Resoluciones Asamblea General

PROPUESTAS PARA AGILIZAR EL PROCEDIMIENTO PENAL EN COLOMBIA

Luis Angel Gallo Montoya

A. REFLEXIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE CELERIDAD

El principio de celeridad se encuentra establecido en los artículos 228 de la Carta Política, 3° del Código Contencioso Administrativo, 2° del Código de Procedimiento Civil, 48 del Código Procesal de Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Penal. El principio en mención, determinado en el art. 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conlleva el desarrollo armónico del derecho penal sustantivo, en el cual se consagran los delitos y las sanciones a los infractores, con el derecho procesal, mediante el cual se posibilita el reconocimiento de un derecho dentro de un proceso ordenado por etapas, cuyo cumplimiento en el tiempo previamente señalado permite a las partes, o los sujetos procesales, según su naturaleza, aportar y controvertir las pruebas con miras a demostrar su condición jurídica, su inocencia en la imputación delictiva o la culpabilidad por la vulneración del derecho, sancionado penalmente.

El principio de celeridad debe conciliar, primero, la oportunidad de la administración de justicia para conocer las peticiones formuladas, la procedencia de la vía procesal escogida y la pertinencia de las pruebas para una decisión justa y, segundo, el interés de las partes o de los sujetos procesales, para que sus reclamaciones o recursos se decidan con rapidez1. Como decía el tratadista Uruguayo Eduardo de J. Couture, citado por Hernando Devis Echandía, "En el proceso el tiempo no es oro, sino Justicia". La celeridad bien puede observarse como uno de los requerimientos primordiales del debido proceso, pues tanto la sociedad como las personas intervinientes en el proceso esperan de la Rama Judicial la definición oportuna de sus peticiones para una convivencia pacífica, confiando en los jueces todas aquellas diferencias surgidas de las interrelaciones familiares, económicas, laborales, etc. O poniendo en sus manos el comportamiento individual de quienes atentan contra los derechos protegidos en última instancia por el Código Penal, destinatarios de una sanción privativa de la libertad o de carácter económico o limitativo del ejercicio de derechos, v. y gr. las suspensiones de la patria potestad, del ejercicio del comercio y de la conducción de automotores.

Conviene transcribir el comentario que al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal hace Luis Enrique Cuervo Pontón: "... El incumplimiento de los términos contribuye al deterioro de la validez de la decisión judicial y a la falta de confianza en el sistema penal. El poder de privar de la libertad a una persona debe conciliarse con el deber del Estado de adelantar un proceso eficaz". El funcionario judicial y los empleados deben ser diligentes no sólo en el cumplimiento de los términos, sino también respecto del acopio probatorio, porque si éste se obtiene antes del vencimiento del plazo, debe procederse a continuar con la etapa siguiente.

El principio de celeridad resulta privilegiado respecto de la acción de tutela -en su trámite y decisión-, la recepción de indagatoria y la definición de la situación jurídica de las personas privadas de libertad, por las consecuencias que por su incumplimiento se dan para el funcionario judicial y para el retenido -sanciones disciplinaria y pena, libertad por habeas corpus-. Por ello, siempre que se determine un retardo en la actuación del funcionario o empleado judicial, se debe analizar si hubo prelación legal para otra u otras, el orden cronológico de las diligencias y las dificultades especiales del proceso para cumplir la actuación oportunamente.

En cumplimiento del principio de celeridad, el legislador ha previsto, entre otras, las disposiciones siguientes: la presunción de autenticidad de los memoriales presentados por los abogados reconocidos dentro del proceso (art. 156, inciso final, Código de Procedimiento Penal); la limitación de las apelaciones, pues sólo son procedentes respecto de las providencias interlocutorias, los autos de sustanciación expresamente señalados por el estatuto procedimental, y las sentencia, como también por el interés jurídico del sujeto procesal, referido concretamente a la decisión objeto del recurso; la determinación de los efectos diferido y devolutivo, que autorizan el cumplimiento de lo dispuesto en el mandato judicial, sin esperar la confirmación del superior para evitar la paralización del trámite en la oficina judicial de primera instancia (artículos 202 y 203 del C. De P.P.); el establecimiento de causales taxativas de nulidad, la oportunidad procesal para su invocación por los sujetos procesales y la autorización del saneamiento para algunas de ellas, siempre y cuando se respeten las garantías constitucionales, referidas especialmente a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa (artículos 304 a 308 del C. De P.P., 28 y 29 de la Carta Política); el poder disciplinario del juez para sancionar a las partes y sus apoderados cuando deliberadamente dilaten el proceso, proponiendo incidentes o recursos temerarios o de mala fe (artículo 415, ordinal 4°, inciso 2° del C. De P.P., modificado por la Ley 81 de 1993, art. 55); la autorización para utilizar medios técnicos en la actuación judicial, siempre y cuando no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales, como la recolección de pruebas y diligencias, por dichos medios (art. 156 del C. De P.P.).


B. PROPUESTAS DE REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD.

1. Para las contravenciones especiales

Competencia.
El porte de arma de fuego de defensa personal debe ser considerado como contravención especial, sancionado de conformidad con las normas contenidas en la Ley 228 de 1995. Las conductas descritas en el artículo 32 del Estatuto Nacional De Estupefacientes (Ley 30 de 1986), deben sancionarse como contravenciones especiales, de acuerdo con lo normado en la Ley 228 de 1995.

Justificación
Estos cambios de competencia son convenientes por la facilidad de la demostración de la calidad del arma y de la sustancia, cuyo dictamen técnico se produce rápidamente; la flagrancia que generalmente se predica del imputado, la oportunidad del juzgamiento en el mismo municipio de residencia del acusado y la contratación probatoria en un mismo despacho judicial que permite un mejor conocimiento de las condiciones personales y las circunstancias del evento criminoso, para la fijación de las penas pertinentes por parte del Juez Municipal. De igual manera se obtiene, en alguna medida la descongestión de las Fiscalías delegadas y de los Juzgados de Circuito.

Supresión de la ruptura de la unidad procesal cuando concurren delito y contravención (artículo 32 de la Ley 228/95).

Justificación
Conservando la unidad se garantiza el principio de celeridad, se consolida la economía procesal, por la concentración de la prueba, y se facilita la acumulación jurídica de penas.

2. En la etapa de instrucción

Limitación del recurso de apelación. Sólo procede contra la providencia que resuelve la situación jurídica y la nulidad. La revocatoria del auto de detención únicamente puede conocerse en segunda instancia, si se aportan una o varias pruebas posteriores que desvirtúen las consideradas por la Fiscalía para adoptar la medida de aseguramiento. Tratándose de la negativa de pruebas, solo puede interponerse el de reposición. De esta manera se evita que todos los demás autos interlocutorios tengan esta garantía que contraviene el principio de celeridad y ha congestionado las fiscalías de segunda instancia.

La resolución acusatoria no constituye ley del proceso.
Debe ser vinculante para el juez únicamente respecto de los hechos objeto de la investigación y no de la "calificación jurídica provisional" señalada por la Fiscalía.

Justificación
Adoptando esta reforma, se evita la nulidad, o la absolución, como ocurre en la actualidad, pues aunque se afirma en el Código de Procedimiento penal que la "calificación jurídica" es de carácter provisional (artículo 442, numeral 3°), el juez no puede emitir el fallo si los hechos se adecuan a una calificación distinta, por falta de congruencia con la resolución acusatoria, excepto que considere una modalidad atenuada del delito. Es cierto que la sentencia de la Corte Constitucional C - 491/96 admite la facultad del juez para variar la calificación en la causa, pero al contradecir la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que anula, en sede de casación, cuando no se da la armonía entre el hecho punible imputado en la resolución acusatoria y el deducido en el fallo, al cambiar la denominación jurídica en éste, si se desplaza a uno capítulo distinto (por ejemplo: si en la resolución acusatoria se estima que se trata de un hurto y en la sentencia se afirma la existencia de un encubrimiento), resulta más conveniente la previsión legal porque bien podría darse la prórroga de competencia para el juez de mayor jerarquía, cuando califica con denominación jurídica distinta el hecho objeto del proceso.

3. En el periodo de la causa.

Trámite
El juez, dentro de los diez días siguientes al recibo del proceso decretará las pruebas que estime pertinentes, de oficio, o a solicitud de los sujetos procesales. Igualmente, se pronunciará sobre las nulidades que advierta o le hayan solicitado, originadas en la etapa de instrucción. Si no hay pruebas que practicar, vencido este término, fijará la fecha para la audiencia pública, que se llevará a efecto dentro de los diez días siguientes. Decretadas las pruebas, su práctica no será superior a quince días y, excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza de la prueba, podrá prorrogarse hasta treinta días.

Contra la negativa de una o varias pruebas solicitadas o aportadas por cualquiera de los sujetos procesales, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación, éste como principal o subsidiario. El recurso de apelación, se concederá en el efecto devolutivo, pero el juez de primera instancia no podrá realizar la audiencia pública de juzgamiento hasta tanto no decida el superior. Vencido el período probatorio, se fijará fecha para la audiencia pública, cuya realización será dentro de los diez días siguientes. La sentencia deberá proferirse dentro de un plazo de quince días, cuando sea un juez unipersonal y de veinticinco días en caso de juez colegiado. El ponente tendrá quince días para presentar el proyecto y la sala diez días para pronunciarse.

Justificación
Consideramos que la actual reglamentación no ha servido para agilizar los procesos, porque la concentración probatoria de naturaleza testimonial en la diligencia de audiencia pública presenta muchas dificultades para la comparencia de los deponentes en un día y hora determinados, tanto en las ciudades como en los municipios; los despachos judiciales tienen un espacio reducido que impide el aislamiento necesario de los testigos entre si, como de éstos con el sindicado y los familiares de éste y de la víctima; por la dificultad de los sujetos procesales para un ponderado análisis del contenido de las declaraciones y las capacidades psicofísicas y morales de los testimoniantes; y por la oportunidad de una mejor ilustración de los sujetos procesales para solicitar la ampliación de los dictámenes periciales, y las objeciones a los mismos.

4. Sustentación de la apelación de la sentencia

Sustentación oral de la apelación
Supresión de la sustentación oral del recurso de apelación de las sentencias.

Justificación
Por el factor económico resulta costoso el traslado de los detenidos desde la cárcel hasta la sede de los juzgados de circuito, tribunales superiores y Corte Suprema de Justicia, tanto en los municipios como en las ciudades. Téngase en cuenta el costo del transporte del detenido y los custodios desde municipios apartados hasta las sedes de uno y otros; ejemplo, en el Departamento de Antioquía, desde el municipio de Chigorodó hasta la ciudad de Medellín; La seguridad, tanto para el inculpado, como para la sociedad, pues contra el primero se facilitan los atentados contra su vida e integridad personal, al conocerse la fecha y hora de la realización de la audiencia, y para la segunda, por la posibilidad de una fuga, en cuya comisión se presentan, por lo general, lesiones personales y muertes, amén de los daños a los bienes. La intrascendencia jurídica, por no tener una especial connotación, pudiéndose presentar los argumentos en pro de los intereses representados con mayor precisión en un escrito. Y la congestión de los despachos judiciales, que en muchos casos impide la realización de la audiencia dentro del término legal, por carencias locativas para ello.

5. Ejecución de la sentencia de segunda instancia.

Validez sentencia de segunda instancia
Para todos los efectos legales, la sentencia de segunda instancia se considerará válida, así se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación.

Justificación
La Constitución Nacional establece como derecho general el de la doble instancia (artículo 31). Cumplida la revisión por el superior jerárquico, la sentencia adquiere la presunción de legalidad y firmeza, vale decir de inamovilidad. La casación es un recurso extraordinario que está dirigido a remover la presunción anterior, por causales expresamente consagradas en la Ley. Por el carácter extraordinario no puede dejar pendiente el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Si se adopta esta norma procesal se interrumpe la prescripción una vez suscrita la sentencia de segunda instancia; se reduce notoriamente la interposición del recurso extraordinario de casación, porque con frecuencia se propone con la finalidad de obtener la declaratoria de la prescripción de la acción penal. También se permite que el Instituto Nacional Penitenciario, "INPEC", pueda fijar el establecimiento carcelario donde debe cumplir la pena el reo, permitiéndole la descongestión de algunos reclusorios, fomentada por la interposición y sustento intrascendente del recurso extraordinario de casación, para cumplir la pena en al cárcel donde el reo estuvo detenido preventivamente y era de su agrado.

6. Competencia de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia

Organización y competencias de la sala penal
1. La Sala Penal tendrá tres secciones, integradas cada una por tres magistrados. Las secciones tendrán todas las funciones que hoy ejerce la Sala Penal Plena y podrán homologar los fallos de casación y revisión, correspondientes a varios procesos y acciones, en su orden.

2. Para la unificación de la jurisprudencia en materia penal, el conocimiento corresponde a la Sala Penal Plena, quién podrá homologar en una misma decisión varios procesos, referidos a fallos de casación y a acciones de revisión sobre una misma causal.

3. A petición de la mayoría de los magistrados integrantes de una sección, la Sala Penal Plena asumirá el estudio de los fallos de casación y de acciones de revisión, sometidos a su consideración.

Justificación
Por la muy amplia competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se presenta una gran congestión de procesos que bien puede atemperarse si su trabajo se distribuye en varias secciones, integrada cada una por tres magistrados. No puede considerarse que en los procesos de única y segunda instancia, se requiera adoptar las decisiones por la mayoría de la Sala Plena Penal, cuando el fuero especial garantiza al acusado, pro las calidades de los juzgadores, una mejor valoración de las pruebas.

7. Libertad provisional

Excarcelación en la justicia regional
Suprimir la prohibición de excarcelar a los procesados por delitos de competencia de la Justicia Regional, hasta que la providencia que la otorgue esté en firme (artículo 415, numeral 3°, inciso 2°, del C. de P. Penal).

Justificación
Resulta contraria al derecho fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional la prohibición de conceder la libertad provisional a los procesados por los delitos de competencia de la Justicia Regional hasta que la providencia judicial esté en firme. Además, esta prohibición entraña una máxima desconfianza en los funcionarios de primera instancia -Fiscales y Jueces Regional- cuando precisamente les están encomendados la investigación y el juzgamiento de los delitos más graves y son de libre nombramiento y remoción.

8. Detención preventiva

Alcance de la detención preventiva
Resulta conveniente una revisión de la detención cautelar para algunos delitos de poca gravedad, para los cuales podría establecerse la detención domiciliaria con autorización para el trabajo o el estudio durante la jornada regular, pues así el procesado no quedaría privado de su sustento familiar e individual y bien podría pagar la pena pecunaria o los perjuicios ocasionados a la víctima, sirviéndole a su vez esta medida asegurativa personal como corrección al delincuente ocasional. Cumplida la detención domiciliaria de manera regular, se consideraría como fundamento para otorgar la condena de ejecución condicional.

Justificación
Son de conocimiento público las penurias por las cuales atraviesan las familias de los sindicados a quienes se les impone la medida de aseguramiento de la detención preventiva, por la imposibilidad de realizar un trabajo fuera de su residencia.

9. Equilibrio entre la acusación y la defensa

En un proceso acusatorio como pretende ser el nuestro, la defensa de oficio es generalmente de carácter formal, pues sólo se ejerce con la evaluación de las pruebas aportadas al expediente. La defensoría necesita una planta de personal interdisciplinaria, con el fin de colaborarle a los sindicados que carecen de recursos económicos en la aportación de material probatorio, que permita equilibrar la acusación de la Fiscalía, mediante la verificación de las exculpaciones suministradas por los justiciables, v y gr. localizando y entrevistando a los testigos, consultando a los peritos, para facilitar una mayor agilización del proceso y una mejor visión de los hechos y de la responsabilidad del acusado.