Oficina de Prensa de la CIDH
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 5 de septiembre de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Arles Edisson Guzmán Medina respecto de Colombia. El caso se refiere a la desaparición de Guzmán Medina ocurrida en Medellín el 30 de noviembre de 2002.
En su Informe de Fondo la Comisión determinó que se trató de una desaparición forzada tomando en cuenta que fue sustraído de un restaurante por dos personas identificadas como paramilitares, supuestamente para ser interrogado por un comandante. Respecto al elemento de intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, existen una serie de indicios que comprueban que los grupos paramilitares operaban con el consentimiento de agentes estatales, tales como el vínculo ya acreditado por la CIDH y la Corte IDH entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública en Colombia, el contexto específico de colaboración en la Comuna 13 donde ocurrieron los hechos, así como la actuación de la fiscalía y agentes estatales en el presente caso.
La Comisión tomó en cuenta que el control de la zona por grupos paramilitares en ese año fue posible justamente por medio de la ejecución de la Operación Orión, ocurrida a finales de octubre de 2002, semanas antes de la desaparición de la víctima. En el marco de dicho operativo se perpetraron graves violaciones de derechos humanos. Órganos nacionales, así como autoridades judiciales en el marco de la jurisdicción de justicia y paz, indicaron que la operación fue una clara muestra de las relaciones existentes entre grupos paramilitares y el Ejército nacional.
Respecto de la negativa de reconocer la detención, se observó que, en el contexto de aquiescencia en el que se dieron los hechos no consta que el Estado haya realizado diligencia alguna para proporcionar una respuesta sobre el paradero de la víctima.
En consecuencia de lo expresado, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la personalidad jurídica, la vida, la integridad y la libertad personales reconocidos por la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, así como el artículo 1.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, que el Estado violó el derecho a las garantías y la protección judicial en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por la falta de debida diligencia en la investigación.
La CIDH también observó que la investigación no fue emprendida de oficio, sino únicamente a partir de las denuncias presentadas por la Defensoría del Pueblo y por el hermano de la víctima. No obstante, las autoridades no activaron una búsqueda inmediata desde que se conoció su desaparición, el 6 de diciembre de 2002, ni cuando inició la primera investigación formal. Ello, a pesar de haber indicios de una desaparición forzada, situación que exigía una respuesta expedita y exhaustiva en las primeras horas de conocida la desaparición.
La Comisión consideró además que, si bien las denuncias presentadas finalmente resultaron unificadas, en 2004 se declaró la suspensión de estas sin haberlas investigado diligentemente ni diseñado o agotado líneas de investigación. Por otra parte, si bien se tuvo conocimiento de una investigación sobre la participación de grupos paramilitares en la desaparición de otras personas en la Comuna 13, no se contó con información que indicara que el caso de la víctima estuviera incluido originalmente.
Asimismo, se conoció según información proporcionada por el Estado sobre la condena de una persona como autor indirecto de la desaparición de la víctima, sin embargo no se tuvo acceso a información que indicara que esta condena contribuyó de manera efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, ni que hayan sido investigadas otras posibles responsabilidades, incluyendo de autoridades estatales.
Finalmente, se concluyó que el Estado no investigó los hechos en un plazo razonable, pues hasta la fecha transcurrieron casi 17 años, y las diligencias promovidas para juzgar a todos los responsables y determinar el paradero de la víctima son escasas.; además, que el Estado violó el derecho a la integridad personal de las y los familiares de la víctima, tomando en cuenta el profundo sentimiento de dolor, angustia e incertidumbre que la desaparición forzada les genera.
Con base en dichas determinaciones, la CIDH concluyó que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 7, 5, 4, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, así como de los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 245/21
11:49 AM