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Oficina de Prensa de la CIDH
Washington, D.C.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 25 de febrero de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Cristina Britez Arce y familia, respecto de Argentina. El caso se refiere a la responsabilidad internacional de Argentina por los hechos relacionados con la muerte de Cristina Brítez Arce y la falta de debida diligencia en la investigación y los procesos judiciales que se siguieron a ese respecto.
Cristina Brítez Arce, quien estaba embarazada de nueve meses de gestación, se presentó al Hospital Público Sardá en 1992 aduciendo molestias lumbares, fiebre y escasa pérdida de líquido por genitales. Se le practicó una ecografía que resultó indicativa de feto muerto, por lo que se le internó para inducirle el parto. Según certificado de defunción, la víctima falleció ese mismo día por "paro cardio respiratorio no traumático".
En su Informe de Fondo, la Comisión indicó que no le correspondía determinar cuál fue la causa de la muerte de la señora Brítez. Asimismo, señaló que tampoco debía determinar el valor de los peritajes realizados a nivel interno, pero sí establecer si el Estado actuó de manera diligente e hizo lo que razonablemente se esperaba para proteger los derechos de Cristina Brítez y prevenir su muerte, de conformidad con sus obligaciones internacionales. En este sentido, se consideró que al momento de analizar el caso debía tenerse en cuenta la condición de embarazo, el tratamiento y muerte en un hospital público, y los deberes especiales del Estado que derivan de dicha condición, de tal manera que el Estado acreditara haber brindado una atención de salud adecuada integral.
La CIDH concluyó que los médicos no actuaron de manera diligente para salvaguardar los derechos a la salud, vida e integridad personal de la víctima. En primer lugar, se observó que el Estado no presentó información que demostrara que pese a tener conocimiento del historial de preenclampsia de la señora Britez, se le haya proporcionado información o recomendaciones específicas de cuidado para prevenir un cuadro de hipertensión.
En segundo término, la Comisión advirtió la existencia de al menos dos factores de riesgo importantes que no fueron desvirtuados, y que los médicos que atendieron a la víctima durante sus controles debieron tener en cuenta. Estos son el aumento importante de peso y los antecedentes de preeclampsia en un embarazo anterior. A ello se sumó que, en uno de sus controles, la señora Britez presentó una presión arterial de 130/90, medida que según los parámetros de la Organización Mundial de la Salud puede ser indicación de preeclampsia. En tercer término, se observó que la causa de muerte podría haber sido preeclampsia no diagnosticada o tratada, y que no existió un control exhaustivo con base en las técnicas que eran requeridas y que no revestían un carácter complejo. Ello, pese a que se trataba de un embarazo de alto riesgo.
Asimismo, la CIDH observó que la atención brindada a la víctima fue determinada por algunos peritos como "pésima", quienes señalaron que "hubo un mal manejo de la mujer que derivó en la muerte del feto". Asimismo, se tomó nota de la información que indicaba que la señora Britez en los momentos anteriores a su muerte habría sido sujeta a una situación de angustia y estrés.
Finalmente, como cuarto punto, la Comisión estableció que la investigación, tampoco permitió justificar que existió una actuación adecuada de los médicos, de acuerdo con las circunstancias específicas que ameritaba la condición y desarrollo del embarazo. En este sentido, no resultaron desvirtuadas las pericias que fueron practicadas en el presente asunto y que contienen referencias explícitas a que la atención que fue brindada no fue adecuada.
En vista de lo anterior, la CIDH concluyó que el Estado argentino no acreditó haber actuado de manera diligente y adoptar las medidas que eran razonablemente requeridas para salvaguardar sus derechos. Tales omisiones se verificaron a pesar del deber especial que tenía el Estado para proteger los derechos de la señora Britez en su condición de mujer gestante, que como se ha indicado, requiere la adopción de medidas específicas en razón de su condición de mujer y situación durante el embarazo.
Por otra parte, la Comisión subrayó que, en las diversas instancias judiciales, así como en las periciales realizadas, se recalcó la imposibilidad de conocer con certeza la causa de la muerte debido a que la autopsia no se realizó inmediatamente después de sucedida la muerte. Además, las decisiones a nivel interno, tanto en el ámbito penal como en el civil, se basaron principalmente en el resultado de las pericias que fueron realizadas con la información contenida en la historia clínica. La Comisión notó al respecto que los familiares de la señora Britez cuestionaron en varias oportunidades la validez de dicha historia clínica afirmando, detalladamente, que presentaba evidencias de haber sido adulterada. No obstante, la Comisión no advirtió la existencia de alguna línea de investigación dirigida específicamente a esclarecer en forma efectiva si la historia clínica se encontraba o no adulterada, siendo una prueba relevante dado que fue la base de las pericias y, ulteriormente, de las decisiones judiciales en las que se consideró no contar con elementos suficientes para determinar responsabilidades por la muerte de la señora Cristina Britez Arce. La Comisión advirtió además que el proceso penal y el civil no se llevaron a cabo en un plazo razonable.
Finalmente, debido al sufrimiento y falta de certeza de la causa de su muerte, así como el retardo en las investigaciones, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de la señora Britez Arce.
Con base en todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial) y 26 (salud), de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación del artículo 7 (deberes de los Estados) de la Convención Belém Do Pará. Asimismo, la CIDH concluyó la responsabilidad del Estado de Argentina por una violación a la integridad personal del hijo y la hija de Cristina Britez Arce.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción a favor de los familiares de la víctima, identificados en el informe de fondo.
2. Disponer las medidas de atención en salud mental que Ezequiel Martín y Vanina Verónica Avaro requieran, de ser su voluntad y de manera concertada.
3. Disponer las medidas de capacitación necesarias, a fin de que el personal de salud que atienda a mujeres embarazadas y/o en parto, tanto en hospitales públicos como privados, conozcan los estándares establecidos en el informe.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actuar como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan a sus países de origen o residencia.
No. 057/21