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REGLAMENTO DE PERSONAL

Indice de Capítulos

CAPITULO VI

LICENCIA ANUAL, ESPECIAL Y ADMINISTRATIVA

Y VIAJE AL PAIS DE ORIGEN

 

Regla 106.1 Licencia anual

(a) Durante el tiempo en que reciban sueldo completo, los funcionarios tendrán derecho a licencia anual de conformidad con la siguiente escala:

(i) Veintiún días laborables anuales, acreditables a razón de 1,75 días por mes, a los funcionarios con no más de tres años de servicios.

(ii) Veinticuatro días laborables anuales, acreditables a razón de 2 días por mes, a los funcionarios con más de tres pero no más de cinco años de servicios.

(iii) Treinta días laborables anuales, acreditables a razón de 2,5 días por mes, a los funcionarios con más de cinco años de servicios.

No se acumulará licencia durante el período en que el funcionario esté recibiendo una compensación equivalente al sueldo y las prestaciones en virtud de la Regla 107.4.

(b) Los funcionarios podrán acumular, en cada año calendario, no más de la mitad de los días indicados en el párrafo (a) supra, vale decir no más de 10,5, 12 ó 15 días, respectivamente, hasta un máximo de 60 días laborables.

(c) Los funcionarios bajo contrato por tiempo limitado de menos de seis meses no tendrán derecho a licencia anual, excepto en el caso en que, debido a prórrogas o nuevos contratos, hayan prestado servicios continuos por más de 6 meses, en cuyo caso se les acreditará licencia anual desde el inicio de sus servicios continuos.

(d) La licencia anual podrá ser tomada en unidades de una hora. Toda fracción menor se considerará como una hora completa.

(e) Al completarse los servicios en una misión, así designada para estos fines por el Secretario General, los días de licencia anual que de otro modo habrían estado sujetos a perderse durante el período de servicios en la misión, o dentro de los dos meses siguientes, podrán utilizarse para cubrir total o parcialmente un período posterior de licencia anual autorizada. El funcionario perderá todos los días de licencia anual que no se utilicen de este modo dentro de los cuatro meses siguientes a su salida del área de la misión.

(f) En circunstancias excepcionales podrá concederse al funcionario licencia anual por anticipado hasta un máximo de diez días laborables, siempre que se prevea que los servicios de dicho funcionario hayan de continuar por un período mayor que el necesario para acumular la licencia anual concedida por anticipado.

(g) Los directores de departamentos u oficinas están facultados para autorizar licencia anual. La autorización de licencia anual por anticipado requerirá la aprobación del Director del Departamento de Recursos Humanos.

(h) El funcionario deberá obtener por adelantado la autorización escrita correspondiente para toda ausencia por licencia anual. Para los efectos de la autorización, se tendrán en cuenta, en todo lo posible, las circunstancias personales y preferencias del funcionario. El funcionario que no pudiere regresar al trabajo de acuerdo con sus planes originales deberá solicitar antes de la fecha de terminación de la licencia anual la prórroga del caso, justificando los motivos.

(i) Sólo podrá tomarse licencia con autorización previa. Si el funcionario se ausenta del trabajo sin autorización (incluido por llegar tarde, abandonar el lugar de trabajo antes de la hora de salida o tomar para el almuerzo más tiempo que el asignado), no se le pagará el sueldo y las prestaciones por el período de ausencia no autorizada; a opción del supervisor, la ausencia no autorizada será descontada de la licencia anual, si hubiere acumulado licencia suficiente para cubrir la ausencia.

(j) Todas las decisiones relativas a la licencia anual se supeditarán a las necesidades del servicio, según lo determine el Secretario General. Esas necesidades pueden exigir que la licencia sea tomada por el funcionario durante el período que determine el Secretario General.

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Regla 106.2 Licencia especial

(a) Podrá concederse licencia especial por el período y en las condiciones que determine el Secretario General para permitir que los funcionarios cumplan sus obligaciones cívicas, seguir estudios para mejorar sus conocimientos y destrezas o realizar investigaciones en interés para la Organización, o, sujeto a lo que dispone el párrafo (g), aceptar empleo temporario fuera de la Organización. También podrá concederse en casos de enfermedad prolongada, para el cuidado de los hijos o cuando medie otra razón importante que vaya en beneficio de la Organización, conforme lo determine el Secretario General.

(b) La licencia especial se concederá normalmente sin sueldo, excepto disposición en contrario en el presente Reglamento, o a menos que el Secretario General haya determinado que es en interés de la Organización concederle licencia especial con sueldo completo o parcial, de conformidad con el párrafo (a) supra. El Secretario General podrá publicar pautas para formular esta determinación en instrumentos administrativos de la Secretaría General.

(c) Se concederá licencia especial con sueldo completo:

(i) Por el tiempo en que el funcionario deba prestar funciones de jurado, cuando así se lo soliciten las autoridades pertinentes, siempre que el honorario que el Tribunal le asigne sea entregado a la Secretaría General.

(ii) Cuando el funcionario tenga que ejercer el derecho de sufragio, siempre que se trate de un día laborable y que no exceda de dos horas. Cuando el funcionario pueda demostrar a satisfacción del Director de Recursos Humanos que requiere más de dos horas para el ejercicio del derecho de sufragio, el Director de Recursos Humanos podrá autorizar licencia especial adicional con ese fin.

(d) Se concederá licencia especial sin sueldo al funcionario que deba prestar servicio militar, siempre que haya completado por lo menos un año de servicio satisfactorio en la Secretaría General.

(e) El Secretario General podrá requerir que el funcionario agote toda la licencia anual acumulada y toda otra licencia acumulada, con la excepción de la licencia por enfermedad, para conceder una licencia especial.

(f) A discreción del supervisor, en los casos en que un funcionario no se presente a trabajar, se podrá aplicar licencia especial sin sueldo de conformidad con la Regla 106.1(i), sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que pudiere estar sujeto por su ausencia.

(g) No se autorizará licencia especial para permitir que el funcionario asuma un cargo político o diplomático u otro cargo representativo; tampoco se autorizará para permitir que el funcionario cumpla alguna otra función que sea incompatible con la condición permanente de funcionario público internacional. En circunstancias excepcionales, se podrá conceder licencia especial sin sueldo al funcionario cuyo gobierno le solicite prestar servicios temporarios en cumplimiento de funciones de carácter técnico.

(h) En circunstancias excepcionales, con el propósito de cuidar a los hijos o en razón de adopción de un hijo, se podrá conceder licencia especial en las condiciones y por el período que determine el Secretario General.

(i) Los funcionarios no acumularán créditos para la licencia por enfermedad, anual o viaje al país de origen, ni para antigüedad, requisitos para ingresar al servicio de carrera, licencia por maternidad, aumentos de paso anuales, indemnización por cesación de servicios ni prima de repatriación durante los períodos de licencia especial, con o sin sueldo. Sin embargo, los períodos menores de un mes completo de dicha licencia no afectarán la acumulación ordinaria de estos beneficios. La continuidad del servicio no se considerará interrumpida por los períodos de licencia especial.

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Regla 106.3 Licencia administrativa

(a) La licencia administrativa consiste en la autorización que recibe un funcionario para ausentarse del lugar en que regularmente desempeña sus funciones, sea a efecto de poder desempeñar las que se le hubiesen encomendado en sitio diferente, ya sea dentro o fuera de su lugar de destino, o por enfermedad o lesión cubierta por el sistema de compensación por accidente del trabajo en virtud de la Regla 107.4. La licencia administrativa concedida en virtud del presente párrafo requerirá, además de la autorización del director de la oficina o departamento respectivo, la aprobación del Director del Departamento de Recursos Humanos.

(b) El Secretario General podrá también conceder licencia administrativa a los funcionarios suspendidos conforme a la Regla 111.4.

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Regla 106.4 Viaje al país de origen

(a) El funcionario cuyo lugar de destino se encuentre fuera de su país de origen y que llene las condiciones requeridas en el párrafo (b) tendrá derecho, una vez cada dos años de servicios acreditables, a visitar el país de origen a expensas de la Secretaría General, a fin de pasar en ese país una parte de su licencia anual, según se establece en el párrafo (s) de esta regla. El espíritu y la intención que informan el beneficio del viaje al país de origen es apoyar y preservar las relaciones familiares y personales estrechas del funcionario, o sus valores culturales tradicionales. Esta regla debe interpretarse y aplicarse estrictamente de conformidad con ese espíritu e intención.

(b) Las condiciones que se requieren para que un funcionario tenga derecho a gozar de viaje a su país de origen son las siguientes:

(i) Que para ejercer sus funciones tenga que residir de manera continua en un país distinto del de su nacionalidad;

(ii) Que desempeñe un cargo de la categoría profesional o, si se trata de una persona que desempeña un cargo de la categoría de servicios generales, que haya sido contratado en el plano internacional,

(iii) Que no tenga condición de inmigrante en el país que constituya su lugar de destino ni sea nacional de éste;

(iv) Que el Secretario General prevea que el interesado va a permanecer al servicio de la Secretaría General durante seis meses por lo menos después de la fecha en que regresaría del viaje al país de origen; y

(v) En los casos a que hacen referencia los párrafos (d) y (h) infra, conforme a los cuales el funcionario ejerce el derecho de viaje al país de origen antes de haber acumulado los dos años de servicios acreditables que se exige para generar el derecho entre un viaje al país de origen y otro, deberá preverse que el funcionario continuará en servicio seis meses por lo menos después de la fecha en que se habría completado el viaje al país de origen, si lo hubiera tomado una vez acumulado el total de meses de servicio acreditables.

(c) Para los efectos de esta regla, se considerará país de origen aquel del que sea nacional el funcionario, con sujeción a lo que sigue:

(i) A los efectos de las autorizaciones de viajes y transportes, la localidad donde el funcionario ha de tomar su licencia en el país de origen será donde el interesado haya tenido su residencia principal durante el último período antes de su nombramiento, sujeto a las limitaciones establecidas en el párrafo (m) infra, y en circunstancias excepcionales, el Secretario General puede permitir que un funcionario ejerza el derecho de viaje al país de origen en un lugar de su país de origen distinto del que tenía como residencia principal.

(ii) Para el funcionario que haya prestado servicios en otra organización pública internacional inmediatamente antes de su nombramiento, la localidad donde ha de tomar la licencia en el país de origen será la localidad que designó cuando se incorporó a aquélla.

(iii) En circunstancias excepcionales e imperiosas y sujeto a las condiciones establecidas en el párrafo (m) infra, el Secretario General podrá autorizar a un funcionario para que el viaje al país de origen sea a un país distinto de aquel del que sea nacional. Para poder beneficiarse de esta disposición, el interesado deberá probar a satisfacción del Secretario General que durante un período prolongado antes de su nombramiento mantuvo su residencia habitual en ese otro país, que conserva estrechos vínculos familiares o personales en ese país y que el hecho de tomar en él su viaje al país de origen no es incompatible con el espíritu y los propósitos de este beneficio.

(iv) No se concederá el goce de este derecho en un Estado que no sea miembro de la Organización.

(d) El funcionario podrá iniciar el viaje al país de origen durante los seis meses anteriores o siguientes a la fecha en que cumpla dos años de servicios acreditables a tal efecto con excepción del primer viaje al país de origen, el cual no podrá ser adelantado.

(e) Al computar los años de servicio para los efectos de esta regla, se acreditarán todos los servicios prestados en forma continua. Si un funcionario cambia su condición de inmigrante a no inmigrante o si pasa de la categoría de servicios generales a la categoría profesional, comenzará a acreditársele el tiempo de servicios desde la fecha en que se produzca el cambio.

(f) Cuando el funcionario haya estado en uso de licencia especial con o sin sueldo, se pospondrá por el período correspondiente a dicha licencia su derecho a disfrutar de viaje al país de origen.

(g) El funcionario que

(i) voluntariamente abandone el servicio dentro de un plazo de seis meses a partir de su regreso del viaje al país de origen, o

(ii) tome su licencia de acuerdo con los párrafos (d) y (h) de la presente regla, y luego se separe voluntariamente del servicio dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se habría completado la licencia por viaje al país de origen, si la hubiera tomado una vez acumulada la cantidad de meses de servicios acreditables, deberá rembolsar a la Secretaría General el costo del viaje y demás pagos hechos con ese propósito, o el valor correspondiente será descontado de su liquidación final.

(h) En circunstancias excepcionales se podrá conceder anticipadamente el viaje al país de origen a los funcionarios, siempre que hayan transcurrido al menos 12 meses de servicios acreditables a partir de la fecha del regreso de su último viaje al país de origen. La concesión anticipada de viaje al país de origen no adelantará la fecha en que el funcionario pueda hacer uso del viaje siguiente.

(i) Cuando, a juicio del respectivo director de departamento u oficina, los deberes del funcionario le exijan postergar el viaje al país de origen más allá de los seis meses que se señalan en el párrafo (d), la postergación no causará un retraso de su próximo viaje. No obstante, toda postergación de esta clase estará limitada a un año.

(j) Si el viaje al país de origen es postergado por motivos distintos de los especificados en el párrafo (i) de esta regla, el derecho a gozar del siguiente viaje sólo surgirá dos años después de la fecha en que el funcionario inició el viaje postergado, fecha que servirá para computar en el futuro los años de servicio necesarios para gozar de viaje al país de origen. Pese a lo anterior, esta regla no impedirá que el funcionario adelante el siguiente viaje al país de origen de conformidad con los párrafos (d) y (h).

(k) El funcionario que hubiese recibido un avance de fondos para efectuar el viaje al país de origen deberá devolver dicha suma a la Secretaría General si ha de postergar el viaje por más de 30 días.

(l) Siempre que redunde en beneficio de la Organización y no cause dificultades indebidas al funcionario, la Secretaría General podrá aprovechar la ocasión para combinar un viaje oficial del funcionario con su viaje al país de origen. En este caso el tiempo necesario para trasladarse al país de origen será considerado como licencia administrativa y todo viaje requerido en conexión con el viaje oficial estará sujeto a las disposiciones de la Regla 108.1.

(m) El viaje al país de origen será de ida y vuelta por avión, en clase económica y por la ruta más directa desde el lugar de destino del funcionario, o en otros medios adicionales de transporte que se requieran para llegar al lugar de residencia principal del funcionario, salvo los que puedan estar cubiertos por los gastos terminales. Las dependencias de la Secretaría General adquirirán los pasajes y harán los arreglos para el viaje. El viaje al país de origen autorizado a un lugar distinto al lugar de residencia principal en virtud del inciso (i) del párrafo (c), o a un país distinto del cual el funcionario es nacional, en virtud del inciso (iii) del párrafo (c), no superará el costo del viaje al lugar de residencia principal y al país de nacionalidad del funcionario.

(n) El funcionario autorizado para efectuar el viaje a su país de origen tendrá derecho a reclamar, para sí y para sus dependientes acreditados, los gastos de viaje de ida y vuelta entre el lugar de destino y la localidad de su residencia en el país de origen previstos en las Reglas 108.7 y 108.13, o un monto equivalente, si el funcionario está autorizado a viajar a otro lugar de conformidad con el párrafo (m), con excepción de las dietas de viaje (viáticos) contempladas en la Regla 108.7 (a)(iii) respecto al viaje de regreso.

(o) Los dependientes viajarán al mismo tiempo que el funcionario que hace uso del viaje al país de origen, pero podrán autorizarse excepciones de esta disposición cuando las necesidades del servicio u otras circunstancias especiales impidan que el interesado y los dependientes viajen juntos.

(p) Cuando ambos cónyuges sean funcionarios y ambos tengan derecho a viaje al país de origen, podrán optar entre realizarlo por separado en su respectivo país de origen o conjuntamente en el país de origen de uno u otro. El tiempo de licencia para el viaje al país de origen autorizado a cada uno de los cónyuges no será superior a aquél a que tendrían derecho si tomaran sus vacaciones por separado. Si además tienen hijos dependientes, éstos podrán acompañar al padre o a la madre, pero no podrán hacer más de un viaje cada dos años.

(q) El funcionario que eligiese hacer el viaje en automóvil recibirá el equivalente en efectivo de los pasajes de avión para dos personas como máximo.

(r) El funcionario que viaje al país de origen y los dependientes con derecho a este beneficio y que lo acompañen deberán permanecer en dicho país durante un período no menor de dos semanas. El Secretario General podrá solicitar del funcionario que al regresar presente prueba satisfactoria de haber cumplido debidamente esta obligación.

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