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NORMAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

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NORMAS GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARÍA GENERAL[1]

 

CAPÍTULO II

 

DEL SECRETARIO GENERAL Y DEL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

                 Artículo 8.  Secretario General.  El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 (b) de la Carta, es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligacio­nes y funciones de la Secretaría General.  El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización.

                 Artículo 9Participación en reuniones.  El Secretario General o su representante podrán participar con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.  Su participación en las mismas se regirá por las disposiciones pertinentes de la Carta, los estatutos, reglamentos y acuerdos respectivos.

                 Artículo 10Advertencia sobre amenazas a la paz y la seguridad.  El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados Miembros.  El Secretario General ejercerá estas atribuciones de conformidad con la Carta.   

                 Artículo 11.  Informes.  El Secretario General deberá suministrar los informes que le soliciten la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los Consejos.   

                 Artículo 12.  Facultades.  Corresponde al Secretario General:   

a.  Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus fines;

 

b.  Determinar el número de miembros del personal de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos;  

 

c.  Suprimir las dependencias de la Secretaría General que se hagan innecesarias;

 

d.  Redistribuir las funciones de las dependencias existentes, sea incorporando unas a otras, dividiéndolas o subdividiéndolas cuando sea necesario, para mayor eficacia de los servicios y mejor ejecución de los programas y siempre que ello no implique aumento en los gastos presupuestados para dichos servicios o programas;

 

e.  Contratar, cuando sea estrictamente necesario, los servicios especiales o técnicos de personas naturales o jurídicas; y

 

f.  Dictar y hacer aplicar las disposiciones de carácter administrativo necesarias para el buen funcionamiento de la Secretaría General.   

                El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las presentes Normas Generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.

                 Artículo 13.  Otras facultades.  Corresponde además al Secretario General:   

a.  Dar cumplimiento a las disposiciones de índole reglamentaria que el Consejo Permanente dicte de conformidad con el artículo 91 (b) de la Carta;

 

b.  Designar al Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI) y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Junta Directiva de la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD).[2]

 

c.  Aceptar la firma de la Carta por el representante de un Estado que desee ser miembro de la Organización así como el depósito del instrumento de ratificación correspondiente, previa autorización de la Asamblea General de conformidad con el artículo 7 de la Carta; y

 

d.  Con la autorización de la Asamblea General, celebrar los acuerdos que determinen las relaciones que deben existir entre la Organización y cada Organismo Especializado Interamericano.

                 Artículo 14.   Responsabilidad.  El Secretario General es responsable del cumplimiento de las presentes Normas Generales.

                 Artículo 15.   Secretario General Adjunto.  El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente.  Tiene el carácter de fun­cionario consultivo del Secretario General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare.  Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones de éste.

                 En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo y el nuevo Secretario General tome posesión de su cargo.

                 Artículo 16.  Independencia, privilegios e inmunidades y rango.  En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el Secretario General Adjunto no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

                 De conformidad con el artículo 134 de la Carta, los acuerdos bilaterales entre los Estados Miembros y la Secretaría General de la Organización y los acuerdos multilaterales vigentes, el Secretario General y el Secretario General Adjunto gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

                 El Secretario General y el Secretario General Adjunto tendrán rango equivalente al de Embajador en todos los actos protocolares a los que asistan en cumplimiento de sus funciones oficiales.


[1].  Aprobadas por la Asamblea General mediante la resolución AG/RES. 123 (III-O/73) y modificadas mediante las resoluciones AG/RES. 248 (VI-O/76), AG/RES. 256 (VI-O/76), AG/RES. 257 (VI-O/76), AG/RES. 301 (VII-O/77), AG/RES. 359 (VIII-O/78), AG/RES. 404 (IX-O/79), AG/RES. 438 (IX-O/79), AG/RES. 479 (X-O/80), AG/RES. 671 (XIII-O/83), AG/RES. 672 (XIII-O/83), AG/RES. 731 (XIV-O/84), AG/RES. 791 (XV-O/85), AG/RES. 842 (XVI-O/86), AG/RES. 981 (XIX-O/89), AG/RES. 1036 (XX-O/90), AG/RES. 1137 (XXI-O/91), AG/RES. 1321 (XXV-O/95), AG/RES. 1322 (XXV-O/95), AG/RES. 1 (XXV-E/98), AG/RES. 3 (XXVI-E/99), AG/RES. 1725 (XXX-O/00), AG/RES. 1839 (XXXI-O/01), AG/RES. 1873 (XXXII-O/02), AG/RES. 1909 (XXXII-O/02), AG/RES. 2059 (XXXIV-O/04), AG/RES. 2156 (XXXV-O/05), AG/RES. 2157 (XXXV-O/05), AG/RES. 2302 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2353 (XXXVII-O/07), AG/RES. 2754 (XLII-O/12), AG/RES. 2755 (XLII-O/12), AG/RES. 2756 (XLII-O/12), AG/RES. 2778 (XLIII-O/13), AG/RES. 2817 (XLIV-O/14), AG/RES. 1 (XLVIII-E/14), AG/RES. 2889 (XLVI-O/16), AG/RES. 1 (LII-E/17), AG/RES. 2923 (XLVIII-O/18), AG/RES. 1 (LIII-E/18), AG/RES. 2940 (XLIX-O/19), AG/RES. 2942 (XLIX-O/19) y por el Consejo Permanente mediante las resoluciones CP/RES. 652 (1033/95), CP/RES. 703 (1122/97), CP/RES. 761 (1217/99), CP/RES. 910 (1568/06), CP/RES. 919 (1597/07) y CP/RES. 1062 (2069/16) conforme a las facultades conferidas por la Asamblea General por medio de las resoluciones AG/RES. 1319 (XXV-O/95),  AG/RES. 1382 (XXVI-O/96), AG/RES. 1603 (XXVIII-0/98), AG/RES. 2257 (XXXVI-O/06) y AG/RES. 1 (L-E/15), respectivamente.

[2].  Inciso modificado por medio de la resolución AG/RES. 3 (XXVI-E/99) de la Asamblea General, aprobada en su vigésimo sexto período extraordinario de sesiones en noviembre de 1999.