante el Juez 51ş de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 370-08, 7 de agosto de 2008, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 81. TSJ, Sala de Casación Penal, Expediente No. C09-005, Decisión No. 195 del 7 de mayo de 2009. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/195-7509-2009-C09-005.html. TSJ, Sala de Casación Penal, Expediente No. C09-005, Decisión No. 195 del 7 de mayo de 2009. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/195-7509-2009-C09-005.html. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 189. Anexos 88-91, Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juez Nathali Marińez Silva, Oficios Nos. 575-07, 576-07, 577-07 y 578-07 de 24 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 116. Anexo 92, Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juez Erickson Laurens Zapata, Exp No 33C-997-02, Resolución de 25 de mayo de 2007, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, Anexo 116. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 192. Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 193. Cfr. CIDH, Informe No. 114/11 (Admisibilidad), Marcel Granier y Otros, Venezuela, 22 de Julio de 2011, párr. 41. Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Eduardo Sapene, Eladio Lárez, Daniela Bergami, Isabel Valero, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patińo. Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar, Francisco J. Nestares, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Ba < F G H _ ` a b ~ ë×ĂŻ}pg`gLp;`;1 h7Jh h\2! 5 h7Jh h\2! 0J ^J mH nH sH ( 'j h7Jh hqQ >*B*Uph ˙ h7Jh h\2! h7Jh h\2! 0J j h7Jh h\2! 0J Uh7Jh h\2! mH nH sH 4 !j h7Jh h\2! UmH nH sH 4'h7Jh h×\ 5CJ OJ QJ aJ mH 4sH 4'h7Jh h\2! CJ OJ QJ \aJ mH sH 'h7Jh h\2! CJ OJ QJ \aJ mH 4sH 4'h7Jh h\2! 5CJ OJ QJ aJ mH 4sH 4'h7Jh hX 5CJ OJ QJ aJ mH 4sH 4 % < F G Ž Ż ; < ˙ Y 9 ¨ 7 ž ż Ž ź D ú i ÷ ÷ ÷ ÷ ÷ ď ę ę ę ę ę ĺ ĺ ŕ ŕ ŕ ŕ ŕ ę ę ĺ ĺ ĺ ĺ ĺ ĺ + gd\2! * gd\2! ) gd\2! $a$gd\2! $a$gd\2! r Ĺř ů ýýý ¨ Š Ş Ť Ź Ž Ż ° ą Í Î Ď Đ Ó Ô 5 6 7 8 9 : ; < = > Z [ \ ] a b z { ńç×ńĐńĂźłĂłźłĽĂź çńçuńĐńĂźłĂłźłaĂłźłç'jô h7Jh hqQ >*B*Uph ˙ jw h7Jh hqQ 5U h7Jh h\2! 0J mH nH sH h7Jh h\2! 0J ^J mH nH sH ( jú h7Jh hqQ Uh7Jh h\2! 0J h7Jh h\2! j h7Jh h\2! 0J UhM{_ 5 j} h7Jh hqQ 5U h7Jh h\2! 5 j h7Jh h\2! 5U &{ | ş ť ź ˝ ż Ŕ Ý Ţ ß ů ú ű ü ý ţ ˙ ńç×ńĐńĂźŁźŁŁźŁzlzgzźŁźŁS 'jč h7Jh hqQ >*B*Uph ˙ hM{_ jk h7Jh hqQ Uj h7Jh h\2! U h7Jh h\2! 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