OEA/Ser.G
CP/INF.3964/96
rev. 1
6
octubre 1997
Original:
español
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967,
por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985
por el Protocolo de Washington en 1992
y por el Protocolo de Managua en 1993
(Publicación provisional)
NOTA EXPLICATIVA
La
Secretaría General ha estimado necesario publicar, con un propósito informativo
y con carácter preliminar como un documento del Consejo Permanente, el texto
integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos incluyendo
las reformas del Protocolo de Washington, en vigor desde el 25 de septiembre de
1997, y sin perjuicio de la publicación ulterior del mismo que se realizará en
la "Serie sobre Tratados".
CARTA
DE LA ORGANIZACIÓN DE
LOS ESTADOS AMERICANOS
Reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de
la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos
Aires", suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria,
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de
Indias", aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General,
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington",
aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario
de sesiones de la Asamblea General,
y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Managua",
adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período extraordinario de
sesiones de la Asamblea General.
SECRETARÍA GENERAL
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C., 1997
ÍNDICE
Página
Preámbulo ................................................................................................................................. 1
Capítulo I Naturaleza
y Propósitos .......................................................................... 2
Capítulo II Principios
............................................................................................... 3
Capítulo III Miembros............................................................................................... 4
Capítulo IV Derechos
y Deberes Fundamentales de los Estados................................... 6
Capítulo V Solución
Pacífica de Controversias........................................................... 8
Capítulo VI Seguridad
Colectiva................................................................................. 9
Capítulo VII Desarrollo
Integral................................................................................... 9
Capítulo VIII De
los Órganos..................................................................................... 16
Capítulo IX La
Asamblea General............................................................................ 17
Capítulo X La
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores ................ 19
Capítulo XI Los
Consejos de la Organización............................................................ 20
Capítulo XII El
Consejo Permanente de la Organización.............................................. 22
Capítulo XIII El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral.............................. 25
Capítulo XIV El
Comité Jurídico Interamericano.......................................................... 27
Capítulo XV La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos................................ 28
Capítulo XVI La
Secretaría General............................................................................ 28
Capítulo XVII Las
Conferencias Especializadas............................................................ 32
Capítulo XVIII Los
Organismos Especializados.............................................................. 32
Capítulo XIX Naciones
Unidas................................................................................... 33
Capítulo XX Disposiciones
Varias.............................................................................. 34
Capítulo XXI Ratificación
y Vigencia.......................................................................... 35
Capítulo XXII Disposiciones
Transitorias...................................................................... 36
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS[1]/
EN NOMBRE DE SUS
PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos de que la
misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un
ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus
justas aspiraciones;
Conscientes de que esa
misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial
radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua
comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos
en la independencia, en la igualdad y en el derecho;
Ciertos de que la
democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la
paz y el desarrollo de la región;
Seguros de que el
sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser
otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Persuadidos de que el
bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la
civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa
cooperación continental;
Determinados a
perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones
Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;
Convencidos de que la
organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz,
fundadas en el orden moral y en la justicia, y
De acuerdo con la
Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz,
reunida en la Ciudad de México,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Primera Parte
Capítulo I
NATURALEZA Y PROPÓSITOS
Artículo 1
Los Estados Americanos
consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para
lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su
colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia.
Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos
constituye un organismo regional.
La Organización de los
Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le
confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a
intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros.
Artículo 2
La Organización de los
Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus
obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas,
establece los siguientes propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del
Continente;
b) Promover y consolidar la democracia
representativa dentro del respeto al principio de no intervención;
c) Prevenir las posibles causas de
dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre
los Estados miembros:
d) Organizar la acción solidaria de éstos
en caso de agresión;
e) Procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;
f) Promover, por medio de la acción
cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;
g) Erradicar la pobreza crítica, que
constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del
hemisferio, y
h) Alcanzar una efectiva limitación de
armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al
desarrollo económico y social de los Estados miembros.
Capítulo II
PRINCIPIOS
Artículo 3
Los Estados americanos
reafirman los siguientes principios:
a) El derecho internacional es norma de
conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas;
b) El orden internacional está
esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e
independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional;
c) La buena fe debe regir las relaciones
de los Estados entre sí;
d) La solidaridad de los Estados
americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la
organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la
democracia representativa;
e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin
injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse
en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los
asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados
americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza
de sus sistemas políticos, económicos y sociales;
f) La eliminación de la pobreza crítica
es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia
representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados
americanos;
g) Los Estados americanos condenan la
guerra de agresión: la victoria no da derechos;
h) La agresión a un Estado americano
constituye una agresión a todos los demás Estados americanos;
i) Las controversias de carácter
internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas
por medio de procedimientos pacíficos;
j) La justicia y la seguridad sociales
son bases de una paz duradera;
k) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente;
l) Los Estados americanos proclaman los
derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza,
nacionalidad, credo o sexo;
m) La unidad espiritual del Continente se
basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y
demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana;
n) La educación de los pueblos debe
orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 4
Son miembros de la
Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.
Artículo 5
En la Organización
tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de
sus Estados miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la
nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los
Estados que la constituyen, la pérdida de la calidad de miembro de la
Organización.
Artículo 6
Cualquier otro Estado
americano independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá
manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique
que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como a
aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial
las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los
artículos 28 y 29 de la Carta.
Artículo 7
La Asamblea General,
previa recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si
es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado
solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de
ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente,
como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los
dos tercios de los Estados miembros.
Artículo 8
La condición de miembro
de la Organización estará restringida a los Estados independientes del
Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones
Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P,
AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.
Artículo 9
Un miembro de la
Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la
fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las
sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de
la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las
comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado;
b) La decisión sobre la suspensión deberá
ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General,
por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros;
c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
por la Asamblea General;
d) La Organización procurará, no obstante
la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a
coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado
miembro afectado;
e) El miembro que hubiere sido objeto de
suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con
la Organización;
f) La Asamblea General podrá levantar la
suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los
Estados miembros;
g) Las atribuciones a que se refiere este
artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.
Capítulo IV
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo 10
Los Estados son
jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para
ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del
poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su
existencia como persona de derecho internacional.
Artículo 11
Todo Estado americano
tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de
acuerdo con el derecho internacional.
Artículo 12
Los derechos
fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.
Artículo 13
La existencia política
del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun
antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e
independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de
organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar
sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El
ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los
derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.
Artículo 14
El reconocimiento
implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con
todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho
internacional.
Artículo 15
El derecho que tiene el
Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos
injustos contra otro Estado.
Artículo 16
La jurisdicción de los
Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos
los habitantes, sean nacionales o extranjeros.
Artículo 17
Cada Estado tiene el
derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y
económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de
la persona humana y los principios de la moral universal.
Artículo 18
El respeto y la fiel
observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las
relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales
deben ser públicos.
Artículo 19
Ningún Estado o grupo
de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual
fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El
principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier
otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del
Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo 20
Ningún Estado podrá
aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para
forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de
cualquier naturaleza.
Artículo 21
El territorio de un
Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras
medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera
que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las
adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la
fuerza o por cualquier otro medio de coacción.
Artículo 22
Los Estados americanos
se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza,
salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o
en cumplimiento de dichos tratados.
Artículo 23
Las medidas que, de
acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y
la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los
artículos 19 y 21.
Capítulo V
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 24
Las controversias
internacionales entre los Estados miembros deben ser sometidas a los
procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.
Esta disposición no se
interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los
Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 25
Son procedimientos
pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la
investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que
especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.
Artículo 26
Cuando entre dos o más
Estados americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos,
no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán
convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una
solución.
Artículo 27
Un tratado especial
establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará
los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de
no dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin
solución definitiva dentro de un plazo razonable.
Capítulo VI
SEGURIDAD COLECTIVA
Artículo 28
Toda agresión de un
Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la
soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerada
como un acto de agresión contra los demás Estados americanos.
Artículo 29
Si la inviolabilidad o
la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de
cualquier Estado americano fueren afectadas por un ataque armado o por una
agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un
conflicto entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o
situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos
en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima
defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los
tratados especiales, existentes en la materia.
Capítulo VII
DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 30
Los Estados miembros,
inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se
comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social
internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo
integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo
integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico
y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina
para lograrlo.
Artículo 31
La cooperación
interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria
de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las
instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos
económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el
logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las
prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni
condiciones de carácter político.
Artículo 32
La cooperación
interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse
preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la
cooperación bilateral convenida entre Estados miembros.
Los Estados miembros
contribuirán a la cooperación interamericana para el desarrollo integral de
acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.
Artículo 33
El desarrollo es
responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y
continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y
contribuya a la plena realización de la persona humana.
Artículo 34
Los Estados miembros
convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza
crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la
plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio
desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para
lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución
de las siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y autosostenido
del producto nacional per cápita;
b) Distribución equitativa del ingreso
nacional;
c) Sistemas impositivos adecuados y
equitativos;
d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;
e) Industrialización acelerada y diversificada,
especialmente de bienes de capital e intermedios;
f) Estabilidad del nivel de precios
internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la
justicia social;
g) Salarios justos, oportunidades de
empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;
h) Erradicación rápida del analfabetismo y
ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;
i) Defensa del potencial humano mediante
la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;
j) Nutrición adecuada, particularmente
por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la
producción y disponibilidad de alimentos;
k) Vivienda adecuada para todos los
sectores de la población;
l) Condiciones urbanas que hagan posible
una vida sana, productiva y digna;
m) Promoción de la iniciativa y la
inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y
n) Expansión y diversificación de las
exportaciones.
Artículo 35
Los Estados miembros deben
abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos
adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros.
Artículo 36
Las empresas
transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la
legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los
países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales
éstos sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los
países receptores.
Artículo 37
Los Estados miembros
convienen en buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves
que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de
cualquier Estado miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no
pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.
Artículo 38
Los Estados miembros
difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología,
promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el
intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.
Artículo 39
Los Estados miembros,
reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y
el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y
colectivos, con el fin de conseguir:
a) Condiciones favorables de acceso a los
mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región,
especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países
importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las
exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas
barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el
desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su
proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad
nacional o las necesidades del equilibrio económico;
b) La continuidad de su desarrollo
económico y social mediante:
i. Mejores condiciones para el comercio
de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren
adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la
perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la
expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores,
suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que
sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los
consumidores;
ii. Mejor cooperación internacional en el
campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos
de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones
que experimenten los países exportadores de productos básicos;
iii. Diversificación de las exportaciones y
ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y
semimanufacturados de países en desarrollo, y
iv. Condiciones favorables al incremento de
los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros,
especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su
participación en el comercio internacional.
Artículo 40
Los Estados miembros
reafirman el principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en
acuerdos internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los
países de menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de
tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos
países concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo
económico y sus necesidades financieras y comerciales.
Artículo 41
Los Estados miembros,
con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la
expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la
modernización y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en
los países en desarrollo y entre los Estados miembros.
Artículo 42
Los Estados miembros
reconocen que la integración de los países en desarrollo del Continente es uno
de los objetivos del sistema interamericano y, por consiguiente, orientarán sus
esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de
integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común
latinoamericano.
Artículo 43
Con el fin de
fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados
miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución
de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las
instituciones económicas y financieras del sistema interamericano para que
continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de
integración regional.
Artículo 44
Los Estados miembros
convienen en que la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los
procesos de integración económica regional, debe fundarse en el principio del
desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los
países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo
que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de
sus programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la
diversificación de sus exportaciones.
Artículo 45
Los Estados miembros,
convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus
aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la
aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;
b) El trabajo es un derecho y un deber
social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que,
incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel
económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de
trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar;
c) Los empleadores y los trabajadores,
tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la
defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación
colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la
personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e
independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;
d) Justos y eficientes sistemas y
procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción,
tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;
e) El funcionamiento de los sistemas de
administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en
forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e
intereses de la comunidad;
f) La incorporación y creciente
participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como
de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la
nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el
aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen
democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares
que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;
g) El reconocimiento de la importancia de
la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las
cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y
comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;
h) Desarrollo de una política eficiente de
seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para que todas
las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.
Artículo 46
Los Estados miembros
reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional
latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en
desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin
de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen
en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo 47
Los Estados miembros
darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo
de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el
mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia,
la justicia social y el progreso.
Artículo 48
Los Estados miembros
cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la
investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo
integral, y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a
preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo 49
Los Estados miembros
llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas
constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las
siguientes bases:
a) La educación primaria será obligatoria
para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras
personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será
gratuita;
b) La educación media deberá extenderse
progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de
promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación
general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada
país, y
c) La educación superior estará abierta a
todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas
reglamentarias o académicas correspondientes.
Artículo 50
Los Estados miembros
prestarán especial atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán
los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán
el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y
promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de
estos propósitos.
Artículo 51
Los Estados miembros
fomentarán la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza,
investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación,
estimularán las actividades en el campo de la tecnología con el propósito de
adecuarla a las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente
su cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de
conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados
vigentes.
Artículo 52
Los Estados miembros
acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de
ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión
interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben
fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la
ciencia y la cultura.
Segunda Parte
Capítulo VIII
DE LOS ÓRGANOS
Artículo 53
La Organización de los
Estados Americanos realiza sus fines por medio de:
a) La Asamblea General;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer,
además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los
órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen
necesarios.
Capítulo IX
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 54
La Asamblea General es
el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como
atribuciones principales, además de las otras que le señala la Carta, las
siguientes:
a) Decidir la acción y la política
generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus
órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados
americanos;
b) Dictar disposiciones para la
coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la
Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras
instituciones del sistema interamericano;
c) Robustecer y armonizar la cooperación
con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;
d) Propiciar la colaboración,
especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras
organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la
Organización de los Estados Americanos;
e) Aprobar el programa-presupuesto de la
Organización y fijar las cuotas de los Estados miembros;
f) Considerar los informes de la Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y
recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los demás
órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo
establecido en el párrafo f) del artículo 91, así como los informes de
cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;
g) Adoptar las normas generales que deben
regir el funcionamiento de la Secretaría General, y
h) Aprobar su reglamento y, por dos
tercios de los votos, su temario.
La Asamblea General
ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros
tratados interamericanos.
Artículo 55
La Asamblea General
establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los
Gobiernos al sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad
de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en
forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita
la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros.
Artículo 56
Todos los Estados
miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea General. Cada
Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 57
La Asamblea General se
reunirá anualmente en la época que determine el reglamento y en la sede
seleccionada conforme al principio de rotación. En cada período ordinario de
sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del
siguiente período ordinario.
Si por cualquier motivo
la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la
Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados miembros
ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la
Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo 58
En circunstancias
especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, el
Consejo Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General.
Artículo 59
Las decisiones de la
Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados
miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme
a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea
General, por la vía reglamentaria.
Artículo 60
Habrá una Comisión
Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por representantes de todos los
Estados miembros, que tendrá las siguientes funciones:
a) Formular el proyecto de temario de cada
período de sesiones de la Asamblea General;
b) Examinar el proyecto de programa‑presupuesto
y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe
sobre los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y
c) Las demás que le asigne la Asamblea
General.
El proyecto de temario
y el informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados
miembros.
Capítulo X
LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS
DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 61
La Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de
considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados
americanos, y para servir de Organo de Consulta.
Artículo 62
Cualquier Estado
miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe
dirigirse al Consejo Permanente de la Organización, el cual decidirá por
mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.
Artículo 63
El temario y el
reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo Permanente
de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados miembros.
Artículo 64
Si excepcionalmente el
Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la
Reunión, se hará representar por un Delegado Especial.
Artículo 65
En caso de ataque
armado al territorio de un Estado americano o dentro de la región de seguridad
que delimita el tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá
al Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión de
Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de
Asistencia Recíproca por lo que atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo 66
Se establece un Comité
Consultivo de Defensa para asesorar al Organo de Consulta en los problemas de
colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los
tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.
Artículo 67
El Comité Consultivo de
Defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados
americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los
Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.
Artículo 68
El Comité Consultivo de
Defensa será convocado en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando
éste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.
Artículo 69
Cuando la Asamblea
General o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras
partes de los Estados miembros, le encomienden estudios técnicos o informes
sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.
Capítulo XI
LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACIÓN
Disposiciones Comunes
Artículo 70
El Consejo Permanente
de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral,
dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada
uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como
las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 71
Todos los Estados
miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los consejos. Cada
Estado tiene derecho a un voto.
Artículo 72
Dentro de los límites
de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los consejos podrán hacer
recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 73
Los consejos, en
asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a
la Asamblea General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y
proposiciones referentes a la celebración de Conferencias Especializadas, a la
creación, modificación, o supresión de organismos especializados y otras
entidades interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades.
Igualmente los consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de
instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.
Artículo 74
Cada consejo, en casos
urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia, Conferencias
Especializadas, previa consulta con los Estados miembros y sin tener que
recurrir al procedimiento previsto en el artículo 122.
Artículo 75
Los consejos, en la
medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General,
prestarán a los Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.
Artículo 76
Cada consejo está
facultado para requerir del otro, así como de los órganos subsidiarios y de los
organismos que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus
respectivas competencias, información y asesoramiento. Los consejos podrán
igualmente solicitar los mismos servicios de las demás entidades del sistema interamericano.
Artículo 77
Con la aprobación
previa de la Asamblea General, los consejos podrán crear los órganos
subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor
ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos
órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el consejo
respectivo. Al integrar estas entidades, los consejos observarán, en lo
posible, los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.
Artículo 78
Los consejos podrán
celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro, cuando así lo
estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo 79
Cada consejo redactará
su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su
reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.
Capítulo XII
EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 80
El Consejo Permanente
de la Organización se compone de un representante por cada Estado miembro,
nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de
embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como
los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.
Artículo 81
La presidencia del
Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los representantes en el
orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos países y la
vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.
El presidente y el
vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis
meses, que será determinado por el estatuto.
Artículo 82
El Consejo Permanente
conoce, dentro de los límites de la Carta y de los tratados y acuerdos
interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 83
El Consejo Permanente
actuará provisionalmente como Órgano de Consulta de conformidad con lo
establecido en el tratado especial sobre la materia.
Artículo 84
El Consejo Permanente
velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados
miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución
pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo 85
Con arreglo a las
disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una controversia en la que no se
encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la
Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El
Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las
Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo
pacífico de la controversia.
Artículo 86
El Consejo Permanente, en
el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes en la
controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.
Las comisiones ad hoc
tendrán la integración y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo
Permanente con el consentimiento de las Partes en la controversia.
Artículo 87
El Consejo Permanente
podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos
relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de
las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo 88
Si el procedimiento de
solución pacífica de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o
sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su
mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o cualquiera de éstas
declarare que el procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo
Permanente informará a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo
gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones
entre ellas.
Artículo 89
El Consejo Permanente,
en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto
afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo
aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.
Artículo 90
En el desempeño de sus
funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente
y la comisión ad hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta
y los principios y normas de derecho internacional, así como tener en cuenta la
existencia de los tratados vigentes entre las Partes.
Artículo 91
Corresponde también al
Consejo Permanente:
a) Ejecutar aquellas decisiones de la
Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;
b) Velar por la observancia de las normas
que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea
General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria
que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones
administrativas;
c) Actuar como Comisión Preparatoria de la
Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 60 de la
Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;
d) Preparar, a petición de los Estados
miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización,
proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la
Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la
Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad
internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea
General;
e) Formular recomendaciones a la Asamblea
General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus
órganos subsidiarios, organismos y comisiones;
f) Considerar los informes del Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano,
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de
los organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y
entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y
recomendaciones que estime del caso, y
g) Ejercer las demás atribuciones que le
señala la Carta.
Artículo 92
El Consejo Permanente y
la Secretaría General tendrán la misma sede.
Capítulo XIII
EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
Artículo 93
El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante
titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro,
nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Conforme lo previsto en
la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los
órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor
ejercicio de sus funciones.
Artículo 94
El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la
cooperación entre los Estados americanos con el propósito de lograr su
desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la
pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las
consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social,
educacional, cultural, científico y tecnológico.
Artículo 95
Para realizar sus
diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación
técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la Asamblea
General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las
medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el
marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea
General;
b) Formular directrices para elaborar el
programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás
actividades del Consejo;
c) Promover, coordinar y responsabilizar
de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos
subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades
determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:
1) Desarrollo económico y social,
incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente;
2) Mejoramiento y extensión de la
educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y
tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las
actividades del área cultural, y
3) Fortalecimiento de la conciencia cívica
de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo
de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona
humana.
Para
estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación
sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y
en otras disposiciones de la Asamblea General;
d) Establecer relaciones de cooperación
con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades
nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación
de los programas interamericanos de cooperación técnica;
e) Evaluar periódicamente las actividades
de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la
consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su
impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre
otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la
Asamblea General.
Artículo 96
El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión
cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración
de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que
estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo
convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo
37 de la Carta.
Artículo 97
El Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas
No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño
de sus funciones. Dichas comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se
integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo.
Artículo 98
La ejecución y, en su
caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría
Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados
de ejecución de los mismos al Consejo.
Capítulo XIV
EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO
Artículo 99
El Comité Jurídico
Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la
Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la
codificación del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos
referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la
posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.
Artículo 100
El Comité Jurídico
Interamericano emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le
encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores o los consejos de la Organización. Además, puede
realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la
celebración de conferencias jurídicas especializadas.
Artículo 101
El Comité Jurídico
Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los Estados
miembros, elegidos por un período de cuatro años, de ternas presentadas por
dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que
tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa
representación geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la
misma nacionalidad.
Las vacantes producidas
por causas distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros
del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo
los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 102
El Comité Jurídico
Interamericano representa al conjunto de los Estados miembros de la
Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.
Artículo 103
El Comité Jurídico
Interamericano establecerá relaciones de cooperación con las universidades,
institutos y otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades
nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o
divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.
Artículo 104
El Comité Jurídico
Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de
la Asamblea General.
El Comité adoptará su
propio reglamento.
Artículo 105
El Comité Jurídico
Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos
especiales podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente
se designe, previa consulta con el Estado miembro correspondiente.
Capítulo XV
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 106
Habrá una Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como
órgano consultivo de la Organización en esta materia.
Una convención
interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y
procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados
de esa materia.
Capítulo XVI
LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 107
La Secretaría General
es el órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos.
Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos
interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le
encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores y los consejos.
Artículo 108
El Secretario General
de la Organización será elegido por la Asamblea General para un período de
cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona
de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario
General, el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que
la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo 109
El Secretario General
dirige la Secretaría General, tiene la representación legal de la misma y, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 91, inciso b), es responsable ante
la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones
de la Secretaría General.
Artículo 110
El Secretario General,
o su representante, podrá participar con voz pero sin voto en todas las
reuniones de la Organización.
El Secretario General
podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente
cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del
Continente o el desarrollo de los Estados miembros.
Las atribuciones a que
se refiere el párrafo anterior se ejercerán de conformidad con la presente
Carta.
Artículo 111
En concordancia con la
acción y la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones
pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones
económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre
todos los Estados miembros de la Organización, con especial énfasis en la
cooperación para la eliminación de la pobreza crítica.
Artículo 112
La Secretaría General
desempeña además las siguientes funciones:
a) Transmitir ex officio a los Estados
miembros la convocatoria de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral y de las Conferencias Especializadas;
b) Asesorar a los otros órganos, según
corresponda, en la preparación de los temarios y reglamentos;
c) Preparar el proyecto de
programa-presupuesto de la Organización, sobre la base de los programas
adoptados por los consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban ser
incluidos en el programa-presupuesto y, previa consulta con esos consejos o sus
comisiones permanentes, someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea
General y después a la Asamblea misma;
d) Proporcionar a la Asamblea General y a
los demás órganos servicios permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus
mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones
de la Organización;
e) Custodiar los documentos y archivos de
las Conferencias Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las
Conferencias Especializadas;
f) Servir de depositaria de los tratados
y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los
mismos;
g) Presentar a la Asamblea General, en
cada período ordinario de sesiones, un informe anual sobre las actividades y el
estado financiero de la Organización, y
h) Establecer relaciones de cooperación,
de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los consejos, con los
Organismos Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.
Artículo 113
Corresponde al
Secretario General:
a) Establecer las dependencias de la
Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus fines, y
b) Determinar el número de funcionarios y
empleados de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y
deberes y fijar sus emolumentos.
El Secretario General
ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas generales y las
disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.
Artículo 114
El Secretario General
Adjunto será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no
podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma
nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General
Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo
hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo 115
El Secretario General
Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de
funcionario consultivo del Secretario General y actuará como delegado suyo en
todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del
Secretario General, desempeñará las funciones de éste.
El Secretario General y
el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.
Artículo 116
La Asamblea General,
con el voto de los dos tercios de los Estados miembros, puede remover al
Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así lo
exija el buen funcionamiento de la Organización.
Artículo 117
El Secretario General
designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
Artículo 118
En el cumplimiento de
sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización.
Artículo 119
Los Estados miembros se
comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las
responsabilidades del Secretario General y del personal de la Secretaría
General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 120
Para integrar el
personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta, en primer término, la
eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo,
a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un
criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo 121
La sede de la
Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.
Capítulo XVII
LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS
Artículo 122
Las Conferencias
Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos
especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación
interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa
propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos Especializados.
Artículo 123
El temario y el
reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los consejos
correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a
la consideración de los Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo XVIII
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Artículo 124
Se consideran como
Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los
organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que
tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los
Estados americanos.
Artículo 125
La Secretaría General
mantendrá un registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo
anterior, según la determinación de la Asamblea General, previo informe del
respectivo consejo.
Artículo 126
Los Organismos
Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener
en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los consejos, de
conformidad con las disposiciones de la Carta.
Artículo 127
Los Organismos
Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre el
desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.
Artículo 128
Las relaciones que
deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización serán
determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el Secretario
General, con la autorización de la Asamblea General.
Artículo 129
Los Organismos
Especializados deben establecer relaciones de cooperación con organismos
mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar
acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los Organismos
Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como
parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando
desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.
Artículo 130
En la ubicación de los
Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los
Estados miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean
escogidas con un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea
posible.
Tercera Parte
Capítulo XIX
NACIONES UNIDAS
Artículo 131
Ninguna de las
estipulaciones de esta Carta se interpretará en el sentido de menoscabar los
derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con la Carta de las
Naciones Unidas.
Capítulo XX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 132
La asistencia a las
reuniones de los órganos permanentes de la Organización de los Estados
Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas
bajo los auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el carácter
multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende
de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro y
el Gobierno del país sede.
Artículo 133
La Organización de los
Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la
capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
Artículo 134
Los representantes de
los Estados miembros en los órganos de la Organización, el personal de las
representaciones, el Secretario General y el Secretario General Adjunto,
gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y
necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.
Artículo 135
La situación jurídica
de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben
otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaría
General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide
que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.
Artículo 136
La correspondencia de
la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando
lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los
Estados miembros.
Artículo 137
La Organización de los
Estados Americanos no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o
sexo en la capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en
sus actividades.
Artículo 138
Los órganos competentes
procurarán, dentro de las disposiciones de la presente Carta, una mayor
colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de
cooperación para el desarrollo.
Capítulo XXI
RATIFICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 139
La presente Carta queda
abierta a la firma de los Estados americanos, y será ratificada de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original,
cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a
los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho
depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo 140
La presente Carta
entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios
de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los
Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus
ratificaciones.
Artículo 141
La presente Carta será
registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría
General.
Artículo 142
Las reformas a la
presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea General convocada para
tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el
procedimiento establecido en el artículo 140.
Artículo 143
Esta Carta regirá
indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados
miembros, mediante comunicación escrita a la Secretaría General, la cual comunicará
en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba.
Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba
una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto
del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de
haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.
Capítulo XXII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 144
El Comité
Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión ejecutiva
permanente del Consejo Interamericano Económico y Social mientras esté en
vigencia dicha Alianza.
Artículo 145
Mientras no entre en
vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el
capítulo XV, la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por
la observancia de tales derechos.
Artículo 146
El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.
CP03698S02