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Sentencia No. 125
Recurso No. 225 Hugo Valverde vs. Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Integrado por los doctores Ajuricaba da Costa e Silva, Presidente; Carlos Balsa D'Agosto, Vicepresidente, y Alejandro Tinoco, Juez. Tiene a la vista para dictaminar sentencia, el expediente correspondiente al recurso interpuesto por el señor Hugo Valverde contra el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. RESULTA: I. El recurrente fue contratado por la parte recurrida, por un plazo determinado, en enero de 1971, condición en que permaneció hasta julio de 1975, fecha a partir de la cual, pasó al régimen de funcionario permanente, relación que tuvo vigencia hasta el 10 de febrero de 1995 (Anexo 21-A, en autos a fojas 142), cuando fue despedido sumariamente con el fundamento de haber cometido falta grave. El hecho que provocó la ruptura del vínculo laboral entre el Sr. Valverde y la Organización de los Estados Americanos (OEA) fue una declaración por él formulada a un periodista de televisión, misma, según consta en autos (Anexo 8 a fojas 112 y 113), está grabada en cinta de vídeo, que el recurrente ha solicitado sea puesta a consideración en audiencia de este Tribunal (a fojas 33). La declaración del recurrente fue formulada en ocasión de una manifestación de funcionarios, promovida por la Asociación de Personal, en el Patio Azteca del Edificio Sede de la OEA, el 7 de diciembre de 1994, y cuyo objetivo era instar a las autoridades de la referida Organización al cumplimiento de una decisión adoptada por este Tribunal, que consta en la Sentencia No. 124 del 13 de mayo de 1994, dictaminada en el Recurso No. 192 de Jairo Torres y otros vs. Secretario General de la OEA, que culminó con el reconocimiento de los derechos salariales reclamados por los funcionarios. Luego de conocer las declaraciones que el señor Hugo Valverde hizo en televisión, el Secretario General de la OEA tomó la decisión de destituir al recurrente, con el fundamento, en síntesis, de que transgredió normas reglamentarias de la referida Organización, según las cuales está prohibido que los empleados, sin previa autorización del Secretario General, den información alguna a los medios de comunicación masiva, agregando que dicho comportamiento configura violación del juramento funcional de lealtad, suscrito por el recurrente, y afirmando, asimismo, que la actitud del recurrente tuvo el claro propósito de difamar a la Secretaría General y a la propia Organización (a fojas 113 y 114). Fijada la fecha de reunión con un Oficial de Audiencias designado por la parte recurrida, para considerar y analizar el procedimiento administrativo que culminaría con la exoneración del señor Hugo Valverde, éste, en la ocasión, presentó un memorándum dirigido a dicho Oficial, señor James B. McCeney, por medio del cual planteaba su defensa oral (a fojas 125-128). En la referida audiencia, conforme afirma el recurrente, quedó comprobado que la orden impartida por el Secretario General, por la cual determinaba la exoneración del señor Valverde, no se encuentra registrada por escrito en ningún documento, habiendo sido trasmitida por vía telefónica por el Subjefe de Gabinete, señor César Negret, a la señora Lesley Zark, funcionario del Departamento de Recursos Humanos. La referida audiencia no modificó las consecuencias del episodio referido, conforme se deduce del documento mencionado, que figura en autos a fojas 143, aunque, según el recurrente, las conclusiones adoptadas por el Oficial de Audiencia tienen el sentido de reducir la sanción que le fue aplicada (folio 07, ítem 16), afirmando que esta conclusión está respaldada en los documentos resultantes de la audiencia citada (a fojas 129-131 - Anexos 16 y 17). En vista que se mantuvo la sanción aplicada al recurrente, una vez cumplidas las formalidades procedimentales ante el Oficial de Audiencia, el señor Valverde solicitó al Secretario General que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Personal, reconsiderara su acto punitivo (documento a fojas 149 - Anexo 24 B) y, a partir de entonces, se emprendieron trámites para constituir un Comité Mixto de Asesoramiento para casos de reconsideración, habiéndose enfrentado una serie de dificultades en la culminación de esta iniciativa (documento a fojas 156, Anexo 29), razón por la cual, ante la demora ocurrida, el recurrente tomó la iniciativa de comunicar al señor Secretario General su disposición de ampararse en la jurisdicción del Tribunal Administrativo para la solución del conflicto de intereses, considerando que, ante la prolongación injustificable de los plazos fijados para el cumplimiento de los procedimientos administrativos, estos quedaban debidamente agotados. El recurrente pide que, ante el agotamiento de los plazos reglamentarios para la conclusión de los procedimientos administrativos sin llegar a ninguna conclusión, sea admitida su petición de reconocimiento, por el Tribunal Administrativo, del derecho del peticionante a su trabajo, a su empleo en el servicio de carrera de la Secretaría General de la OEA, y a los beneficios conexos (a fojas 16). El recurrente afirma, para corroborar su pretensión de anulación del acto que determinó su despido, no haberse referido en forma irrespetuosa a la Organización ni a su Secretario General en oportunidad de la declaración hecha a la prensa, lo cual puede ser comprobado observando el contenido del vídeo presentado como prueba. Apela a que se tome en consideración el ambiente y las circunstancias en que se hizo la referida declaración, no pudiendo perderse de vista el hecho de que el declarante se encontraba en ese momento en uso de licencia concedida para ausentarse del trabajo. Alega, además, que su acto no contraría las normas reglamentarias de la OEA que disciplinan la conducta de los empleados, habiéndose, por el contrario, atenido a ella al haberse comportado con pertinencia y respeto, sin haber actuado en aquel momento como titular de un cargo en la Organización y, menos aún, sin mencionar asuntos inherentes a la misma, sino que la entrevista se mantuvo dentro de los límites de las reivindicaciones que estaban planteando los trabajadores a los altos dirigentes de esa entidad internacional. El recurrente concluye afirmando que su comportamiento está indebidamente enmarcado en las normas descriptivas de la penalidad que le fue impuesta. Menciona los documentos de fojas 35 a 189, pide se adjunten otros documentos (a fojas 32), y solicita igualmente se escuchen los testimonios indicados. (a fojas 32). Por último, pide el recurrente que se emita sentencia en los siguientes términos:
Solicita además, la admisibilidad de la defensa oral. II. El recurrido concentra su respuesta en los argumentos así resumidos:
Adjunta los documentos de fojas 265 a 307, solicita que se escuchen los testimonios indicados y pide se determine la improcedencia del recurso, con las sanciones consiguientes. El pedido del recurrente de citar a la Asociación de Personal de la OEA para integrar el recurso como parte interesada (según consta a fojas 034 del recurso) fue desestimado por el Tribunal antes de iniciarse la prueba testimonial. Se efectuó el interrogatorio de tres testigos presentados por ambas partes y el debate oral. El recurrido desistió de la declaración de su segunda testigo, Sra. Heléne Lavérdiere. La propuesta de conciliación del Tribunal fue rechazada. Tras el examen de lo actuado, el Tribunal pasa a CONSIDERAR: I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal se declara competente para conocer y pronunciar sentencia en el caso, de conformidad con los párrafos 1 y 2, literal "a" del Artículo II de su Estatuto. En efecto, se trata de un recurso interpuesto por un funcionario de la Secretaría General de la OEA, que ocupaba un cargo de carrera y que fue destituido sumariamente de su empleo por decisión del Secretario General, por haber cometido falta de conducta grave, alegando el recurrente violación de la regla 101.4, literal "e", inciso "i", del Reglamento de Personal, por darle una interpretación literal y retorcida, contrariando el verdadero significado de la norma en su conjunto y dando lugar a una "interpretación jurídica sin precedentes en la Organización". (a fojas 027 del volumen 1) 2. Se trata, por tanto, de un recurso de un funcionario de la Secretaría General de la OEA, pese a que ya haya terminado su relación de empleo, en el que alega "incumplimiento de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General y demás disposiciones aplicables", enmarcándose rigurosamente en la hipótesis prevista en el inciso 1 y 2 del Artículo II del Estatuto del Tribunal. 3. "Last but not the least", no hubo, en las alegaciones de la defensa de la Secretaría General (folios 194 y 264) ni en sus exposiciones y comentarios del debate oral, alegación alguna de incompetencia del Tribunal para dar vista y emitir sentencia en el presente recurso. II. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA 1. El Artículo VI.1 (a) del Estatuto establece que el Tribunal Administrativo de la OEA sólo admitirá un recurso "cuando el interesado haya agotado los procedimientos previstos en las Normas Generales o en las demás disposiciones vigentes y el Secretario General haya dictado la decisión definitiva correspondiente". 2. Además, el propio recurrido, en su defensa, pese a afirmar que el recurrente no agotó los procedimientos administrativos exigidos, reconoce que tal falla está exhimida porque el recurrido estuvo de acuerdo con que el Tribunal debería conocer del recurso, como está previsto en el Artículo VI.1(b) del Estatuto, quedando pues, superado ese requisito para conocer del recurso. CONSIDERANDO: 1. Que quedó sólidamente probado, inclusive por la exhibición del vídeo en la audiencia fijada por este Tribunal y celebrada el 8 de noviembre de 1995, que el recurrente asistió a una manifestación de la Asociación de Personal de la OEA, de la cual era miembro y de la que fuera antes integrante de la dirección, y respondiendo a preguntas formuladas de improviso por un periodista, hizo declaraciones en las que manifestó su sorpresa y repudio por la decisión adoptada por el Consejo Permanente de la OEA, el cual decidió ordenar el incumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, misma que había ordenado el pago de las diferencias de sueldos derivadas de la no aplicación del sistema de reajuste basado en el aumento del costo de vida, denominado "sistema comparador", establecido y aprobado por la propia Organización de los Estados Americanos; que también expresó en aquella ocasión que los miembros de la referida Asociación de Personal habían recibido con grandes esperanzas la designación del señor Gaviria como Secretario General de la Organización, pues se trataba de un dirigente de un país que estaba en un proceso francamente democrático, lo que hacía creer que ello repercutiría beneficiosamente en la administración interna de la Secretaría, pero que, lamentablemente, había signos hasta entonces contradictorios que los dejaban perplejos, ante los compromisos de la OEA, contenidos en su Declaración de Principios, de que se debe respetar los derechos de los trabajadores, aunque sean los empleados de la Secretaría de la OEA; declaró, además, que existía divergencia de pareceres entre estos empleados y el Secretario General en razón del incumplimiento de la referida sentencia (No. 124, dictada el 13 de mayo de 1994, en el Recurso No. 192, de Jairo Torres y otros vs. Secretario General de la OEA), y que tal divergencia de pareceres estaba acarreando falta de productividad y creando conflictos innecesarios, causando el alejamiento de los empleados del cumplimiento de sus deberes y obligaciones y obligando al propio Secretario General a perder tiempo con este tipo de problemas, que deberían solucionarse mediante negociaciones, con la participación del personal, sin llegar a una relación conflictiva; y afirmó finalmente que, pese a que la huelga pudiera ser una opción del personal de la OEA para protestar contra la situación, los empleados tenían la esperanza de que dicha medida no sería adoptada porque los intereses de la propia Organización y de su funcionamiento obligarían a una reconciliación de las partes divergentes, necesaria para asegurar un mejor funcionamiento de la Organización; 2. Que tales declaraciones, aunque formuladas de improviso, es decir, sin ninguna preparación previa, fueron efectuadas por el señor Valverde en forma respetuosa, serena y moderada, como quedó probado en la exhibición del referido vídeo; 3. Que dichas declaraciones constituyen, por tanto, el ejercicio por el recurrente de su derecho humano, inalienable e irrenunciable de libertad de opinión y de expresión, previsto en el Artículo 13, numerales 1 y 2 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" y en el Artículo IV de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", in verbis: "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS:
El Tribunal entiende que el recurrente, en las declaraciones que hizo a la prensa al término de la reunión promovida por la Asociación de Personal de la cual forma parte, el 7 de diciembre de 1994, no faltó el respeto, al derecho o a la reputación de nadie, ni puso en riesgo la seguridad nacional, el orden público o la salud y la moral públicas, de modo que su exoneración sumaria en razón de tales declaraciones constituye una violación de su derecho a la libertad de expresión, garantizada igualmente por la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", cuyo Artículo IV establece:
Asimismo, la regla 101.4 del Reglamento de Personal, que rige las actividades e intereses fuera de la Organización, al establecer en su literal "e", inciso "i"), que prohibe a los funcionarios de la OEA, verbis "formular declaraciones, de prensa, radio u otros medios de información pública", (regla que corresponde a la obligación de todo empleado de guardar reserva sobre los secretos de la empresa para la cual trabaja y que no corresponde en rigor a la situación en la que participó el recurrente), deja bien claro que tal prohibición sólo existe, verbis, "si los propósitos, actividades o intereses de la Organización se hallan en juego", lo que difícilmente se podría aplicar a las declaraciones del recurrente. Además, la jurisprudencia de este Tribunal respalda la presente decisión, como se deriva de las siguientes sentencias: 4. Este Tribunal ya decidió en el caso de destitución sumaria de un funcionario internacional que, verbis:
Y, en la misma sentencia:
Además:
De modo idéntico decidió en los recursos Nos. 161 y 162 de Miguel Tejada Bailly vs. Secretario General de la OEA, Sentencia No. 102, del 6 de octubre de 1989, verbis:
5. Que por ejercer éste su derecho inalienable, no puede considerarse que el recurrente haya cometido la falta grave de conducta prevista en la regla No. 110.5, literal "b" del Reglamento de Personal de la OEA, inclusive porque dicha disposición, con la redacción invocada por la parte recurrida, recién entró en vigor el 1 de julio de 1995, conforme reconoce ésta en su propia contestación (a gojas 242 de autos), no pudiendo, por tanto, dársele efecto retroactivo para ser aplicada al hecho ocurrido el 7 de diciembre de 1994, fecha en que el recurrente formuló las referidas declaraciones a la prensa (ver fojas 216/217, respuesta del recurrido), como miembro de la Asociación de Personal de la OEA, de la que fuera antes uno de los dirigentes. 6. Que el "Juramento de lealtad" que el recurrente firmó el 19 de enero de 1971 (a fojas 280 del proceso), de acuerdo con el Artículo 26 de las Normas Generales de la OEA, en ningún momento contiene renuncia expresa del recurrente a su derecho fundamental en un régimen democrático a la libertad de opinión y de expresión, proclamado por los Estados Americanos, en el Artículo 3, literal "k" de su Carta, que es la norma máxima, prevaleciendo, por tanto, por encima de toda otra disposición en contrario que figure en las resoluciones de la Asamblea General, inclusive de fecha posterior; en el Reglamento de Personal de la OEA; en las Normas Generales para el funcionamiento de la Secretaría General; o en toda otra norma de nivel inferior a la referida Carta, por fuerza del principio de jerarquía de las normas jurídicas defendido por Hans Kelsen (en "Teoría General del Derecho y del Estado", Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1988, págs. 146/148), y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia de los países civilizados; 7. Que la declaración formulada a la prensa oral, escrita o televisiva, con ocasión de una reunión lícita de trabajadores, no puede ser calificada como falta grave de conducta, suficiente para autorizar la destitución sumaria de un empleado, como está previsto en la regla 110.5 b) del Reglamento de Personal de la OEA y en el Artículo 53 de las Normas Generales para el funcionamiento de la Secretaría; 8. Que los empleados de carrera de la OEA, pese a que sean considerados funcionarios internacionales, no pierden, por esa calidad, su condición de empleados civiles, a los que no se puede exigir una disciplina igual a la que se impone a los militares o a los miembros de una comunidad religiosa, a los que se exige el voto de silencio; 9. Que la manera respetuosa, serena y moderada en que se pronunció el Sr. Valverde en la manifestación del 7 de diciembre de 1994, aparte de no poder ser calificada de falta grave de conducta, no debe, tampoco, ser colocada en el mismo nivel que las declaraciones agresivas de otros empleados que se dirigieron a la prensa en la misma ocasión, como fue revelado por la mencionada cinta de vídeo, razón por la cual su comportamiento no puede ser equiparado al de los manifestantes y su tratamiento por la Organización no puede ser el mismo, so pena de violar el principio de equidad; 10. Que, no habiendo cometido falta grave de conducta, el recurrente tendría derecho a ser reintegrado al empleo en el mismo cargo que ejercía cuando fue sumariamente despedido, con pago de los sueldos correspondientes al período en que estuvo injustamente apartado del servicio, anulándose así las decisiones del 25 de enero de 1995 y 10 de febrero de 1995; 11. Que, entretanto, quedó probado también en el proceso, sobre todo en las reuniones sostenidas por los miembros del Tribunal con ambas partes, para intentar una solución conciliatoria, que se estableció, infelizmente, una manifiesta incompatibilidad entre el recurrente y las directivas de la parte recurrida, lo que convierte en desaconsejable la reintegración del recurrente a su antiguo empleo, inclusive porque el Secretario General tiene, un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, la facultad de no reintegrar al recurrente en el cargo y pagarle una indemnización compensatoria; 12. Que el propio recurrido, a título de conciliación, propuso pagar al recurrente una indemnización correspondiente a 14 meses de sueldo y, además, pagarle su viaje con la familia para visitar el país de origen (Perú), previsto en la regla 106.3 del Reglamento de Personal, por la suma de US$4.861.00, como ya lo había reconocido en el documento a fojas 172, antes de despedirlo del empleo; 13. Que, aunque pese reconocer que el recurrente sufrió daños físicos y morales como resultado de su despido sumario e injusto, no tiene derecho a la elevadísima indemnización que reclama a este título en el presente recurso, razón por la cual el Tribunal le atribuye una indemnización de sólo US$1.000; 14. Que el recurrente contrató un abogado para asesorarlo y acompañar el recurso, de cuya tarea se ocupó razonablemente bien, razón por la cual se reducen los honorarios pedidos para sólo US$6.000.00. Ante lo expuesto, declara que tiene lugar parcialmente el presente recurso, y RESUELVE: 1. Condenar a la Secretaría General al pago de una indemnización correspondiente a un año y medio (18 meses) de sueldo, conforme a lo previsto en la Regla No. 110.4, literal "f", parte final, y dentro de los límites establecidos en el Artículo VII, párrafo 2o. del Estatuto del Tribunal; 2. A asegurar también al recurrente el derecho de viaje a su país de origen, a él y a sus dependientes, previsto en la regla 106.4 del Reglamento de Personal, y que ya había sido reconocido, antes de su desvinculación del empleo, por un valor de US$4.861.00, como consta en el documento a fojas 172, de fecha 6 de diciembre de 1994; 3. Pagarle, igualmente, a título de indemnización por daños físicos y morales, la suma de US$1.000.00. 4. Pagarle, además, a título de honorarios de abogado y gastos procesales, la suma de US$6.000.00.
Notifíquese, Washington, D.C., 13 de noviembre de 1995
Dr. José Ajuricaba da Costa e Silva / Presidente Dr. Carlos Balsa D'Agosto / Vicepresidente Dr. Alejandro Tinoco / Juez Dra. Noemi Cohen / Secretaria
VOTO SALVADO El suscrito, Juez del Tribunal Administrativo de la OEA, salva su voto en la presente Sentencia por lo que respecta a la parte considerativa y parte dispositiva, por cuanto están expresados conceptos que no son por mí compartidos. Dr. Alejandro Tinoco / Juez
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