TRIGÉSIMO SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE
SESIONES OEA/Ser.P
2 de junio de 2002 AG/doc.
4100/02 rev. 1
Bridgetown, Barbados 3
junio 2002
Original: español
Punto
V del temario
RESOLUCIÓN
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
(Aprobada en la primera sesión plenaria celebrada
el 3 de junio de 2002)
LA ASAMBLEA GENERAL,
Reafirmando
los principios y disposiciones contenidos en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas;
Reconociendo la amenaza que el terrorismo representa
para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y
que es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;
Convencida
que la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el derecho
internacional constituyen el marco apropiado para fortalecer la cooperación
hemisférica en la prevención, combate y eliminación del terrorismo en todas sus
formas y manifestaciones;
TENIENDO EN CUENTA
la resolución RC.23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 “Fortalecimiento de la
cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo” de la
Vigésima Tercera Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores
del 21 de septiembre del 2001, que encomendó al Consejo Permanente la elaboración de un Proyecto de Convención
Interamericana contra el Terrorismo;
Recordando la Declaración de Lima para Prevenir,
Combatir y Eliminar el Terrorismo y el Plan de Acción de Cooperación
Hemisférica para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo, adoptado en el
marco de la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo
en Lima, Perú, en abril de 1996, así como el Compromiso de Mar del Plata,
adoptado en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre
Terrorismo y el trabajo del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE);
Considerando que
el terrorismo constituye un grave fenómeno delictivo que preocupa profundamente
a todos los Estados Miembros, atenta contra la democracia, impide el goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, amenaza la seguridad de
los Estados, desestabilizando y socavando las bases de la toda la sociedad, y
afecta seriamente el desarrollo económico y social de los Estados de la región;
Teniendo presente que la Carta Democrática Interamericana
reconoce el compromiso de los Estados Miembros de promover y defender la
democracia representativa, y que ningún Estado democrático puede permanecer
indiferente frente a la clara amenaza que el terrorismo representa para las
instituciones y libertades democráticas;
Reafirmando que
la lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho
nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones
democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los valores
democráticos en el Hemisferio, elementos indispensables para una exitosa lucha
contra el terrorismo;
CONVENCIDA DE QUE la adopción, ratificación e
implementación efectiva de la Convención Interamericana contra el Terrorismo
contribuye al desarrollo progresivo y la codificación del derecho
internacional;
Destacando la importancia de una acción eficaz para eliminar
el suministro de fondos para el terrorismo, así como el desarrollo de una
acción coordinada con entidades internacionales competentes en materia de
lavado de dinero, en especial la Comisión Interamericana contra el Abuso de
Drogas (CICAD);
Reconociendo la
urgencia de fortalecer y establecer nuevas formas de cooperación regional
contra el terrorismo con el objeto de erradicarlo; y
Reconociendo la
importancia y actualidad del acervo jurídico internacional existente en la
lucha contra el terrorismo, tanto en los diez instrumentos internacionales
considerados en el texto de la propia Convención Interamericana contra el
Terrorismo, como en la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de
Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa
Cuando Estos Tengan Trascendencia Internacional, adoptada por la propia
Asamblea General el 2 de febrero de 1971; el Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de
septiembre de 1963; y el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos
para los Fines de Detección adoptado en Montreal el 1º de marzo de 1991,
Resuelve:
1. Adoptar
la Convención Interamericana contra el Terrorismo la cual se anexa a la
presente resolución y abrirla a la firma de los Estados Miembros en esta fecha.
2. Instar
a los Estados Miembros a ratificar la Convención a la brevedad posible de
conformidad con sus procedimientos constitucionales.
3. Solicitar
al Secretario General que presente un informe al trigésimo tercer período
ordinario de sesiones de la Asamblea General sobre el progreso registrado hacia
la entrada en vigor de la Convención.
PROYECTO DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL
TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE
CONVENCIÓN,
TENIENDO PRESENTE los propósitos y
principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la
Carta de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores
democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de
profunda preocupación para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar
en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y
eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO que los
graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas
son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la
urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso de los
Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y
TENIENDO EN CUENTA la resolución
RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación
hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en
la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y fines
La
presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el
terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo
establecido en esta Convención.
Artículo 2
Instrumentos
internacionales aplicables
1. Para los propósitos de esta Convención,
se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos
internacionales que se indican a continuación:
a.
Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b.
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de
1971.
c.
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos
contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de
diciembre de 1973.
d.
Convención Internacional contra la toma de rehenes,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de
1979.
e.
Convenio sobre la protección física de los materiales
nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f.
Protocolo para la represión de actos ilícitos de
violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988.
g.
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h.
Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de
marzo de 1988.
i.
Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j.
CP09017S04
Convenio Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de
ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más
de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo
podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese
instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración
cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado
Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser
parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de
este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal
como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 3
Medidas internas
Cada
Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará
por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2
de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la
aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su
legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.
Artículo 4
Medidas para prevenir,
combatir y erradicar
la financiación del terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que
no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para
prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una
cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a.
Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para
los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas.
Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del
cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones
sospechosas o inusuales.
b.
Medidas de detección y vigilancia de movimientos
transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y
otros movimientos relevantes de valores.
Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido
uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c.
Medidas que aseguren que las autoridades competentes
dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2
tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los
niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas
en el derecho interno. Con ese fin,
cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia
financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y
la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del
terrorismo. Cada Estado Parte deberá
informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del
presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las
recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales
especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional
(GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el
Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5
Embargo y decomiso de
fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con
los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas
necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al
decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la
comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la
comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo
1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 6
Delitos determinantes
del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas
necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado
de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de
esta Convención.
Los delitos determinantes
de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos
tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 7
Cooperación en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con
sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la
cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las
medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la
circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros
materiales destinados a apoyar actividades terroristas.
2. En este sentido, promoverán la
cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de
emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración
ilegal o utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin
perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de
personas y a la facilitación del comercio.
Artículo 8
Cooperación entre autoridades competentes para la
aplicación de la ley
Los Estados Parte
colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales
y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la
ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2. En este
sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de
comunicación entre sus autoridades competentes
a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos
los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 9
Asistencia jurídica
mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y
expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención,
investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con
éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en
vigor. En ausencia de esos acuerdos,
los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de
conformidad con su legislación interna.
Artículo
10
Traslado de personas
bajo custodia
1. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se
solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de
identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada
si se cumplen las condiciones siguientes:
a.
La persona presta libremente su consentimiento, una vez
informada, y
b.
Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a.
El Estado al que sea trasladada la persona estará
autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que
fue trasladada solicite o autorice otra cosa.
b.
El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según
convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos
Estados.
c.
El Estado al que sea trasladada la persona no podrá
exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución.
d.
Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido
detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a
los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado
desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el
cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo
esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será
procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con
actos o condenas anteriores a su salida
del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 11
Inaplicabilidad de la
excepción por delito político
Para
los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito
político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia
jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un
delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito
inspirado por motivos políticos.
Artículo 12
Denegación de la
condición de refugiado
Cada
Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del derecho
interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya
motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 13
Denegación de asilo
Cada
Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de
asegurar que el asilo no se otorgue a
las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que
han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 14
No discriminación
Ninguna
de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la
imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el
Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido
hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza,
religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento
de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por
cualquiera de estas razones.
Artículo 15
Derechos humanos
1. Las medidas adoptadas por los Estados
Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto
al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las
personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las
Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el
derecho internacional humanitario, el
derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los
refugiados.
3. A toda persona que se encuentre
detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con
arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el
goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del
Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del
derecho internacional.
Artículo 16
Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas
de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional
y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para
fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las
obligaciones emanadas de la presente Convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán,
según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras
organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas
con los propósitos de la presente Convención.
Artículo 17
Cooperación a través de
la Organización de los Estados Americanos
Los
Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos
pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité
Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el
objeto y los fines de esta Convención.
Artículo 18
Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones
periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:
a.
La plena implementación de la presente Convención,
incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella
identificados por los Estados Parte; y
b.
El intercambio de información y experiencias sobre formas
y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el
terrorismo.
2. El Secretario General convocará una
reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo
instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren
apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a
los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido
el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y
preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo 19
Ejercicio de
jurisdicción
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para
ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar
en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese
otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo 20
Depositario
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 21
Firma y ratificación
1. La presente
Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
2. Esta
Convención está sujeta a
ratificación por parte de los
Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada
Estado que ratifique la Convención
después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento
correspondiente.
Artículo 23
Denuncia
PL06021S01
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará
ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de
vigencia de la Convención para el Estado denunciante.