LA ASAMBLEA GENERAL,
VISTO el informe del Consejo Permanente sobre las
Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual del Comité
Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) (CP/doc. /04);
RECORDANDO:
Que se aprobó el Estatuto del CICTE en el vigésimo
noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General, mediante la
resolución AG/RES. 1650 (XXIX-O/99); y
Que el Artículo 23 de dicho Estatuto establece que “El
presente Estatuto, aprobado por la Asamblea General, sólo podrá ser
modificada por ésta”; y
CONSIDERANDO:
Que el CICTE, en ocasión de su tercer período
ordinario de sesiones (San Salvador, El Salvador, enero de 2003) acordó
mediante su resolución CICTE/RES.1/03 rev. 2, la conveniencia de revisar
el Estatuto y Reglamento del CICTE; y
Que el CICTE, en su cuarto período ordinario de
sesiones (Montevideo, Uruguay, enero de 2004), acordó elevar la Propuesta
de Enmiendas al Estatuto, contenido en el documento CICTE/doc.7/04 rev.
1, a la consideración del trigésimo cuarto período ordinario de sesiones
de la Asamblea General,
RESUELVE:
Adoptar el Estatuto del Comité Interamericano contra
el Terrorismo (CICTE) que se anexa a esta resolución.
ESTATUTO DEL
COMITÉ INTERAMERICANO CONTRA EL TERRORISMO (CICTE)
Capítulo I
DE LA NATURALEZA, PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS
Artículo 1. El Comité Interamericano contra el
Terrorismo, en adelante el CICTE, es una entidad de la Organización de
los Estados Americanos (OEA) establecida por la Asamblea General, de
acuerdo con el Artículo 53 de la Carta de la OEA.
El CICTE tiene como propósito principal promover y
desarrollar la cooperación entre los Estados Miembros para prevenir,
combatir y eliminar el terrorismo, de acuerdo con los principios de la
Carta de la OEA, con la Convención Interamericana contra el Terrorismo, y
con el pleno respeto a la soberanía de los países, al estado de derecho y
al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario,
el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
internacional de los refugiados.
El CICTE goza de autonomía técnica en el ejercicio de
sus funciones, dentro de los límites impuestos por la Carta de la OEA,
por su propio Estatuto y su Reglamento, así como por los mandatos
adoptados por la Asamblea General.
El CICTE ejerce sus funciones en el marco de la
Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (en
adelante, “Declaración de Lima”); el Plan de Acción de Lima sobre
Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo
(en adelante, “Plan de Acción de Lima”); el Compromiso de Mar del Plata;
y las demás declaraciones adoptadas en el marco del CICTE.
Artículo 2. Las funciones del CICTE son de carácter
civil y se rigen por la Carta de la OEA, el presente Estatuto y su
Reglamento, por las decisiones de la Asamblea General y por sus propias
decisiones.
Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto facultará
a un Estado Miembro para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro
Estado Miembro ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de ese otro Estado Miembro por su derecho
interno.
Capítulo II
DE LA COMPOSICIÓN
Artículo 3. El CICTE estará integrado por todos los
Estados Miembros de la Organización.
Artículo 4. Cada uno de los Estados Miembros de la
Organización designará a las autoridades nacionales competentes, al
Representante Titular, a los suplentes y a los asesores que estime
conveniente para representarlo ante el CICTE.
Artículo 5. Los Estados Miembros de la Organización
deberán comunicar al Secretario General de la OEA, las designaciones a
que hace referencia el Artículo 4 del presente Estatuto y cualquier
cambio en la integración de su representación.
Capítulo III
DE LOS PUNTOS DE CONTACTO NACIONALES
Artículo 6. Los Estados Miembros designarán uno o más
puntos de contacto nacionales con competencia en materia de prevención y
eliminación del terrorismo. El punto de contacto es el principal enlace
entre los gobiernos de los Estados Miembros para desarrollar la
cooperación entre los mismos y el CICTE.
El CICTE dirigirá todas sus comunicaciones a los
Estados Miembros a través del punto de contacto nacional designado para
este propósito.
Capítulo IV
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 7. El CICTE tendrá un Presidente y un
Vicepresidente que serán electos entre los Estados Miembros. Dichos
cargos tendrán una duración de un año que se contará desde el momento en
que asuman sus funciones hasta la fecha en que tomen posesión de sus
cargos aquellos que hubiesen sido elegidos para reemplazarlos.
Artículo 8. El Presidente y Vicepresidente serán
elegidos por mayoría de los Estados Miembros que se encuentren presentes
en la sesión del CICTE convocada para tal fin. Si no se lograse dicha
mayoría y fuese necesario realizar más de una votación, se irán
eliminando aquellos candidatos que en cada votación hayan recibido el
menor número de votos, hasta que uno de los restantes obtenga la mayoría.
La elección se efectuará por votación secreta. También se podrá efectuar
estas elecciones por consenso.
Artículo 9. Las funciones del Presidente se ejercerán
de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento del CICTE.
Artículo 10. El Estado Miembro elegido presidente o
vicepresidente designará un funcionario para ocupar este cargo. Si por
algún motivo el Estado Miembro que está encargado de la Presidencia o
Vicepresidencia dispone el cambio del funcionario cuando éste se
encuentre ejerciendo la presidencia o la vicepresidencia del CICTE, el
funcionario que sea designado por dicho país ocupará el cargo hasta el
término del respectivo mandato.
Si el Estado Miembro que ejerce la presidencia o la
vicepresidencia CICTE renuncia al cargo, el CICTE celebrará elecciones
especiales para reemplazarla.
Artículo 11. El Presidente podrá delegar en el
Vicepresidente las funciones que estime conveniente, en la forma prevista
en el Reglamento.
Capítulo V
DE LAS FUNCIONES
Artículo 12. El CICTE se regirá en el desempeño de sus
responsabilidades y funciones conforme a lo dispuesto por la Carta de la
OEA, el presente Estatuto y su Reglamento, por las decisiones de la
Asamblea General y por sus propias decisiones.
En este marco, el CICTE orientará sus labores
basándose en las convenciones interamericanas e internacionales sobre la
materia, en particular la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
los principios y objetivos de las declaraciones, resoluciones y planes de
trabajo aprobados por el CICTE, y en la resolución 1373 (2001) del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 13. El CICTE tendrá también las siguientes
funciones:
a) Promover el desarrollo de la cooperación entre los
Estados Miembros para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo;
b) Establecer un marco de cooperación técnica que
considere los lineamientos sugeridos en los anexos I, II y III del
Compromiso de Mar del Plata;
c) Impulsar y desarrollar, las acciones previstas en
la Convención Interamericana contra el Terrorismo y otros tratados
internacionales contra el terrorismo, y las declaraciones, las
resoluciones y las recomendaciones aprobadas por el CICTE;
d) Prestar asistencia a los Estados Miembros que así
lo soliciten, a los fines de prevenir, combatir y eliminar terrorismo;
e) Fomentar, de conformidad con la legislación interna
de los Estados Miembros, el intercambio de información y experiencias
sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y
sancionar el terrorismo, y sobre las actividades de personas, grupos,
organizaciones y movimientos vinculados a actos terroristas, así como en
relación con los métodos, fuentes de financiamiento, entidades de las que
reciban protección o apoyo, en forma directa o indirecta, y su eventual
vinculación en la comisión de otros delitos;
f) Coordinar sus labores con otros órganos y foros
pertinentes del sistema interamericano con miras a asegurar el desarrollo
de respuestas integradas con respecto al terrorismo, realizar esfuerzos
complementarios para prevenir y luchar contra el terrorismo, y enjuiciar
a aquellos responsables, asegurando las garantías del debido proceso de
acuerdo con la legislación interna.
g) Trabajar con los Estados Miembros, en consulta con
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con el objeto de
promover el respeto del derecho internacional, incluyendo el derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho internacional
humanitario y el derecho de los refugiados, en todas las acciones de los
Estados Miembros encaminadas a la prevención, combate y eliminación del
terrorismo.
h) Establecer, previo acuerdo de los Estados Miembros,
mecanismos de coordinación con otras entidades internacionales
relacionadas con la materia, tales como el Comité contra el Terrorismo
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CTC), el Comité del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido por la resolución
1267 de 1999, y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), entre
otros;
i) Presentar a la Asamblea General un informe anual a
través del Consejo Permanente y los informes especiales que considere
conveniente; y
j) Implementar los mandatos asignados por la Asamblea
General.
Capítulo VI
DEL QUÓRUM Y VOTACIÓN
Artículo 14. El quórum para sesionar en el Comité, las
comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo se constituirá con la
presencia de un tercio de los representantes de los Estados Miembros que
los integran. El quórum para tomar decisiones por voto se constituirá con
la presencia de la mayoría de los representantes de los Estados Miembros
que integran dichos cuerpos.
Artículo 15. Cada Estado Miembro del CICTE tiene
derecho a un voto. Cuando no fuere posible tomar decisiones por consenso,
las adoptará por simple mayoría de votos de los Estados Miembros
presentes, salvo que por decisión de la Asamblea General se disponga otra
cosa.
Capítulo VII
DE LA SECRETARÍA
Artículo 16. El Secretario General de la OEA
establecerá una Secretaria del CICTE que le prestará apoyo técnico y
administrativo, y designará al personal técnico y administrativo que
proveerá dichos servicios a esa Secretaría.
El Secretario General de la OEA designará al
Secretario del CICTE, como cargo de confianza quien cumplirá sus
funciones conforme a lo dispuesto con el Estatuto y Reglamento del CICTE
y con aquellos mandatos que le encomiende la Asamblea General y el propio
CICTE.
Artículo 17. Corresponde a la Secretaría del CICTE,
entre otros:
a) Actuar como Secretaría durante los períodos de
sesiones del Comité;
b) Colaborar en la preparación de los informes que el
CICTE deberá presentar a la Asamblea General a través del Consejo
Permanente y en todas aquellas tareas que le encomiende el CICTE;
c) Transmitir al Secretario General las decisiones
adoptadas por el CICTE para que, a través de las Misiones Permanentes de
los Estados Miembros, se remitan a sus respectivos Gobiernos;
d) Prestar asesoría técnica y apoyo administrativo en
relación con las actividades que desarrolle el CICTE;
e) Preparar los programas y proyectos de cooperación
conforme con el Plan de Trabajo aprobado por el CICTE, incluyendo
estimaciones de costo;
f) Proponer al CICTE programas de cooperación dentro
del marco del Plan de Trabajo del CICTE para su aprobación, y
consultarlos, cuando sea apropiado, con los Puntos de Contacto Nacionales
;
g) Elaborar un proyecto de plan de trabajo anual del
CICTE, tomando en consideración las necesidades de los Estados Miembros
del Comité para luchar contra el terrorismo, procurando compatibilizarlos
con los recursos disponibles;
h) Presentar un informe anual al CICTE sobre las
actividades de la Secretaría comprendidas en el Plan de Trabajo del CICTE
y sobre su ejercicio presupuestal;
i) Mantener directa y continua coordinación con los
Representantes Permanentes de los Estados Miembros ante la Organización,
los Representantes Titulares ante el CICTE acreditados por los Estados
Miembros, y con los Puntos de Contacto Nacionales en el CICTE; y
j) Dar seguimiento a las decisiones emanadas de la
Asamblea General.
Capítulo VIII
DE LA SEDE Y REUNIONES
Artículo 18. La sede del CICTE será la de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19. El CICTE celebrará un período ordinario
de sesiones cada año. en circunstancias especiales, por iniciativa de la
Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores o por solicitud del Consejo Permanente de la Organización, el
CICTE podrá celebrar un período extraordinario de sesiones para
considerar cuestiones de carácter urgente.
El Secretario General de la OEA transmitirá de
inmediato a los Estados Miembros la convocatoria de un período
extraordinario de sesiones del CICTE. El Presidente del CICTE fijará la
fecha y el lugar del período extraordinario de sesiones, sujeto a la
disponibilidad de recursos.
Artículo 20. El CICTE podrá establecer las comisiones,
subcomisiones y grupos de trabajo que estime necesarios para facilitar
sus labores, de conformidad con las disposiciones de este Estatuto y del
Reglamento.
Cualquier Estado Miembro de la Organización podrá
invitar al CICTE a reunirse en su territorio. El CICTE decidirá lo
relativo a las invitaciones para reunirse fuera de la sede. El país sede
sufragará todo costo adicional que ocasione la celebración de la reunión
fuera de la sede.
Artículo 21. Cada Estado Miembro costeará los gastos
de participación de su delegación en los periodos de sesiones del CICTE.
Artículo 22. La Secretaría General de la OEA prestará
apoyo a la reunión del CICTE con base en el costo que representa celebrar
esta reunión, en las instalaciones de la Secretaria General en
Washington, DC.
Artículo 23. El CICTE reglamentará la participación de
los Observadores Permanentes ante la Organización, de acuerdo con la
resolución del Consejo Permanente, CP/RES. 407 (573/84).
Artículo 24. El CICTE reglamentará la participación de
las organizaciones de la sociedad civil en sus sesiones y reuniones, de
acuerdo con lo establecido en la resolución del Consejo Permanente,
CP/RES. 759 (1217/99).
Capítulo IX
DEL PRESUPUESTO Y FINANZAS
Artículo 25. El presupuesto del CICTE se financiará
con los recursos aprobados en el Programa-Presupuesto de la Organización,
y con las contribuciones voluntarias depositadas en los fondos
específicos y fiduciarios asignados al CICTE.
Artículo 26. El CICTE hará todos los esfuerzos a su
alcance para obtener financiamiento a través de la constitución de fondos
específicos y fiduciarios que se requieran, de conformidad con los
artículos 73 y 74 de las Normas Generales para el Funcionamiento de la
Secretaria General de la Organización.
Capítulo X
DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO
Artículo 27. Toda modificación del presente Estatuto
deberá ser aprobado por la Asamblea General. El CICTE podrá proponer a la
Asamblea las modificaciones que considere conveniente.
Artículo 28. El CICTE aprobará y modificará su
Reglamento de conformidad con este Estatuto, y lo notificará a la
Asamblea General a través de su informe anual.
Artículo 29. El presente Estatuto entrará en vigor en
la fecha de su aprobación por la Asamblea General. |