REGLAMENTO DE LA Aprobado
por la Corte en su XLIX período ordinario de sesiones celebrado
del 16 al 25 de noviembre de 2000 DISPOSICIONES
PRELIMINARES Artículo
1. Objeto 1.
El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y
procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.
La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
3.
A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre
su interpretación, la Corte decidirá. Artículo
2.
Definiciones Para los
efectos de este Reglamento: 1.
el término “Agente”
significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos; 2.
el término “Agente
Alterno” significa la persona designada por un Estado para asistir al
Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias
temporales; 3.
la expresión “Asamblea
General” significa la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos; 4.
el término “Comisión”
significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 5.
la expresión “Comisión
Permanente” significa la Comisión Permanente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; 6.
la expresión “Consejo
Permanente” significa el Consejo Permanente de la Organización de los
Estados Americanos; 7.
el término “Convención”
significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica); 8.
el término “Corte”
significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 9.
el término “Delegados”
significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante
la Corte; 10.
la expresión “denunciante
original” significa la persona, grupo de personas o entidad no
gubernamental que haya introducido la denuncia original ante la Comisión,
en los términos del artículo 44 de la Convención; 11.
el término “día” se
entenderá como día natural; 12.
la expresión “Estados
Partes” significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la
Convención; 13.
la expresión “Estados
miembros” significa aquellos Estados que son miembros de la
Organización de los Estados Americanos; 14.
el término “Estatuto”
significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES
448 [IX-0/79]), con sus enmiendas; 15.
el término “familiares”
significa los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y
descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros
permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso; 16.
la expresión “Informe de la
Comisión” significa el informe previsto en el artículo 50 de la
Convención; 17.
el término “Juez”
significa los jueces que integran la Corte en cada caso; 18.
la expresión “Juez Titular”
significa cualquier juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54
de la Convención; 19.
la expresión “Juez
Interino” significa cualquier juez nombrado de acuerdo con los
artículos 6. 3 y 19. 4 del Estatuto; 20.
la expresión “Juez ad hoc ” significa cualquier juez
nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención; 21.
el término “mes” se
entenderá como mes calendario; 22.
la sigla “OEA”
significa la Organización de los Estados Americanos; 23.
la expresión “partes en el
caso” significa la víctima o la presunta víctima, el Estado y, sólo
procesalmente, la Comisión; 24.
el término “Presidente”
significa el Presidente de la Corte; 25.
el término “Secretaría”
significa la Secretaría de la Corte; 26.
el término “Secretario”
significa el Secretario de la Corte; 27.
la expresión “Secretario
Adjunto” significa el Secretario Adjunto de la Corte; 28.
la expresión “Secretario
General” significa el Secretario General de la OEA; 29.
el término “Vicepresidente” significa el
Vicepresidente de la Corte; 30.
la expresión
“presunta víctima”
significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos
protegidos en la Convención; 31.
el término “víctima”
significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con
sentencia proferida por la Corte. TITULO
I DE LA
ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE Capítulo
I DE LA
PRESIDENCIA Y DE LA VICEPRESIDENCIA Artículo
3. Elección del Presidente y
del Vicepresidente 1.
El Presidente y el Vicepresidente son elegidos por la Corte, duran
dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. Su período
comienza el primer día de la primera sesión del año
correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario
de sesiones que celebre la Corte el año anterior. 2.
Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán
por votación secreta de los Jueces Titulares presentes y se proclamará
electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se
procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos
jueces que hayan obtenido más votos.
En caso de empate, éste se resolverá en favor del juez que tenga
precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto. Artículo
4. Atribuciones del
Presidente 1.
Son atribuciones del Presidente: a. representar
a la Corte; b.
presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las
materias que figuren en el orden del día; c.
dirigir y promover los trabajos de la Corte; d.
decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de
la Corte. Si algún juez lo
solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la
mayoría; e.
rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya
cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período; f. las demás que le correspondan conforme al
Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas
por la Corte. 2.
El Presidente puede delegar, para casos específicos, la
representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en el
Vicepresidente o en cualquiera de los jueces o, si fuera necesario, en el
Secretario o en el Secretario Adjunto. 3.
Si el Presidente es nacional de una de las partes en un caso
sometido a la Corte o cuando por circunstancias excepcionales así lo
considere conveniente, cederá el ejercicio de la Presidencia para ese
caso. La misma regla se aplicará al Vicepresidente o a cualquier juez
llamado a ejercer las funciones del Presidente. Artículo
5. Atribuciones del
Vicepresidente 1.
El Vicepresidente suple las faltas temporales del Presidente y lo
sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá
un Vicepresidente para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará
en todo otro caso de falta absoluta del Vicepresidente. 2.
En caso de falta del Presidente y del Vicepresidente, sus funciones
serán desempeñadas por los otros jueces en el orden de precedencia
establecido en el artículo 13 del Estatuto. Artículo
6.
Comisiones 1.
La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los otros jueces que el Presidente considere conveniente
de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste
al Presidente en el ejercicio de sus funciones. 2.
La Corte podrá designar otras comisiones para asuntos específicos.
En casos de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo el
Presidente. 3. Las comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables. Capítulo
II DE LA
SECRETARÍA Artículo
7. Elección del
Secretario 1.
La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los
conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de
trabajo de la Corte y tener
la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones. 2.
El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser
reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la
Corte. Para elegir y remover
al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro jueces, en
votación secreta, observando el quórum de la Corte. Artículo
8. Secretario
Adjunto 1.
El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto
por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al Secretario en el
ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales. 2.
En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren
imposibilitados de ejercer sus funciones, el Presidente podrá designar un
Secretario interino. Artículo
9.
Juramento
1.
El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante el
Presidente, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de
sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito
de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus
funciones. 2.
El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar
funciones interinas o transitorias,
deberá prestar
juramento o declaración solemne ante el Presidente al tomar
posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la
reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que
tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si el Presidente no
estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario
Adjunto tomará el juramento. 3.
De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el
juramentado y quien haya tomado el juramento. Artículo
l0. Atribuciones del
Secretario Son
atribuciones del Secretario: a. notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte; b. llevar las
actas de las sesiones de la Corte; c. asistir a
las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede; d. tramitar la
correspondencia de la Corte; e. dirigir la
administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones del
Presidente; f. preparar
los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la
Corte; g. planificar,
dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte; h. ejecutar
las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por el Presidente; i.
las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento. Capítulo
III DEL
FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE Artículo
11. Sesiones
ordinarias La Corte
celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios durante
el año para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la
Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. El Presidente, en consulta con la
Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan
circunstancias excepcionales. Artículo
12. Sesiones
extraordinarias Las
sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente por propia
iniciativa o a solicitud de la mayoría de los jueces. Artículo
13.
Quórum El quórum
para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces. Artículo
14. Audiencias,
deliberaciones y decisiones 1.
Las audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la
Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte
podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes
podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los
términos previstos por el artículo 42 de este Reglamento. 2.
La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán
secretas. En ellas sólo participarán los jueces, aunque podrán estar
también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan
sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá
ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento
o declaración solemne. 3.
Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en
términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será
traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se
distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los
jueces. 4.
Las actas referentes a las deliberaciones de la Corte se limitarán
a mencionar el objeto del debate y las decisiones aprobadas, así como los
votos razonados, disidentes o concurrentes, y las declaraciones hechas
para que consten en aquéllas. Artículo
15. Decisiones y
votaciones 1.
El Presidente someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada juez será
afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones. 2.
Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia
establecido en el artículo 13 del Estatuto. 3.
Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los jueces
presentes en el momento de la votación. 4.
En caso de empate decidirá el voto del Presidente. Artículo
16. Continuación de los
jueces en sus funciones 1.
Los jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de
los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en
estado de sentencia. Sin embargo, en caso de
fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá
a la sustitución del juez de que se trate por el juez que haya sido
elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el juez que tenga
precedencia entre los nuevos jueces elegidos en la oportunidad en que se
venció el mandato del que debe ser sustituido. 2.
Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del
cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los jueces que la
integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una
audiencia pública y en tal caso conocerán los jueces que hubieren estado
presentes en esa audiencia. 3.
Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en
funciones, integrada por Jueces Titulares. Artículo
17. Jueces
Interinos Los Jueces
Interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones de los Jueces
Titulares, salvo limitaciones expresamente establecidas. Artículo
18. Jueces ad hoc 1.
Cuando se
presente un caso de los
previstos en los artículos
55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el
Presidente, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados
mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los treinta días siguientes a la notificación de
la demanda. 2.
Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el
Presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el
artículo 10 del Estatuto. Si
dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda,
dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de
ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado
ese plazo, y si se hubieren presentado varios, el Presidente escogerá por
sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los
interesados. 3.
Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los
plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han
renunciado a su ejercicio. 4.
El Secretario comunicará a las demás partes en el caso la
designación de Jueces ad
hoc. 5.
El Juez ad hoc prestará
juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual
hubiese sido designado. 6.
Los Jueces ad hoc
percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces
Titulares. Artículo
19. Impedimentos, excusas e
inhabilitación 1.
Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los jueces se
regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto. 2.
Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración
de la primera audiencia pública del caso. Sin embargo, si la causal de
impedimento o excusa ocurriere o
fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante
la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de
inmediato. 3. Cuando por cualquier causa un juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes. TITULO
II DEL
PROCESO Capítulo
I REGLAS
GENERALES Artículo
20. Idiomas
oficiales 1.
Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el
español, el inglés, el portugués y el francés. 2.
Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada
año. Sin embargo, para un
caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el de una
de las partes, siempre que sea oficial. 3.
Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de
trabajo, salvo si han de continuarse empleando los mismos que la Corte
utilizaba previamente. 4.
La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante
ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los
idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias
para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a
los idiomas de trabajo. Dicho
intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel
cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que
tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 5.
En todos los casos se dará fe del texto auténtico. Artículo
21. Representación de los
Estados 1.
Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por un
Agente, quien a su vez podrá ser asistido por cualesquiera personas de su
elección. 2.
Cuando el Estado sustituya a su Agente tendrá que comunicarlo a la
Corte y la sustitución tendrá efecto desde que sea notificada a la Corte
en su sede. 3.
Podrá acreditarse un Agente Alterno, quien asistirá al Agente en el
ejercicio de sus funciones y lo suplirá en sus ausencias temporales. 4.
Al acreditar a su Agente el Estado interesado deberá informar la
dirección a la cual se tendrán por oficialmente recibidas las
comunicaciones pertinentes. Artículo
22. Representación de la
Comisión La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección. Artículo
23. Participación de las
presuntas víctimas 1.
Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar
sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el
proceso. 2.
De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o
representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente
común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes,
argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluídas las audiencias
públicas. 3.
En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo
conducente. Artículo
24. Cooperación de los
Estados 1.
Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar para que
sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o
citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción,
así como el de facilitar ejecución de órdenes de comparecencia de personas
residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo. 2.
La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la
Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado Parte en el
caso. 3.
Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se
refieren los párrafos precedentes requiera de la cooperación de cualquier
otro Estado, el Presidente se dirigirá al gobierno respectivo para
solicitar las facilidades necesarias. Artículo
25. Medidas
provisionales 1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte,
podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la
Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3.
La solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera de
los jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo
caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento del
Presidente. 4.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la
Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del
gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin
de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda
tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 5.
La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá
convocar a las partes a una audiencia pública sobre las medidas
provisionales. 6.
La Corte incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General una
relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del
informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas,
formulará las recomendaciones que estime pertinentes. Artículo
26. Presentación de
escritos
1.
La demanda, su contestación y los demás escritos dirigidos a la
Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsimilar, télex,
correo o cualquier otro medio generalmente utilizado. En el caso del envío por medios
electrónicos, deberán presentarse los documentos auténticos en el plazo de
15 días.
2.
El Presidente puede, en consulta con la Comisión Permanente,
rechazar cualquier escrito de las partes que considere manifiestamente
improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al
interesado. Artículo
27. Procedimiento por
incomparecencia o falta de actuación 1.
Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la
Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización. 2.
Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en
el estado en que se encuentre. Artículo
28. Acumulación de casos y
de autos 1.
La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la
acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes,
objeto y base normativa. 2.
La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u
orales de varios casos, comprendida la presentación de testigos, se
cumplan conjuntamente. 3.
Previa consulta con los Agentes y los Delegados, el Presidente
podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente. Artículo
29.
Resoluciones 1.
Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son
de la competencia exclusiva de la Corte. 2.
Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere
reunida; si no lo estuviere, por el Presidente, salvo disposición en
contrario. Toda decisión del Presidente, que no sea de mero trámite, es
recurrible ante la Corte. 3.
Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún
medio de impugnación. Artículo
30. Publicación de las
sentencias y de otras decisiones 1. La Corte
ordenará la publicación de: a. sus
sentencias y otras decisiones, incluyendo los votos razonados, disidentes
o concurrentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo
55.2 del presente Reglamento; b. las piezas
del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o
inconvenientes para este fin; c. las actas
de las audiencias;
d. todo
documento que se considere conveniente. 2. Las
sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás
documentos se publicarán en su lengua original. 3. Los
documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya
sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya
resuelto otra cosa. Artículo
31. Aplicación del artículo
63.1 de la Convención La
aplicación de ese precepto podrá ser invocada en cualquier etapa de la
causa. Capítulo
II PROCEDIMIENTO
ESCRITO Artículo
32. Inicio del
Proceso La
introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la
Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la
interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la demanda en uno sólo
de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la
traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los 30 días
siguientes. Artículo
33. Escrito de
demanda
El escrito de la demanda expresará: 1.
Las pretensiones (incluídas las referidas a las reparaciones y
costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las
resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la
denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los
hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y
peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las
conclusiones pertinentes.
Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del
denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en
caso de ser posible. 2.
Los nombres de los Agentes o de los Delegados. Junto con
la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la
Convención si es la Comisión la que la introduce. Artículo
34. Examen preliminar de la
demanda Si en el
examen preliminar de la demanda el Presidente observare que los requisitos
fundamentales no han sido cumplidos, solicitará al demandante que subsane
los defectos dentro de un plazo de 20 días. Artículo
35. Notificación de la
demanda 1. El
Secretario comunicará la demanda a: a. el
Presidente y los jueces de la Corte; b. el Estado
demandado; c. la
Comisión, si no es ella la demandante; d. el
denunciante original, si se conoce; e. la
presunta víctima, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el
caso. 2.
El Secretario informará sobre la presentación de la demanda a los
otros Estados Partes, al Consejo Permanente de la OEA a través de su
Presidente, y al Secretario General de la OEA. 3.
Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo
de 30 días los Estados demandados designen al Agente respectivo y, a la
Comisión, el nombramiento de sus Delegados. Mientras los Delegados no hayan
sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por
su Presidente para todos los efectos del caso. 4.
Notificada la demanda a la presunta víctima, sus familiares o sus
representantes debidamente acreditados, estos dispondrán de un plazo de 30
días para presentar autónomamente a la Corte sus solicitudes, argumentos y
pruebas. Artículo
36. Excepciones
preliminares 1.
Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito
de contestación de la demanda. 2.
Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos
referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y
los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de
prueba que el promovente pretende hacer valer. 3.
La presentación de excepciones preliminares no suspende el
procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos
respectivos. 4.
Las partes en el caso que deseen presentar alegatos escritos sobre
las excepciones preliminares, podrán hacerlo dentro de un plazo de 30 días
contados a partir de la recepción de la comunicación. 5.
Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una
audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual
decidirá sobre las mismas. 6.
La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones
preliminares y el fondo del caso, en función del principio de economía
procesal. Artículo
37. Contestación de la
Demanda 1.
El demandado contestará por escrito la demanda dentro de los dos
meses siguientes a la notificación de la misma y la contestación contendrá
los mismos requisitos señalados en el artículo 33 de este Reglamento. Dicha contestación será comunicada
por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 35. 1 del
mismo. 2.
El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los
hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar
como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y
las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Artículo
38. Otros actos del
procedimiento escrito Contestada la demanda y antes de la
apertura del procedimiento oral, las partes podrán solicitar al Presidente
la celebración de otros actos del procedimiento escrito. En este caso, si el Presidente lo
estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los
documentos respectivos. Capítulo
III PROCEDIMIENTO
ORAL Artículo
39.
Apertura El
Presidente señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará
las audiencias que fueren necesarias. Artículo
40. Dirección de los
debates 1.
El Presidente dirigirá los debates en las audiencias, determinará
el orden en que tomarán la
palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las
medidas que sean pertinentes para la mejor realización de las
audiencias. 2.
En cuanto al uso de la palabra por las víctimas o las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, se
observará lo estipulado en el artículo 23 del presente Reglamento. Artículo
41. Preguntas durante los
debates 1.
Los jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a
toda persona que comparezca ante la Corte. 2.
Los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida
oír podrán ser interrogados, bajo la moderación del Presidente, por las
personas a quienes se refieren los artículos 21, 22 y 23 de este
Reglamento. 3.
El Presidente estará facultado para resolver sobre la pertinencia
de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona
a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas
que induzcan las respuestas. Artículo
42. Actas de las
audiencias
1. De cada
audiencia se levantará un acta que expresará: a. el nombre
de los jueces presentes; b. el nombre
de las personas mencionadas en los artículos 2l, 22 y 23 de este
Reglamento que hubieren estado presentes; c. los nombres
y datos personales de los testigos, peritos y demás personas que hayan
comparecido; d. las
declaraciones hechas expresamente para que consten en acta por los Estados
Partes, por la Comisión y por las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus
representantes debidamente acreditados; e. las
declaraciones hechas por los testigos, peritos y demás personas que hayan
comparecido, así como las preguntas que se les formularen y sus
respuestas; f. el texto de
las preguntas hechas por los jueces y las respuestas respectivas; g. el texto de
las decisiones que la Corte hubiere tomado durante la audiencia. 2.
Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus
representantes debidamente acreditados, así como los testigos, peritos y
demás personas que hayan comparecido, recibirán copia de las partes
pertinentes de la transcripción de la audiencia a fin de que, bajo el
control del Secretario, puedan corregir los errores de transcripción. El
Secretario fijará, según las instrucciones que reciba del Presidente, los
plazos de que dispondrán para ese fin. 3.
El acta será firmada por el Presidente y el Secretario, quien dará
fe de su contenido. 4.
Se enviará copia del acta a los Agentes, a los Delegados, a las
víctimas y a las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados. Capítulo
IV DE LA
PRUEBA Artículo
43.
Admisión 1.
Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son
ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito
de excepciones preliminares y en su contestación. 2.
Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al
expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos
contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable
repetirlas. 3.
Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las
partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes
en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las
partes contrarias el derecho de defensa. 4.
En el caso de la presunta
víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados,
la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos
23, 35.4 y 36.5 del Reglamento. Artículo
44. Diligencias probatorias
de oficio En
cualquier estado de la causa la Corte podrá: 1.
Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular,
podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier
persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente. 2.
Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su
alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda
ser útil. 3.
Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su
elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un
informe o dictámen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo
autorice, los documentos respectivos no serán publicados. 4.
Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen
cualquier medida de instrucción. Artículo
45. Gastos de la
prueba La parte
que proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione. Artículo
46. Citación de testigos y
peritos 1. La Corte
fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los
testigos y peritos que considere necesario escuchar, los cuales serán
citados en la forma en que ésta considere idónea. 2. La
citación indicará: a. el
nombre del testigo o perito; b. los
hechos sobre los cuales versará el interrogatorio o el objeto del
peritaje. Artículo
47. Juramento o declaración
solemne de los testigos y peritos 1.
Después de verificada su identidad y antes de testificar, todo
testigo prestará juramento o hará una declaración solemne en que afirmará
que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la
verdad. 2.
Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio,
todo perito prestará juramento o hará una declaración solemne en que
afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda
conciencia. 3.
El juramento o declaración a que se refiere este artículo se
cumplirá ante la Corte o ante el Presidente u otro de los jueces que actúe
por delegación de ella. Artículo
48. Objeciones contra
testigos 1.
El testigo podrá ser objetado por cualesquiera de las partes antes de prestar
declaración. 2.
La Corte podrá, si lo estimare útil, oír a título informativo a una
persona que estaría impedida para declarar como testigo. 3.
El valor de las declaraciones y el de las objeciones de las partes
sobre las mismas será apreciado por la Corte. Artículo
49. Recusación de
peritos 1.
Las causales de impedimiento para los jueces previstas en el
artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a los peritos. 2.
La recusación deberá proponerse dentro de los 15 días siguientes a
la notificación de la designación del perito. 3.
Si el perito recusado contradijere la causal invocada, la Corte
decidirá. Sin embargo, no estando reunida la Corte, el Presidente, en
consulta con la Comisión Permanente, podrá ordenar que se evacúe la
prueba, dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva
sobre el valor de ésta. 4.
Cuando fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá.
Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el Presidente, en
consulta con la Comisión Permanente, hará la designación, dando de ello
cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la
prueba. Artículo
50. Protección de testigos y
peritos Los Estados
no podrán enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer
represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o
dictámenes rendidos ante la Corte. Artículo
51. Incomparecencia o falsa
deposición La Corte
pondrá en conocimiento de los Estados los casos en que las personas
requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer
sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado
el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la
legislación nacional correspondiente. Capítulo
V TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO Artículo
52. Sobreseimiento del
caso 1.
Cuando la parte demandante notificare a la Corte su desistimiento,
ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, si hay
lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer y declarar
terminado el asunto. 2.
Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las
pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de las
partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus
efectos jurídicos. En este
supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las
reparaciones y costas correspondientes. Artículo
53. Solución
amistosa Cuando las
partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una
solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la
solución del litigio, la Corte podrá declarar terminado el asunto. Artículo
54. Prosecución del examen
del caso La Corte,
teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los
derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en
presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. Capítulo
VI DE LAS
SENTENCIAS Artículo
55. Contenido de las
sentencias 1. La
sentencia contendrá: a. El nombre
del Presidente y de los demás jueces que la hubieren dictado, del
Secretario y del Secretario Adjunto; b. la
identificación de las partes y sus representantes; c. una
relación de los actos del procedimiento; d. la
determinación de los hechos; e. las
conclusiones de las partes; f. los
fundamentos de derecho; g. la decisión
sobre el caso; h. el
pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede; i. el
resultado de la votación; j. la
indicación sobre cuál de los textos hace fe. 2.
Todo juez que haya participado en el examen de un caso tiene
derecho a unir a la sentencia su voto razonado, concurrente o
disidente. Estos votos
deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el Presidente, de modo
que puedan ser conocidos por los jueces antes de la notificación de la
sentencia. Dichos votos sólo
podrán referirse a lo tratado en las sentencias. Artículo 56. Sentencia de
reparaciones 1.
Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido
específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su
posterior decisión y determinará el procedimiento. 2.
Si la Corte fuere informada de que las partes en el caso han
llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el
fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente. Artículo
57. Pronunciamiento y
comunicación de la sentencia 1.
Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y
aprobará la sentencia, la cual será notificada a las partes por la
Secretaría. 2.
Mientras no se haya notificado la sentencia a las partes, los
textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto. 3.
Las sentencias serán firmadas por todos los jueces que participaron
en la votación y por el Secretario.
Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los
jueces y por el Secretario. 4.
Los votos razonados, disidentes o concurrentes serán suscritos por
los respectivos jueces que los sustenten y por el Secretario. 5.
Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución
firmada por el Presidente y por el Secretario y sellada por éste. 6.
Los originales de las sentencias quedarán depositados en los
archivos de la Corte. El
Secretario expedirá copias certificadas a los Estados Partes, a las partes
en el caso, al Consejo Permanente a través de su Presidente, al Secretario
General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite. Artículo
58. Demanda de
interpretación 1.
La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de
reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en
ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la
sentencia cuya interpretación se pida. 2.
El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes
en el caso y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen
pertinentes dentro del plazo fijado por el Presidente. 3.
Para el examen de la demanda de interpretación la Corte se reunirá,
si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia
respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento,
excusa o inhabilitación, se sustituirá al juez de que se trate según el
artículo 16 de este Reglamento. 4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la
sentencia. 5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá
mediante una sentencia. TITULO
III DE LAS
OPINIONES CONSULTIVAS Artículo
59. Interpretación de la
Convención 1.
Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1
de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas
sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2.
Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado
miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya
interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el
nombre y dirección del Agente o de los Delegados. 3.
Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la
OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo
mencionado en el párrafo anterior, la manera en que la consulta se refiere
a su esfera de competencia. Artículo
60. Interpretación de otros
tratados 1.
Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las
partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende
obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la
consulta. 2.
Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará
la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de
competencia. Artículo
61. Interpretación de leyes
internas 1. La
solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con el
artículo 64.2 de la Convención deberá señalar: a.
las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención
o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos,
que son objeto de la consulta; b. las
preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de
la Corte; c. el
nombre y la dirección del Agente del solicitante. 2. A la
solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a que se
refiera la consulta. Artículo
62.
Procedimiento 1.
Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario
transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo
Permanente de la OEA a través de su Presidente, al Secretario General de
la OEA y a los órganos de ésta a cuya esfera de competencia se refiera el
tema de la consulta, si fuere del caso. 2.
El Presidente fijará un plazo para que los interesados remitan sus
observaciones escritas. 3.
El Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona
interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos
a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención,
lo podrá hacer previa consulta con el Agente. 4.
Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si
considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la
audiencia, a menos que delegue este último cometido en el Presidente. En
el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa
consulta con el Agente. Artículo
63. Aplicación
analógica La Corte
aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del
Título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue
compatibles. Artículo
64. Emisión y contenido de
las opiniones consultivas 1. La emisión
de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 57
de este Reglamento. 2. La opinión
consultiva contendrá: a. el nombre
del Presidente y de los demás jueces que la hubieren emitido, del
Secretario y del Secretario Adjunto; b. las
cuestiones sometidas a la Corte; c. una
relación de los actos del procedimiento; d
. los
fundamentos de derecho; e. la opinión
de la Corte; f. la
indicación de cuál de los textos hace fe. 3.
Todo juez que haya participado en la emisión de una opinión
consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto razonado,
disidente o concurrente.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por el
Presidente, de modo que puedan ser conocidos por los jueces antes de la
comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación se aplicará lo
dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento. 4.
Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público. TITULO
IV DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS Artículo
65. Reformas al
Reglamento El presente
Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta de los
Jueces Titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor,
las normas reglamentarias anteriores. Artículo
66. Entrada en
vigor El presente
Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente auténticos,
entrará en vigor el 1 de junio de 2001. Dado en la
sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa
Rica el día 24 de noviembre de 2000.
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