ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
CONSEJO
PERMANENTE
ESTATUTO DEL CONSEJO
PERMANENTE DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS
(Aprobado
por la Asamblea General en la séptima sesión plenaria
del primer período extraordinario de sesiones, celebrada el
7 de julio de 1970 y modificado en el sexto,
decimonoveno, vigésimo segundo y trigésimo primer
períodos ordinarios de sesiones)
CP
|
SECRETARÍA GENERAL ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON,
D.C. 20006 |
|
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
CONSEJO PERMANENTE
OEA/Ser.G
CP/doc. 112/71 rev. 4 corr. 1
22 enero
2002
Original: español
ESTATUTO DEL CONSEJO
PERMANENTE DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS
(Aprobado
por la Asamblea General en la séptima sesión plenaria
del primer período extraordinario de sesiones, celebrada el
7 de julio de 1970 y modificado en el sexto,
decimonoveno, vigésimo segundo y trigésimo primer
períodos ordinarios de sesiones)
|
SECRETARÍA GENERAL ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON,
D.C. 20006 2002 |
|
ÍNDICE
III. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA
A. Facultades y atribuciones generales
B. Facultades y
atribuciones específicas
ESTATUTO DEL CONSEJO PERMANENTE
Artículo 1. El
Consejo Permanente es uno de los órganos de la Organización de los Estados Americanos.
Depende directamente de la Asamblea General. Todos los Estados Miembros tienen
derecho a hacerse representar en dicho Consejo.
Artículo 2. El
Consejo Permanente se compone de un representante por cada Estado Miembro,
acreditado especialmente por el Gobierno respectivo con categoría de embajador.
Cada Gobierno podrá designar los representantes suplentes y los asesores que
juzgue conveniente y en caso necesario acreditar un representante interino.
Artículo 3. El
Gobierno de cada Estado Miembro comunicará al Secretario General el
nombramiento de su representante, así como el nombramiento de los
representantes suplentes y asesores y, cuando sea del caso, el de los
representantes interinos. El Secretario General, por su parte, comunicará al
Consejo Permanente cada vez que un Estado Miembro acredite un nuevo
representante permanente ante la Organización.
Artículo 4. El
orden de precedencia de los representantes permanentes y de los representantes
interinos se fijará de acuerdo con las fechas en que se formalice su
acreditación ante el Secretario General. La Secretaría General de la
Organización mantendrá un registro de las misiones en el cual se indicará dicho
orden de precedencia.
Artículo 5. La
presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los
representantes titulares, en el orden alfabético de los nombres en español de
sus respectivos países, y la vicepresidencia, en idéntica forma, siguiendo el
orden alfabético inverso.
Artículo 6. El
Presidente y el Vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período de
tres meses. Los períodos comenzarán automáticamente el primer día de cada
trimestre, conforme al calendario.
Artículo 7. En caso
de ausencia temporal o de impedimento del Presidente lo sustituirá el
Vicepresidente, y en caso de ausencia o impedimento de ambos, ejercerá la
presidencia el representante titular más antiguo.
Si
por cualquier motivo el país al que corresponde la presidencia no tuviere
representante titular, el Vicepresidente ejercerá la presidencia hasta que se
incorpore al Consejo Permanente el representante titular de aquel país.
Si
durante un período o parte de é1 no tuviere representante titular el país al
cual corresponde la presidencia o la vicepresidencia, no por ello se
interrumpirá el período respectivo. Vencido éste, la presidencia o
vicepresidencia pasará al siguiente país, conforme al orden establecido en el
artículo 5.
Artículo 8. El
Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente y de sus
órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 9. En caso
de que el cargo de Secretario General Adjunto quedare vacante, el Consejo
Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea
General elija nuevo titular para un período completo.
Artículo 10. El
Secretario General, o su representante, y el Secretario del Consejo Permanente
podrán participar con voz pero sin voto en todas las sesiones del Consejo
Permanente y en las de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 11. La
Secretaría General, órgano central y permanente de la Organización, es
Secretaría del Consejo Permanente y de sus órganos subsidiarios, organismos y
comisiones. A estos efectos la Secretaría General les proporcionará servicios
permanentes y adecuados de secretaría y atenderá los mandatos y encargos que
aquellos le encomienden.
Artículo 12. El
Consejo Permanente celebrará reuniones en su sede y en la forma que determine su
Reglamento.
Artículo 13. El
Consejo Permanente podrá también celebrar reuniones en el territorio de
cualquier Estado Miembro, cuando así lo estime conveniente y previa
aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo 14. El
Consejo Permanente se reunirá en las fechas que señale el Reglamento y cuando
sea convocado por el Presidente, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de
cualquier representante.
Asimismo, el Presidente
convocará al Consejo Permanente cuando el Secretario General, en uso de la
facultad prevista por el artículo 110, párrafo segundo, de la Carta, lo
solicitara expresamente.
El Consejo Permanente
tomará decisiones sobre las cuestiones que fueren de su competencia. Esta se
rige por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Estatuto.
Artículo 15. El
Consejo Permanente establecerá las comisiones y grupos de trabajo que estime
necesarios para facilitar sus labores, de conformidad con las disposiciones de
su Reglamento.
Artículo 16. El
quórum para sesionar en el Consejo Permanente se constituirá con la presencia
de un tercio de los representantes de los Estados Miembros.
En el caso de las comisiones, subcomisiones y
grupos de trabajo, el quórum para sesionar se constituirá con la presencia de
un tercio de los representantes de los Estados Miembros que integren los
cuerpos respectivos.
El quórum para tomar decisiones en el Consejo
Permanente se constituirá con la presencia de la mayoría de los representantes
de los Estados Miembros.
El quórum para tomar
decisiones en las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo se constituirá
con la presencia de la mayoría de los representantes de los Estados Miembros
que integren los cuerpos respectivos.
Artículo17. Cada Estado
Miembro tiene derecho a un voto.
Las decisiones del Consejo Permanente se tomarán
por mayoría de votos de sus miembros, salvo disposición contraria en la Carta
de la Organización, en otros instrumentos interamericanos o en el presente
Estatuto.
En asuntos de carácter presupuestario, se
requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los Estados Miembros.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, el
Consejo Permanente también podrá tomar decisiones por consenso.
Artículo 18. El
Consejo Permanente tiene la competencia que le asignan las disposiciones
pertinentes de la Carta y otros instrumentos interamericanos. Dentro de esos
límites desempeñará las funciones que le encomienden la Asamblea General y la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y conocerá de
cualquier asunto que le encomendaren los mencionados órganos. Asimismo,
conocerá de todo asunto que de conformidad con el artículo 110 de la Carta le
lleve a su atención el Secretario General de la Organización.
Artículo
19. Corresponde al Consejo
Permanente:
a) Hacer recomendaciones en el ámbito de
sus atribuciones dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos
interamericanos;
b) Prestar a los gobiernos, en la medida
de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, los
servicios especializados que aquellos le soliciten;
c) Preparar, a petición de los Estados
Miembros y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización,
proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la
Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la
Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad
internacional y someter dichos proyectos a la aprobación de la Asamblea
General;
d) Crear, con la aprobación previa de la Asamblea General, los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, podrá establecer provisionalmente dichos órganos y organismos. Al integrar estas entidades el Consejo observará, en lo posible, los principios de rotación y de representación geográfica equitativa;
e) Requerir del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de él dependan, que le presten información y asesoramiento en los campos de sus respectivas competencias y solicitar estos servicios de las demás entidades del sistema interamericano;
f) Absolver las consultas que en el ámbito de su competencia le formule el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral;
g) Adoptar los programas que, en el área de competencia del Consejo, servirán de base a la Secretaría General para preparar el proyecto de programa‑ presupuesto de la Organización conforme a lo establecido en el artículo 112 (c) de la Carta;
h) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
i) Formular en el área de su competencia las observaciones que estime pertinentes en relación con el proyecto de programa‑presupuesto de la Organización preparado por la Secretaría General y que ésta le remita en consulta para los fines previstos en el artículo 112 (c) de la Carta; y
j) Aprobar su propio Reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Admisión de
nuevos miembros
Artículo 20. El
Consejo recibirá por intermedio de la Secretaría General la comunicación que le
dirija toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios Estados
Miembros y que, como tal, indique su intención de firmar y ratificar la Carta
para formalizar su ingreso a la Organización.
Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta, el Consejo
autorizará al Secretario General para que acepte el instrumento de ratificación
correspondiente.
Artículo 21. El
Consejo Permanente considerará únicamente las solicitudes de ingreso a la
Organización de los Estados independientes que al 10 de diciembre de 1985 eran
miembros de las Naciones Unidas y las de los territorios no autónomos
mencionados en el documento OEA/Ser.P/AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de
1985, cuando alcancen su independencia. Las solicitudes deberán dirigirse al
Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de
la Carta. Por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Estados
Miembros, el Consejo formulará a la Asamblea General la recomendación
pertinente a fin de que ésta determine si es procedente autorizar al Secretario
General para que permita al Estado solicitante la suscripción de la Carta y
para que acepte el depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Solución pacífica de controversias
Artículo 22. El
Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad
entre los Estados Miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva
en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones
siguientes:
a) De acuerdo con la Carta
Artículo 23. Con
arreglo a las disposiciones de la Carta, el Consejo Permanente, de acuerdo con
lo establecido en el artículo precedente, asistirá a las Partes y recomendará
los procedimientos que considere adecuados para la solución pacífica de la
controversia, cuando cualquier Parte en una controversia en la que no se
encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en el
artículo 25 de la Carta recurra al Consejo para obtener sus buenos oficios.
Artículo 24. El
Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las
Partes en una controversia, podrá establecer Comisiones ad hoc.
Artículo 25. Las
Comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que el Consejo
Permanente, con el consentimiento de las Partes en la controversia, acuerde en
cada caso.
Artículo 26. El
Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente,
investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el
territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno
respectivo.
Artículo 27. Si el
procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el Consejo
Permanente, o sugerido por la respectiva Comisión ad hoc dentro de los términos
de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o si cualesquiera de
éstas declarase que tal procedimiento no ha resuelto la controversia, el
Consejo deberá rendir un informe a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar
a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de
las relaciones entre ellas.
Artículo 28. En el
ejercicio de estas funciones, el Consejo Permanente adoptará sus decisiones por
el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros, salvo aquellas
decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el Reglamento.
Tanto para la emisión de votos como para el
cómputo de mayoría se excluirá a las Partes.
Artículo 29. En el
desempeño de las funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el
Consejo deberá observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas
del derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los
tratados vigentes entre las Partes.
b) De acuerdo con el Tratado
Americano de Soluciones Pacíficas
Artículo 30. Cuando
un Estado Parte del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)
promueva, con relación a otro u otros Estados Partes, el procedimiento de
investigación y conciliación previsto en dicho tratado y solicite del Consejo
Permanente, de acuerdo con el artículo XVI del Tratado, que convoque a la
Comisión de Investigación y Conciliación, el Consejo determinará el lugar donde
dicha Comisión haya de reunirse y tomará las demás providencias inmediatas para
convocarla.
A petición de Parte y mientras esté en trámite la
convocación de la Comisión, el Consejo podrá hacer recomendaciones a las
Partes, a fin de que se abstengan de todo acto que pueda dificultar la conciliación.
Artículo 31. El
Consejo Permanente señalará la compensación pecuniaria que debe recibir cada
uno de los miembros de la Comisión de Investigación y Conciliación, cuando las
Partes no hubieren fijado de común acuerdo dicha compensación.
Artículo 32. En los
casos previstos en los artículos XXXV y XXXVIII del Tratado Americano de
Soluciones Pacíficas, cuando dos o más Estados Partes del Tratado sometan al
procedimiento de arbitraje una controversia o diferencia de cualquier
naturaleza entre ellos y comuniquen al Consejo Permanente la designación del
árbitro correspondiente a cada Parte y las listas respectivas de candidatos
para completar la composición del Tribunal de Arbitraje, el Consejo, dentro del
mes siguiente a la presentación de dichas listas, procederá a integrar el
Tribunal en la forma que se establece en el párrafo (2) del artículo XL del
Tratado.
Artículo 33. Cuando
una de las Partes pida al Consejo Permanente que constituya el Tribunal de
Arbitraje, por no haber designado su árbitro la otra Parte ni presentado su
lista de candidatos en el plazo de dos meses que señala el artículo XL, el
Consejo instará inmediatamente a la Parte remisa a que cumpla esas obligaciones
dentro de un término adicional de quince días, pasado el cual, el propio
Consejo integrará el Tribunal en la forma que se establece en el artículo XLV
del Tratado.
Artículo 34. El
Consejo Permanente señalará la compensación pecuniaria que deba recibir cada
uno de los miembros del Tribunal de Arbitraje cuando las Partes no la hubieren
fijado de común acuerdo.
Artículo 35. Cuando
el Consejo Permanente reciba de las Partes interesadas en la solución de una
controversia la comunicación en que de común acuerdo pidan a la Asamblea
General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la
Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión
jurídica, el Consejo transmitirá dicha petición a su destinatario, en
cumplimiento de lo prescrito por el artículo LI del Tratado Americano de Soluciones
Pacíficas.
Asamblea General
Artículo 36.
Corresponde al Consejo Permanente formular recomendaciones a la Asamblea
General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus
órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
En asuntos de su
competencia el Consejo podrá presentar a la Asamblea General estudios y
propuestas así como proyectos de instrumentos internacionales.
Artículo 37. Cuando
actúe como Comisión Preparatoria de la Asamblea General de conformidad con el
artículo 91 (c) de la Carta, el Consejo Permanente tendrá las siguientes
funciones:
a) Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones
de la Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de programa‑presupuesto que le
someta la Secretaría General de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 112 (c) de la Carta y el proyecto de resolución sobre cuotas, y
presentar a la Asamblea General un informe sobre tales proyectos, con las
recomendaciones que estime pertinentes;
c) Transmitir oportunamente el proyecto de temario y el informe
a los Gobiernos de los Estados Miembros;
d) Cumplir las demás tareas que le asigne la Asamblea General.
Artículo 38. Si por
cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida
en el período ordinario de sesiones precedente y alguno de los Estados Miembros
ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente podrá
acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Las decisiones del Consejo Permanente en virtud de
este artículo se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de los
Estados Miembros.
Artículo 39. En
circunstancias especiales el Consejo Permanente convocará a un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General y fijará su fecha y sede.
Esta decisión requerirá la aprobación de las dos terceras partes de los Estados
Miembros.
Artículo 40. El
Consejo Permanente deberá presentar a la Asamblea General un informe anual y
los informes especiales que estime convenientes.
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 41. Cuando
uno o más Estados Miembros soliciten del Consejo Permanente, de acuerdo con el
artículo 62 de la Carta, la convocación de una Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores, con el fin de considerar problemas de carácter
urgente y de interés común para los Estados americanos, el Consejo decidirá por
mayoría absoluta de los Estados Miembros si la reunión es procedente. Si la
decisión fuere afirmativa, el Consejo fijará el lugar y la fecha en que haya de
celebrarse.
Artículo 42. El
Consejo Permanente formulará el proyecto de temario a que se refiere el
artículo precedente, teniendo en cuenta el asunto o asuntos que el Gobierno o
los Gobiernos solicitantes propongan, y lo someterá a la consideración de los
Estados Miembros, los cuales podrán sugerir otros asuntos o hacer observaciones
a los presentados, dentro de un plazo fijado por el propio Consejo. Después de
aprobar el temario, el Consejo no podrá modificarlo.
Artículo 43. Cuando
uno o más Estados Miembros que sean Partes del Tratado Interamericano de
Asistencia Recíproca soliciten del Consejo Permanente, de acuerdo con el
artículo 13 de dicho Tratado y con el artículo 62 de la Carta, la convocación
de una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de
Órgano de Consulta, el Consejo decidirá por mayoría absoluta de los Estados
Miembros con derecho a voto si la reunión es procedente. Si la decisión fuere
afirmativa, el Consejo fijará el lugar y la fecha en que haya de celebrarse.
Artículo 44. El
Estado o Estados que soliciten la convocación de la reunión a que se refiere el
artículo precedente deberán expresar el objeto de dicha convocatoria en la
solicitud que dirijan al Consejo Permanente. El asunto que haya de considerarse
será mencionado específicamente en la convocación.
Artículo 45. En
caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la
región de seguridad que establece el Tratado Interamericano de Asistencia
Recíproca, el Presidente del Consejo Permanente reunirá de inmediato al Consejo
para que este determine la convocatoria de la reunión de consulta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el referido Tratado Interamericano en lo que atañe
a los Estados Partes en el mismo.
Artículo 46. El
Consejo Permanente preparará el reglamento de la Reunión de Consulta y lo
someterá a la consideración de los Estados Miembros. Antes de cada reunión, el
Consejo Permanente estudiará si es necesario hacer modificaciones al reglamento
o adoptar disposiciones reglamentarias de carácter transitorio que contemplen
modalidades particulares de la reunión. Dichas modificaciones o disposiciones
transitorias serán sometidas a la consideración de los Estados Miembros.
Artículo 47. El
Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de Consulta de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta y lo establecido en
el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.
Comité Jurídico Interamericano
Artículo 48. El
Consejo Permanente considerará los informes del Comité Jurídico Interamericano
y presentará a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que
estime del caso con referencia a esos informes.
Artículo 49. El
Consejo podrá solicitar el asesoramiento del Comité Jurídico Interamericano como
cuerpo consultivo de la Organización y encomendarle los estudios y trabajos
preparatorios que estime necesarios.
Artículo 50. Cuando
se produzca alguna vacante en el Comité Jurídico Interamericano por causas
distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros del Comité,
el Consejo Permanente procederá a llenarla sobre la base de los criterios
establecidos en el artículo 101 de la Carta y en las normas sobre elecciones
que figuran en el Reglamento de la Asamblea General.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 51. El
Consejo Permanente desempeñará las funciones que le asignen las disposiciones
pertinentes del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 52. El
Consejo Permanente considerará los informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y presentará a la Asamblea General las observaciones y
recomendaciones que estime del caso con referencia a esos informes.
Secretaría General
Artículo 53. En la
preparación de los temarios y reglamentos, la Secretaría General asesorará al
Consejo Permanente y a sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Artículo 54. En
asuntos de su competencia el Consejo Permanente podrá encomendar a la
Secretaría General el establecimiento de relaciones de cooperación con los
organismos especializados y otros organismos nacionales e internacionales.
Artículo 55. Al
considerar iniciativas que demanden gastos para la Organización, el Consejo
Permanente tendrá en cuenta las estimaciones financieras que deberá preparar la
Secretaría General.
Artículo 56. El
Consejo Permanente velará por la observancia de las normas generales que
regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea
General no estuviere reunida, adoptará las disposiciones de índole
reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para desempeñar sus
funciones administrativas.
Conferencias especializadas
Artículo 57. En
asuntos de su competencia el Consejo Permanente podrá proponer a la Asamblea
General o a la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores la
celebración de conferencias especializadas y, en casos urgentes, convocarlas
previa consulta con los Estados Miembros y sin que se requiera la aprobación de
la Asamblea General o de la Reunión de Consulta.
Artículo 58.
Corresponderá al Consejo Permanente preparar el temario y el reglamento de las
conferencias especializadas a que se refiere el artículo 57 y los de aquellas
otras cuya preparación le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta.
El Consejo Permanente preparará el temario y el
reglamento de otras conferencias especializadas cuando la Asamblea General o
la Reunión de Consulta no hayan determinado otra cosa y, por la naturaleza de
la conferencia, no corresponda hacerlo a ninguna otra entidad.
El Consejo someterá a la consideración de los
Estados Miembros los temarios y reglamentos que prepare.
Artículo 59. En
asuntos de su competencia el Consejo Permanente podrá presentar a las
conferencias especializadas estudios, propuestas y proyectos de instrumentos
internacionales.
Informes de los órganos, organismos y entidades de la Organización
Artículo 60. El
Consejo Permanente considerará los informes del Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral (CIDI), la Secretaría General, los organismos
especializados interamericanos y las conferencias especializadas
interamericanas, así como los informes de los demás órganos y entidades, y
presentará a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime
del caso con referencia a esos informes.
Organismos especializados y otras entidades interamericanas
Artículo 61. En
asuntos de su competencia, el Consejo Permanente podrá formular recomendaciones
a los organismos especializados y presentar propuestas a la Asamblea General
referentes a la creación, modificación o supresión de dichos organismos y otras
entidades interamericanas, así como a la coordinación de sus actividades.
Artículo 62. El
Consejo Permanente informará a la Asamblea General sobre los organismos intergubernamentales
que en el campo de su competencia llenen las condiciones del artículo 124 de la
Carta para ser considerados organismos especializados interamericanos.
Colaboración de los países no miembros de la
Organización en materia de cooperación para el desarrollo
Artículo 63. El
Consejo Permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la
Carta y las demás disposiciones de la misma, procurará una mayor colaboración
de los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para el
desarrollo.
Artículo 64. Toda
modificación del presente Estatuto deberá ser aprobada por la Asamblea General.
El Consejo Permanente podrá proponer a la Asamblea las modificaciones que
considere conveniente.
CP09160S01.doc
LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
La Organización de
los Estados Americanos (OEA) es la organización regional más antigua del mundo,
ya que se remonta a la Primera Conferencia Internacional de Estados Americanos,
celebrada en Washington, D.C., de octubre de 1889 a abril de 1890. En esta
reunión se aprobó la creación de la Unión Internacional de Repúblicas
Americanas. La Carta de la OEA se suscribió en Bogotá en 1948 y entró en
vigencia en diciembre de 1951. Posteriormente la Carta fue enmendada por el
Protocolo de Buenos Aires, suscrito en 1967, el cual entró en vigencia en
febrero de 1970; por el Protocolo de Cartagena de Indias, suscrito en 1985, el
cual entró en vigencia en noviembre de 1988; por el Protocolo de Managua,
suscrito en 1993, el cual entró en vigencia el 29 de enero de 1996; y por el
Protocolo de Washington, suscrito en 1992, el cual entró en vigor el 25 de
septiembre de 1997. En la actualidad la OEA tiene 35 Estados Miembros.
Además, la Organización ha otorgado categoría de Observador Permanente a 50
Estados, así como a la Unión Europea.
Los propósitos
esenciales de la OEA son los siguientes: afianzar la paz y la seguridad del
Continente; promover y consolidar la democracia representativa dentro del
respeto al principio de no intervención; prevenir las posibles causas de
dificultades y asegurar la solución pacífica de las controversias que surjan
entre los Estados Miembros; organizar la acción solidaria de éstos en caso de
agresión; procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos; promover, por medio de la acción
cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural, y alcanzar una
efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor
número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros.
La OEA realiza sus
fines por medio de los siguientes órganos: la Asamblea General; la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; los Consejos (el Consejo
Permanente y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral); el Comité
Jurídico Interamericano; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la
Secretaría General; las Conferencias Especializadas; los Organismos
Especializados, y otras entidades establecidas por la Asamblea General.
La Asamblea
General celebra períodos ordinarios de sesiones una vez por año. En
circunstancias especiales se reúne en períodos extraordinarios de sesiones. La
Reunión de Consulta se convoca con el fin de considerar asuntos de carácter
urgente y de interés común, y para servir de Órgano de Consulta en la
aplicación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), que es el
principal instrumento para la acción solidaria en caso de agresión. El Consejo
Permanente conoce de los asuntos que le encomienda la Asamblea General o la
Reunión de Consulta y ejecuta las decisiones de ambas cuando su cumplimiento no
haya sido encomendado a otra entidad; vela por el mantenimiento de las
relaciones de amistad entre los Estados Miembros así como por la observancia de
las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General, y además,
actúa provisionalmente como Órgano de Consulta para la aplicación del TIAR. La
Secretaría General es el órgano central y permanente de la OEA. La Sede tanto
del Consejo Permanente como de la Secretaría General está ubicada en
Washington, D.C.
ESTADOS MIEMBROS: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas (Commonwealth de las), Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá,
Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica (Commonwealth
de), Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana,
Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República
Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas,
Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
ISBN-0-8270-4410-0