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AG/RES. 2010 (XXXIV-O/04)
ENMIENDAS AL ESTATUTO DEL
COMITÉ INTERAMERICANO CONTRA EL TERRORISMO
(Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2004)
 

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el informe del Consejo Permanente sobre las Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) (CP/doc. /04);

RECORDANDO:

Que se aprobó el Estatuto del CICTE en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General, mediante la resolución AG/RES. 1650 (XXIX-O/99); y

Que el Artículo 23 de dicho Estatuto establece que “El presente Estatuto, aprobado por la Asamblea General, sólo podrá ser modificada por ésta”; y

CONSIDERANDO:

Que el CICTE, en ocasión de su tercer período ordinario de sesiones (San Salvador, El Salvador, enero de 2003) acordó mediante su resolución CICTE/RES.1/03 rev. 2, la conveniencia de revisar el Estatuto y Reglamento del CICTE; y

Que el CICTE, en su cuarto período ordinario de sesiones (Montevideo, Uruguay, enero de 2004), acordó elevar la Propuesta de Enmiendas al Estatuto, contenido en el documento CICTE/doc.7/04 rev. 1, a la consideración del trigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General,

RESUELVE:

Adoptar el Estatuto del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) que se anexa a esta resolución.

ESTATUTO DEL
COMITÉ INTERAMERICANO CONTRA EL TERRORISMO (CICTE)

Capítulo I

DE LA NATURALEZA, PRINCIPIOS Y PROPÓSITOS

Artículo 1. El Comité Interamericano contra el Terrorismo, en adelante el CICTE, es una entidad de la Organización de los Estados Americanos (OEA) establecida por la Asamblea General, de acuerdo con el Artículo 53 de la Carta de la OEA.

El CICTE tiene como propósito principal promover y desarrollar la cooperación entre los Estados Miembros para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, de acuerdo con los principios de la Carta de la OEA, con la Convención Interamericana contra el Terrorismo, y con el pleno respeto a la soberanía de los países, al estado de derecho y al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

El CICTE goza de autonomía técnica en el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites impuestos por la Carta de la OEA, por su propio Estatuto y su Reglamento, así como por los mandatos adoptados por la Asamblea General.

El CICTE ejerce sus funciones en el marco de la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (en adelante, “Declaración de Lima”); el Plan de Acción de Lima sobre Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo (en adelante, “Plan de Acción de Lima”); el Compromiso de Mar del Plata; y las demás declaraciones adoptadas en el marco del CICTE.

Artículo 2. Las funciones del CICTE son de carácter civil y se rigen por la Carta de la OEA, el presente Estatuto y su Reglamento, por las decisiones de la Asamblea General y por sus propias decisiones.

Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto facultará a un Estado Miembro para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Miembro ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Miembro por su derecho interno.

Capítulo II

DE LA COMPOSICIÓN

Artículo 3. El CICTE estará integrado por todos los Estados Miembros de la Organización.

Artículo 4. Cada uno de los Estados Miembros de la Organización designará a las autoridades nacionales competentes, al Representante Titular, a los suplentes y a los asesores que estime conveniente para representarlo ante el CICTE.

Artículo 5. Los Estados Miembros de la Organización deberán comunicar al Secretario General de la OEA, las designaciones a que hace referencia el Artículo 4 del presente Estatuto y cualquier cambio en la integración de su representación.

Capítulo III

DE LOS PUNTOS DE CONTACTO NACIONALES

Artículo 6. Los Estados Miembros designarán uno o más puntos de contacto nacionales con competencia en materia de prevención y eliminación del terrorismo. El punto de contacto es el principal enlace entre los gobiernos de los Estados Miembros para desarrollar la cooperación entre los mismos y el CICTE.

El CICTE dirigirá todas sus comunicaciones a los Estados Miembros a través del punto de contacto nacional designado para este propósito.

Capítulo IV

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Artículo 7. El CICTE tendrá un Presidente y un Vicepresidente que serán electos entre los Estados Miembros. Dichos cargos tendrán una duración de un año que se contará desde el momento en que asuman sus funciones hasta la fecha en que tomen posesión de sus cargos aquellos que hubiesen sido elegidos para reemplazarlos.

Artículo 8. El Presidente y Vicepresidente serán elegidos por mayoría de los Estados Miembros que se encuentren presentes en la sesión del CICTE convocada para tal fin. Si no se lograse dicha mayoría y fuese necesario realizar más de una votación, se irán eliminando aquellos candidatos que en cada votación hayan recibido el menor número de votos, hasta que uno de los restantes obtenga la mayoría. La elección se efectuará por votación secreta. También se podrá efectuar estas elecciones por consenso.

Artículo 9. Las funciones del Presidente se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento del CICTE.

Artículo 10. El Estado Miembro elegido presidente o vicepresidente designará un funcionario para ocupar este cargo. Si por algún motivo el Estado Miembro que está encargado de la Presidencia o Vicepresidencia dispone el cambio del funcionario cuando éste se encuentre ejerciendo la presidencia o la vicepresidencia del CICTE, el funcionario que sea designado por dicho país ocupará el cargo hasta el término del respectivo mandato.

Si el Estado Miembro que ejerce la presidencia o la vicepresidencia CICTE renuncia al cargo, el CICTE celebrará elecciones especiales para reemplazarla.

Artículo 11. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente las funciones que estime conveniente, en la forma prevista en el Reglamento.

Capítulo V

DE LAS FUNCIONES

Artículo 12. El CICTE se regirá en el desempeño de sus responsabilidades y funciones conforme a lo dispuesto por la Carta de la OEA, el presente Estatuto y su Reglamento, por las decisiones de la Asamblea General y por sus propias decisiones.

En este marco, el CICTE orientará sus labores basándose en las convenciones interamericanas e internacionales sobre la materia, en particular la Convención Interamericana contra el Terrorismo, los principios y objetivos de las declaraciones, resoluciones y planes de trabajo aprobados por el CICTE, y en la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 13. El CICTE tendrá también las siguientes funciones:

a) Promover el desarrollo de la cooperación entre los Estados Miembros para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo;

b) Establecer un marco de cooperación técnica que considere los lineamientos sugeridos en los anexos I, II y III del Compromiso de Mar del Plata;

c) Impulsar y desarrollar, las acciones previstas en la Convención Interamericana contra el Terrorismo y otros tratados internacionales contra el terrorismo, y las declaraciones, las resoluciones y las recomendaciones aprobadas por el CICTE;

d) Prestar asistencia a los Estados Miembros que así lo soliciten, a los fines de prevenir, combatir y eliminar terrorismo;

e) Fomentar, de conformidad con la legislación interna de los Estados Miembros, el intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo, y sobre las actividades de personas, grupos, organizaciones y movimientos vinculados a actos terroristas, así como en relación con los métodos, fuentes de financiamiento, entidades de las que reciban protección o apoyo, en forma directa o indirecta, y su eventual vinculación en la comisión de otros delitos;

f) Coordinar sus labores con otros órganos y foros pertinentes del sistema interamericano con miras a asegurar el desarrollo de respuestas integradas con respecto al terrorismo, realizar esfuerzos complementarios para prevenir y luchar contra el terrorismo, y enjuiciar a aquellos responsables, asegurando las garantías del debido proceso de acuerdo con la legislación interna.

g) Trabajar con los Estados Miembros, en consulta con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con el objeto de promover el respeto del derecho internacional, incluyendo el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados, en todas las acciones de los Estados Miembros encaminadas a la prevención, combate y eliminación del terrorismo.

h) Establecer, previo acuerdo de los Estados Miembros, mecanismos de coordinación con otras entidades internacionales relacionadas con la materia, tales como el Comité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CTC), el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido por la resolución 1267 de 1999, y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), entre otros;

i) Presentar a la Asamblea General un informe anual a través del Consejo Permanente y los informes especiales que considere conveniente; y

j) Implementar los mandatos asignados por la Asamblea General.

Capítulo VI

DEL QUÓRUM Y VOTACIÓN

Artículo 14. El quórum para sesionar en el Comité, las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo se constituirá con la presencia de un tercio de los representantes de los Estados Miembros que los integran. El quórum para tomar decisiones por voto se constituirá con la presencia de la mayoría de los representantes de los Estados Miembros que integran dichos cuerpos.

Artículo 15. Cada Estado Miembro del CICTE tiene derecho a un voto. Cuando no fuere posible tomar decisiones por consenso, las adoptará por simple mayoría de votos de los Estados Miembros presentes, salvo que por decisión de la Asamblea General se disponga otra cosa.

Capítulo VII

DE LA SECRETARÍA

Artículo 16. El Secretario General de la OEA establecerá una Secretaria del CICTE que le prestará apoyo técnico y administrativo, y designará al personal técnico y administrativo que proveerá dichos servicios a esa Secretaría.

El Secretario General de la OEA designará al Secretario del CICTE, como cargo de confianza quien cumplirá sus funciones conforme a lo dispuesto con el Estatuto y Reglamento del CICTE y con aquellos mandatos que le encomiende la Asamblea General y el propio CICTE.

Artículo 17. Corresponde a la Secretaría del CICTE, entre otros:

a) Actuar como Secretaría durante los períodos de sesiones del Comité;

b) Colaborar en la preparación de los informes que el CICTE deberá presentar a la Asamblea General a través del Consejo Permanente y en todas aquellas tareas que le encomiende el CICTE;

c) Transmitir al Secretario General las decisiones adoptadas por el CICTE para que, a través de las Misiones Permanentes de los Estados Miembros, se remitan a sus respectivos Gobiernos;

d) Prestar asesoría técnica y apoyo administrativo en relación con las actividades que desarrolle el CICTE;

e) Preparar los programas y proyectos de cooperación conforme con el Plan de Trabajo aprobado por el CICTE, incluyendo estimaciones de costo;

f) Proponer al CICTE programas de cooperación dentro del marco del Plan de Trabajo del CICTE para su aprobación, y consultarlos, cuando sea apropiado, con los Puntos de Contacto Nacionales ;

g) Elaborar un proyecto de plan de trabajo anual del CICTE, tomando en consideración las necesidades de los Estados Miembros del Comité para luchar contra el terrorismo, procurando compatibilizarlos con los recursos disponibles;

h) Presentar un informe anual al CICTE sobre las actividades de la Secretaría comprendidas en el Plan de Trabajo del CICTE y sobre su ejercicio presupuestal;

i) Mantener directa y continua coordinación con los Representantes Permanentes de los Estados Miembros ante la Organización, los Representantes Titulares ante el CICTE acreditados por los Estados Miembros, y con los Puntos de Contacto Nacionales en el CICTE; y

j) Dar seguimiento a las decisiones emanadas de la Asamblea General.

Capítulo VIII

DE LA SEDE Y REUNIONES

Artículo 18. La sede del CICTE será la de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 19. El CICTE celebrará un período ordinario de sesiones cada año. en circunstancias especiales, por iniciativa de la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por solicitud del Consejo Permanente de la Organización, el CICTE podrá celebrar un período extraordinario de sesiones para considerar cuestiones de carácter urgente.

El Secretario General de la OEA transmitirá de inmediato a los Estados Miembros la convocatoria de un período extraordinario de sesiones del CICTE. El Presidente del CICTE fijará la fecha y el lugar del período extraordinario de sesiones, sujeto a la disponibilidad de recursos.

Artículo 20. El CICTE podrá establecer las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo que estime necesarios para facilitar sus labores, de conformidad con las disposiciones de este Estatuto y del Reglamento.

Cualquier Estado Miembro de la Organización podrá invitar al CICTE a reunirse en su territorio. El CICTE decidirá lo relativo a las invitaciones para reunirse fuera de la sede. El país sede sufragará todo costo adicional que ocasione la celebración de la reunión fuera de la sede.

Artículo 21. Cada Estado Miembro costeará los gastos de participación de su delegación en los periodos de sesiones del CICTE.

Artículo 22. La Secretaría General de la OEA prestará apoyo a la reunión del CICTE con base en el costo que representa celebrar esta reunión, en las instalaciones de la Secretaria General en Washington, DC.

Artículo 23. El CICTE reglamentará la participación de los Observadores Permanentes ante la Organización, de acuerdo con la resolución del Consejo Permanente, CP/RES. 407 (573/84).

Artículo 24. El CICTE reglamentará la participación de las organizaciones de la sociedad civil en sus sesiones y reuniones, de acuerdo con lo establecido en la resolución del Consejo Permanente, CP/RES. 759 (1217/99).

Capítulo IX

DEL PRESUPUESTO Y FINANZAS

Artículo 25. El presupuesto del CICTE se financiará con los recursos aprobados en el Programa-Presupuesto de la Organización, y con las contribuciones voluntarias depositadas en los fondos específicos y fiduciarios asignados al CICTE.

Artículo 26. El CICTE hará todos los esfuerzos a su alcance para obtener financiamiento a través de la constitución de fondos específicos y fiduciarios que se requieran, de conformidad con los artículos 73 y 74 de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaria General de la Organización.

Capítulo X

DEL ESTATUTO Y REGLAMENTO

Artículo 27. Toda modificación del presente Estatuto deberá ser aprobado por la Asamblea General. El CICTE podrá proponer a la Asamblea las modificaciones que considere conveniente.

Artículo 28. El CICTE aprobará y modificará su Reglamento de conformidad con este Estatuto, y lo notificará a la Asamblea General a través de su informe anual.

Artículo 29. El presente Estatuto entrará en vigor en la fecha de su aprobación por la Asamblea General.

 
 


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