Contexto


CUBA: CONDENA LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS LA EJECUCIÓN DE TRES PERSONAS

  16 de abril de 2003

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó su condena por la ejecución por parte del Estado de Cuba de Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac a quienes se acusó y condenó como los principales responsables del secuestro de una lancha de la bahía de La Habana, en la que tomaron como rehenes a los pasajeros. Las ejecuciones se efectuaron el día 11 de abril en horas de la madrugada.

Las personas ejecutadas habrían sido juzgadas por la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Popular de Ciudad de La Habana. El Tribunal aplicó el procedimiento de juicio sumarísimo previsto en los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal. El proceso se inició el día 5 de abril y concluyó el día 8. El Tribunal condenó a las tres personas por los delitos de terrorismo previstos en la Ley 93 contra Actos de Terrorismo, del 24 de diciembre del 2001. Los tres condenados habrían apelado ante el Tribunal Supremo Popular. Según la información oficial el Tribunal Supremo habría celebrado un nuevo juicio en el que la sentencia fue ratificada. Sometidas de oficio las sentencias de máxima pena a la consideración del Consejo de Estado, éste consideró "absolutamente justas y con estricto apego a las leyes las decisiones de los tribunales". El Consejo, según la nota oficial, analizó la gravedad de los hechos y los peligros potenciales que implicaban los condenados, tanto para la vida de personas inocentes como para la seguridad del país.

En su reciente informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, la Comisión señaló que la imposición de la pena de muerte solamente es válida si surge de una decisión definitiva a cargo de un tribunal competente y de acuerdo con una ley que establezca ese castigo y que haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del delito. La imposición de dicha pena está sujeta a requisitos procesales estrictos y a un riguroso control de las garantías judiciales mínimas de carácter fundamental. Estos requisitos incluyen entre otros la presunción de inocencia, el derecho a no ser condenado por un delito excepto con base en la responsabilidad penal individual y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial conforme a las normas internacionales aplicables y establecido previamente por la ley. También incluyen entre otras las siguientes garantías procesales a los acusados de delitos que conllevan la pena capital: el derecho a la notificación detallada y previa de los cargos que se le imputan; el derecho a disponer de tiempo y medios suficientes para preparar su defensa; el derecho a interrogar a los testigos que se presenten en su contra; el derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los testigos en su nombre en las mismas condiciones que los testigos de cargo; el derecho al asesoramiento, tras la convicción, acerca de los recursos judiciales o de otra índole y de los plazos para su interposición, incluido el derecho a la apelación ante un tribunal superior.

A criterio de la CIDH, el carácter sumarísmo que siguió el juicio en contra de las personas y que concluyó con la imposición de la pena de muerte, no garantiza ninguna de las mencionadas del debido proceso. Por lo tanto, su ejecución se convierte en una privación arbitraria de la vida.

La CIDH es un órgano principal de la Organización de los Estados Americanos (OEA) con el mandato de promover y proteger la observancia de los derechos humanos en el Hemisferio y cuyas atribuciones se derivan entre otros de la Carta de la OEA. La Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta de 1959 excluyó al Gobierno de Cuba, no al Estado, de su participación en la OEA. Por consiguiente, la Comisión continúa fiscalizando la vigencia de los derechos humanos en Cuba. El Estado cubano está obligado internacionalmente a respetar y garantizar los derechos emanados de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


Washington D.C., 16 de abril de 2003

Referencia: CIDH-12-03