Los
Gobiernos de 1os Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre prueba
e información acerca del derecho extranjero, han acordado 1o
siguiente:
Artículo
1 : La presente
Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación
internacional entre los Estados parte para 1a obtención de elementos
de prueba e información acerca de1 derecho de cada uno de ellos.
Articulo
2: Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las
autoridades de cada uno de los Estados parte proporcionaran a
las autoridades de 1os demás que lo solicitaren, 1os elementos
probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance
legal de su derecho.
Articulo
3: La cooperación internacional en la materia de que trata
esta Convención se prestara por cualquiera de los medios de prueba
idóneos previstos, tanto por 1a 1ey de1 Estado requerido como
por la del Estado requerido.
Serán
considerados medios idóneos a 1os efectos de esta Convención,
entre otros, los siguientes:
a.
La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos
legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales;
b.
La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos
en 1a materia;
c.
Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido
y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.
Artículo
4: Las autoridades jurisdiccionales de los Estados parte
en esta Convención podrán solicitar los informes a que se refiere
el inciso c) del artículo 3.
Los
Estados parte podrán extender la aplicación de esta Convención
a la petición de informes de otras autoridades.
Sin
perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de
otras autoridades que se refieran a los elementos probatorios
indicados en los incisos a) y b) del artículo 3.
Artículo
5 : Las solicitudes
a que se refiere esta Convención deberán contener lo siguiente:
a.
Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto;
b.
Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;
c.
Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta
con indicación de1 sentido y alcance de la misma, acompañada de
una exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión.
La
autoridad requerida deberá responder a cada uno de 1os puntos
consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa
posible.
Las
solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido
o serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta
será redactada en e1 idioma del Estado requerido.
Artículo
6: Cada Estado Parte quedará obligado a responder 1as consultas
de los demás Estados parte conforme a esta Convención a través
de su autoridad central, la cual podrá transmitir dichas consultas
a otros órganos del mismo Estado.
El
Estado que rinda los informes a que alude el articulo 3 (c) no
será responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar
o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta
proporcionada.
El
Estado que recibe los informes a que alude el artículo 3 (c) no
estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el
contenido de la respuesta recibida.
Artículo
7 : Las solicitudes
a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas directamente
por las autoridades jurisdiccionales o a través de 1a autoridad
central de1 Estado requirente, a la correspondiente autoridad
central del Estado requerido, sin necesidad de legalización.
La
autoridad central de cada Estado Parte recibirá las consultas
formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá
a la autoridad central del Estado requerido.
Artículo
8 : Esta
Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que
en esta materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren
en el futuro en forma bilateral o multilateral por 1os Estados parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran
observar.
Artículo
9 : A los
efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad
central.
La
designación deberá ser comunicada a la Secretarla General de la
Organización de los Estados Americanos en el momento del depósito
del instrumento de ratificación o adhesión para que sea comunicada
a los demás Estados parte.
Los
Estados parte podrán cambiar en cualquier momento 1a designación
de su autoridad central.
Artículo
10 :
Los
Estados parte no estarán obligados a responder las consultas
de otro Estado Parte cuando 1os intereses de dichos Estados estuvieren
afectados por 1a cuestión que diere origen a la petición de información
o cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.
Artículo
11 : La presente
Convención estará abierta a 1a firma de los Estados miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
12 : La presente
convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo
13 : La presente
Convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositaran en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
14 : Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la
reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que
no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo
15 :
La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique 1a Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
16: Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar,
en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una
o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a 1a Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
Artículo
17 : La presente
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de 1a Organización de 1os Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito
del instrumento de denuncia, la Convención cesara en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados parte.
Artículo
18 : E1 instrumento
original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado
en la Secretaría General de 1a Organización de los Estados
Americanos,
la que enviara copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a 1a Secretaría de 1as Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos notificara a los
Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere. También les transmitirá la información a que se refiere
el artículo 9 y las declaraciones previstas en el artículo 16
de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, e1
día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
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