Los Estados
Parte en la Presente Convención,
CONSIDERANDO la
importancia de asegurar una protección integral y efectiva del
menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados
que permitan garantizar el respeto de sus derechos;
CONSCIENTES de
que el tráfico internacional de menores constituye una
preocupación universal;
TENIENDO EN
CUENTA el derecho convencional en materia de protección
internacional del menor, y en especial lo previsto en los
artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS de
la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del
tráfico internacional de menores; y
REAFIRMANDO la
importancia de la cooperación internacional para lograr una
eficaz protección del interés superior del menor,
Convienen lo
siguiente:
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 1
El objeto de la
presente Convención, con miras a la protección de los derechos
fundamentales y el interés superior del menor, es la
prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así
como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.
En tal sentido,
los Estados Parte de esta Convención se obligan a:
a) asegurar la
protección del menor en consideración a su interés superior;
b) instaurar un
sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que
consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de
menores, así como adoptar las disposiciones legales y
administrativas en la materia con ese propósito; y
c) asegurar la
pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional
al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el
interés superior del menor.
Artículo 2
Esta Convención
se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida
habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de
un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos
de la presente Convención:
a) "Menor"
significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho
años.
b) "Tráfico
internacional de menores" significa la substracción, el
traslado o la retención, o la tentativa de substracción,
traslado o retención, de un menor con propósitos o medios
ilícitos.
c) "Propósitos
ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación
sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea
en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado
Parte en el que el menor se halle localizado.
d) "Medios
ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o
beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de
los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se
halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el
Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte
en el que el menor se encuentre.
Artículo 3
Esta Convención
abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el
traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito
internacional no previstos por otras convenciones
internacionales sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados
Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados
no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional
de menores y en la protección y cuidado de los menores
víctimas del hecho ilícito.
En tal sentido,
las autoridades competentes de los Estados Parte deberán
notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte,
en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un
menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores
en un Estado Parte.
Artículo 5
A los efectos de
la presente Convención, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central y comunicará dicha designación a la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Un Estado
Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos
sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales
autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y
especificar la extensión jurídica o territorial de sus
funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará
la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda
comunicación.
En caso de que
un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la
comunicación pertinente a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 6
Los Estados
Parte velarán por el interés del menor, procurando que los
procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan
confidenciales en todo momento.
CAPITULO II
ASPECTOS PENALES
Artículo 7
Los Estados
Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su
derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el
tráfico internacional de menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados
Parte se comprometen a:
a) Prestarse
asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de
sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley
interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados
internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y
administrativas, la obtención de pruebas y demás actos
procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de esta Convención;
b) Establecer
por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de
intercambio de información sobre legislación nacional,
jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y
modalidades que haya asumido el tráfico internacional de
menores en sus respectivos Estados; y
c) Disponer las
medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que
puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en
sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán
competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico
internacional de menores:
a) el Estado
Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) el Estado
Parte de residencia habitual del menor;
c) el Estado
Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no
fuere extraditado; y
d) El Estado
Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.
Tendrá
preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte
que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
Artículo 10
Si uno de los
Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de
un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso
de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de
menores.
Asimismo, los
Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores
como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista
Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho interno del Estado
requerido.
Artículo 11
Las acciones
instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no
impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde
el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su
restitución inmediata al Estado de su residencia habitual,
considerando el interés superior del menor.
CAPITULO III
ASPECTOS CIVILES
Artículo 12
La solicitud de
localización y restitución del menor derivada de esta
Convención será promovida por aquellos titulares que
establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del
menor.
Artículo 13
Serán
competentes para conocer de la solicitud de localización y de
restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia
habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare
o se presuma que se encuentra retenido.
Cuando existan
razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá
presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o
administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de
localización y de restitución se tramitará por intermedio de
las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades
competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención.
Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más
expeditos para hacerla efectiva.
Recibida la
solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán
las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno
para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos
judiciales y administrativos relativos a la localización y
restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para
proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario,
asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a
las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor
pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.
La solicitud
fundada de localización y de restitución deberá ser promovida
dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción,
el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la
solicitud de localización y de restitución fuere promovida por
un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de
ciento ochenta días.
Cuando fuere
necesario proceder con carácter previo a la localización del
menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que
ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del
Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en
cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés
superior de dicho menor.
Artículo 15
En las
solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención
transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio
de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de
legalización u otras formalidades similares. En el caso de
solicitudes de cooperación cursadas directamente entre
tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco
será necesario el requisito de la legalización. Asimismo,
estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante
los documentos que sobre el particular se devuelvan por las
mismas vías.
Las solicitudes
deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas
oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los
anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los
datos esenciales de los mismos.
Artículo 16
Las autoridades
competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio
sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de
tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas
inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso
aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado
indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas
serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las
autoridades competentes del Estado de la anterior residencia
habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán
cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la
acción de localización y restitución del menor estén
informados de las medidas adoptadas.
Artículo 17
De conformidad
con los objetivos de esta Convención, las Autoridades
Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y
colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y
administrativas en todo lo relativo al control de la salida y
entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las adopciones y
otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte
serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere
el tráfico internacional de menores.
En la respectiva
acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el
interés superior del menor.
La anulación se
someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado
de constitución de la adopción o de la institución de que se
trate.
Artículo 19
La guarda o
custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su
origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las
mismas condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 20
La solicitud de
localización y de restitución del menor podrá promoverse sin
perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas
en los artículos 18 y 19.
Artículo 21
En los
procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad
competente podrá ordenar que el particular o la organización
responsable del tráfico internacional de menores pague los
gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto
dicho particular u organización haya sido parte de ese
procedimiento.
Los titulares de
la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán
entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las
costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de
localización y restitución del menor, a menos que éstos
hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un
procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta
Convención.
La autoridad
competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción
civil por daños y perjuicios contra los particulares o las
organizaciones responsables del tráfico internacional del
menor.
Artículo 22
Los Estados
Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la
gratuidad de los procedimientos de restitución del menor
conforme a su derecho interno e informarán a las personas
legítimamente interesadas en la restitución del menor de las
defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de
asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho,
conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte
respectivos.
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 23
Los Estados
Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o
adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se
reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en
otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los
daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de
menores.
Artículo 24
Respecto a un
Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente
Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades
territoriales diferentes, toda mención
a) a la ley del
Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente
unidad territorial;
b) a la
residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la
residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
c) a las
autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida
a las autoridades autorizadas para actuar en la
correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que
tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen
sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la
presente Convención podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará
a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados
Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o
adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no
se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción
o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del
delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista
sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito,
pronunciada en otro Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades
competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte
podrán acordar, directamente y en cualquier momento,
procedimientos de localización y restitución más expeditos que
los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de
ésta.
Nada de lo
dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de
restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran
observar las autoridades competentes de los Estados Parte para
los propósitos tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención
está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención
quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después
que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado
podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que
no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo
estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o
multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta Convención
entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado
que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 34
Esta Convención
regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento
original de esta Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiera y el retiro de las últimas.
EN FE DE LO CUAL
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO EN LA
CIUDAD DE MEXICO, D.F., MEXICO, el día dieciocho de marzo de
mil novecientos noventa y cuatro. |