ESTATUTO
DE LA Aprobado mediante la Resolución
Nº 447 adoptada por la Asamblea General I.
NATURALEZA Y PROPÓSITOS Artículo
1
1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la
Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia
y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia.
2.
Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se
entiende: a. los
derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
relación con los Estados partes en la misma; b. los
derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre, en relación con los demás Estados miembros. II.
COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA Artículo
2
1.
La Comisión se compone de siete miembros, quienes deben ser
personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de
derechos humanos.
2.
La Comisión representa a todos los Estados miembros de la
Organización. Artículo
3
1.
Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la
Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos
por los gobiernos de los Estados miembros.
2.
Cada gobierno puede proponer hasta tres candidatos, ya sea
nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro
de la Organización. Cuando se
proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional
de un Estado distinto del proponente. Artículo
4
1.
Seis meses antes de la celebración del período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la OEA, previa a la terminación del
mandato para el cual fueron elegidos los miembros de la Comisión,[1] el Secretario
General de la OEA pedirá por escrito a cada Estado miembro de la
Organización que presente sus candidatos dentro de un plazo de noventa
días.
2.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de
los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la
Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea
General. Artículo
5
La elección de los miembros de la Comisión se hará de entre los
candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 4 (2), por
votación secreta de la Asamblea General, y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los Estados miembros.
Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la
forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban
menor número de votos. Artículo
6
Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo
podrán ser reelegidos una vez.
Los mandatos se contarán a partir del 11 de enero del año siguiente
al de la elección. Artículo
7
No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo
Estado. Artículo
8
1.
El cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos es incompatible con el ejercicio de actividades que pudieren
afectar su independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio
de su cargo en la Comisión.
2.
La Comisión considerará cualquier caso que se presente sobre
incompatibilidad según los términos fijados en el inciso primero de este
artículo y de acuerdo con el procedimiento que disponga su
Reglamento.
Si la Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus
miembros, determina que existe un caso de incompatibilidad, lo elevará con
sus antecedentes a la Asamblea General, la cual decidirá al
respecto.
3.
La declaratoria de incompatibilidad, por parte de la Asamblea
General, será adoptada con una mayoría de los dos tercios de los Estados
miembros de la Organización y causará la inmediata separación del cargo
del miembro de la Comisión, pero no invalidará las actuaciones en la que
éste hubiera intervenido. Artículo
9
Son deberes de los miembros de la Comisión: 1.
Asistir, salvo impedimento justificado, a las reuniones ordinarias
y extraordinarias que celebre la Comisión en su sede permanente o en
aquella a la que haya acordado trasladarse transitoriamente. 2.
Formar parte, salvo impedimento justificado, de las Comisiones
Especiales que la Comisión acuerde integrar para el desempeño de
observaciones in loco, o para realizar cualquier otro de los
deberes que le incumban. 3.
Guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos que la Comisión
considere confidenciales. 4.
Guardar, en las actividades de su vida pública y privada un
comportamiento acorde con la elevada autoridad moral de su cargo y la
importancia de la misión encomendada a la Comisión. Artículo
10
1.
Si algún miembro violare gravemente alguno de los deberes a que se
refiere el artículo 9, la Comisión, con el voto afirmativo de cinco de sus
miembros, someterá el caso a la Asamblea General de la Organización, la
cual decidirá si procede separarlo de su cargo.
2.
Antes de tomar su decisión, la Comisión oirá al miembro en
cuestión. Artículo
11
1.
Al producirse una vacante que no se deba al vencimiento normal del
mandato, el Presidente de la Comisión lo notificará inmediatamente al
Secretario General de la Organización, quien a su vez lo llevará a
conocimiento de los Estados miembros de la Organización.
2.
Para llenar las vacantes cada gobierno podrá presentar un candidato
dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de recibo de la
comunicación en que el Secretario General informe que se ha producido una
vacante.
3.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de
los candidatos y la comunicará al Consejo Permanente de la Organización,
el cual llenará la vacante.
4.
Cuando el mandato expire dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que ocurriera una vacante, ésta no se llenará. Artículo
12
1.
En los Estados miembros de la Organización que son partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión
gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las
inmunidades reconocidas por el derecho internacional a los agentes
diplomáticos. Durante el
ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos
necesarios para el desempeño de sus funciones.
2.
En los Estados miembros de la Organización que no son partes de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los miembros de la Comisión
gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos,
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
3.
El régimen de inmunidades y privilegios de los miembros de la
Comisión podrá reglamentarse o complementarse mediante convenios
multilaterales o bilaterales entre la Organización y los Estados
miembros. Artículo
13
Los miembros de la Comisión percibirán gastos de viaje, viáticos y
honorarios, según corresponda, por su participación en las sesiones de la
Comisión o en otras funciones que la Comisión, de acuerdo con su
Reglamento, les encomiende individual o colectivamente. Tales gastos de viaje, viáticos y
honorarios se incluirán en el presupuesto de la Organización y su monto y
condiciones serán determinados por la Asamblea General. Artículo
14
1.
La Comisión tendrá un Presidente, un primer Vicepresidente y un
segundo Vicepresidente, que serán elegidos por mayoría absoluta de sus
miembros por un período de un año, y podrán ser reelegidos sólo una vez en
cada período de cuatro años.
2.
El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la Directiva de la
Comisión, cuyas funciones serán determinadas por el Reglamento. Artículo
15
El Presidente de la Comisión podrá trasladarse a la sede de ésta y
permanecer en ella durante el tiempo necesario para el cumplimiento de sus
funciones. III. SEDE
Y REUNIONES Artículo
16
1.
La Comisión tendrá su sede en Washington, D. C.
2.
La Comisión podrá trasladarse y reunirse en el territorio de
cualquier Estado americano cuando lo decida por mayoría absoluta de votos
y con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo.
3.
La Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias de
conformidad con su Reglamento. Artículo
17
1.
La mayoría absoluta de los miembros de la Comisión constituye
quórum.
2.
En relación con los Estados que son partes en la Convención, las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la
Comisión en los casos en que así lo establezcan la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el presente Estatuto. En los demás casos se requerirá la
mayoría absoluta de los miembros presentes.
3.
En relación con los Estados que no son partes en la Convención, las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los miembros de la
Comisión, salvo cuando se trate de asuntos de procedimiento, en cuyo caso
las decisiones se tomarán por simple mayoría. IV.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Artículo
18
Respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos, la Comisión tiene las siguientes
atribuciones: a.
estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de
América; b.
formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que
adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del
marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus
compromisos internacionales, y también disposiciones apropiadas para
fomentar el respeto a esos derechos; c.
preparar los estudios o informes que considere convenientes para el
desempeño de sus funciones; d.
solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes
sobre la medidas que adopten en materia de derechos humanos; e.
atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la
Organización, le formule cualquier Estado miembro sobre cuestiones
relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de sus
posibilidades, prestar el asesoramiento que le soliciten; f.
rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización,
en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los
Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los
Estados que no son partes; g.
practicar observaciones in loco en un Estado, con la
anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y h.
presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la
Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General. Artículo
19
En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad con
las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y, además
de las atribuciones señaladas en el artículo 18, tendrá las
siguientes: a.
diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; b.
comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los
casos previstos en la Convención; c.
solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome
las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y
urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga
necesario para evitar daños irreparables a las personas; d.
consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección
de los derechos humanos en los Estados americanos; e.
someter a la consideración de la Asamblea General proyectos de
protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades, y f.
someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, por
conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Artículo
20
En relación con los Estados miembros de la Organización que no son
partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las
siguientes: a.
prestar particular atención a la tarea de la observancia de los
derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; b.
examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier
información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados
miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las
informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones,
cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de
los derechos humanos fundamentales; c.
verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución
prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de
cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados
y agotados. V.
SECRETARÍA Artículo
21
1.
Los servicios de Secretaría de la Comisión estarán a cargo de una
unidad administrativa especializada bajo la dirección de un Secretario
Ejecutivo. Esta unidad
dispondrá de los recursos y del personal necesarios para cumplir las
tareas que le encomiende la Comisión.
2.
El Secretario Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta autoridad
moral y reconocida versación en materia de derechos humanos, será
responsable de la actividad de la Secretaría y asistirá a la Comisión en
el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Reglamento.
3.
El Secretario Ejecutivo será designado por el Secretario General de
la Organización en consulta con la Comisión. Asimismo, para que el Secretario
General pueda proceder a la separación del Secretario Ejecutivo de la
Comisión deberá consultar su decisión con la Comisión e informarle de los
motivos en que se fundamenta. VI.
ESTATUTO Y REGLAMENTO Artículo
22
1.
El presente Estatuto podrá ser modificado por la Asamblea
General.
2.
La Comisión formulará y adoptará su propio Reglamento de acuerdo
con el presente Estatuto. Artículo
23
1.
El Reglamento de la Comisión determinará, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el procedimiento que se debe seguir en los casos de
peticiones o comunicaciones en las que se alegue la violación de
cualquiera de los derechos que consagra la mencionada Convención y en las
que se impute tal violación a algún Estado parte en la misma.
2.
De no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44
al 51 de la Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días
el informe requerido por el artículo 50 de la Convención. Artículo
24
1.
El Reglamento establecerá el procedimiento que se debe seguir en
los casos de comunicaciones que contengan denuncias o quejas de
violaciones de derechos humanos imputables a Estados que no sean partes en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
A tal efecto, el Reglamento contendrá las normas pertinentes
establecidas en el Estatuto de la Comisión aprobado por el Consejo de la
Organización en las resoluciones aprobadas el 25 de mayo y el 8 de junio
de 1960, con las modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución
XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y por el
Consejo de la Organización en la sesión celebrada el 24 de abril de 1968 y
tomando en consideración la Resolución CP/RES. 253 (343/78) "Transición
entre la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión
prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos", adoptada por
el Consejo Permanente de la Organización el 20 de septiembre de
1978. VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo
25
Mientras que la Comisión no adopte su nuevo Reglamento, se aplicará
en relación a todos los Estados de la Organización, el Reglamento actual
(OEA/Ser.L/VII.17 doc. 26, de 2 de mayo de 1976). Artículo
26
1.
Este Estatuto entrará en vigor 30 días después de su aprobación por
la Asamblea General. 2. El Secretario General promoverá la inmediata publicación del Estatuto y le dará la más amplia divulgación posible. |