I. Facultad legal: El Secretario General, en ejercicio de las
facultades que le acuerda el artículo 119,(b) de la Carta y el artículo 11(f) de las
Normas Generales,
ORDENA
II. Los cambios en la Regla 114.2, párrafos (a) y (c), según se
indica en el anexo de esta Orden entrarán en vigencia en la fecha que se indica más
abajo.
III. Anulación o enmienda de decisiones anteriores: Queda
enmendada la Regla 114.2 del REGLAMENTO DE PERSONAL vigente (aprobado por la Orden
Ejecutiva No. 74-3, corr 1 del 20-XII-1974 y modificado por las posteriores órdenes
ejecutivas 75-9; 75-17; 76-2; 76-3; 76-4; 76-5 y 77-2).
IV. Vigencia: Esta Orden Ejecutiva entrará en vigencia a partir
del
APROBADO:
Alejandro Orfila
Secretario General
Fecha: 29 de marzo de 1978
Anexo A
A la Orden Ejecutiva No. 78-3
SECRETARIA GENERAL
Orden Ejecutiva No. 78-3
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Regla 114.1 Compensación final
(a) El miembro del personal que al renunciar, al ser jubilado o al
fallecer durante la vigencia de su nombramiento haya prestado cinco o más años de
servicio tendrá derecho él, o en caso de fallecimiento sus beneficiarios, a una
compensación final equivalente a una semana de sueldo básico por cada año de servicios anteriores
al 1 de enero de 1971, hasta un máximo de 15. Esta compensación será adicional a la
que reciba en pago de vacaciones anuales acumuladas.
(b) Al calcular la compensación final, todo período mayor de seis
meses se considerará como un año completo de servicios.
(c) La compensación final podrá pagarse, a elección del miembro del
personal, en una suma global o en abonos parciales que coincidan con las fechas regulares
de pago de la Secretaría General. Sin embargo, esos pagos parciales no se extenderán
más allá del período de vacaciones anuales acumuladas por el miembro del personal.
(d) Al miembro del personal con derecho a recibir compensación final y
prima de repatriación conforme a la Regla 110.8, sólo se le pagará la de mayor
cuantía.
(e) La compensación final se pagará de conformidad con la escala de
sueldo básico vigente en el momento de la renuncia, jubilación o defunción.
Regla 114. 2 Premio al mérito
(a) El miembro del personal con 15 o más años de servicios continuos
que antes del 1 de enero de 1971 hubiere acumulado tiempo de licencia por enfermedad
recibirá un premio al mérito al renunciar o al ser jubilado. El mismo premio recibirá
el miembro del personal a quien se le hubieren dado por terminados sus servicios de
acuerdo con la Regla 110.4, siempre que tenga tiempo de licencia por enfermedad acumulado
antes de la fecha antes indicada. Si el miembro del personal fallece durante la vigencia
de su nombramiento y tiene tiempo de licencia por enfermedad acumulado antes del 1 de
enero de 1971, sus beneficiarios recibirán el premio al mérito.
(b) Cuando se dé cualquiera de los casos mencionados en el párrafo
anterior, la Oficina de Personal examinará el expediente de licencias y asistencia del
miembro del personal y recomendará al Secretario General, cuando proceda, el otorgamiento
del premio.
(c) La cuantía del premio al mérito consistirá en una semana de
sueldo básico por cada año de servicios anteriores al 1 de enero de 1971, siempre que no
exceda de 15 semanas o del número de semanas de licencia por enfermedad acumuladas por el
miembro del personal antes de esa fecha.
(d) La disposición del párrafo (c) de la Regla 114.1 se aplicará al
pago del premio al mérito.
(e) El premio al mérito se pagará de conformidad con la escala de
sueldo básico vigente en el momento de la renuncia, jubilación, terminación de
servicios o defunción.