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NORMAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

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NORMAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARÍA GENERAL[1]

CAPÍTULO IX

DEL ASESORAMIENTO, AUDITORÍA Y VIGILANCIA FISCAL

                 Artículo 117.  Auditoría interna.  El Secretario General establecerá procedimientos adecuados de auditoría interna para verificar el cumpli­miento de las normas y reglamentaciones vigentes, en especial mediante el examen sistemático y selectivo de transacciones oficiales y procedimientos operativos relacionados con los recursos que administra la Secretaría General.  Con tal objeto emitirá una Orden Ejecutiva que regule tales actividades.

                 La Oficina del Inspector General será la dependencia responsable de aplicar estos procedimientos y ejercer las funciones antes mencionadas.

                 Artículo 118.  El Inspector General.  El Inspector General es responsable de ejercer las funciones de auditoría e investigación señaladas.  Con tal objeto, contará con la independencia operativa necesaria para iniciar, llevar a cabo e informar sobre las auditorías, inspecciones y evaluaciones que aseguren la correcta utilización y administración de los recursos y la protección de los activos de la Organización.

                 El Inspector General deberá reunir los requisitos de idoneidad, capacitación y experiencia necesarios para ejercer estas funciones, con integridad y habilidad demostrada en una o más de las siguientes disciplinas: contabilidad, auditoría, análisis financiero, derecho, análisis gerencial, administración pública o investigaciones.

                 El Secretario General presentará nombres de candidatos al cargo de Inspector General, incluyendo aquellos que propongan los miembros del Consejo Permanente, a la Junta de Auditores Externos para que ésta certifique sus calificaciones.

                 De los nombres de candidatos certificados por la Junta de Auditores Externos, el Secretario General designará el Inspector General.

                 Artículo 119.  Informes de auditoría.  El Secretario General instruirá al Inspector General para que le presente informes relativos a las evaluaciones, auditorías e investigaciones que realice y que, a su vez, presente una relación de los mismos al Consejo Permanente.  Dichos informes podrán estar a la disposición del Consejo Permanente.

                 Los informes del Inspector General serán presentados trimestral y anualmente, con atención particular a las propuestas realizadas por la Junta de Auditores Externos, así como sobre la idoneidad de los recursos destinados a las funciones de auditoría e inspección.

                 En el caso de situaciones especiales llevadas a la atención del Inspector General por el Consejo Permanente, el Secretario General instruirá al Inspector General para que informe al Consejo sobre el resultado de su solicitud.

                 Artículo 120.  Obligación de tomar acción.  El Secretario General tendrá un plazo de 30 días para responder a los informes del Inspector General o tomar acciones para el cumplimiento de sus recomendaciones.  Si, transcurrido este plazo, no se han realizado observaciones, el Inspector General dará el informe como aceptado y procederá a solicitar la instrumentación de sus recomendaciones.

                 Artículo 121.  Reuniones.  El Inspector General se reunirá, cuando sea necesario, con la CAAP y con la CEPCIDI, según sea el caso, con el objeto de intercambiar información y opiniones sobre las materias de su competencia.

                 Artículo 122.  Evaluación de la función de auditoría.  El Consejo Permanente podrá solicitar que una empresa de auditoría externa evalúe las gestiones de la Oficina del Inspector General.

                 Artículo 123.  Junta de Auditores Externos.  La Junta de Auditores Externos examinará la contabilidad de la Secretaría General de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones AG/RES. 123 (III-O/73), aprobada por la Asamblea General el 14 de abril de 1973, y CP/RES. 124 (164/75), aprobada por el Consejo Permanente el 30 de junio de 1975, y por el Reglamento de la Junta, aprobado el 30 de junio de 1976.

                 La Junta estará integrada por tres miembros designados por la Asamblea General.

                 Artículo 124.  Acceso a libros y registros.  Los auditores externos tendrán acceso, en cualquier momento, a los libros, registros, documentos y comprobantes que, a su juicio, fueren necesarios para llevar a cabo su auditoría.

                 El Secretario General dará a la Junta el acceso a los registros financieros que ésta solicite, prestándole su cooperación según se requiera a fin de que la misma pueda realizar las auditorías de manera oportuna y eficaz.

                 Artículo 125.  Certificación del examen de la contabilidad.  Los auditores externos harán el examen de la contabilidad y certificarán lo siguiente:

a.  Que las cuentas anuales presentadas por el Secretario General estén de acuerdo con los libros, registros, documentos y comprobantes de la Secretaría General;

b.  Que las operaciones reflejadas en los estados financieros se ajusten a estas Normas Generales, al Reglamento Presupuestario y Financiero y a las demás disposiciones aplicables; y

c.  Que los valores y dinero en depósito hayan sido verificados por medio de certificaciones de los depositarios de la Secretaría General y que el efectivo en caja haya sido verificado contándolo físicamente en el grado en que lo juzgue apropiado la Junta de Auditores Externos, aplicando normas de auditoría generalmente aceptadas.

                 Artículo 126.  Verificación de la eficacia del control interno.  Los auditores externos podrán comprobar la eficacia del control interno de contabilidad y rendirán a la Asamblea General los informes del caso que se consideren pertinentes con relación a tal control.

                 Los auditores externos, luego de cerciorarse de que los libros, registros, documentos y comprobantes hayan sido examinados y certificados como correctos por los funcionarios de la Secretaría General, podrán, a su discreción y tomando en cuenta el carácter del examen, aceptar en todo o en parte tales certificaciones.

                 Artículo 127.  Observaciones sobre cuentas, deficiencias e irregularidades.  Los auditores externos no tendrán facultad para modificar las cuentas, pero llamarán la atención del Secretario General, para la acción pertinente, respecto de las operaciones sobre cuya legalidad o corrección abrigaren alguna duda.

                 Los auditores externos podrán señalar en su informe cualquier deficiencia o irregularidad que hayan advertido al efectuar su trabajo, pero antes se la comunicarán al Secretario General para que pueda explicarla o corregirla.

                 Artículo 128.  Observaciones sobre administración financiera.  Los auditores externos, además de certificar los estados financieros, podrán hacer las observaciones que creyeren necesarias sobre las reglamentaciones financieras y presupuestarias internas, el sistema de contabilidad, la eficiencia de la auditoría interna, los procedimientos de control, las actividades y programas de administración y, en general, sobre las consecuencias financieras de la gestión administrativa de la Secretaría General.

                 Artículo 129.  Contenido y alcance del informe.  Los auditores externos se referirán en su informe a la extensión y naturaleza del examen de los estados financieros certificados, a su exactitud y corrección, así como a otras materias que deben ponerse en conocimiento de la Asamblea General, entre ellas, a las siguientes:

a.  Malversación de fondos, no obstante la exactitud de la contabilidad;

b.  Casos de fraude o presunción de fraude;

c.  Egresos que puedan obligar a otros gastos en gran escala;

d.  Egresos que no se ajustan a las disposiciones que los autorizan, o gastos excesivos;

e.  Egresos que exceden del monto de las apropiaciones, tomando en cuenta las modificaciones resultantes de transferencias debidamente autorizadas por la resolución de la Asamblea General aprobatoria del programa-presupuesto; y

f.  Cualquier deficiencia en el sistema general que rige el manejo de ingresos y egresos o de materiales y equipo, o en los servicios administrativos correspondientes.

                 Artículo 130.  Presentación del informe de la Junta de Auditores Externos al Consejo Permanente y a la Asamblea General.  La Junta someterá su informe al Consejo Permanente dentro de los primeros cuatro meses del año.  El informe deberá incluir los comentarios preliminares de la Secretaría General.  Observaciones formales adicionales serán proporcionados por la Secretaría General y por la Oficina del Inspector General sobre los planes para la adopción de medidas referentes a las recomendaciones del informe.  El Consejo Permanente hará las observaciones y recomendaciones que considere necesarias.  El informe, junto con las observaciones del Consejo Permanente, de la Secretaría General y de la Oficina del Inspector General, será presentado en el siguiente período ordinario de sesiones de la Asamblea General.

                 Artículo 131.  Estados e informes presupuestarios y financieros. El Secretario General presentará a la Asamblea General en cada período ordinario de sesiones, junto con el respectivo informe de los auditores externos, un informe financiero final sobre el ejercicio anterior.

                 El Secretario General informará además trimestralmente a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y a todos los órganos de la OEA que tienen responsabilidad en asuntos administrativos y presupuestarios, sobre:

a.  El cumplimiento de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo Permanente relacionadas con el programa-presupuesto;

b.  El progreso de los programas y el avance de los servicios en la ejecución del programa-presupuesto, con las explicaciones correspondientes;

c.  El estado de las recaudaciones de cuotas y contribuciones de ingresos varios y de cualesquiera otros recursos recibidos de fuentes públicas o privadas, y en especial los referidos en los artículos 74, 75 y 82; y

d.  El estado financiero de cada uno de los fondos, señalando sus ingresos, egresos y saldos.

               El Secretario General presentará al Consejo Permanente un informe cada seis meses, en enero y junio de cada año, sobre todos los contratos por resultado (CPR) financiados por cualquier fuente correspondientes al semestre anterior.  Este informe deberá incluir para cada CPR vigente durante el período que abarca el informe: (a) la fuente de los fondos utilizados; (b) el nombre del contratista independiente, por personería jurídica (entidades) primero, seguido por persona física (individuos); (c) la duración del contrato, incluidas las fechas de inició y terminación, (d) el monto del contrato; (e) el número de contratos por resultado que se le han otorgado al contratista independiente desde enero de 2000; (f) cuántas veces este contrato ha sido renovado o extendido; (g) la duración total, incluidas las renovaciones y extensiones, de todos los CPR con ese contratista desde enero de 2000; (h) una justificación detallada de la necesidad del contrato; e (i) una explicación de las razones por las cuales el personal de planta actual no puede desempeñar las funciones o realizar las tareas asignadas. Esta información deberá ser organizada por departamento, oficina de la Secretaría Genera, u otra entidad, según corresponda, y se aplica a las Oficinas de la Secretaría General en los Estados Miembros y a todas las operaciones fuera de la sede.[2]

 

[1].  Aprobadas por la Asamblea General mediante la resolución AG/RES. 123 (III-O/73) y modificadas mediante las resoluciones AG/RES. 248 (VI-O/76), AG/RES. 256 (VI-O/76), AG/RES. 257 (VI-O/76), AG/RES. 301 (VII-O/77), AG/RES. 359 (VIII-O/78), AG/RES. 404 (IX-O/79), AG/RES. 438 (IX-O/79), AG/RES. 479 (X-O/80), AG/RES. 671 (XIII-O/83), AG/RES. 672 (XIII-O/83), AG/RES. 731 (XIV-O/84), AG/RES. 791 (XV-O/85), AG/RES. 842 (XVI-O/86), AG/RES. 981 (XIX-O/89), AG/RES. 1036 (XX-O/90), AG/RES. 1137 (XXI-O/91), AG/RES. 1321 (XXV-O/95), AG/RES. 1322 (XXV-O/95), AG/RES. 1 (XXV-E/98), AG/RES. 3 (XXVI-E/99), AG/RES. 1725 (XXX-O/00), AG/RES. 1839 (XXXI-O/01), AG/RES. 1873 (XXXII-O/02), AG/RES. 1909 (XXXII-O/02), AG/RES. 2059 (XXXIV-O/04), AG/RES. 2156 (XXXV-O/05), AG/RES. 2157 (XXXV-O/05), AG/RES. 2302 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2353 (XXXVII-O/07), y por el Consejo Permanente mediante las resoluciones CP/RES. 652 (1033/95), CP/RES. 703 (1122/97), CP/RES. 761 (1217/99), CP/RES. 910 (1568/06) y CP/RES. 919 (1597/07) conforme a las facultades conferidas por la Asamblea General por medio de las resoluciones AG/RES. 1319 (XXV-O/95),  AG/RES. 1382 (XXVI-O/96), AG/RES. 1603 (XXVIII-0/98), y AG/RES. 2257 (XXXVI-O/06), respectivamente.

 

[2].  Párrafo aprobado por la Asamblea General por medio de la resolución AG/RES. 2157 (XXXV-O/05) en su trigésimo quinto período ordinario de sesiones en junio de 2005.