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S E C R E T A R I A G E N E R A L |
| AG/RES. 85 (II-0/72) |
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NORMAS
SOBRE CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS INTERAMERICANAS (Resolución
aprobada en la undécima sesión plenaria celebrada LA
ASAMBLEA GENERAL, TENIENDO
EN CUENTA: Su
resolución AG/RES. 46 (I-O/71), por la cual solicitó del consejo
Permanente que preparara "un proyecto de nuevas normas sobre las
conferencias especializadas interamericanas"; VISTO: El
proyecto de nuevas normas sobre conferencias especializadas
interamericanas aprobado por el consejo Permanente (resolución (CP/RES.
58 (63/72) de 11 de febrero de 1972), y CONSIDERANDO: Que
en la preparación del mencionado proyecto se tuvieron en cuenta, además
de los artículos correspondientes a las Conferencia Especializadas que
aparecen en la Carta de la Organización, las normas vigentes sobre dichas
conferencias aprobadas por el entonces Consejo de la Organización el 20
de junio de 1962, así como otras disposiciones aplicables que aparecen en
los estatutos de los Consejos y en los reglamentos de la Asamblea General
y de los Consejos; Que
en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución AG/RES. 6 (I-E/70),
participaron en la preparación del proyecto representantes de las
comisiones ejecutivas permanentes del Consejo Interamericano Económico y
Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, y se contó con el asesoramiento de la Secretaría General; y Que
el Consejo Permanente ha cumplido cabalmente el encargo que la Asamblea
General le encomendó por la resolución AG/RES. 46 (I-O/71) ya que el
proyecto de nuevas normas presentado por dicho Consejo a la Asamblea
General contiene las necesarias para la debida aplicación y coordinación
de las disposiciones de la Carta relativas a las Conferencias Especializas
Interamericanas, RESUELVE: Aprobar
las siguientes: NORMAS
SOBRE CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS I.
ALCANCE DE LA APLICACION DE LAS NORMAS Artículo
1.
Los órganos, organismos y demás entidades de la Organización de
los Estados Americanos encargados de cumplir las funciones relativas a la
celebración de Conferencias Especializadas, deberán observar las
siguientes normas. II.
CARACTERISTICAS DE LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS Artículo
2.
Las Conferencias Especializadas deben ser convocadas de acuerdo con
la Carta de la Organización y las presentes normas y reunir las
siguientes características: a.
Ser reuniones intergubernamentales, es decir, que todas las
delegaciones representan a sus respectivos Gobiernos en nombre de los
cuales participan. b.
Tratar asuntos técnicos especiales o desarrollar determinados
aspectos de la cooperación interamericana. Artículo
3.
Corresponde a la Asamblea General o a la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores o, en su caso, a los Consejos
respectivos, determinar si las conferencia que hayan de celebrarse llenan
los requisitos de Conferencias Especializadas. III.
CONVOCACION DE LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS Artículo
4.
Las Conferencias Especializadas Interamericanas se realizarán
cuando lo resuelva: a.
La Asamblea General por su propia iniciativa o a instancia de alguno
de los Organos competentes; b.
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores por
su propia iniciativa o a instancia de alguno de los Organos competentes, c.
Cada Consejo por iniciativa propia, en caso de urgencia y en
materias de su competencia, previa consulta con los Estados miembros. Artículo
5.
En el informe que la Secretaría General deberá presentar en cada
período ordinario de sesiones de la Asamblea General, se indicarán las
Conferencias Especializadas que estén propuestas para el ejercicio presupuestario
siguiente y cuya celebración deba ser resuelta por la Asamblea General
según lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta, con la indicación
de la fecha, la sede y el temario de cada una. Artículo
6.
Cuando las Conferencias Especializadas deban convocarse de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 72 de la Carta, el Consejo respectivo,
previa consulta con los Estados miembros, decidirá, por mayoría los
votos, si se trata de un caso urgente y si es así procederá a convocar
tal Conferencia Especializada. Artículo
7.
Una vez que el órgano competente hubiere resuelto convocar una
Conferencia Especializada, el Secretario General de la Organización transmitirá
la convocatoria a los gobiernos de los Estados miembros.
Corresponderá a los Organismos Especializados transmitir la
convocatoria a los Estados miembros de tales organismos que no lo sean de
la Organización. Artículo
8.
Las invitaciones a observadores, cuando su participación esté
prevista o haya sido autorizada expresamente por el órgano competente serán
extendidas por la Secretaría General o, en su caso, por los Organismos
Especializados. IV.
PARTICIPANTES Delegaciones Artículo
9.
Podrán acreditar delegaciones ante las Conferencias Especializadas: a.
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organización, y b.
El gobierno de cualquier otro Estado americano no miembro de la
Organización, pero que sea miembro del Organismo Especializado
correspondiente. Observadores
permanentes Artículo
10.
Los Observadores permanentes[1]
podrán asistir a las Conferencias Especializadas de conformidad con la
resolución del Consejo Permanente que determine los criterios sobre esta
materia.[2]
La presencia y actuación de tales observadores en dichas
Conferencias se regirá por la reglamentación que la conferencia de que
se trate haya establecido al respecto. Otros
observadores Artículo
11.
Sin perjuicio de los casos previstos en instrumentos constitutivos
a que establezcan regímenes especiales, podrán acreditar observadores a
las Conferencias Especializadas: a.
Los Organismos Especializados Interamericanos y organismos
intergubernamentales regionales americanos; b.
Las Naciones Unidas y los Organismos Especializados vinculados a
ella; c.
Los organismos internacionales o nacionales que mantengan
relaciones de cooperación con la Organización o con el Organismo
Especializado Interamericano bajo cuya iniciativa se celebre la
conferencia, o, fuera de estos casos, cuando así lo decida expresamente
el órgano que convoque la conferencia; d.
Los gobiernos de Estados que no sean miembros de la Organización
ni del Organismo Especializado en cuyo ámbito se haya convocado la
conferencia, cuando tales gobiernos hayan manifestado interés en
participar en ella, y se cumplan los requisitos sobre participación de
observadores previstos en el reglamento del órgano que haya convocado la
conferencia, siempre que la resolución de convocatoria no contenga
disposiciones expresas sobre la materia.
Cuando la conferencia sea convocada por la Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores se observarán, si fuera el caso, los
requisitos sobre participación de observadores previstos en el Reglamento
de la Asamblea General. Invitados
Especiales Artículo
12.
Las personas de reconocida competencia en el tema o temas que vayan
a considerarse en la Conferencia Especializada podrán asistir a ésta en
calidad de Invitados Especiales, cuando así lo decida o autorice el órgano
que convoque la conferencia o aquél bajo cuya iniciativa se celebra. Si
ninguno de estos órganos se pronunciare sobre la asistencia de
invitados especiales antes de la celebración de la conferencia,
corresponderá al Consejo Permanente, cuando lo estime pertinente, decidir
sobre el particular.
Las invitaciones serán extendidas por la Secretaría General o
por el Organismo Especializado correspondiente. Otros
Participantes Artículo
13.
El Secretario General de la Organización, o su representante,
concurre a las Conferencias Especializadas. Artículo
14. Podrán concurrir
también a las Conferencias Especializadas los representantes de los órganos
o entidades de la Organización cuyas esferas de competencia estén
relacionadas con el tema o temas que vayan a tratarse en ellas. Artículo
15.
Los participantes a que se refieren los artículos 13 y 14 tendrán
derecho a voz pero no a voto. Artículo
16.
Los privilegios e inmunidades de los miembros de las delegaciones
acreditadas ante las conferencia y de los demás participantes, necesarios
para desempeñar con independencia sus funciones, serán especificados; en
los acuerdos que sobre la realización de éstas celebren la Secretaría
General de la Organización y el país sede de la conferencia. V.
TEMARIOS Y REGLAMENTOS DE LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS Artículo
17.
El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán
preparados por los Consejos correspondientes o por los Organismos
Especializados interesados y serán sometidos a la consideración de los
gobiernos de los Estados miembros, con la necesaria antelación a la
fecha de iniciación de la conferencia. Los Gobiernos podrán hacer las
observaciones que estimen pertinentes o proponer la inclusión de temas
adicionales, en cuyo caso deberán acompañar los fundamentos de su
solicitud. Artículo
18.
En los reglamentos de las Conferencias Especializadas se establecerá
que todo proyecto de actividad presentado en dichas conferencias, que
tenga repercusiones financieras para la Organización, deberá acompañarse
de una estimación de su costo. Artículo
19.
La Secretaría General de la Organización asesorará a los órganos
correspondientes en la preparación de los temarios y reglamentos de las
Conferencias Especializadas. Artículo
20.
Los gobiernos de los Estados miembros podrán presentar a las
Conferencias Especializas Interamericanas estudios, propuestas y proyectos
de instrumentos internacionales. Artículo
21.
En los asuntos de su respectiva competencia, los consejos y los
Organismos Especializados podrán presentar a las Conferencias Especializadas
Interamericanas estudios, propuestas y proyectos de instrumentos
internacionales. VI.
ORGANIZACION DE LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS Artículo
22.
La Secretaría General de la Organización proporcionará a las
Conferencias Especializadas servicios adecuados de secretaría.
Sin embargo, cuando la conferencia haya sido convocada a iniciativa
de un Organismo Especializado Interamericano con presupuesto propio,
corresponderá a dicho organismo, con la colaboración que sea posible de
la Secretaría General, la organización de la conferencia, inclusive la
preparación, publicación y distribución de los documentos. Asimismo, el
Organismo Especializado asumirá la responsabilidad principal de
proporcionar los servicios de secretaría y de personal técnico que se
acuerde con la Secretaría General para la celebración de la conferencia. Artículo
23.
Cuando la conferencia deba realizarse fuera de la sede de la
Secretaría General o del Organismo Especializado bajo cuya iniciativa
se haya convocado, la Secretaría General o el Organismo Especializado interesado
acordará con el Gobierno del país sede de la conferencia las modalidades
de cooperación y la contribución de cada una de las partes en relación
con la celebración de la misma.
Tal acuerdo comprendería los servicios, equipos e instalaciones
que el Gobierno del país sede pueda ofrecer a la conferencia. VII.
DOCUMENTOS, INFORMES Y ARCHIVO Artículo
24.
Los documentos destinados a las conferencias podrán ser, entre
otros: (1) documentos de trabajo sobre los puntos del temario; (2)
documentos de referencia relacionados con los puntos del temario; (3)
proyectos o ponencias presentados, y (4) cualquiera otro que la propia
conferencia acuerde. Artículo
25.
La Secretaría General o el Organismo Especializado, según el caso,
salvo lo que disponga el respectivo reglamento, se responsabilizará por
la preparación, publicación y distribución de: (1) actas resumidas de
las sesiones plenarias de la conferencia; (2) informes de las comisiones y
de los grupos de trabajo; (3) conclusiones aprobadas; y (4) el informe,
acta o documento final de la conferencia. Artículo
26.
La Secretaría General custodiará los documentos y archivos de
las Conferencias Especializadas y servirá de depositaria de los tratados
y acuerdos interamericanos emanados de ellas y de los instrumentos de
ratificación correspondientes. VIII.
ASPECTOS FINANCIEROS Artículo
27.
En la resolución de convocación de las Conferencias
Especializadas, el órgano pertinente de la Organización indicará la
fuente de financiamiento que se utilizará para sufragar los gastos que
ocasionen tales conferencias. IX.
DISPOSICIONES GENERALES Artículo
28.
La asistencia a las Conferencias Especializadas se efectuará de
acuerdo con el carácter multilateral de ellas y no depende de las
relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro de
las Organización o del Organismo Especializado correspondiente y el
Gobierno del país sede de la conferencia. Artículo
29.
A solicitud de las Conferencias Especializadas que se realicen periódicamente,
el Consejo respectivo someterá a la aprobación de la Asamblea General el
régimen para la estructura y el funcionamiento de la serie de
conferencias correspondiente. Tal
régimen deberá ajustarse a las presentes normas. Artículo 30. Estas normas sólo podrán ser modificadas por la Asamblea General. |