Convenciones y
tratados relacionados con la seguridad hemisférica
Tratado Estableciendo el Sistema de Seguridad
Regional
PREÁMBULO
Los Gobiernos de los Estados Contratantes
CONVENCIDOS de que la cooperación mutua es la mejor forma para
promover la estabilidad y el bienestar de la región del Caribe;
DESEOSOS de maximizar su fortaleza con la finalidad de defenderse y
alcanzar el desarrollo social y económico de sus pueblos;
EMPEÑADOS en preservar el patrimonio común de sus pueblos, fundado en
los principios de democracia, libertad del individuo y el régimen de derecho,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Establecimiento del Sistema
Mediante este Tratado las Partes Contratantes establecen el Sistema de
Seguridad Regional, en adelante mencionado como el "Sistema" o "SSR",
con los miembros, los poderes y las funciones aquí establecidos.
ARTÍCULO 2
Miembros
1. Podrán ser miembros del Sistema los siguientes Estados:
Antigua y Barbuda
Barbados
Dominica
Grenada
San Cristóbal y Nevis
Santa Lucía
San Vicente y las Granadinas
2. Los Estados mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, cuyos
gobiernos firmaren y ratificaren este Tratado, de conformidad con el Artículo 25, serán
miembros del Sistema y en este Tratado serán denominados como "Estados
miembros".
ARTÍCULO 3
Definiciones
Para los fines de este Tratado,
(a) "Los Comandantes de las Fuerzas" son:
(i) El Comandante de las Fuerzas Armadas de Antigua y Barbuda
(ii) El Jefe de Policía de Antigua y Barbuda
(iii) El Jefe de las Fuerzas Armadas de Barbados
(iv) El Jefe de Policía de Barbados
(v) El Jefe de Policía de Dominica
(vi) El Jefe de Policía de Grenada
(vii) El Jefe de Policía de San Cristóbal y Nevis
(viii) El Jefe de Policía de Santa Lucía
(ix) El Jefe de Policía de San Vicente y las Granadinas
(b) "personal de servicio" es el personal que pertenece o
está relacionado con las siguientes instituciones:
(i) Las Fuerzas Armadas o la Policía de Antigua y Barbuda
(ii) Las Fuerzas Armadas o la Policía de Barbados
(iii) La Policía de Dominica
(iv) La Policía de Grenada
(v) La Policía de San Cristóbal y Nevis
(vi) La Policía de Santa Lucía
(vii) La Policía de San Vicente y las Granadinas
ARTÍCULO 4
Propósitos y funciones del Sistema
1. Los propósitos y las funciones del Sistema son promover la
cooperación entre los Estados miembros en la prevención e interdicción del tráfico
ilícito de estupefacientes; la búsqueda y el rescate en situaciones de emergencia
nacional; el control de inmigraciones; la protección de los recursos pesqueros; el
control aduanero y tarifario; las funciones de policía marítima; los desastres naturales
y de otra índole; el control de la contaminación; el combate a las amenazas contra la
seguridad nacional; la prevención del contrabando y la protección de instalaciones de
mar adentro y de zonas económicas exclusivas.
2. Para lograr los propósitos de este Tratado, los Estados miembros
deberán:
(a) mantener y desarrollar su capacidad individual y colectiva para
asistirse unos a los otros, autónoma o conjuntamente, por medio de la autoayuda y la
asistencia mutua, y
(b) acordar conceder al personal de servicio de un Estado miembro que
participe en operaciones en otro Estado miembro, en el mar territorial o zona económica
exclusiva de aquel Estado miembro, los derechos, poderes, obligaciones, privilegios e
inmunidades conferidos al personal de servicio del segundo Estado miembro mencionado.
3. Los intereses de un Estado miembro son los intereses de los otros
miembros; y en consecuencia los Estados miembros tendrán derecho a hacer el seguimiento
inmediato de una nave en fuga que ha cometido un acto ilícito dentro de las aguas
territoriales y en la zona económica exclusiva de los otros.
4. Los Estados miembros consultarán conjuntamente cuando, en la
opinión de uno de ellos, se vean amenazadas las instituciones democráticas; la
integridad territorial; la independencia política o la seguridad de alguno de ellos.
5. Los Estados miembros acuerdan en que un ataque armado contra uno de
ellos perpetrado por un tercer Estado o de cualquier otro origen, es un ataque armado
contra todos los Estados miembros y en consecuencia acuerdan que en el caso de un ataque,
cada uno de ellos, en el ejercicio de los derechos inherentes de la autodefensa individual
o colectiva, dispuesto en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, determine
las medidas que se deberán adoptar para asistir al Estado atacado, tomando
inmediatamente, individual o colectivamente, cualquier acción necesaria, incluido el uso
de la fuerza armada, para restablecer y mantener la paz y la seguridad del Estado miembro.
6. Todo ataque armado y todas las medidas adoptadas como resultado de
ello serán inmediatamente comunicadas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Tales medidas concluirán cuando el Consejo de Seguridad haya adoptado las medidas
necesarias para asegurar y mantener la paz en el Estado miembro.
ARTÍCULO 5
Situación del Tratado
1. Este Tratado no afecta y no se podrá interpretar que afecta los
derechos y obligaciones de los Estados miembros establecidos bajo la Carta de las Naciones
Unidas o la responsabilidad de las Naciones Unidas por el mantenimiento de la paz y
seguridad internacionales.
2. Cada Estado miembro declara que ninguno de los acuerdos
internacionales actualmente vigentes entre ese Estado miembro y otro Estado miembro u otro
tercer Estado, están en conflicto con las disposiciones de este Tratado, y se compromete
a no celebrar ningún acuerdo internacional que se encuentre en conflicto con este Tratado
mientras este instrumento continúe vigente en lo que se refiere a aquel Estado miembro.
ARTÍCULO 6
Consejo de Ministros
1. Se establece un Consejo de Ministros, en adelante denominado el
"Consejo".
2. El Consejo está compuesto por los Ministros responsables de la
Defensa y la Seguridad de los Estados miembros y otros Ministros y Plenipotenciarios que
puedan ser designados por los Jefes de Gobierno de los Estados miembros
3. El Consejo será responsable y estará a cargo de la dirección
general y el control del Sistema.
4. El Consejo es el órgano supremo para la adopción de políticas del
Sistema.
5. El Consejo establecerá órganos subsidiarios, de acuerdo a las
necesidades, para asegurar el logro de los propósitos del Tratado.
6. Sujeto a este Tratado, el Consejo es responsable por los arreglos
financieros necesarios para atender los gastos del Sistema y es la autoridad máxima en
las cuestiones relacionadas con las finanzas del Sistema.
7. El Consejo es la autoridad máxima para determinar, en nombre del
Sistema, la conclusión de tratados u otros acuerdos internacionales y de iniciar
relaciones entre el Sistema y otros Estados u organizaciones internacionales.
8. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año y determinará
sus normas de funcionamiento.
9. La Presidencia del Consejo se alternará anualmente, entre los
miembros del Consejo, en el orden alfabético de los Estados miembros.
10. Las decisiones del Consejo se adoptarán por la aprobación de las
dos terceras partes de los miembros del Consejo.
ARTÍCULO 7
Secretaría
1. Por este medio se establece una Secretaría, en adelante denominada
como la "Oficina de Coordinación Central" u "OCC", la cual será
responsable de la administración general del Sistema.
2. La Oficina de Coordinación Central está compuesta por un
Coordinador de la Seguridad Regional, en adelante denominado como el
"Coordinador", y el personal que el Sistema pueda requerir.
3. El Coordinador será designado por el Consejo y será el Gerente
General, quien, sujeto al Artículo 6, será responsable por la dirección administrativa
general del Sistema.
4. En particular, las funciones del Coordinador son:
(a) organizar y prestar servicios a las reuniones del Sistema;
(b) tomar las medidas apropiadas con respecto a cualquier decisión
adoptada, o directiva formulada,
en estas reuniones;
(c) coordinar las operaciones del Sistema;
(d) asesorar al Consejo en cuestiones relacionadas con la seguridad
regional, y
(e) preparar informes anuales, o con la frecuencia que determine el
Consejo, sobre las operaciones y
actividades administrativas del Sistema.
5. El Coordinador podrá designar, a su discreción, todo el personal
del Sistema, excepto los Oficiales de Estado Mayor que deberán ser designados por el
Coordinador previa consulta con los Comandantes de las Fuerzas.
6. Los sueldos y emolumentos del personal de la OCC serán determinados
periódicamente por el Consejo.
7. El Coordinador deberá presentar la información y preparar los
documentos que el Consejo solicite y presentará y preparará cualquier otra información
relacionada con las funciones del Sistema, sobre las que el Coordinador considere que el
Consejo debe estar informado.
ARTÍCULO 8
Presupuesto
1. El Sistema contará con un presupuesto.
2. Los ingresos para financiar el presupuesto procederán de las
contribuciones de los Estados miembros en la proporción que periódicamente decida el
Consejo, y de otras fuentes que se encuentren a disposición del Consejo.
3. El presupuesto no podrá ser utilizado para fines operativos en un
Estado miembro, sino que únicamente en el Estado miembro que solicite asistencia de uno o
más Estados miembros, los cuales en este Tratado son denominados como el "Estado
requirente" y el "Estado contribuyente", respectivamente. Asimismo, el
material y equipo mantenido por el Sistema podrá ser utilizado para los fines de
operación y cualquier otro material y equipo que sea utilizado deberá ser restituido por
el Estado requirente.
4. El Coordinador preparará y presentará, para la aprobación del
Consejo, cálculos sobre una base trienal, pero en caso que cambien las circunstancias
durante el curso de un trienio para el cual se presentaron los cálculos, el Coordinador
preparará y presentará cálculos suplementarios.
5. El Coordinador presentará anualmente los estados financieros al
Consejo.
ARTÍCULO 9
Planeamiento y Operaciones
1. Por este medio se establece un Comité Conjunto de Coordinación y
Planeamiento compuesto por los Comandantes de las Fuerzas.
2. El Coordinador será el Presidente del Comité Conjunto de
Coordinación y Planeamiento.
3. Las operaciones conjuntas serán coordinadas a través de la sala de
operaciones ubicada en la Sede de las Fuerzas Armadas de Barbados o desde algún otro
lugar apropiado que sea determinado por el Coordinador.
ARTÍCULO 10
Comando y Disciplina
1. Para los fines de este Tratado:
(a) el Estado requirente ejercerá el control operativo sobre todo el
personal de servicio que participe en las operaciones en ese Estado;
(b) el Oficial de más alto rango de un Estado contribuyente ejercerá
el comando táctico sobre su personal de servicio, y
(c) el Oficial a cargo del personal de servicio de un Estado
contribuyente será responsable por la conducta y disciplina del personal de servicio
subordinado de ese Estado.
2. El personal de servicio de los Estados miembros enviados en
comisión de servicio al OCC o movilizado para operaciones o ejercicios bajo el comando
conjunto del SRS, estará sujeto a la autoridad del personal de servicio de rango
superior, fuere cual fuere su Estado miembro de origen.
ARTÍCULO 11
Jurisdicción
1. Cuando el personal de servicio de un Estado miembro se encuentra
dentro de la jurisdicción de otro Estado miembro, deberá respetar las leyes, costumbres
y tradiciones de ese otro Estado miembro.
2. Las autoridades de servicio de un Estado miembro tienen, dentro de
otro Estado miembro o abordo de un buque o aeronave de ese otro Estado, el derecho a
ejercer sobre el personal de servicio del primer Estado miembro mencionado, la
jurisdicción penal y disciplinaria que sea conferida a las Autoridades de Servicio de
aquel Estado miembro según su legislación, incluido el derecho a repatriar al personal
de su propio estado para su enjuiciamiento y sentencia correspondiente.
3. Los Tribunales de un Estado miembro tienen jurisdicción sobre el
personal de servicio de otro Estado miembro con relación a delitos que sean cometidos por
el personal de servicio de aquel otro Estado dentro del Estado miembro mencionado en
primer lugar y punible por la ley de ese Estado.
4. Cuando los Tribunales de un Estado miembro y las Autoridades de
Servicio de otro Estado miembro tienen derecho a ejercer jurisdicción en relación con un
delito, prevalecerá el derecho de ejercer jurisdicción a las Autoridades de Servicio de
ese otro Estado miembro, si:
(a) el delito es cometido por un miembro del personal de servicio de
aquel otro Estado miembro contra el patrimonio o seguridad de aquel otro Estado miembro o
contra la propiedad o personal de otro miembro del personal de servicio, o
(b) el delito resulta de un acto u omisión que ocurre mientras un
miembro del personal de servicio de aquel otro Estado está cumpliendo con una misión
oficial.
5. Excepto en los casos previstos en los párrafos (2), (3) y (4), un
Estado miembro dentro de cuyo territorio se comete el delito tiene el derecho a ejercer la
jurisdicción primaria, pero en el caso en que el Estado que tiene el derecho primario
decide no ejercer jurisdicción, deberá notificar a las autoridades competentes del otro
Estado tan pronto como sea posible.
ARTÍCULO 12
Reclamos
Excepto aquello acordado en otra forma, el Estado requirente deberá:
(a) no entablar procedimientos judiciales contra un Estado
contribuyente o su personal de servicio u otras entidades jurídicas que actúen en su
nombre;
(b) tratar con los procedimientos judiciales y reclamos presentados por
terceras partes contra un Estado contribuyente o contra su personal de servicio u otras
entidades jurídicas que actúen en su nombre;
(c) preservar, proteger y mantener libre al personal de servicio de un
Estado contribuyente o las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;
(d) indemnizar a aun Estado contribuyente o su personal de servicio u
otras entidades jurídicas que actúen en su nombre,
en caso de muerte o lesión sufrida por dicho personal de servicio,
daño o pérdida de equipo o propiedad, o perjuicio al medio ambiente que ocurra dentro de
su territorio o en otra área bajo su jurisdicción o control en el curso de la
prestación de asistencia.
ARTÍCULO 13
Entrenamiento
El personal de servicio de los Estados miembros deberá someterse a
sesiones de entrenamiento en alguno de los Estados miembros, conforme sea acordado por los
Comandantes de las Fuerzas.
ARTÍCULO 14
Guardacostas
1. Durante las operaciones que realicen en nombre del Sistema o
ejercicios de entrenamiento organizados por el Sistema, los barcos de los guardacostas de
los Estados miembros portarán además de su bandera nacional, la bandera del SSR, y
durante estas operaciones y ejercicios de entrenamiento, el personal de los barcos deberá
usar las insignias de rango del SSR u otra designación apropiada a su designación de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo adjunto a este Tratado.
2. Un barco guardacostas tal como se hace referencia en el párrafo (1)
será considerada durante las operaciones y ejercicios de entrenamiento, a los barcos del
Estado miembro en cuyo mar territorial o zona económica exclusiva se estén realizando
las operaciones o ejercicios de entrenamiento.
ARTÍCULO 15
Rangos e insignias
El personal de los Estados miembros en comisión de servicio en el SSR
o movilizado para realizar operaciones o entrenamiento bajo el comando conjunto del SSR
portará las insignias de rango aprobadas del SSR u otro distintivo apropiado a sus
designaciones según lo establecido en el Anexo de este Tratado.
ARTÍCULO 16
Adquisiciones
El Sistema podrá adquirir armamento, municiones, uniformes, equipo y
depósitos mediante el uso de un programa de adquisiciones conjunto el cual será
transferible entre los Estados miembros.
ARTÍCULO 17
Tránsito de personal y equipo
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para
facilitar el tránsito, a través de su territorio, mediante notificación debida, del
personal de servicio, equipo y material requerido, para ser utilizado en:
(a) la prestación de asistencia a un Estado requirente, o
(b) ejercicios u operaciones de entrenamiento realizados bajo el
comando conjunto del SSR.
ARTÍCULO 18
Gastos de funcionamiento
Para los fines de este Tratado, el Estado requirente pagará todos los
gastos incurridos en alojamiento y alimentación del personal de servicio de un Estado
contribuyente, así como los gastos médicos del personal de servicio de un Estado
contribuyente que necesitare atención médica en el Estado requirente.
ARTÍCULO 19
Asistencia limitada
Sin perjuicio de los derechos u obligaciones establecidos en este
Tratado, un Estado miembro puede solicitar asistencia de uno o más de los otros Estados
miembros.
ARTÍCULO 20
Relaciones con Estados y otras organizaciones internacionales
1. El Sistema procurará establecer relaciones con otros Estados y con
otras organizaciones internacionales que se encuentren en condiciones de promover los
objetivos de este Tratado, y con esa finalidad el Consejo podrá celebrar acuerdos o
establecer relaciones de trabajo con estos Estados u organizaciones.
2. El Sistema podrá, en cualquiera de sus deliberaciones, otorgar la
condición de observador a cualquier Estado u organización internacional.
ARTÍCULO 21
Situación, Privilegios e Inmunidades del Sistema
1. El Sistema será una organización internacional y tendrá su
personería jurídica.
2. El Sistema tendrá, en el territorio de cada Estado miembro:
(a) la capacidad jurídica requerida para realizar las funciones
establecidas en este Tratado, y
(b) el poder de adquirir, mantener y disponer de la propiedad, sea real
o personal, mueble o inmueble.
3. En el ejercicio de su personería jurídica, el Sistema podrá en
cualquier momento ser representado por el Coordinador.
4. Los privilegios e inmunidades que se le otorgará a los altos
Oficiales del Sistema en la Sede y en los Estados miembros serán los mismos acordados a
los miembros de una misión diplomática acreditada ante el gobierno del Estado miembro en
que esté ubicada la sede del Sistema y en los Estados miembros de acuerdo a lo estipulado
en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1861.
5. Para los fines del párrafo 4 de este Artículo, los funcionarios
principales del Sistema serán, el Coordinador y aquellos funcionarios del Sistema
designados como tales por el Coordinador y aprobados por el Gobierno del Estado miembro en
el que se encuentre la sede del Sistema.
ARTÍCULO 22
Tributación
1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Sistema, sus
bienes y propiedades, sus ingresos, operaciones y transacciones comprendidas en los
términos de este Tratado, estarán exentos de todos los impuestos directos; y los bienes
importados o exportados para su uso oficial estarán exentos de todos los aranceles y
tarifas o cualquier otro tipo de impuestos.
2. Sin perjuicio del párrafo 1., el Sistema no podrá reclamar
exención de los impuestos que no sean más que cargos por concepto de servicios
públicos.
3. Cuando el Sistema o su representante realice compras de bienes o
servicios de considerable valor, necesarios para el cumplimiento de sus actividades
oficiales, y cuando el precio incluya impuestos o aranceles, los Estados miembros deberán
adoptar las medidas pertinentes, en la medida de lo posible, para otorgar la exención de
estos impuestos o aranceles o proceder a su reembolso. Los bienes importados o adquiridos
bajo el sistema de exención previsto en este Artículo, no podrán ser vendidos o cedidos
de alguna otra forma dentro del territorio del Estado miembro que otorgue la exención,
salvo en las condiciones acordadas con ese Estado miembro.
4. Los Estados miembros no podrán recabar impuestos sobre los salarios
y otros emolumentos o cualquier forma de pago que efectúe el Sistema al Coordinador y al
personal ejecutivo del Sistema así como a los expertos que cumplan misiones para el
Sistema y que no sean nacionales de algún Estado miembro.
ARTICULO 23
Interpretación del Tratado
Salvo acuerdo en contrario, todas las disputas referentes a la
interpretación y aplicación de este Tratado serán resueltas por el Consejo, conforme a
sus procedimientos de votación.
ARTICULO 24
Sede del Sistema
El Consejo determinará la ubicación de la Sede del Sistema.
ARTICULO 25
Firma y ratificaciones
1. Este Tratado, y cualquier protocolo que se le agregue, y que
formará parte del Tratado, estará abierto a la firma de todos los Estados que se
mencionan en el párrafo 1 del Artículo 2 de este Tratado.
2. Este Tratado está sujeto a la ratificación de los signatarios
conforme a sus procedimientos de ratificación respectivos.
3. El texto original de este Tratado será depositado ante el Gobierno
de Barbados, que remitirá copias certificadas del mismo a todos los signatarios.
4. Los instrumentos de ratificación y accesión serán depositados
ante el Gobierno de Barbados, que notificará a todos los signatarios la realización de
cada uno de esos depósitos.
ARTICULO 26
Accesión
Por acuerdo unánime, las partes de este Tratado podrán invitar a
acceder al mismo a cualquier otro Estado que esté en condiciones de observar los
principios de este Tratado y de contribuir a la paz y seguridad del Caribe Oriental.
También podrán aceptar una solicitud de accesión a este Tratado formulada por
cualquiera de esos Estados.
ARTICULO 27
Entrada en vigencia
Este Tratado entrará en vigencia inmediatamente después de que el
Gobierno de Barbados reciba el segundo instrumento de ratificación de los Estados que se
especifican en el párrafo 1 del Artículo 2 de este Tratado.
ARTICULO 28
Rescisión
1. Este Tratado es de duración ilimitada.
2. Este Tratado se mantendrá en vigencia, con respecto a un Estado
Miembro, hasta que se dé por rescindido, en relación con ese Estado, en el día que
Gobierno de Barbados especifique mediante notificación escrita remitida a cada uno de los
restantes Estados Miembros, con antelación no menor de tres meses con respecto a la fecha
que se especifique en la notificación.
3. Si este Tratado es rescindido, en relación con todos los Estados
Miembros o cualquiera de ellos, seguirán vigentes las disposiciones referentes a la
competencia penal de cualquier Estado Miembro, al régimen al que estén sometidas las
reclamaciones de cualquier Estado Miembro o a las obligaciones financieras de cualquier
Estado Miembro, hasta que se hayan resuelto todas las cuestiones pendientes.
ARTICULO 29
Enmiendas
1. Cualquier Estado Miembro podrá presentar propuestas escritas de
enmienda de este Tratado y de cualquier Protocolo que se le agregue.
2. Las enmiendas serán aprobadas por decisión unánime del Consejo.
3. El texto de cualquier enmienda será comunicado prontamente por el
Coordinador al Gobierno de Barbados, que deberá remitir copias certificadas de la misma a
todos los signatarios de este Tratado, así como informarles la fecha de entrada en vigor
de cualquiera de esas enmiendas.
ARTICULO 30
Registro
Este Tratado y todos sus Protocolos deberán ser registrados por el
Gobierno de Barbados ante la Secretaría de las Naciones Unidas conforme al Articulo 102
de la Carta de las Naciones Unidas, y además deberá ser registrado ante la
Secretaría de la Comunidad del Caribe.
ARTICULO 31
Régimen de transición
Hasta la fecha en que se designe un Coordinador, las potestades y
funciones de esa oficina serán ejercidas por el Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas de
Defensa de Barbados.
ARTICULO 32
Memorándum de Entendimiento
El Memorándum de Entendimiento dado en Paragon a los veinticinco días
del mes de noviembre de 1992 quedará sin efecto al comenzar a ejecutarse este Tratado, y
por consiguiente todos los derechos, privilegios, inmunidades, deberes, obligaciones y
responsabilidades creados y existentes en virtud del referido Memorándum de
Entendimiento, así como todos los compromisos asumidos conforme al mismo, serán
transferidos al Sistema y deberán ser observados por los Estados Miembros y por el
Sistema como si esos derechos, privilegios, inmunidades, deberes, obligaciones y
responsabilidades hubieran sido creados, y esos compromisos hubieran sido asumidos
conforme a este Tratado, y se entenderá que todos los Estados Miembros han cumplido lo
dispuesto por el párrafo 1 del Artículo 2 del mencionado Memorándum de Entendimiento
con respecto a la notificación.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios Suscritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Tratado.
DADO EN St. Georges, Granada, en el día de la fecha, 5 de marzo de mil
novecientos noventa y seis.
Por el Gobierno de
Antigua y Barbuda
Firmado en nombre del Gobierno
.....................................................................
Data:......................................
Por el Gobierno de
Barbados
Firmado en nombre del Gobierno
.....................................................................
Data:......................................
Por el Gobierno de
Dominica
Firmado en nombre del Gobierno
.....................................................................
Data:......................................
Por el Gobierno de
Grenada
Firmado en nombre del Gobierno
.....................................................................
Data:......................................
Por el Gobierno de
San Cristóbal y Nevis
Firmado en nombre del Gobierno
.....................................................................
Data:......................................
Por el Gobierno de
Santa Lucía
Firmado en nombre del Gobierno
.....................................................................
Data:......................................
Por el Gobierno de
San Vicente y las Granadinas
Firmado en nombre del Gobierno
.....................................................................
Data:......................................
INSIGNIA |
OCC |
GUARDACOSTAS |
SSU |
|
OFICIAL SUPERIOR DEL ESTADO MAYOR |
|
|
|
OFICIAL DEL ESTADO MAYOR |
OFICIAL COMANDANTE DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS |
COMANDANTE DE COMPAÑÍA P
COMPAÑÍA POLICIAL/MILITAR |
|
OFICIAL ADJUNTO DEL ESTADO MAYOR |
OFICIAL COMANDANTE DE BARCO GUARDACOSTAS |
COMPAÑÍA P
SEGUNDO I/C
COMPAÑÍA POLICIAL/MILITAR |
|
|
OFICIAL DE NAVEGACIÓN DE BARCO GUARDACOSTAS |
COMANDANTE DE PELOTÓN/TROPA DE LA COMPAÑÍA P |
|
SARGENTO MAYOR
GRUPO DE ENTRENAMIENTO |
SUBOFICIAL CONTRAMAESTRE/ SARGENTO MAYOR DA GUARDACOSTAS |
SARGENTO MAYOR DE COMPAÑÍA P
COMPAÑÍA POLICIAL/MILITAR |
|
SARGENTO |
SUBOFICIAL MAYOR |
SARGENTO DE COMPAÑÍA P
COMPAÑÍA POLICIAL/MILITAR |
|
SARGENTO DE GRUPO DE ENTRENAMIENTO |
SUBOFICIAL |
SARGENTO DE TROPA DE COMPAÑÍA P
COMPAÑÍA POLICIAL/MILITAR |
|
|
MARINERO DE PRIMERA CLASE |
COMANDANTE DE SESIÓN DE COMPAÑÍA P
COMPAÑÍA POLICIAL/MILITAR |
|
|
MARINERO DE SEGUNDA CLASE |
SEGUNDO I/C DE COMPAÑÍA P
COMPAÑÍA POLICIAL/MILITAR |
|