CIDH presenta caso ante la Corte IDH sobre responsabilidad de Perú por efectos de la contaminación en la Comunidad de La Oroya

14 de octubre de 2021

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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 30 de septiembre de 2021 el caso de la Comunidad de La Oroya respecto de la República de Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El caso trata sobre la responsabilidad internacional del Estado por los perjuicios causados a un grupo de pobladores de la Comunidad de La Oroya, como consecuencia de actos de contaminación realizados por un complejo metalúrgico en dicha comunidad.

En 1922 se instaló en la comunidad el Complejo Metalúrgico de La Oroya dedicado al procesamiento de concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre, zinc, plata, oro, y otras sustancias. En 1974 dicho complejo fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la Empresa Minera del Centro del Perú, S.A. "CENTROMIN", la cual operó hasta 1997.

Hasta 1993 no existía en Perú una legislación adecuada sobre el control ambiental y prevención de contaminación. En dicho año se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, el cual determinó que las operaciones en desarrollo debían contar con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). En 1997 el Ministerio de Energía y Minas aprobó el PAMA para el Complejo Metalúrgico de La Oroya, estableciendo como titular a la empresa pública CENTROMIN (que ese mismo año se privatizó) fijando un plazo de ejecución de 10 años. Entre 1999 y 2002, se ejecutaron al menos cuatro modificaciones al PAMA original para postergar la ejecución de los proyectos más sustantivos para la protección ambiental, como lo era la construcción de una planta de ácido sulfúrico. No obstante, el Estado emitió tres normas que permitieron la concesión de prórrogas a favor de la compañía extranjera.

En el 2002 un grupo de pobladores de La Oroya presentó una acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y Dirección General de Salud Ambiental para la protección de sus derechos a la salud y a un medio ambiente saludable debido a la construcción de la plata de ácido sulfúrico. En el 2006 obtuvieron una decisión parcialmente favorable por parte del Tribunal Constitucional, donde se ordenaron medidas de protección. Sin embargo, transcurridos más de 14 años, no se tomaron las medidas para implementar los puntos resolutivos, ni se impulsaron acciones por parte del máximo tribunal para su cumplimiento.

La CIDH analizó en su informe de fondo, si el daño y las afectaciones a los derechos humanos de los pobladores de La Oroya podían ser atribuibles al Estado. La Comisión observó que el Estado no cumplió con la debida diligencia sus deberes de regular, supervisar y fiscalizar el comportamiento de las empresas respecto de los derechos que pudieran afectar, ni con su deber de prevenir vulneraciones a los mismos. Estableció además que, mientras operaba la empresa estatal CENTROMIN, no existían responsabilidades ni obligaciones ambientales claras y, a raíz de la privatización del Complejo Metalúrgico, el Estado tampoco demostró la existencia de una regulación que salvaguardara adecuadamente el cumplimiento del PAMA, lo que se corroboró con la permisibilidad activa en las modificaciones y prórrogas otorgadas a la empresa privada. También consideró que la respuesta estatal comprometió su obligación de garantía de los derechos humanos y configuró una situación que, exacerbada por el conocimiento de los daños ambientales causados, se traduce en aquiescencia y tolerancia para facilitar el incumplimiento del PAMA.

Con relación a los estándares de calidad aprobados por el Estado, la Comisión estableció que existe una relación causal entre los indicadores estatales que fijan los límites permisibles para determinados elementos producto de las actividades empresariales y la contaminación ambiental, y los niveles que son aceptables para el ambiente y la salud humana; y que el Estado no justificó las razones por las cuales mantuvo límites de 365 ug/m3 de dióxido de azufre hasta el 2009, cuando la OMS ya había fijado como parámetro guía en 2005 el límite de 20 ug/m3. Por lo que la Comisión concluyó que el Estado peruano incumplió sus obligaciones inmediatas en materia de derecho a un medio ambiente sano y a la salud, así como su obligación de lograr progresivamente la realización plena de dichos derechos.

Por otra parte, el Estado no adoptó las medidas adecuadas, específicas y diferenciadas para hacer frente a los peligros y riesgos ocasionados por la contaminación del medio ambiente en la salud infantil de la comunidad. El Estado tampoco garantizó la participación pública de las víctimas a efectos de cuestionar, indagar y opinar sobre las decisiones que los afectarían directamente, destacando que éstas tampoco recibieron información suficiente y oportuna sobre las medidas que fueron adoptadas y afectaron sus derechos. Asimismo, se señaló que tampoco se realizaron investigaciones serias y efectivas de carácter penal o administrativo que garantizaran el acceso a la justicia a las víctimas que fueron objeto de amenazas, hostigamientos o represalias por parte de trabajadores de la empresa Doe Run Perú, a raíz de las denuncias realizadas a causa de la contaminación.

Con tales antecedentes, la Comisión concluyó que la ausencia de sistemas adecuados de control a través de un marco regulatorio claro, la falta de supervisión constante y efectiva, la ausencia de sanciones o acciones inmediatas para atender las situaciones de degradación ambiental alarmante, permitieron que el Complejo Metalúrgico generara altos niveles de contaminación que han impactado seriamente la salud de las víctimas.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, integridad personal, garantías judiciales, acceso a la información en materia ambiental, derechos de la niñez, participación pública, protección judicial, salud y medio ambiente sano, previstos respectivamente en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 19, 23.1.a, 25.1, 25.2 c. y 26 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2.

En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte IDH que establezca las siguientes medidas de reparación:

  1. Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el informe, tanto en los aspectos materiales como inmateriales declaradas en el informe.
  2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental de carácter integral, necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada, las cuales deben brindarse de manera gratuita, accesible y especializada, tomando en cuenta la localidad en la que se encuentra cada víctima. Asimismo, dicha atención debe tener un carácter preferente en su calidad de víctimas de violaciones a derechos humanos y garantizar el principio de la primacía del interés superior del niño.
  3. Realizar las investigaciones penales, o de otra naturaleza relacionadas con los actos de amenazas y hostigamientos a las víctimas de dichos hechos en los términos declarados en el informe.
  4. Emprender, o bien, desarrollar investigaciones administrativas, civiles o penales según corresponda en forma diligente para deducir las responsabilidades de funcionarios o terceros respecto a la contaminación ambiental en La Oroya que afectó el derecho a la salud de las víctimas del presente caso. Igualmente, agotar mecanismos dirigidos a deducir eventuales responsabilidades de la empresa respectiva en relación con la contaminación ambiental.
  5. Tomar medidas para evitar la repetición de los hechos del presente caso.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

No. 274/21

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