OAS

Español

D.  73. XXXIV.

Duhalde, Mario Alfredo c/Organización Panamericana de la Salud –Organización Mundial de la Salud- Oficina Sanitaria Panamericana s/ accidente- ley 9688.

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación 

Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.-

Vistos los autos: “Duhalde, Mario Alfredo c/ Organiza­ción Panamericana de la salud –Organización Mundial de la Salud‑ Oficina Sanitaria Panamericana s/ accidente‑ley 9688”.

Considerando:

l°) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada con sustento en el privilegio de inmunidad de jurisdicción. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 317.

2°) Que para así decidir el tribunal tuvo en cuenta ‑con remisión a lo dictaminado por el Procurador General del Trabajo‑ que la presente causa era sustancialmente análoga a la causa “Manauta”, en la que la Corte Suprema ‑adhiriendo a la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción‑ decidió excluir de dicha prerrogativa todo lo relativo al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.

3°) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la doctrina judicial emanada de la sentencia “Manauta”  (Fallos: 3l7:l880} no es aplicable al caso de autos, por ser propia de un Estado extranjero y no de organismos internacionales y por existir a disposición de la actora vías alternativas adecuadas para la resolución de su reclamo.    

4°) Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, puesto que por su índole y sus consecuencias, puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio resulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a la apelante de la inmunidad que alega en virtud de revestir el ca­rácter de una organización internacional.

5°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio el reconocimiento del privilegio de inmunidad de jurisdicción de una organización internacional, lo cual entraña la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a los derechos que en ellas ha fundado el apelante ‑art. 14, inc. 3°, ley 48‑ (Fallos: 305:2139 y otros).                                                      

6°) Que no se controvierte en autos que el actor reviste categoría de funcionario de la organización demandada, ni que ésta es un organismo especializado de los comprendidos en la convención adoptada por la resolución 179 de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, de la que es parte la República Argentina, en virtud de su aprobación por el decreto‑ley 7672 del 13 de septiembre de 1963. Lo que se discute, en cambio, es si cabe hacer extensiva la interpretación restringida de1 derecho a la inmunidad de jurisdicción ‑de conformidad  con la doctrina de la causa “Manauta”‑ a organismos internacionales como la demandada.

7°) Que este Tribunal ha expresado que la distinción entre actos iure imperii y actos iure qestionis, base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos, no tiene sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una organización internacional, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada Estado parte del tratado constitutivo, no conforman una manifestación inmediata y directa de la soberanía de un Estado(causa M.ll09 XXIX “Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipú s/ daños y perjuicios”, resuelta el 5 de febrero de 1998). En efecto, la capacidad de una entidad  internacional pera tener derechos y obligaciones frente a otros sujetos depende de la voluntad común de los estados que la han creado y, por lo tanto, gozan o no de la inmunidad de jurisdicción, según lo que establezcan los respectivos tratados constitutivos y, en su caso, los acuerdos de sede. 

8°) Que a diferencia de los estados soberanos, la limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales, no tiene por fundamento el derecho de gen­tes, sino la voluntad común de los estados parte del tratado constitutivo y por ello la entidad goza de dicho privilegio con e1 alcance definido en el instrumento internaciona1 de creación o, con relación al Estado receptor, en el respectivo acuerdo de sede.

9°) Que la Organización Panamericana de la Salud -Organización Mundial de la Salud, así como sus funcionarios, gozan en el territorio de sus estados miembros, incluyendo la  República Argentina, de inmunidad contra cualquier tipo de proceso judicial o administrativo, salvo en e1 caso de que esa inmunidad sea expresamente renunciada, según lo dispone la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Orga­nismos Especializados de las Naciones Unidas, aprobada por la República Argentina por el decreto‑ley 7672. Específicamente esa inmunidad esta reconocida en el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina la Oficina Sanitaria Panamericana referente al establecimiento de una oficina de zona en 1a ciudad de Buenos Aires, de fecha 21 de agosto de 1951, y que fue reiterada en el Convenio Básico entre el Gobierno de la República Argentina y la Organización Panamericana de la Sa­lud ‑ Organización Mundial de la Salud sobre Relaciones Ins­titucionales y Privilegios e Inmunidades, del 9 de agosto de 1984, que aún no ha entrado en vigencia.

10) Que estos acuerdos, como todo tratado, deben adecuarse a los principios del derecho público contenidos en la Constitución Nacional (art. 27 de la Ley Fundamental) y muy especialmente, en lo que interesa en esta causa, al dere­cho a la justiciabilidad de toda controversia (art. 18 de la Constitución Nacional). En efecto, habida cuenta de que los estados no podrían pactar en favor de la organización una inmunidad de jurisdicción absoluta, que comportase una privación de justicia en perjuicio del justiciable, resulta imprescindible ‑y ello hace a la validez de la cláusula del tratado que establece la inmunidad (doctrina de Fallos: 305:2150)‑ que la organización internacional cuente con tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional, con garantías suficientes para administrar justicia en los posi­bles pleitos. Recientemente, este Tribunal ha afirmado que la existencia de un mecanismo alternativo satisfactorio de solu­ción de controversias, es condición para el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción que compete a los organismos internacionales (Fallos: 316.1669).

11) Que, en este sentido, la Convención sobre Pre­rrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados a que se refiere la resolución 179 de la Asamblea de las Nacio­nes Unidas, contiene categóricas estipulaciones respecto a la necesidad de establecer procedimientos apropiados para la resolución de controversias a que den lugar los contratos u otras controversias de derecho privado en las cuales sea parte el organismo especializado.

    12) Que el Reglamento y el Estatuto del Personal de la Organización Panamericana de la Salud ‑Organización Mundial de la Salud prevé procedimientos para resolver los reclamos que se deriven de la relación de empleo con 1a organización. A ese fin, se ha establecido un procedimiento interno que incluye la revisión de la medida objeto del reclamo por un cuerpo administrativo. La decisión de este órgano puede ser apelada ante el Tribunal Administrativo de la Organiza­ción Internacional del Trabajo, instancia externa cuya juris­dicción ha sido reconocida por diversos organismos interna­cionales, incluyendo la demandada, y cuyas decisiones son de  cumplimiento obligatorio para ambas partes.

13) Que, en consecuencia, no puede alegarse válida­mente un supuesto de privación de justicia ya que existe un procedimiento para la solución de controversias que ‑cabe poner de relieve‑ fue expresamente aceptado por el actor en oportunidad de presentarse ante la Junta de Apelación, reconociendo, por ende, la jurisdicción de dicho tribunal para resolver los litigios de naturaleza laboral que pudiera tener con la organización.

14) Que. dentro de este contexto, no resulta razo­nable el cuestionamiento que efectúan los jueces de la causa a la idoneidad de los procedimientos previstos para dirimir las controversias que pudieran suscitarse, en la medida en que no sólo no se demostró su ineficacia o inexistencia en la práctica, sino que la actora lo consideró apto para hacer valer eficazmente sus derechos.

15) Que en razón de los diferentes fundamentos que sustentan el otorgamiento de la excepción de inmunidad de jurisdicción a los estados extranjeros soberanos y a las organizaciones internacionales, así como a las distintas vais de protecci6n de loa derechos del justiciable en uno u otro caso, no corresponde extender al segundo supuesto la solución que el legislador nacional ha dictado para el primero –ley 24.480‑, sobre la base de la evolución del derecho interna­cional general respecto del principio absoluto de inmunidad de los estados (doctrina de Fallos: 317:1880). De otro modo, por vía analógica, se modificaría unilateralmente la inmunidad que tienen las organizaciones internacionales en virtud de los tratados que obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias de la comunidad internacional.

 

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se admite el privilegio de inmunidad de jurisdicción. Costas por su orden en atención a la dificultad jurídica que plantea la cuestión. Notifíquese y devuélvanse los autos.


Julio Nazareno                       Eduardo Moline O’Connor 

Augusto Cesar Belluscio         Enrique S. Petracchi 

Antonio Boggiano                  Guillermo A. F. Lopez 

Adolfo Roberto Vazquez             Gustavo A. Bossert  

    ES COPIA FIEL 

 

-//- TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1°) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Ape­laciones del Trabajo, al confirmar la decisión de la instancia anterior, rechazó la excepción de incompetencia que, con invocación del privilegio de inmunidad de jurisdicción, dedu­jo 1a demandada.

2°)  Que contra ese pronunciamiento 1a demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 295/313)que fue concedido (fs. 317) y que resulta formalmente admisible pues, a diferencia de lo afirmado por el a quo en el auto de concesión (ver fs. 317 antes citada), lo que la apelante reclama es el reconocimiento del privilegio de inmunidad de jurisdicción de una organización internacional establecido por normas federales, y la decisión adoptada en la causa ha sido contraria a los derechos que en esas normas fundó la recurrente (art. 14, inc. 3°, ley 48).

3°) Que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribuna1 encuentran adecuado tratamiento en e1 dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos y conclusiones comparto y a los que me remito en razón de brevedad, con ex­cepción de lo expresado en el apartado V (primer párrafo), en el apartado VII (párrafos 8 a 15) y de la cita del precedente de Fallos 316:1669 que no suscribí. Asimismo, en cuanto a la  mención que se efectúa en ese dictamen de Fallos: 314:1368 y de las sentencias pronunciadas in re “Maruba”, del 5 de febrero de 1998; “Saravia”, del 1° de septiembre de 1998 y “Cereales Asunción”, del 29 de septiembre de 1998, en los que emití mi opinión separado de la mayoría, corresponde, en tanto fuere pertinente, tener en cuenta lo allí expresado.                      

Lo expuesto, impide asimilar la situación de autos a la examinada por esta Corte al fallar el caso “Manauta” registrado en Fallos: 317:1880. 

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente al recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Costas por su orden en Atención a la dificultad jurídica que plantea la cuestión. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.          

 Enrique S. Petracchi