S E C R E T A R I A G E N E R A L |
AG/RES. 85 (II-0/72) |
NORMAS
SOBRE CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS INTERAMERICANAS (Resoluci�n
aprobada en la und�cima sesi�n plenaria celebrada LA
ASAMBLEA GENERAL, TENIENDO
EN CUENTA: Su
resoluci�n AG/RES. 46 (I-O/71), por la cual solicit� del consejo
Permanente que preparara "un proyecto de nuevas normas sobre las
conferencias especializadas interamericanas"; VISTO: El
proyecto de nuevas normas sobre conferencias especializadas
interamericanas aprobado por el consejo Permanente (resoluci�n (CP/RES.
58 (63/72) de 11 de febrero de 1972), y CONSIDERANDO: Que
en la preparaci�n del mencionado proyecto se tuvieron en cuenta, adem�s
de los art�culos correspondientes a las Conferencia Especializadas que
aparecen en la Carta de la Organizaci�n, las normas vigentes sobre dichas
conferencias aprobadas por el entonces Consejo de la Organizaci�n el 20
de junio de 1962, as� como otras disposiciones aplicables que aparecen en
los estatutos de los Consejos y en los reglamentos de la Asamblea General
y de los Consejos; Que
en cumplimiento de lo dispuesto en la resoluci�n AG/RES. 6 (I-E/70),
participaron en la preparaci�n del proyecto representantes de las
comisiones ejecutivas permanentes del Consejo Interamericano Econ�mico y
Social y del Consejo Interamericano para la Educaci�n, la Ciencia y la
Cultura, y se cont� con el asesoramiento de la Secretar�a General; y Que
el Consejo Permanente ha cumplido cabalmente el encargo que la Asamblea
General le encomend� por la resoluci�n AG/RES. 46 (I-O/71) ya que el
proyecto de nuevas normas presentado por dicho Consejo a la Asamblea
General contiene las necesarias para la debida aplicaci�n y coordinaci�n
de las disposiciones de la Carta relativas a las Conferencias Especializas
Interamericanas, RESUELVE: Aprobar
las siguientes: NORMAS
SOBRE CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS I.
ALCANCE DE LA APLICACION DE LAS NORMAS Art�culo
1.
Los �rganos, organismos y dem�s entidades de la Organizaci�n de
los Estados Americanos encargados de cumplir las funciones relativas a la
celebraci�n de Conferencias Especializadas, deber�n observar las
siguientes normas. II.
CARACTERISTICAS DE LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS Art�culo
2.
Las Conferencias Especializadas deben ser convocadas de acuerdo con
la Carta de la Organizaci�n y las presentes normas y reunir las
siguientes caracter�sticas: a.
Ser reuniones intergubernamentales, es decir, que todas las
delegaciones representan a sus respectivos Gobiernos en nombre de los
cuales participan. b.
Tratar asuntos t�cnicos especiales o desarrollar determinados
aspectos de la cooperaci�n interamericana. Art�culo
3.
Corresponde a la Asamblea General o a la Reuni�n de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores o, en su caso, a los Consejos
respectivos, determinar si las conferencia que hayan de celebrarse llenan
los requisitos de Conferencias Especializadas. III.
CONVOCACION DE LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS Art�culo
4.
Las Conferencias Especializadas Interamericanas se realizar�n
cuando lo resuelva: a.
La Asamblea General por su propia iniciativa o a instancia de algu�no
de los Organos competentes; b.
La Reuni�n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores por
su propia iniciativa o a instancia de alguno de los Organos competentes, c.
Cada Consejo por iniciativa propia, en caso de urgencia y en
materias de su competencia, previa consulta con los Estados miembros. Art�culo
5.
En el informe que la Secretar�a General deber� presentar en cada
per�odo ordinario de sesiones de la Asamblea General, se indicar�n las
Conferencias Especializadas que est�n propuestas para el ejercicio pre�supuestario
siguiente y cuya celebraci�n deba ser resuelta por la Asamblea General
seg�n lo dispuesto en el art�culo 128 de la Carta, con la indicac�i�n
de la fecha, la sede y el temario de cada una. Art�culo
6.
Cuando las Conferencias Especializadas deban convocarse de acuerdo
con lo dispuesto en el art�culo 72 de la Carta, el Consejo respectivo,
previa consulta con los Estados miembros, decidir�, por mayor�a los
votos, si se trata de un caso urgente y si es as� proceder� a convocar
tal Conferencia Especializada. Art�culo
7.
Una vez que el �rgano competente hubiere resuelto convocar una
Conferencia Especializada, el Secretario General de la Organizaci�n trans�mitir�
la convocatoria a los gobiernos de los Estados miembros.
Correspon�der� a los Organismos Especializados transmitir la
convocatoria a los Estados miembros de tales organismos que no lo sean de
la Organizaci�n. Art�culo
8.
Las invitaciones a observadores, cuando su participaci�n est�
prevista o haya sido autorizada expresamente por el �rgano competente ser�n
extendidas por la Secretar�a General o, en su caso, por los Organis�mos
Especializados. IV.
PARTICIPANTES Delegaciones Art�culo
9.
Podr�n acreditar delegaciones ante las Conferencias Espe�cializadas: a.
Los gobiernos de los Estados miembros de la Organizaci�n, y b.
El gobierno de cualquier otro Estado americano no miembro de la
Organizaci�n, pero que sea miembro del Organismo Especializado
correspondiente. Observadores
permanentes Art�culo
10.
Los Observadores permanentes[1]
podr�n asistir a las Conferencias Especializadas de conformidad con la
resoluci�n del Consejo Permanente que determine los criterios sobre esta
materia.[2]
La presencia y actuaci�n de tales observadores en dichas
Conferencias se regir� por la reglamentaci�n que la conferencia de que
se trate haya establecido al respecto. Otros
observadores Art�culo
11.
Sin perjuicio de los casos previstos en instrumentos cons�titutivos
a que establezcan reg�menes especiales, podr�n acreditar observadores a
las Conferencias Especializadas: a.
Los Organismos Especializados Interamericanos y organismos
intergubernamentales regionales americanos; b.
Las Naciones Unidas y los Organismos Especializados vinculados a
ella; c.
Los organismos internacionales o nacionales que mantengan
relaciones de cooperaci�n con la Organizaci�n o con el Organismo
Especializado Interamericano bajo cuya iniciativa se celebre la
conferencia, o, fuera de estos casos, cuando as� lo decida expresamente
el �rgano que convoque la conferencia; d.
Los gobiernos de Estados que no sean miembros de la Organizaci�n
ni del Organismo Especializado en cuyo �mbito se haya convocado la
conferencia, cuando tales gobiernos hayan manifestado inter�s en
participar en ella, y se cumplan los requisitos sobre participaci�n de
observadores previstos en el reglamento del �rgano que haya convocado la
conferencia, siempre que la resoluci�n de convocatoria no contenga
disposiciones expresas sobre la materia.
Cuando la conferencia sea convocada por la Reuni�n de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores se observar�n, si fuera el caso, los
requisitos sobre participaci�n de observadores previstos en el Reglamento
de la Asamblea General. Invitados
Especiales Art�culo
12.
Las personas de reconocida competencia en el tema o temas que vayan
a considerarse en la Conferencia Especializada podr�n asistir a �sta en
calidad de Invitados Especiales, cuando as� lo decida o autorice el �rgano
que convoque la conferencia o aqu�l bajo cuya iniciativa se celebra. Si
nin�guno de estos �rganos se pronunciare sobre la asistencia de
invitados especiales antes de la celebraci�n de la conferencia,
corresponder� al Consejo Permanente, cuando lo estime pertinente, decidir
sobre el particular.
Las invita�ciones ser�n extendidas por la Secretar�a General o
por el Organismo Especializado correspondiente. Otros
Participantes Art�culo
13.
El Secretario General de la Organizaci�n, o su representante,
concurre a las Conferencias Especializadas. Art�culo
14. Podr�n concurrir
tambi�n a las Conferencias Especializadas los representantes de los �rganos
o entidades de la Organizaci�n cuyas esferas de competencia est�n
relacionadas con el tema o temas que vayan a tratarse en ellas. Art�culo
15.
Los participantes a que se refieren los art�culos 13 y 14 tendr�n
derecho a voz pero no a voto. Art�culo
16.
Los privilegios e inmunidades de los miembros de las delegaciones
acreditadas ante las conferencia y de los dem�s participantes, nece�sarios
para desempe�ar con independencia sus funciones, ser�n especificados; en
los acuerdos que sobre la realizaci�n de �stas celebren la Secretar�a
General de la Organizaci�n y el pa�s sede de la conferencia. V.
TEMARIOS Y REGLAMENTOS DE LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS Art�culo
17.
El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas ser�n
preparados por los Consejos correspondientes o por los Organismos
Especializados interesados y ser�n sometidos a la consideraci�n de los
gobier�nos de los Estados miembros, con la necesaria antelaci�n a la
fecha de iniciaci�n de la conferencia. Los Gobiernos podr�n hacer las
observaciones que estimen pertinentes o proponer la inclusi�n de temas
adicionales, en cuyo caso deber�n acompa�ar los fundamentos de su
solicitud. Art�culo
18.
En los reglamentos de las Conferencias Especializadas se establecer�
que todo proyecto de actividad presentado en dichas conferencias, que
tenga repercusiones financieras para la Organizaci�n, deber� acompa�arse
de una estimaci�n de su costo. Art�culo
19.
La Secretar�a General de la Organizaci�n asesorar� a los �rganos
correspondientes en la preparaci�n de los temarios y reglamentos de las
Conferencias Especializadas. Art�culo
20.
Los gobiernos de los Estados miembros podr�n presentar a las
Conferencias Especializas Interamericanas estudios, propuestas y pro�yectos
de instrumentos internacionales. Art�culo
21.
En los asuntos de su respectiva competencia, los consejos y los
Organismos Especializados podr�n presentar a las Conferencias Es�pecializadas
Interamericanas estudios, propuestas y proyectos de instrumentos
internacionales. VI.
ORGANIZACION DE LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS Art�culo
22.
La Secretar�a General de la Organizaci�n proporcionar� a las
Conferencias Especializadas servicios adecuados de secretar�a.
Sin embargo, cuando la conferencia haya sido convocada a iniciativa
de un Or�ganismo Especializado Interamericano con presupuesto propio,
corresponder� a dicho organismo, con la colaboraci�n que sea posible de
la Secretar�a Ge�neral, la organizaci�n de la conferencia, inclusive la
preparaci�n, publicaci�n y distribuci�n de los documentos. Asimismo, el
Organismo Especializado asumir� la responsabilidad principal de
proporcionar los servicios de secretar�a y de personal t�cnico que se
acuerde con la Secretar�a General para la celebraci�n de la conferencia. Art�culo
23.
Cuando la conferencia deba realizarse fuera de la sede de la
Secretar�a General o del Organismo Especializado bajo cuya iniciati�va
se haya convocado, la Secretar�a General o el Organismo Especializado in�teresado
acordar� con el Gobierno del pa�s sede de la conferencia las moda�lidades
de cooperaci�n y la contribuci�n de cada una de las partes en relaci�n
con la celebraci�n de la misma.
Tal acuerdo comprender�a los servicios, equipos e instalaciones
que el Gobierno del pa�s sede pueda ofrecer a la conferencia. VII.
DOCUMENTOS, INFORMES Y ARCHIVO Art�culo
24.
Los documentos destinados a las conferencias podr�n ser, entre
otros: (1) documentos de trabajo sobre los puntos del temario; (2)
documentos de referencia relacionados con los puntos del temario; (3)
proyectos o ponencias presentados, y (4) cualquiera otro que la propia
conferencia acuerde. Art�culo
25.
La Secretar�a General o el Organismo Especializado, seg�n el caso,
salvo lo que disponga el respectivo reglamento, se responsabilizar� por
la preparaci�n, publicaci�n y distribuci�n de: (1) actas resumidas de
las sesiones plenarias de la conferencia; (2) informes de las comisiones y
de los grupos de trabajo; (3) conclusiones aprobadas; y (4) el informe,
acta o documento final de la conferencia. Art�culo
26.
La Secretar�a General custodiar� los documentos y archi�vos de
las Conferencias Especializadas y servir� de depositaria de los tratados
y acuerdos interamericanos emanados de ellas y de los instrumentos de
ratificaci�n correspondientes. VIII.
ASPECTOS FINANCIEROS Art�culo
27.
En la resoluci�n de convocaci�n de las Conferencias
Especializadas, el �rgano pertinente de la Organizaci�n indicar� la
fuente de financiamiento que se utilizar� para sufragar los gastos que
ocasionen tales conferencias. IX.
DISPOSICIONES GENERALES Art�culo
28.
La asistencia a las Conferencias Especializadas se efectuar� de
acuerdo con el car�cter multilateral de ellas y no depende de las
relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro de
las Organizaci�n o del Organismo Especializado correspondiente y el
Gobierno del pa�s sede de la conferencia. Art�culo
29.
A solicitud de las Conferencias Especializadas que se realicen peri�dicamente,
el Consejo respectivo someter� a la aprobaci�n de la Asamblea General el
r�gimen para la estructura y el funcionamiento de la serie de
conferencias correspondiente. Tal
r�gimen deber� ajustarse a las presentes normas. Art�culo 30. Estas normas s�lo podr�n ser modificadas por la Asamblea General. |