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S E C R E T A R I A G E N E R A L |
| AG/RES. 57 (I-O/71) |
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NORMAS
SOBRE RELACIONES DE COOPERACION LA ASAMBLEA GENERAL, VISTO el proyecto de normas
sobre relaciones de cooperación entre la Organización de los Estados
Americanos y la Organización de las Naciones Unidas, los Organismos
Especializados vinculados a ésta y otros organismos nacionales e
internacionales (AG/doc.109 rev. 1) RESUELVE: Aprobar las referidas normas. PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES
OEA/Ser.P 14 de abril de 1971
AG/doc.109 rev.1 San José, Costa Rica
22 abril 1971 Original:
español Proyecto DE NORMAS SOBRE RELACIONES DE COOPERACION
ENTRE LA (Aprobado
por la Comisión I, "Asuntos
Jurídicos y Políticos", el
21 de abril de 1971) Proyecto DE NORMAS SOBRE RELACIONES DE COOPERACION
ENTRE LA CAPITULO
I OBJETO Artículo
1.
El objeto de estas normas es regular el establecimiento de
relaciones de cooperación entre la Organización de los Estados
Americanos (en adelante denominada la Organización) o sus órganos, por
una parte, y la Organización de las Naciones Unidas o sus órganos y los
Organismos Especializados vinculados a ella u otros organismos
nacionales e internacionales, por la otra, previstas o implícitas en los
artículos 52 (c) y (d), 91 (d), 95 (d), 101 (k), 109 y 118 (h) de la
Carta de la Organización, así como en los estatutos de los tres Consejos,
mediante la determinación de los criterios que deberán observarse y los
procedimientos que deberán seguirse para que tales relaciones se
desarrollen en un orden coherente y coordinado que permita a la Organización,
servir con mayor eficiencia a los Estados Miembros. CAPITULO
II DEFINICIONES Artículo
2.
En lo concerniente a estas normas, las entidades con las cuales la
Organización o sus órganos pueden establecer relaciones de cooperación
se clasifican en tres categorías: (a)
Organismos intergubernamentales y semioficiales. Organismo
intergubernamental es toda entidad establecida en virtud de un acuerdo
entre dos o más Estados e integrada exclusivamente por estos; y organismo
semioficial, toda entidad entre cuyos miembros no sólo figuran Estados
sino también personas o entidades particulares. (b)
Organismos gubernamentales.
Organismo
gubernamental es toda entidad que depende directa o indirectamente de un
gobierno. (c)
Organismos no gubernamentales.
Organismo no gubernamental es toda entidad nacional o internacional
integrada por personas naturales o jurídicas de carácter privado. CAPITULO
III RELACIONES
CON ORGANISMOS Sección
A.
Acuerdos Artículo
3.
Las relaciones de cooperación con organismos intergubernamentales
o semioficiales que persigan propósitos afines a los de la Organización
podrán establecerse mediante la concertación de acuerdos.
A los efectos de estas normas tales acuerdos serán de dos clases: (a)
Acuerdos que atañen a la Organización como tal o que conciernen a
más de uno de sus órganos, y (b)
Acuerdos que dentro de sus respectivas esferas de competencia celebren
el Consejo Interamericano Económico y Social, el Consejo Interamericano
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Comité Jurídico
Interamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la
Secretaría General. Artículo
4.
Los acuerdos a que se refiere este capítulo III se prepararán
conforme al procedimiento siguiente: (a)
La Secretaría General transmitirá al órgano u órganos
correspondientes las comunicaciones que reciba de organismos
intergubernamentales o semioficiales en las que estos manifiesten interés
en establecer relaciones de cooperación; (b)
La Asamblea General, el Consejo Permanente, el Consejo
Interamericano Económico y Social, el Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, el Comité Jurídico Interamericano o
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, podrán encomendar a la
Secretaría General, en cada caso, la preparación de un estudio sobre la
conveniencia de concertar el acuerdo de que se trate y, cuando lo estimen
conveniente, para que elabore asimismo un anteproyecto de acuerdo en
consulta con el organismo gubernamental o semioficial correspondiente; (c)
El estudio, junto con el anteproyecto de acuerdo, en su caso, será
presentado: (i)
al Consejo Permanente cuando se trate de los acuerdos a que se
refiere el artículo 3(a) de estas normas, a fin de que dicho órgano, si
lo considera conveniente, prepare el proyecto de acuerdo correspondiente
con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, a los
efectos de someterlo a la aprobación de la Asamblea General; (ii)
al órgano respectivo de la Organización, cuando se trate de los
acuerdos a que se refiere el artículo 3(b) de estas normas, a fin de que
dicho órgano, si lo considera conveniente, prepare y apruebe el
correspondiente proyecto de acuerdo, y (d)
Una vez que la Asamblea General o el órgano correspondiente, así
como el organismo de que se trate, hayan aprobado el proyecto de acuerdo
será firmado por el Secretario General de la Organización a nombre y en
representación de ésta o del órgano correspondiente, según sea el caso. Artículo
5.
Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que las partes
estimen convenientes para facilitar la efectiva colaboración entre ellas,
todos los acuerdos que se suscriban con organismos intergubernamentales y
semioficiales deberán contener disposiciones sobre los siguientes puntos: (a)
Definición de los campos en que las partes tienen interés común; (b)
La consulta recíproca sobre asuntos de interés común y el intercambio
de documentos, publicaciones y estadísticas; (c)
El procedimiento de consulta que deberá seguirse en el proceso de
programación, antes de que los cuerpos directivos de cada parte den
comienzo a la etapa de aprobación de sus programas-presupuestos
respectivos; (d)
La facultad de cada parte de proponer, previas las consultas que se
estimen necesarias, temas para su inclusión en el temario de las
reuniones de la otra; (e)
La invitación recíproca a enviar observadores que participen en
las reuniones de los distintos órganos de la otra parte, de acuerdo con
las normas vigentes en cada cuerpo, cuando en tales reuniones hayan de
tratarse asuntos de interés común, y (f) Normas sobre la
terminación de los acuerdos. Artículo
6.
El Secretario General establecerá el mecanismo necesario para
realizar las siguientes funciones en relación con la aplicación de los
acuerdos que se hayan suscrito con organismos intergubernamentales y
semioficiales: (a)
Recibir todas las comunicaciones que tales organismos dirijan a la
Organización y transmitirlas a los órganos de ésta que pudieran tener
interés en ellas, a fin de asegurar la coordinación de actividades; (b)
Analizar de manera continua las actividades emprendidas o
proyectadas por dichos organismos, a fin de mantener informados a los órganos
correspondientes de la Organización para que las tomen en cuenta al
formular sus programas; (c)
Informar a los citados organismos sobre las actividades emprendidas
o proyectadas por la Organización que pudieran ser de interés para ellos; (d)
Designar, de acuerdo con los órganos correspondientes, los observadores
que deban asistir a las reuniones de los referidos organismos, y (e)
Dentro del marco de los acuerdos en vigencia, hacer los arreglos
que estima convenientes con las Secretarías, o sus equivalentes, de tales
organismos, a fin de asegurar la buena marcha y el mayor rendimiento de
los programas aprobados por la Asamblea General. Sección
B.
Relaciones en ausencia de acuerdo formal Artículo
7.
Los órganos de la Organización, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos y esferas de competencia, podrán colaborar con
organismos intergubernamentales o semioficiales que persiguen propósitos
afines a los de la Organización y con los cuales no existan acuerdos, e
invitarlos a participar en sus reuniones cuando lo estimen conveniente. Artículo
8.
El Secretario General podrá celebrar arreglos a nivel de Secretaría,
con los organismos a que se refiere el párrafo anterior para consultas
sobre asuntos de interés común y para el intercambio de documentos y
de información. CAPITULO
IV RELACIONES
CON ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Sección
A. Organismos
gubernamentales de los Estados Miembros Artículo
9.
Las relaciones de cooperación con organismos gubernamentales de
los Estados Miembros se mantendrán por intermedio de los representantes
de los gobiernos respectivos en los órganos de la Organización. Artículo
10. Sin
embargo, podrían establecerse relaciones directas de cooperación con
organismos gubernamentales en los Estados Miembros, previa anuencia de los
gobiernos respectivos expresamente manifestada a través de las
delegaciones acreditadas ante la Organización de los Estados Americanos. Sección
B. Organismos
gubernamentales de Estados no miembros Artículo
11. Las
relaciones con organismos gubernamentales de Estados que no son miembros
se establecerán y mantendrán por conducto de la Secretaría General de
la Organización. Artículo
12. Estas
relaciones se establecerán previa anuencia de los gobiernos respectivos. CAPITULO
V RELACIONES
CON ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES Artículo
13. Las
relaciones de cooperación con organismos no gubernamentales cuyos
objetivos y actividades sean compatibles con los principios y propósitos
de la Organización, y que coadyuven en los términos señalados en el
presente capítulo, en la formulación, ejecución, evaluación o divulgación
de los programas de la misma, serán de dos clases: generales y especiales. Sección
A. Relaciones generales Artículo
14. Se
establecerán relaciones generales de cooperación con aquellos organismos
no gubernamentales que estén dispuestos a facilitar asesoría a los órganos
de la Organización y a difundir información sobre sus programas. Artículo
15. Tales
relaciones con organismos no gubernamentales se establecerán mediante el
procedimiento siguiente: (a)
A iniciativa de cualquiera de los órganos de la Organización, del
organismo no gubernamental interesado, o del Secretario General, conforme
al Artículo 118 (h) de la Carta podrán establecerse relaciones generales
de cooperación. El organismo no gubernamental interesado deberá
manifestar su conformidad con el contenido del artículo 16 de estas
normas, e indicar el campo o campos en que se propone colaborar con el
correspondiente órgano de la Organización.
En el caso de organismos nacionales o regionales afiliados a
organismos internacionales, las relaciones se establecerán normalmente
con el organismo internacional de que se trate, quedando así atendidos
los intereses de los afiliados a este último; (b)
Para asegurar la debida coordinación en su tramitación, todas las
comunicaciones de los organismos no gubernamentales serán dirigidas al
Secretario General, quien las transmitirá a los órganos de la Organización
que pudieran tener interés en las mismas, y (c)
El Secretario General, en consulta con el órgano correspondiente
de la Organización, podrá dar por terminadas las relaciones de cooperación
con cualquier organismo no gubernamental cuando la actuación de aquél no
se ajuste al contenido del artículo 16 de estas normas o cuando el
organismo no haya hecho ninguna contribución efectiva al trabajo de la
Organización durante dos años consecutivos. Artículo
16.
Corresponderá a los organismos no gubernamentales con los cuales
se establezcan relaciones generales de cooperación: (a)
Atender las consultas que les hagan los órganos de la Organización
y prestar a estos asesoría en asuntos de su competencia; (b)
Difundir entre sus miembros información sobre los objetivos y actividades
de la Organización, basada en la que ésta les proporcione; (c)
Enviar a la Secretaría General sus instrumentos constitutivos y
cualesquiera otros documentos y publicaciones pertinentes, y (d)
Presentar a la Secretaría General, antes del 31 de enero de cada año,
un breve informe sobre su colaboración con la Organización durante el año
anterior y sobre las actividades que en ese campo se propone realizar
durante el año que corre, así como una lista actualizada de sus
funcionarios ejecutivos, y, en su caso, de sus organismos afiliados en los
Estados Miembros de la Organización. Artículo
17.
Corresponderá a la Secretaría General de la Organización, con
respecto a los organismos no gubernamentales de que se trate: (a)
Remitirles los documentos y publicaciones de la Organización que
les pudieran interesar; (b)
Considerar los puntos de vista que le sometan por escrito sobre
asuntos de interés común, y (c)
Invitarles, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de los
órganos respectivos de la Organización, a enviar observadores a las
reuniones públicas de tales órganos en las cuales hayan de tratarse
asuntos relacionados con los campos de acción de aquellos organismos. Sección
B.
Relaciones especiales Artículo
18. Se
establecerán relaciones especiales de cooperación con los organismos no
gubernamentales que estén dispuestos a ejecutar programas a nombre de la
Organización, a participar en la realización de proyectos conjuntos o
a aportar recursos técnicos, administrativos o financieros para los
programas de la Organización. Artículo
19. No
será necesario que el organismo no gubernamental con el cual vayan a
establecerse relaciones especiales de cooperación haya establecido
previamente relaciones generales con la Organización o alguno de sus órganos. Artículo
20. El
Secretario General podrá establecer relaciones especiales de cooperación
con un organismo no gubernamental a solicitud de éste, de cualquiera de
los órganos de la Organización o conforme al artículo 118 (h) de la
Carta. Artículo
21. Se
especificarán detalladamente en cada caso la naturaleza de la
contribución especial del organismo de que se trate y la colaboración de
la Organización, colaboración que deberá efectuarse de acuerdo con el
programa‑presupuesto y los reglamentos en vigencia.
En todo caso, el organismo de que se trate enviará a la Secretaría
General los documentos a que se refiere el artículo 16 (c) de estas
normas. Artículo
22. Se
podrá dar por terminadas las relaciones especiales a iniciativa de
cualquiera de las partes. CAPITULO
VI RELACIONES
DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Artículo
23. Las
relaciones de cooperación de los Organismos Especializados
Interamericanos con organismos mundiales de la misma índole, previstas en
el Artículo 135 de la Carta, deberán coordinarse con las actividades de
los demás órganos de la Organización de acuerdo con las normas
aplicables que dicte la Asamblea General. CAPITULO
VII OTRAS
FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL Artículo
24. El
Secretario General podrá iniciar conversaciones o negociaciones con los
organismos a que se refiere el Artículo 118, inciso (h) de la Carta,
interesados en establecer relaciones de cooperación con la Secretaría
General, y concertar, por propia iniciativa, acuerdos a ese efecto, cuando
al hacerlo no obligue a ningún otro órgano de la Organización sin el
consentimiento de éste o a la Organización en su totalidad y cuando
tales relaciones tiendan a la coordinación de actividades administrativas
y a evitar la duplicación de esfuerzos y gastos. Artículo 25. La Secretaría General deberá incluir en sus informes anuales a la Asamblea General lo relativo a la marcha de las relaciones de cooperación de la Organización y sus órganos. |