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S E C R E T A R I A G E N E R A L |
| AG/RES. 87 (II-0/72) |
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(Resolución
aprobada en la undécima sesión plenaria LA ASAMBLEA GENERAL, TENIENDO EN CUENTA: Sus relaciones AG/RES. 13
(I‑E/70) del 7 de julio de 1970 y AG/RES. 47 (I‑O/71) del 23
de abril de 1971, por medio de las cuales encomendó al Consejo
Permanente que preparase un proyecto de normas para la aplicación y coordinación
de las disposiciones de la Carta relativas a los Organismos Especializados
Interamericanos y lo presentase a la Asamblea General en su segundo período
ordinario de sesiones; VISTO: El proyecto aprobado por el
Consejo Permanente y elevado por éste a la Asamblea General mediante
resolución CP/RES. 60 (64/72) del 1 de marzo de 1972, Y CONSIDERANDO: Que el mencionado proyecto
contiene las normas necesarias para la aplicación y coordinación de
las disposiciones de la Carta relativas a los Organismos Especializados
Interamericanos y establece un sistema de coordinación de actividades
entre la Secretaría General y dichos Organismos tendiente a evitar
superposición de esfuerzos y duplicación de gastos, así como a facilitar
la complementación de sus respectivas actividades, RESUELVE: Aprobar las siguientes NORMAS
PARA LA APLICACION Y COORDINACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA CARTA SOBRE
ORGANISMOS ESPECIALIZADOS INTERAMERICANOS I.
NATURALEZA Y CALIFICACION Artículo 1.
Se consideran Organismos Especializados Interamericanos: a. Los Organismos
Especializados existentes y registrados hasta la fecha de aprobación de
estas normas generales. b. Los organismos
intergubernamentales que se establezcan por tratados o convenciones
multilaterales, que tengan determinados fines y funciones en materias técnicas
de interés común para los Estados americanos siempre que, sobre la base
del informe del respectivo Consejo, la Asamblea General haya determinado
en cada caso que el organismo llena las condiciones establecidas en la
Carta y en estas normas. Artículo 2.
La Secretaría General incluirá en el registro de los Organismos
Especializados, además de los ya existentes y registrados, los que en lo
sucesivo sean determinados y calificados como tales por la Asamblea
General, de acuerdo con el artículo 1.° de estas normas. Artículo 3.
La Asamblea General podrá revocar la calificación de Organismo
Especializado Interamericano, previo informe del Consejo respectivo que
indicará los puntos de vista del organismo de que se trata, cuando
considere que ha dejado de reunir las condiciones establecidas en la Carta
y en el artículo 1.°
b de estas normas, que sirvieron para su calificación. Artículo 4.
Los Consejos, en asuntos de sus respectivas competencias, podrán
presentar a la Asamblea General proposiciones referentes a la creación,
modificación o supresión de Organismos Especializados Interamericanos,
así como sobre la coordinación de sus actividades.
En el caso de modificación o de supresión, los Consejos incluirán
en su petición a la Asamblea General los puntos de vista del organismo
respectivo. II.
AUTONOMIA TECNICA Y FUNCION ASESORA Artículo 5.
Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía
técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea
General y de los Consejos, de conformidad con las disposiciones de la
Carta. Artículo 6.
Los Organismos Especializados Interamericanos, en materia de sus
respectivas competencias, deberán prestar asesoramiento técnico a la
Asamblea General y a los Consejos. Asimismo,
a solicitud de cualquier otro órgano de la OEA, facilitarán la información
disponible. III.
ESTRUCTURA Y FUNCIONES Artículo 7.
La estructura y las funciones de los Organismos Especializados
Interamericanos que se establezcan después de la aprobación de estas
normas serán determinadas en el instrumento constitutivo, teniendo en
cuenta las disposiciones de la Carta, las de estas normas generales y las
recomendaciones de la Asamblea General. Artículo 8.
Todo cambio de estructura o de funciones de un Organismo
Especializado Interamericano será puesto en conocimiento del Consejo
respectivo, a fin de que éste informe a la Asamblea General para los
efectos establecidos en el artículo 3 de estas normas generales. IV.
ADMISION Y PARTICIPACION DE ESTADOS Artículo 9.
Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos
tienen el derecho a ser miembros de los Organismos Especializados
Interamericanos. Su ingreso y
participación en ellos se determinará en la forma que establezca el
respectivo instrumento constitutivo.
Podrán establecerse también en el instrumento constitutivo las
condiciones para la admisión o participación de Estados americanos
independientes no miembros de la Organización. Artículo 10.
Podrán también incluirse en el instrumento constitutivo de cada
Organismo Especializado Interamericano las condiciones y el grado de participación
en las actividades del mismo, de aquellos Estados no americanos que
cooperen continua y substancialmente en los programas del Organismo. V.
UBICACION Artículo 11.
Para la ubicación de la sede y de las demás Oficinas de los
Organismos Especializados Interamericanos se tendrá en cuenta el
principio de distribución geográfica equitativa que consagra la Carta,
teniendo presente la ubicación de los Organismos Especializados
Interamericanos ya existentes. VI.
PERSONAL Artículo 12.
Para llenar los cargos electivos en los Organismos Especializados
Interamericanos se tomarán en cuenta la capacidad técnica de los
candidatos, y los criterios de rotación y representación geográfica. Artículo 13.
Para escoger el personal de los Organismos Especializados
Interamericanos se tendrán en cuenta, dentro de los requerimientos técnicos
y científicos de la entidad, la eficiencia, competencia y probidad de los
candidatos. También se
procurará que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con
criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible. VII.
RELACIONES CON LA ORGANIZACION Artículo 14.
Las relaciones que deben existir entre los Organismos
Especializados Interamericanos y la Organización serán determinadas
mediante acuerdos celebrados entre cada organismo y el Secretario General,
con autorización de la Asamblea General.
Tales acuerdos se sujetarán a las disposiciones de la Carta, a las
presentes normas generales y a los términos generales o especiales que
la Asamblea señale. Artículo 15.
Los acuerdos previstos en el artículo 14 entrarán en vigor en la
fecha en que sean firmados por el Secretario General de la Organización,
previa autorización de la Asamblea General, y por el representante
autorizado del Organismo Especializado Interamericano respectivo. Dichos acuerdos podrán ser
modificados por consentimiento mutuo entre el representante autorizado del
Organismo Especializado Interamericano interesado, por una parte, y el
Secretario General, previa autorización de la modificación por la
Asamblea General, por la otra. Artículo 16.
Al autorizar el registro de un organismo, la Asamblea General
facultará al Secretario General para que celebre el acuerdo
correspondiente teniendo en cuenta los términos generales o especiales
que ésta indique. VIII.
COORDINACION Artículo
17. Los programas y
actividades de los Organismos Especializados deberán cumplirse dentro de
un régimen que evite la superposición de esfuerzos y la duplicación de
gastos y que facilite la complementación de las actividades de los
Organismos Especializados, de la Secretaría General y las de otros órganos
de la Organización. Artículo 18.
Para asegurar la coordinación a que se refiere en el artículo 17,
los Organismos Especializados Interamericanos deberán tener en cuenta las
recomendaciones que en esta materia haga la Comisión de Coordinación
entre los Tres Consejos y, además, en la etapa de preparación y ejecución
de los programas, las siguientes de tipo general: a) Intercambiar
informaciones a nivel administrativo entre la Secretaría del Organismo
Especializado Interamericano o su órgano representativo y la Secretaría
General de la Organización. b) Cumplido el
intercambio a que se refiere el inciso (a), el órgano deliberativo
competente del Organismo Especializado Interamericano, al aprobar sus
programas, buscará la coordinación aconsejada para el caso por la Comisión
de Coordinación y tendrá en cuenta las informaciones a que se refiere
tal inciso. c) Cada Consejo al
considerar su programa-presupuesto deberá tener en cuenta las
informaciones sobre los programas de los otros Organos de la Organización
que les sean suministradas de acuerdo con el inciso (a). Artículo 19.
La Secretaría General, al someter el proyecto de programa-presupuesto,
informará sobre los pasos que se hayan dado para coordinar los programas
de los Organismos Especializados con los demás programas de la Organización,
con miras a la complementación de esfuerzos y al ahorro de gastos
innecesarios. Asimismo,
identificará los problemas de coordinación que no hayan podido ser
resueltos por los medios disponibles y formulará las sugerencias
pertinentes. En los informes
anuales que los Organismos Especializados Interamericanos deben enviar a
la Asamblea General se incluirá un capítulo especial sobre la misma
materia. Artículo 20.
Al establecer relaciones de cooperación con los organismos
mundiales de la misma índole, los Organismos Especializados
Interamericanos procurarán una coordinación adecuada de actividades. Artículo 21.
Los representantes de los Organismos Especializados Interamericanos
podrán concurrir con derecho a voz a las reuniones de la Asamblea General
y de los órganos, organismos y entidades de la Organización, de acuerdo
con los reglamentos respectivos. IX.
REALIZACION DE CONFERENCIAS Y OTRAS REUNIONES Artículo 22.
Las conferencias y reuniones de los Organismos Especializados tendrán
el carácter de Conferencias Especializadas Interamericanas cuando sean
reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o
para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana,
y se celebren por resolución de la Asamblea General o de la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a
instancia de alguno de los Consejos o del propio Organismo Especializado,
de conformidad con las disposiciones de la Carta de la Organización y con
las Normas para Conferencias Especializadas Interamericanas. Artículo 23.
Los Organismos Especializados y la Secretaría General de la OEA
intercambiarán información con respecto a toda iniciativa que se tomare
para celebrar Conferencias Especializadas y otras reuniones
interamericanas. Artículo 24.
Tanto la Asamblea General como los Consejos de la Organización de
los Estados Americanos y los Organismos Especializados Interamericanos
podrán formularse recomendaciones entre sí para inclusión de asuntos en
el temario de sus respectivas conferencias y reuniones. Artículo 25.
Los Organismos Especializados comunicarán a la Secretaría General
de la Organización las fechas de las conferencias y reuniones a que se
refiere el artículo 24, inclusive las de sus cuerpos directivos así como
los proyectos de temarios, para que el órgano pertinente o el que se
designe para este fin, pueda formular las observaciones necesarias con
respecto a la coordinación de las fechas y temarios mencionados. Artículo 26.
Los Organismos Especializados Interamericanos que tengan un interés
específico en el temario que ha de tratarse en las reuniones de otros órganos
de la Organización podrán hacerse representar en ellas con derecho a
voz pero sin voto. A su vez,
los demás órganos de la Organización podrán hacerse representar en las
reuniones de los Organismos Especializados Interamericanos con derecho a
voz pero sin voto. En ambos
casos se procederá de acuerdo con los reglamentos respectivos. X.
INFORME DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Artículo 27.
Cada Organismo Especializado Interamericano enviará anualmente a
la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General, un informe
sobre sus actividades y presupuestos. XI.
DISPOSICIONES VARIAS Artículo 28.
Toda correspondencia oficial entre la Organización y un Organismo
Especializado Interamericano será dirigida a través de la Secretaría
General y la Secretaría del Organismo Especializado. Artículo 29.
Las presentes normas generales podrán ser modificadas por la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. XII.
DISPOSICION TRANSITORIA Los acuerdos existentes entre la Organización y los Organismos Especializados Interamericanos hasta la fecha de aprobación de las presentes Normas, continuarán en vigencia hasta que el Secretario General, previamente autorizado por la Asamblea General, y el Representante del Organismo Especializado modifiquen los acuerdos existentes o suscriban nuevos acuerdos de conformidad con lo dispuesto en la Carta, en las presentes normas y en los términos generales o especiales que la Asamblea determine. |