REGLAMENTO DE
LA TÍTULO I:
ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN CAPÍTULO I Artículo 1.
Naturaleza y composición
1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano
autónomo de la Organización de los Estados Americanos que tiene las
funciones principales de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en
esta materia. 2.
La Comisión representa a todos los Estados miembros que integran la
Organización. 3.
La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título
personal por la Asamblea General de la Organización, quienes deberán ser
personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de
derechos humanos. CAPÍTULO II MIEMBROS DE LA
COMISIÓN Artículo 2.
Duración del mandato
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo
podrán ser reelegidos una vez. 2.
En el caso de que no hayan sido elegidos5 los nuevos miembros de la
Comisión para sustituir a los que terminan sus mandatos, éstos continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta que se efectúe la elección de los
nuevos miembros. Artículo 3.
Precedencia
Los
miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato, seguirán en
orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes. Cuando hubiere dos o más miembros
con igual antigüedad, la precedencia será determinada de acuerdo con la
edad. Artículo 4.
Incompatibilidad
1.
El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieran
afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio
de su cargo en la Comisión. 2.
La Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus
miembros, determinará si existe una situación de
incompatibilidad. 3.
La Comisión, antes de tomar una decisión, oirá al miembro al que se
le atribuye la incompatibilidad. 4.
La decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes,
será enviada por conducto del Secretario General a la Asamblea General de
la Organización para los efectos previstos en el artículo 8 párrafo 3 del
Estatuto de la Comisión. Artículo 5. Renuncia
La renuncia de un miembro de la Comisión deberá ser
presentada por escrito al Presidente de la Comisión quien de inmediato la
pondrá en conocimiento del Secretario General de la OEA para los fines
pertinentes. CAPÍTULO III DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
Artículo
6. Composición y
funciones La Directiva de la Comisión estará compuesta por un
Presidente, un primer Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes
tendrán las funciones señaladas en este Reglamento. Artículo
7.
Elecciones
1.
La elección de los cargos a los que se refiere el artículo anterior
se llevará a cabo con la sola participación de los miembros
presentes. 2.
La elección será secreta.
Sin embargo, por acuerdo unánime de los miembros presentes, la
Comisión podrá acordar otro procedimiento. 3.
Para ser electo en cualquiera de los cargos a que se refiere el
artículo 6 se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la Comisión. 4.
Si para la elección de alguno de estos cargos resultare necesario
efectuar más de una votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que
reciban menor número de votos. 5.
La elección se efectuará el primer día del primer período de
sesiones de la Comisión en el año calendario. Artículo 8.
Permanencia en los cargos directivos
1.
El mandato de los integrantes de la directiva es de un año de
duración. El ejercicio de los
cargos directivos de los integrantes se extiende desde la elección de sus
integrantes hasta la realización, el año siguiente, de la elección de la
nueva directiva, en la oportunidad que señala el párrafo 5 del artículo
7. Los integrantes de la
directiva podrán ser reelegidos en sus respectivos cargos sólo una vez en
cada período de cuatro años. 2.
En caso de que expire el mandato del Presidente o de alguno de los
Vicepresidentes en ejercicio como miembro de la Comisión, se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del presente
Reglamento. Artículo
9. Renuncia, vacancia y
sustitución
1.
En caso de que un miembro de la directiva renuncie a su cargo o
deje de ser miembro de la Comisión, ésta llenará dicho cargo en la sesión
inmediatamente posterior, por el tiempo que reste del mandato. 2.
Hasta que la Comisión elija a un nuevo Presidente, de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo, el Primer Vicepresidente ejercerá sus
funciones. 3.
Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente si
este último se viere impedido temporalmente de desempeñar sus
funciones. La sustitución
corresponderá al Segundo Vicepresidente en los casos de vacancia, ausencia
o impedimento del Primer
Vicepresidente y al miembro más antiguo de acuerdo al orden de precedencia
indicado en el artículo 3, en caso de vacancia, ausencia o impedimento del
Segundo Vicepresidente. Artículo 10. Atribuciones del
Presidente
1. Son
atribuciones del Presidente: a.
representar a la Comisión ante los otros órganos de la OEA y otras
instituciones; b.
convocar a sesiones de la Comisión, de conformidad con el Estatuto y el presente
Reglamento; c.
presidir las sesiones de la Comisión y someter a su consideración
las materias que figuren en el orden del día del programa de trabajo
aprobado para el correspondiente período de sesiones; decidir las
cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones; y someter
asuntos a votación de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este
Reglamento; d.
conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la
hayan solicitado; e.
promover los trabajos de la Comisión y velar por el cumplimiento de
su programa-presupuesto; f.
rendir un informe escrito a la Comisión, al inicio de sus períodos
de sesiones, sobre las actividades desarrolladas durante los recesos en
cumplimiento de las funciones que le confieren el Estatuto y el presente
Reglamento; g. velar
por el cumplimiento de las decisiones de la Comisión; h.
asistir a las reuniones de la Asamblea General de la OEA y a otras
actividades relacionadas con la promoción y protección de los derechos
humanos; i.
trasladarse a la sede de la Comisión y permanecer en ella durante
el tiempo que considere necesario para el cumplimiento de sus
funciones; j.
designar comisiones especiales, comisiones ad hoc y subcomisiones integradas
por varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato
relacionado con su competencia; k.
ejercer cualquier otra atribución conferida en el presente
Reglamento u otras tareas que le encomiende la Comisión. 2.
El Presidente podrá delegar
en uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las
atribuciones especificadas en los incisos a, h y k. CAPÍTULO IV SECRETARÍA EJECUTIVA Artículo 11.
Composición
La
Secretaría Ejecutiva estará compuesta por un Secretario Ejecutivo y por lo
menos un Secretario Ejecutivo Adjunto; y por el personal profesional, técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus labores. Artículo 12.
Atribuciones del Secretario Ejecutivo
1. Son
atribuciones del Secretario Ejecutivo: a.
dirigir, planificar y coordinar el trabajo de la Secretaría
Ejecutiva; b.
elaborar, en consulta con el Presidente, el proyecto de
programa-presupuesto de la Comisión, que se regirá por las normas
presupuestarias vigentes para la OEA, del cual dará cuenta a la
Comisión; c.
preparar, en consulta con el Presidente, el proyecto de programa de
trabajo para cada período de sesiones; d.
asesorar al
Presidente y a los miembros de la Comisión en el desempeño de sus
funciones; e.
rendir un informe escrito a la Comisión, al iniciarse cada período
de sesiones, sobre las labores cumplidas por la Secretaría Ejecutiva a
contar del anterior período de sesiones, así como de aquellos asuntos de
carácter general que puedan ser de interés de la Comisión; f.
ejecutar las decisiones que le sean encomendadas por la Comisión o
el Presidente. 2. El
Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario Ejecutivo en caso de
ausencia o impedimento de éste.
En ausencia o impedimento de ambos, el Secretario Ejecutivo o el
Secretario Ejecutivo Adjunto, según fuera el caso, designará temporalmente
a uno de los especialistas de la Secretaría Ejecutiva para sustituirlo.
3.
El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y el
personal de la Secretaría Ejecutiva deberán guardar la más absoluta
reserva sobre todos los asuntos que la Comisión considere
confidenciales. Artículo 13.
Funciones de la Secretaría Ejecutiva
La
Secretaría Ejecutiva preparará los proyectos de informe, resoluciones,
estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión o el
Presidente. Asimismo recibirá
y dará trámite a la correspondencia y las peticiones y comunicaciones
dirigidas a la Comisión. La
Secretaría Ejecutiva podrá también solicitar a las partes interesadas la
información que considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Reglamento. CAPÍTULO V FUNCIONAMIENTO DE
LA COMISIÓN Artículo 14. Períodos de
sesiones
1.
La Comisión celebrará al menos dos períodos ordinarios de sesiones
al año durante el lapso previamente determinado por ella y el número de
sesiones extraordinarias que considere necesarios. Antes de la finalización del
período de sesiones se determinará la fecha y lugar del período de
sesiones siguiente. 2.
Los períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en su
sede. Sin embargo, por el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión podrá acordar
reunirse en otro lugar con la anuencia o por invitación del respectivo
Estado. 3.
Cada período se compondrá de las sesiones necesarias para el
desarrollo de sus actividades.
Las sesiones tendrán carácter reservado, a menos que la Comisión
determine lo contrario. 4.
El miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave se viere
impedido de asistir a todo o a una parte de cualquier período de sesiones
de la Comisión, o para desempeñar cualquier otra función, deberá así
notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario Ejecutivo, quien
informará al Presidente y lo hará constar en acta. Artículo 15. Relatorías y grupos de
trabajo
1.
La Comisión podrá crear relatorías para el mejor cumplimiento de
sus funciones. Los titulares
serán designados por mayoría absoluta de votos de los miembros de la
Comisión, y podrán ser miembros de dicho órgano u otras personas
seleccionadas por ella, según las circunstancias. La Comisión establecerá las
características del mandato encomendado a cada relatoría. Los relatores presentarán
periódicamente al plenario de la Comisión sus planes de
trabajo. 2.
La Comisión también podrá crear grupos de trabajo o comités para la
preparación de sus períodos de sesiones o para la realización de programas
y proyectos especiales. La
Comisión integrará los grupos de trabajo de la manera que considere
adecuada. Artículo 16. Quórum
para sesionar
Para constituir quórum será necesaria la presencia de
la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. Artículo 17.
Discusión y votación
1.
Las sesiones se ajustarán al presente Reglamento y subsidiariamente
a las disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo Permanente de
la OEA. 2.
Los miembros de la Comisión no podrán participar en la discusión,
investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la
consideración de la Comisión en los siguientes casos: a. si
fuesen nacionales del Estado objeto de consideración general o específica
o si estuviesen acreditados o cumpliendo una misión especial como agentes
diplomáticos ante dicho Estado; b. si
previamente hubiesen participado, a cualquier título, en alguna decisión
sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o si hubiesen actuado
como consejeros o representantes de alguna de las partes interesadas en la
decisión. 3. En
caso de que un miembro considere que debe abstenerse de participar en el
examen o decisión del asunto comunicará dicha circunstancia a la Comisión,
la cual decidirá si es procedente la inhibición. 4.
Cualquier miembro podrá suscitar la inhibición de otro miembro,
fundado en las causales previstas en el párrafo 2 del presente
artículo. 5.
Mientras la Comisión no se halla reunida en sesión ordinaria o
extraordinaria, los miembros podrán deliberar y decidir las cuestiones de
su competencia por el medio que consideren adecuado. Artículo 18.
Quórum especial para decidir
1. La Comisión
resolverá las siguientes cuestiones por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros: a.
elección de los integrantes de la directiva de la
Comisión; b.
interpretación de
la aplicación del presente Reglamento; c.
adopción de informe sobre la situación de los derechos humanos en
un determinado Estado; d.
cuando tal mayoría esté prevista en la Convención Americana, el
Estatuto o el presente Reglamento 2. Respecto a
otros asuntos será suficiente el voto de la mayoría de los miembros
presentes. Artículo 19. Voto
razonado
1.
Los miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones de la
mayoría, tendrán derecho a presentar su voto razonado por escrito, el cual
deberá incluirse a continuación de dicha decisión. 2.
Si la decisión versare sobre la aprobación de un informe o
proyecto, el voto razonado se incluirá a continuación de dicho informe o
proyecto. 3.
Cuando la decisión no conste en un documento separado, el voto
razonado se transcribirá en el acta de la sesión, a continuación de la
decisión de que se trate. Artículo 20.
Actas de las sesiones
1.
En cada sesión se levantará un acta resumida en la que constará el
día y la hora de celebración, los nombres de los miembros presentes, los
asuntos tratados, las decisiones adoptadas y cualquier declaración
especialmente formulada por los miembros con el fin de que conste en
acta. Estas actas son
documentos internos de trabajo de carácter reservado. 2. La Secretaría Ejecutiva distribuirá copias de las actas resumidas de cada sesión a los miembros de la Comisión, quienes podrán presentar a aquélla sus observaciones con anterioridad al período de sesiones en que deben ser aprobadas. Si no ha habido objeción hasta el comienzo de dicho período de sesiones, se considerarán aprobadas. Artículo 21. Remuneración por servicios
extraordinarios
Con la
aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión podrá
encomendar a cualquiera de ellos la elaboración de un estudio especial u
otros trabajos específicos para ser ejecutados individualmente, fuera de
los períodos de sesiones.
Dichos trabajos se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades
del presupuesto. El monto de
los honorarios se fijará sobre la base del número de días requeridos para
la preparación y redacción del trabajo. TÍTULO II PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 22.
Idiomas oficiales
1.
Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés,
el inglés y el portugués. Los
idiomas de trabajo serán los que acuerde la Comisión conforme a los
idiomas hablados por sus miembros. 2.
Cualquiera de los miembros de la Comisión podrá dispensar la
interpretación de debates y la preparación de documentos en su
idioma. Artículo 23.
Presentación de peticiones
Cualquier persona o
grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno
o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones
en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta
violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en
la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo
Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre
la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a
sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente
Reglamento. El peticionario podrá designar en
la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para
representarlo ante la Comisión. Artículo
24. Tramitación motu
proprio La Comisión podrá, motu proprio, iniciar la
tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los requisitos para
tal fin. Artículo 25. Medidas
cautelares
1.
En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de
acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa
propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la
adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las
personas. 2.
Si la Comisión no está
reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes,
consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros
sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la
consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el
Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a
sus miembros. 3.
La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas
sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las
medidas cautelares. 4.
El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no
constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la
cuestión. CAPÍTULO II PETICIONES REFERENTES A LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE Artículo 26.
Revisión inicial 1.
La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad
del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la
Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en
el artículo 28 del presente Reglamento. 2.
Si una petición no reúne los requisitos exigidos en el presente
Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su
representante que los complete. 3.
Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el
cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la
Comisión. Artículo 27.
Condición para considerar la petición
La Comisión tomará
en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los
derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los Estados
miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos establecidos en
tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente
Reglamento. Artículo 28.
Requisitos para la consideración de
peticiones
Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán
contener la siguiente información: a. el
nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en
el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre
y la firma de su representante o representantes
legales; b. si el
peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al
Estado; c. la
dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso,
número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico; d. una
relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y
fecha de las violaciones alegadas; e. de
ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad
pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación
denunciada; f. la
indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por
acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al
artículo presuntamente violado; g. el
cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente
Reglamento; h. las
gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna
o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente
Reglamento; i.
la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro
procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del
presente Reglamento. Artículo 29.
Tramitación inicial
1.
La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría
Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones
que le sean presentadas, del modo que se describe a
continuación: a. dará
entrada a la petición, la registrará, hará constar en ella la fecha de
recepción y acusará recibo al peticionario; b. si la
petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, podrá
solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme
al artículo 26(2) del presente Reglamento; c. si la
petición expone hechos distintos, o si se refiere a más de una persona o a
presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, podrá ser
desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna
todos los requisitos del artículo 28 del presente Reglamento; d. si dos o
más peticiones versan sobre hechos similares, involucran a las mismas
personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, las podrá acumular y
tramitar en un mismo expediente; e. en los
casos previstos en los incisos c y d, notificará por escrito a los
peticionarios. 2. En casos de
gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará de inmediato a la
Comisión. Artículo 30. Procedimiento de
admisibilidad
1.
La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a
las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del
presente Reglamento.
2.
A tal efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al
Estado en cuestión. La
identidad del peticionario no será revelada, salvo su autorización
expresa. La solicitud de
información al Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que
adopte la Comisión. 3.
El Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluará
solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente
fundadas. Sin embargo, no
concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la
fecha del envío de la primera solicitud de información al
Estado. 4.
En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que la vida de
una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real o
inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a
cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos. 5.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la
Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales,
ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el
Capítulo VI del presente Reglamento. 6.
Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten los motivos
de la petición. Si considera
que no existen o subsisten, mandará a archivar el
expediente. Artículo 31.
Agotamiento de los recursos internos
1.
Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión
verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. 2. Las
disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando: a. no
exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido
violados; b. no se
haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos; c. haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 3. Cuando
el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del
requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión
demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello
se deduzca claramente del expediente. Artículo 32. Plazo para la presentación
de peticiones
1.
La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los
seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya
sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2.
En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. A tal efecto, la
Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación
de los derechos y las circunstancias de cada caso. Artículo 33.
Duplicación de procedimientos
1. La
Comisión no considerará una petición si la materia contenida en
ella: a. se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo
internacional gubernamental de que sea parte el Estado en
cuestión; b. reproduce
sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la
Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el
Estado en cuestión. 2. Sin
embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones a las que
se refiere el párrafo 1 cuando: a. el
procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general
sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre
los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no
conduzca a su arreglo efectivo; b. el
peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su
familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona
o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros. Artículo 34. Otras
causales de inadmisiblidad
La
Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso
cuando: a. no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que se
refiere el artículo 27 del presente Reglamento. b. sea
manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado. c. la
inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba
sobreviniente presentada a la Comisión. Artículo 35.
Desistimiento
El
peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición o caso, a
cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión. La manifestación del peticionario
será analizada por la Comisión, que podrá archivar la petición o caso si
lo estima procedente, o podrá proseguir el trámite en interés de proteger
un derecho determinado. Artículo 36. Grupo de trabajo sobre
admisibilidad
Un grupo
de trabajo se reunirá antes de cada período ordinario de sesiones a fin de
estudiar la admisibilidad de las peticiones y formular recomendaciones al
plenario de la Comisión. Artículo 37. Decisión sobre admisibilidad
1.
Una vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se
pronunciará sobre la admisibilidad del asunto. Los informes de admisibilidad e
inadmisiblidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA. 2.
Con ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la
petición será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el
fondo. La adopción del
informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto. 3.
En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado
información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del
presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el
tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el
fondo. La apertura del caso
se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes. Artículo 38. Procedimiento sobre el
fondo
1.
Con la apertura del caso, la Comisión fijará un plazo de dos meses
para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre
el fondo. Las partes
pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas al Estado en
cuestión a fin de que presente sus observaciones dentro del plazo de dos
meses. 2.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión
fijará un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés en
iniciar el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 41
del presente Reglamento.
Asimismo, la Comisión podrá invitar a las partes a presentar
observaciones adicionales por escrito. 3.
Si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la
Comisión podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo
establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. Artículo 39.
Presunción
Se presumirán
verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes
hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra
información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la
Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de
otros elementos de convicción no resulte una conclusión
contraria. Artículo
40. Investigación in loco 1.
Si lo considera necesario y conveniente, la Comisión podrá realizar
una investigación in loco, para
cuyo eficaz cumplimiento solicitará las facilidades pertinentes, que serán
proporcionadas por el Estado en cuestión. 2.
Sin embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión podrá realizar
una investigación in loco,
previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse
cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o
comunicación que reúna todos los requisitos formales de
admisibilidad. |