1. BREVE DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO INSTITUCIONAL .

El sistema institucional vigente en el país se basa en una Constitución escrita desde 1830, texto que ha sufrido diversas enmiendas sancionadas por el sufragio universal. El respeto a la Constitución de la República es una constante en la vida del país, alrededor de la cual gira todo el sistema político institucional. La forma de Gobierno es democrática republicana (artículo 82 de la Carta Política), por lo que los órganos representativos provienen del ejercicio directo de la soberanía, a través del voto popular para legisladores nacionales y municipales, Presidente y Vicepresidente de la República e Intendentes Municipales, e indirectamente por los tres Poderes (el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial), sin perjuicio de órganos de jerarquía constitucional que ejercen funciones específicas en materia de control externo de gastos y pagos (Tribunal de Cuentas), de control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos (Tribunal de lo Contencioso Administrativo) y de la justicia electoral (Corte Electoral). El principio de separación de poderes es el sustento del sistema político institucional.

El régimen de sufragio para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República ha incorporado el balotaje cuando no se supera la mayoría absoluta de votantes en la primera vuelta. El Presidente de la República es a la vez el jefe de Estado y el jefe de Gobierno. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente con uno o más Ministros o en Consejo de Ministros. Los Ministros requieren contar con mayoría parlamentaria y pueden ser censurados por el Parlamento. El período de gobierno es de cinco años, tanto para el Gobierno nacional como para el Gobierno municipal, aunque las elecciones de Intendente Municipal, de ediles departamentales y de ediles de algunas Juntas Locales no coincide con la elección de autoridades nacionales.

La designación de la Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas se realiza mediante decisión de la Asamblea General con mayorías especiales. Tanto el Poder Judicial como en su materia cada uno de dichos órganos con jerarquía constitucional tienen independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones.

El Presupuesto nacional es quinquenal, con rendiciones de cuentas anuales, en cuya ocasión el Parlamento considera la aprobación de las cuentas y puede introducir modificaciones a las normas presupuestales. La iniciativa es preceptiva del Poder Ejecutivo, salvo la referida a los presupuestos de los órganos con jerarquía constitucional, los que pueden formular también su propia iniciativa; resuelve la Asamblea General en el marco de la aprobación de la ley especial de presupuesto.

El Parlamento está formado por tres órganos: el Senado, la Cámara de Representantes y la Asamblea General. El Vicepresidente de la República es el Presidente del Senado que cuenta con 31 miembros y la Cámara de Representantes está integrada por 99 diputados. El sistema electoral establece la representación proporcional integral, con atenuaciones.

El Gobierno de cada uno de los 19 departamentos en que se divide el territorio de la República está conformado por un ejecutivo departamental denominado Intendente Municipal y por Juntas Departamentales con 31 miembros, denominados ediles, que ejercen las funciones legislativas en materia municipal.

El proceso del gasto público está sujeto a un control interno, por los propios órganos que dictan cada acto y a un control externo a cargo del Tribunal de Cuentas. En la Administración Central actúa como control interno la Auditoría Interna de la Nación y en el proceso del gasto interviene la Contaduría General de la Nación. En lo relativo al control de las inversiones públicas el órgano competente es la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República. Para sancionar impuestos, para crear empleos públicos, establecer beneficios jubilatorios y recompensas pecuniarias se requiere la iniciativa preceptiva del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la Constitución).

La actividad industrial y comercial del Estado es realizada a través de entes con un grado de descentralización determinado por la ley, que se denominan Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado. También existen entes con autonomía para realizar actividades públicas educacionales en el ámbito universitario, en la educación primaria, secundaria y técnica.

En el sitio web www.presidencia.gub.uy se encuentra disponible el texto constitucional vigente.

II. CONTENIDO DEL CUESTIONARIO

CAPITULO PRIMERO

MEDIDAS Y MECANISMOS EN MATERIA DE NORMAS DE CONDUCTA PARA EL CORRECTO, HONORABLE Y ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS (ARTICULO III, NUMERALES 1 Y 2, DE LA CONVENCION)

  1. Normas de conducta y mecanismos en general.
  1. ¿Existen en su país normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas?. En caso afirmativo, descríbalas brevemente y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstas.

La integridad en el ejercicio de la función pública está regulada por diversas normas constitucionales, legales y reglamentarias. El cuidado de la integridad en las funciones gubernamentales corresponde a cada órgano público jerárquico en el ámbito de su propio sistema de competencias.

i) La integridad en el Estatuto del Funcionario Público.

El principio de integridad en la función pública está consagrado en la Constitución (artículo 59) al estipular que la ley establecerá un Estatuto del Funcionario sobre “la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”.El principio tiene su reglamentación legal en que en el desempeño del cargo debe haber una preeminencia del interés público sobre cualquier otro (artículo 20 de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998) y en el deber de poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en la intervención en decisiones de asuntos en los que haya participado como técnico a fin de que aquél adopte la resolución que corresponda (numeral 4 del artículo 22 de la ley 17.060).

ii) Normas legales que regulan el conflicto de interés público y privado.

Algunas normas legales prohíben el ejercicio de actividad privada a quienes tienen responsabilidades públicas específicas. No obstante, el legislador ha querido profundizar este principio de integridad en la función pública cometiendo a una Comisión Honoraria (artículo 25 de la ley 17.060) la presentación de un más exhaustivo marco normativo que regule este tipo de conflicto de intereses entre la función pública y privada. Oportunamente dicha Comisión se expidió redactando un anteproyecto de ley que está a consideración del Poder Ejecutivo.

La sanción penal a la infracción a este principio de actuación pública ha sido prevista en el delito de conjunción del interés personal y del público, que ha pasado de la simple pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos a una sanción compleja consistente en pena de prisión, inhabilitación especial y multa (artículo 161 del Código Penal en la redacción dada por el artículo 8° de la ley 17.060).

iii) El deber de probidad en la función pública.

La probidad en el ejercicio de la función pública es una obligación jurídica de cada funcionario público; no se trata sólo de moral administrativa sino de un deber jurídico del funcionario público definido como “una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre cualquier otro” (artículo 20 de la ley 17.060). Se estipula que configuran conductas contrarias a la probidad (artículo 22 de la ley 17.060) las de negar información o documentación solicitada en conformidad con la ley, valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o un tercero, tomar en préstamo dinero o bienes de la institución, intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado como técnico o usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función.

iv) Principios de actuación de los funcionarios públicos.

Es deber de los funcionarios públicos observar los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad, evitar toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos; su infracción aparejará responsabilidad administrativa, civil o penal (artículos 20 y 21 de la ley 17.060). Al respecto, cabe también tener presente la responsabilidad civil que establece el artículo 119 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (un compendio de normas legales conocido bajo la denominación de TOCAF, que se adjunta como anexo) para los que contravienen la normativa de contabilidad pública.

v) Las garantías de inamovilidad de los funcionarios públicos y del debido proceso en su régimen disciplinario.

Una garantía de la integridad en la función pública contra las presiones políticas sobre los funcionarios públicos está constituida por la consagración en el texto constitucional del principio de la inamovilidad de los funcionarios presupuestados de la Administración Central (inciso segundo del artículo 60 de la Constitución), por lo que los procesos disciplinarios que culminen en la destitución requieren de venia del Senado de la República (numeral 10 del artículo168 de la Constitución). Otra garantía consagrada en el texto constitucional y debidamente reglamentada a través del régimen de sumarios y de recursos contra actos administrativos es el del debido proceso, por el que ningún funcionario puede ser condenado sin antes haber expresado sus descargos en legal forma (artículo 66 de la Constitución).

vi) Las medidas preventivas de capacitación de funcionarios públicos, de auditores y de estudiantes en general.

Es obligación de las entidades públicas contar con programas de formación para el personal que ingrese a la función pública, el que se repetirá a los tres años. Los cursos de capacitación habrán de versar sobre aspectos de moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses (artículo 28 de la ley 17.060). La preparación del material didáctico para estos cursos así como la debida difusión de instructivos por parte de las entidades públicas de los derechos y deberes de los funcionarios frente a la Administración constituyen medidas preventivas requeridas por la ley.

La capacitación de auditores gubernamentales para prevenir actos de corrupción se realiza a través de la Escuela de Auditoría Gubernamental a cargo del Tribunal de Cuentas. Su finalidad es contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión del Estado. Entre las técnicas que comprende la difusión del Programa de Formación y Actualización de auditores gubernamentales incluyen las de prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el sector público (artículos 9, 10 y 11 de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001).

Compete al Ministerio de Educación y Cultura la coordinación con los Entes de Enseñanza a fin de la implementación de cursos de instrucción en el marco de derechos y obligaciones de los ciudadanos frente a la Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios públicos (artículo 27 de la ley 17.060). Se entiende que desde las etapas iniciales de la formación del educando es menester formarlo con fundamentos de conceptos democráticos y de moral administrativa así como de responsabilidades en la función pública.

  1. ¿Existen en su país mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstos.

Al momento de la contestación de este cuestionario el país cuenta con un Texto Ordenado sobre Funcionarios Públicos (TOFUP, el que se adjunta como anexo) autorizado por el decreto del Poder Ejecutivo de 18 de junio de 1997, que recopila las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a los funcionarios públicos de la Administración Central, con excepción de los militares, policiales, diplomáticos y fiscales. Es una verdadera ley de Servicio Civil que refiere a normas estatutarias respecto de la vida de los funcionarios públicos de la Administración Central. Asimismo corresponde tener presente la normativa relativa a la contabilidad y administración financiera del Estado, que consiste en una recopilación de normas legales atinentes a esta materia y conglobada en el decreto 194/997 de 10 de junio de 1997 denominado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) y modificado en algunos aspectos por la ley 17.213 de 24 de setiembre de 1999 y por los artículos 478 al 482 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

El análisis de las normas específicas relacionadas con la conducta de los funcionarios públicos y los mecanismos establecidos para su implantación se agrupará por los diversos conceptos aplicables:

i) (Funcionarios comprendidos). El artículo 2º de la ley 17.060 y el artículo 175 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 8º de la ley 17.060, consideran funcionarios públicos a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función, retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal.

ii) (Ámbito orgánico de aplicación). El artículo 1º de la ley 17.060 faculta para aplicar las normas de conducta en la Función Pública a los funcionarios públicos dependientes del :

  1. Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
  2. Tribunal de Cuentas.
  3. Corte Electoral.
  4. Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  5. Gobiernos Departamentales.
  6. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
  7. En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así como las personas públicas no estatales.

Sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales o de aquellas que establecen mayores exigencias que las contenidas en la ley 17.060, el inciso segundo del artículo 24 de dicho texto normativo establece que sus normas constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de la Administración Pública en las materias de su competencia.

iii).- (Normativa genérica y normativa particular). Los deberes, prohibiciones, impedimentos, excusaciones, recusaciones, responsabilidades e incompatibilidades vigentes se aplican sin excepción a todos los funcionarios públicos comprendidos, sin perjuicio de aquellas normas particulares dirigidas a determinado funcionario o grupo de funcionarios públicos establecidas por la autoridad competente y conforme al sistema institucional vigente. Las normas de conducta funcional son aplicables en todos los casos, aunque no obstarán la vigencia de aquellas normas que prescriban exigencias especiales o mayores que las estipuladas en este reglamento (inciso primero del artículo 24 de la ley 17.060).

El dictado de los instructivos u órdenes de servicio relativos a las normas de conducta en cada organismo corresponde al órgano jerarca en el ámbito de su competencia.

iv)- (Responsabilidades en la aplicación de las normas de conducta funcional). Los jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos públicos son responsables de controlar la aplicación de las normas de conducta funcional. Dichos jerarcas tienen el deber de responder en tiempo razonable toda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia relacionada con la aplicación de las normas de conducta vigentes en el organismo.

v) (Principios de la actuación funcional). La conducta funcional está regulada por los siguientes principios de actuación: I).- (Preeminencia de la función pública). La conducta funcional se desarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art. 59 de la Constitución de la República). II).- (Interés Público). En el ejercicio de sus funciones, el funcionario público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, conforme con la normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo con las reglas expresadas en la Constitución (art. 82 incisos 1° y 2° de la Carta Política). El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos (art. 20 de la ley 17.060). La satisfacción de necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que se deriven de la forma republicana de gobierno (arts. 7° y 72 de la Constitución). III).- (Probidad). El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060). IV).- (Conductas contrarias a la probidad). Son conductas contrarias a la probidad en la función pública (art. 22 de la ley 17.060): A)Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad de la ley. B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero. C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice. D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado privadamente como técnico. E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función. V).- (Buena fe y lealtad). El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones (art. 20 de la ley 17.060). VI).- (Legalidad y obediencia). El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida (art. 21 de la ley 17.060). VII).- (Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060). VIII).- (Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública. Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione (art. 8° de la Constitución y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985). Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca (artículo 21 de la ley 17.060 y literal a) del artículo 2º e inciso primero del artículo 3º del decreto 500/9919 IX).- (Ausencia de Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto de intereses en el desempeño de sus funciones. Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda (art. 22 num. 4 de la ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva. X).- (Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función. Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (art. 7° de la ley 17.060, 21 del decreto 354/999 y artículo 80 del decreto 500/991). Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y artículo 14 del decreto 500/991). XI).- (Eficacia y eficiencia). Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación (artículo 60 inciso primero de la Constitución). XII).- (Eficiencia en la contratación). Los funcionarios públicos tienen la obligación (numeral VI articulo 659 de la ley 16.170, artículo 131 del TOCAF y artículo 2º del decreto 500/991) de respetar estrictamente los procedimientos de contratación aplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los siguientes principios generales: a) Flexibilidad. b) Delegación. c) Ausencia de ritualismo. d) Materialidad frente al formalismo. e) Veracidad salvo prueba en contrario. f) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas y amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios (arts. 5° de la ley 17.060 y 11 literal H) del decreto 354/999). XIII).- (Motivación de la decisión). El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada. Tratándose de actos discrecionales, se requerirá la identificación clara de los motivos fundantes de la opción en consideración al interés público (letra l del artículo 2º y artículo 123 del decreto 500/991). XIV).- (Idoneidad y capacitación). La observación de una conducta idónea exige que el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley 17.060). Será obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes (art. 28 de la ley 17.060). XV).- (Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 y siguientes del TOCAF). XVI).- (Rotación de funcionarios en tareas financieras). Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente (art. 23 de la ley 17.060).

vi) (Prohibiciones). Se sintetizan las principales prohibiciones en la actuación de la función pública. I).- (Prohibición de contratar). Los funcionarios públicos tienen prohibido contratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que presenten ofertas para contratar con dicho organismo. No obstante, en este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin reticencias al respecto a su superior (artículo 43 numeral 1 del TOCAF y artículo 301 del TOFUP). Si al momento de ingresar a la función pública estuviere configurada o en condiciones de configurarse dicha situación, el funcionario deberá informar por escrito y sin reticencias al respecto (numeral 4 del artículo 22 de la ley 17.060). II).- (Prohibición de intervenir por razones de parentesco). Los funcionarios públicos con competencia para gastar tienen prohibido intervenir cuando estén ligados con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad (artículo 508 ley 15.903, artículo 653 ley 16.170 y artículo 300 del TOFUP). III).- (Prohibición de relaciones con actividad controlada). Los funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento tienen prohibido el ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna (incisos primero y segundo del artículo 152 de la ley 13.420, artículo 1º de la ley 17.060 y artículo 296 del TOFUP). IV).- (Prohibición de relaciones con actividad vinculada).- Los funcionarios públicos tienen prohibido ejercer su función con relación a las actividades privadas a las que se encuentren vinculados. Dicha prohibición se extiende a las vinculaciones que mantenga el cónyuge o familiar del funcionario ligado por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad (incisos primero y segundo del artículo 140 de la ley 12.802 y artículo 297 del TOFUP). V).- (Declaración jurada de implicancias). Los funcionarios que se encuentren comprendidos en relaciones con actividad privada tienen la obligación de presentar declaración jurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de las previstas mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente (numeral 4 del artículo 22 de la ley 17.060). Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña (artículo 297 del TOFUP y artículo 140 de ley 12.802). VI).- (Prohibición de recibir regalos y otros beneficios). Los funcionarios públicos tienen la prohibición de solicitar contribuciones de otros funcionarios para hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones o colectas de cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo o parte de él para cualquier agrupación partidaria o para cualquier persona o entidad, salvo autorización legal expresa. La prohibición comprende solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido (inciso primero del artículo 28 y artículo 34 del decreto ley 10.388, artículos 169, 289 y 292 del TOFUP y artículo 1º del decreto de 31 de enero de 1939). VII).- (Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos celulares). Los funcionarios públicos tienen prohibido efectuar comunicaciones a larga distancia por medio de aparatos telefónicos, “modems” de computadoras u otros medios instalados en sus oficinas, sin la autorización escrita del jerarca respectivo. Los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas quedan restringidos a los jerarcas autorizados; los demás casos permitidos por razones de servicio quedarán limitados al uso de una tarjeta mensual de costo mínimo (decretos 200/975 y 232/2000). VIII).- (Prohibición de uso indebido de fondos). Los funcionarios públicos tienen expresamente prohibido el manejo fondos de forma distinta a la legalmente autorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello. El funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de la versión, utilización o gestión de los fondos recibidos (artículo 460, 462 y 478 de la ley 15.903 artículos 11 y 32 del TOCAF y artículo 298 del TOFUP así como artículo 567 de la ley 15.903 y artículo 114 del TOCAF). IX).- (Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco). La actuación dentro de la misma repartición u oficina del funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su cónyuge está prohibida. Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos mencionados, la autoridad competente tiene el deber de disponer los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario alguno (artículo 6 del decreto ley 10.338, artículo 87 del decreto ley 9461 en el texto dado por la ley 9539 y artículo 303 del TOFUP). X).- (Prohibición de uso indebido de bienes públicos). Los funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo. Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones dispuestas legalmente. Los vehículos pertenecientes al organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal con libreta profesional y no podrán ser aplicados para usos de índole particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad competente (artículos 528 y 529 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 153 de la ley 16.170, artículo 70 e inciso primero del artículo 71 del TOCAF, artículo 31 de la ley 16.170 y art. 377 de la ley 16.226). XI).- (Prohibición de proselitismo de cualquier especie).- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie. Los funcionarios no podrán constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando las denominaciones de reparticiones públicas o invocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes (artículo 58 de la Constitución).

vii) (Aplicación de las normas de conducta). El numeral 1 del Artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción, celebrada en Caracas el 29 de marzo de 1996 y ratificada por la ley 17.008 de 25 de septiembre de 1998, establece la obligación del los Estados Parte de dicha Convención de disponer, dentro de sus propios sistemas institucionales, medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Las siguientes normas nacionales dan cumplimiento a dicha obligación internacional: I).-(Faltas disciplinarias y sanciones). El orden jurídico nacional establece el principio de que el incumplimiento de los deberes explicitados como normas de conducta y la violación de las prohibiciones precedentemente reseñadas constituyen faltas disciplinarias. Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se asegurará la garantía de defensa (artículo 66 de la Constitución). Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal prevista por la Constitución y por las leyes (inciso 2° del artículo 21 de la ley 17.060). II).- (Procedimiento administrativo disciplinario). El sometimiento a la justicia penal de un funcionario público no obsta al necesario ejercicio de la competencia del organismo respectivo, independientemente de la judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho (decreto 500/991 artículos 168 a 231 y artículos 1051 a 1127 del TOFUP). III).- (Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas). Todo funcionario público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare particularmente; si omitiere tal obligación, incurre en el delito de omisión en proceder a denunciar los delitos (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8 de la ley 17.060 y artículo 175 del decreto 500/991). Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos. Si se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas (artículo 103 del TOCAF y artículo 278 del TOFUP). IV).- (Denuncia de delitos). El jerarca a quien competa resolver sobre las investigaciones internas de las que resultare la posible configuración de un delito tiene el deber de disponer la inmediata denuncia policial o judicial preceptiva (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el art. 8° de la ley 17.060). V).- (Denuncias contra determinados funcionarios). Las denuncias contra los funcionarios públicos obligados a presentar declaración jurada de bienes e ingresos (arts. 10 y 11 de la ley 17.060) por los delitos contra la Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código Penal y arts. 8, 9 y 30 de la ley 17.060) o contra la Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal) deberán ser presentadas ante el órgano judicial competente o el Ministerio Público o la Policía Nacional u otras autoridades con funciones policiales, según corresponda conforme con el ordenamiento procesal al momento de su formulación (arts. 4° num. 3 de la ley 17.060 y 14 del decreto 354/999). VI).- (Régimen de protección de testigos y denunciantes). Cualquier persona o los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los delitos de corrupción pública les comprende también el beneficio de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (art. 36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25 de julio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996 ratificada por la ley 17.008). VII).- (Órgano de Control Superior). El artículo 334 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 designa a la Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado como el órgano de control en los términos establecidos por el numeral 9 del Artículo III de la Convención Interamericana Contra la Corrupción. VIII).- (Difusión). El artículo 6° de la ley 17.060 comete al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera, la difusión de las normas de conducta funcional. IX).- (Compilación de normas de conducta funcional). En este contexto, la Junta Asesora en Materia Económica Financiera del Estado ha preparado un anteproyecto de “Normas de Conducta en la Función Pública” y lo ha puesto a consideración del Poder Ejecutivo. Dicho conjunto normativo establece un ámbito de aplicación general mediante la utilización de la vía de las atribuciones otorgadas por el texto constitucional, en particular lo relativo al concepto de buen administrador (artículos 311, 58, 59, 60 y 181 numeral 6), la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo (artículo 168 numeral 4°) y el carácter de deberes a las autoridades públicas de las normas de conducta (artículo 332) así como en las normas de la ley 17.060, con especial referencia a lo dispuesto por los artículos 6 y 28 de dicho texto legal. La difusión de dicho conglobado normativo apuntará a que los funcionarios públicos (y en especial los mencionados en los artículos 10 y 11 de la ley 17.060) conozcan, con la mayor certeza posible, el alcance de las conductas debidas, la forma de identificar y resolver los conflictos de intereses públicos y privados, así como las prácticas corruptas que deben evitar. X).- (Talleres de trabajo para su aplicación). Una vez aprobada por el Poder Ejecutivo esta iniciativa, la Junta Asesora se propone dar difusión de estas normas en talleres de trabajo con funcionarios responsables de cada organismo público, para lo que considera recibir asistencia de especialistas nacionales e internacionales en la materia para analizar casos prácticos y definir criterios uniformes.

En el ámbito penal, el Título IV (Delitos contra la Administración Pública) del Código Penal (ley 9.155 de 4 de diciembre de 1933 vigente a partir del 1º de agosto de 1934) la corrupción no fue tipificada como un delito independiente, aun cuando puede configurar cohecho o concusión cabe tener presente las nuevas figuras, circunstancias agravantes e incremento de penas a partir de la sanción de la ley 17.060 ya mencionada.

  1. Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de las anteriores normas y mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

No existen mediciones sistemáticas acerca de si la existencia de las normas y mecanismos de lucha contra la corrupción vigentes en el país hayan tenido alguna incidencia en la modificación de los indicadores de los niveles de corrupción.

No obstante ello en Anexo se informa de: 1) una medición de encuesta de opinión en las ciudades de Montevideo y Canelones en diciembre de 2001 que contiene algunas mediciones generales acerca de la evolución de la corrupción en el sector público del país; 2) datos más completos y actualizados al 30 de junio pasado de una encuesta sobre corrupción en el sector público a nivel nacional referida a funcionarios, empresarios y usuarios de los servicios públicos, los que al momento de este cuestionario están siendo procesados.

Se dispone de información sobre procesamientos y sentencias de condena relacionadas con delitos contra la Administración Pública relevados hasta mayo de 2001 que están siendo actualizados por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. Y, la información que proviene del Instituto Técnico Forense, una dependencia de la Suprema Corte de Justicia, que ha informado que en el período que transcurre entre 1991 y 2001, existe un total de 1356 procesamientos y de 655 sentencias relacionadas con tales delitos.

  1. En caso de que no existan las normas y los mecanismos aludidos anteriormente, indique brevemente cómo ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, y mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo III de la Convención.

No corresponde contestar por lo expresado anteriormente.

2. Conflictos de intereses.

  1. ¿Existen en su país normas de conducta orientadas a prevenir conflictos de intereses en el desempeño de funciones públicas? En caso afirmativo, descríbalas brevemente, indicando aspectos tales como a quiénes están destinadas y en qué concepto se inspiran, y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstas.

i) Los Senadores y Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio (artículo 122 de la Constitución) hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva (artículo 125 de la Constitución). Tampoco podrán durante su mandato: 1) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público. 2) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo legislativo (artículo 124 de la Constitución).

ii) A los Ministros de Estado les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente (artículo 178 de la Constitución). Asimismo el inciso tercero del artículo 208 de la Carta Política extiende iguales incompatibilidades y prohibiciones a los miembros del Tribunal de Cuentas.

iii) Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte salvo para los consejeros o directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano, o funciones docentes honorarias. La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que le causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija. Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la institución a que pertenecen. Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes (artículo 200 de la Constitución). El artículo 26 de la ley 17.060 establece que los Directores o Directores Generales de los Entes

Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contratan obras o suministros con el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General integren.

iv) Es incompatible el cargo de Intendente Municipal con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Municipio. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental (artículo 289 de la Constitución). No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental (artículo 290). Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales tampoco podrán durante su mandato: 1) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con aquél. 2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental (artículo 291 de la Constitución). La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes importará la pérdida inmediata del cargo (artículo 292 de la Constitución).

v) Los cargos de la Judicatura son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial (artículo 251 de la Constitución). A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes (artículo 252 de la Constitución).

El artículo 27 del decreto ley No 15.365 de 30 de diciembre de 1982 determina una prohibición a los cargos de Fiscales y los de técnicos profesionales pertenecientes al Ministerio Público y Fiscal; dicha prohibición comprende el ejercicio retribuido o no de las profesiones de abogado, escribano, contador o procurador, el del comercio, y con el desempeño de toda otra función pública remunerada, salvo el ejercicio del profesorado en la enseñanza pública superior en materia jurídica.

vi) (Prohibiciones). Sírvase tener por reproducida las prohibiciones que figuran en el apartado vi) Prohibiciones de la contestación a la pregunta b anterior.

  1. ¿Existen en su país mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las anteriores normas de conducta?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstos.

El delito de conjunción del interés personal y del público corresponde al funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 a 10.000 Unidades Reajustables. Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero (artículo 161 del Código Penal en la redacción dada por el artículo 8° de la ley 17.060). La gravedad de cometer tal delito es causal de destitución (artículo 168 numeral 10 y artículo 275 numeral 5° de la Constitución). También constituye circunstancia agravante que el sujeto activo haya obtenido un enriquecimiento patrimonial (artículo 163 ter. del Código Penal en la redacción dada por el mismo artículo y ley relacionados).

La exigencia de declaraciones juradas de implicancias, mencionadas en apartado vi) Prohibiciones de la pregunta b anterior, constituye un mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas de conducta en cuanto a la identificación de un presunto conflicto de intereses. También lo constituye el mecanismo del numeral 4) del artículo 22 de la ley 17.060 que establece la obligación de los funcionarios de poner en conocimiento de su superior jerárquico su intervención en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado como técnico.

  1. Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de las anteriores normas y mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

Las anteriores normas de conducta orientadas a prevenir conflictos de intereses, en su mayor parte, tienen una larga tradición en el país. El artículo 221 del decreto 500/991 establece la obligación de comunicar las resoluciones que recaigan en los sumarios administrativos al Registro General de Sumarios Administrativos que administra la Oficina Nacional del Servicio Civil de la Presidencia de la República.

En el período de los 10 años que transcurren entre 1991 y 2001 existen 10 procesamientos por el delito de conjunción de interés público y privado, que no llegaron a sentencia firme (véase información adjunta del Instituto Técnico Forense en Anexo estadístico).

  1. En caso de que no existan las normas y los mecanismos aludidos anteriormente, indique brevemente como ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas orientadas a prevenir conflictos de intereses, y mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo III de la Convención.

No corresponde contestar.

  1. Preservación y uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
  1. ¿Existen en su país normas de conducta orientadas a asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones?. En caso afirmativo, descríbalas brevemente, indicando aspectos tales como a quienes están destinadas y a que recursos se refieren, y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstas.

i) Los funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo. Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones dispuestas legalmente. Los vehículos pertenecientes al organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal con libreta profesional y no podrán ser aplicados para usos de índole particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad competente (artículos 528 y 529 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 153 de la ley 16.170, artículo 70 e inciso primero del artículo 71 del TOCAF, artículo 31 de la ley 16.170 y art. 377 de la ley 16.226).

ii) Los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado tienen responsabilidad administrativa en materia financiero contable. Dicha responsabilidad alcanza también a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado. El apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia de los bienes estatales constituye falta administrativa aun cuando no ocasione perjuicios económicos para el Estado (artículos 119 y 120 del TOCAF y artículo 308 del TOFUP).

  1. ¿Existen en su país mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las anteriores normas de conducta?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstos.

Las competencias legales reseñadas precedentemente en materia de contabilidad pública y de la utilización de los bienes públicos permiten identificar aquellas situaciones irregulares al respecto. Actualmente la Auditoría Interna de la Nación realiza publicaciones de las auditorías realizadas en el ejercicio poniendo en evidencia el uso indebido de los bienes públicos.

En el sitio web de la Presidencia de la República existe un espacio destinado para denunciar los casos de uso indebido de vehículos públicos, con identificación de placas de los vehículos.

  1. Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de las anteriores normas y mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

No existe información estadística al respecto.

  1. En caso de que no existan las normas y los mecanismos aludidos anteriormente, indique brevemente como ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas orientadas a asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, y mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo III de la Convención.

No corresponde.

4. Medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento.

  1. ¿Existen en su país normas de conducta que establezcan medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento?. En caso afirmativo, descríbalas brevemente, indicando aspectos tales como a quienes están destinadas y si se prevén excepciones al respecto, y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstas.

i) (Denuncias de irregularidades o de prácticas corruptas). Corresponde tener por reproducido en este caso lo expresado en apartado vii) precedente (aplicación de normas de conducta) y lo establecido en los artículos 1057 a 1061 del TOFUP.

  1. ¿Existen en su país mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las anteriores normas de conducta? En caso afirmativo, descríbalos brevemente y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstos.-

i) El control parlamentario actúa como un sistema en el que ante la iniciativa de un legislador se pone en funcionamiento el mecanismo. a) Los artículos 118 a 121 de la Constitución establecen las prerrogativas de los legisladores para actuar en el ejercicio del control de la Administración. b) El pedido de informes habilita al legislador a reclamar a los jerarcas administrativos datos e informes, salvo que sean relacionados con la materia jurisdiccional (art. 118 de la Constitución). c) La convocatoria a sala (art. 119 de la Constitución) para pedir y recibir informes de los Ministros es una prerrogativa de cada Cámara. d) Y, finalmente, la nominación de Comisiones Parlamentarias de Investigación o para suministrar datos con fines legislativos (art. 120 de la Constitución). La ley 16.698 de 25 de abril de 1995 reguló el funcionamiento de las Comisiones investigadoras, que son definidas como órganos pluripersonales con el cometido de asesoramiento al Cuerpo designante en el ejercicio de sus poderes jurídicos (art. 1°). La designación de las comisiones de investigación (letra S del artículo 2°) por el Cuerpo parlamentario sólo procede "cuando en las situaciones o asuntos a investigar se haya denunciado con fundamento la existencia de irregularidades o ilicitudes" (art.6). Expresamente se declara que estas comisiones no tienen poderes de naturaleza legislativa ni jurisdiccional (art. 8). Las investigaciones practicadas por estas Comisiones pueden alcanzar a hechos delictivos, en cuyo caso el art. 66 de la Constitución les prohíbe concluir con la investigación mientras que el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa. El alcance de las declaraciones resultantes de estas comisiones parlamentarias (art. 121 de la Constitución) es al solo efecto de ejercer poderes jurídicos de control administrativo o de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios pasibles de juicio político (art. 13 de la ley 16.698). Si de la investigación resultare la presunción de la existencia de delitos, la Comisión aconsejará el pase de los antecedentes a la Justicia penal, a los efectos pertinentes (art. 28). Investigaciones relacionadas con asuntos que formaren parte de la competencia de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, del Interior o de Economía y Finanzas pueden ser declarados como reservados por parte del Poder Ejecutivo (inciso segundo del art. 15). En lo relativo al secreto de las actuaciones por parte de las Comisiones parlamentarias, la ley 16.758 de 26 de junio de 1996 dio nueva redacción al artículo 31de la ley 16.698 en cuanto a que ellas pueden declarar secretas algunas de sus actuaciones, testimonios o documentos recibidos cuando existiere mérito suficiente para ello. AI momento de adoptar resolución, dicho Cuerpo se pronunciará sobre la publicidad total o parcial de lo actuado. Se garantiza a los testigos declarantes que así lo manifiesten el secreto de su identidad. La violación del secreto se castiga penalmente. También se castiga penalmente al perito que afirmare lo falso, negare lo verdadero u ocultare maliciosamente en todo o en parte la verdad (art. 33).

ii) El control externo del Tribunal de Cuentas. Las denuncias ante quien corresponda de parte del Tribunal de Cuentas de las irregularidades en el manejo de los fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, a la que está obligado conforme al literal E del art. 211 de la Constitución y al art. 123 del TOCAF, son las inherentes a todo órgano de contralor externo. El artículo 476 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 faculta al Tribunal de Cuentas a caratular como de urgente consideración y de comunicarlos a los órganos legislativos nacionales o departamentales las observaciones que realice respecto de gastos sin disponibilidad legal autorizada, la reiteración de observaciones sin ser atendidas por los organismos a que van dirigidas, observaciones a actos o contratos realizados con manifiesta violación de las normas legales y levantamiento de sus observaciones por reiteración de gastos o pagos cuando el acto administrativo no haya sido debidamente fundado.

iii) El control en la Administración Central corresponde a la Auditoría Interna de la Nación, a los contadores centrales y al Tribunal de Cuentas para practicar investigaciones o verificaciones en materia financiero contable (art. 99 y 102 del TOCAF). En el ámbito de los Gobiernos Departamentales este control recae en la Contaduría General Municipal o en su caso en el Tribunal de Cuentas.

iv) Cualquier persona o los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los delitos de corrupción pública les comprende también el beneficio de protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (art. 36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25 de julio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción de 29 de marzo de 1996).

  1. Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de las anteriores normas y mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

No se dispone de información estadística relacionada con la aplicación de las normas y mecanismos precedentes, no obstante, como consecuencia de la difusión pública de varios de dichos mecanismos, fueron recogidos temas relacionados con la corrupción pública en artículos de prensa. Un relevamiento de datos en poder de la biblioteca del Parlamento entre enero de 1993 y diciembre de 2001 mostró la existencia de 4963 artículos relacionados con la corrupción; en 1995 y 1996 se aprecia un aumento espectacular de dichas publicaciones. En el anexo de información estadística surgen los datos relativos a procesamientos y sentencias en materia de delitos contra la corrupción.

  1. En caso de que no existan las normas y los mecanismos aludidos anteriormente, indique brevemente como ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas que establezcan medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento, y mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo III de la Convención.

No corresponde.

CAPITULO SEGUNDO

SISTEMAS DE DECLARACION DE INGRESOS, ACTIVOS Y PASIVOS (ARTICULO III, NUMERAL 4)

  1. ¿Existen en su país normas que establezcan sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda?. En caso afirmativo, descríbalas brevemente, indicando aspectos tales como a quienes están destinadas, ante quien y en qué momentos debe presentarse la declaración, cual es su contenido, los criterios de valoración y como se verifica y se accede a la información en el suministrada y que utilización se le da, y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que están previstas.

La ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998 asigna a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado el cometido especificado en el literal B) del numeral 5) de su artículo 4° de recibir las declaraciones juradas de bienes e ingresos a cualquier título correspondientes a los funcionarios mencionados en los artículos 10 y 11 de dicha ley. Tales artículos designan una relación de cargos y funciones públicas en consideración a su importancia por jerarquía, función u organismos sensibles. Actualmente la nómina comprende trece mil novecientos cincuenta y nueve cargos que están identificados en el sitio web “www.jasesora.gub.uy”.

Ello determinó la implementación de un Registro de Declaraciones Juradas a los efectos de organizar, recibir, archivar, custodiar, administrar dichas declaraciones juradas y expedir los certificados que acrediten haber cumplido con la obligación legal de referencia.

El funcionario comprendido debe presentar una declaración jurada que contenga una relación precisa y circunstanciada de los bienes que integran su activo, de las obligaciones que componen su pasivo, así como sus ingresos por rentas, sueldos, salarios o beneficios de cualquier naturaleza que perciba. También deberá declarar los activos, pasivos e ingresos de su cónyuge, de la sociedad conyugal que integran y de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela (artículos 12 de la ley 17.060 y 28 de decreto 354/999). El detalle de bienes, obligaciones e ingresos deberá comprender tanto los radicados en el país como en el extranjero. La declaración jurada inicial deberá presentarse ante la Junta Asesora en sobre cerrado en un plazo de treinta días contados a partir de los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo o de la función contratada. Las actualizaciones se realizarán cada dos años contados desde la fecha de toma de posesión del cargo. Toda vez que cesare en el cargo el funcionario deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días del cese. La custodia de los sobres por la Junta Asesora se extenderá hasta cinco años contados a partir del cese del funcionario. La única excepción al criterio general de custodia en sobre cerrado es la correspondiente a las declaraciones juradas del Presidente y Vicepresidente de la República cuyos sobres son abiertos por la Junta Asesora y publicado su contenido en el Diario Oficial.

La ley reputa falta administrativa grave a los deberes inherentes a la función pública la no presentación de declaración jurada y ordena publicar los nombres de los omisos en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional. La Junta Asesora tiene a su cargo la custodia de las declaraciones juradas recibidas en sobre cerrado y sólo procederá a su apertura en los extremos previstos por el artículo 15 de la ley 17.060, esto es a solicitud del propio interesado, por resolución fundada de la Justicia Penal o de oficio por resolución fundada de la Junta Asesora.

b.-Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de las anteriores normas consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

Al 22 de agosto de 2002 la Junta Asesora cuenta con 17.398 declaraciones juradas en sobre cerrado, que corresponden a 13.996 cargos y funciones públicas designadas por la ley para que sus titulares presenten la correspondiente declaración, de las que 10.560 son de funcionarios pertenecientes al Estado nacional, empresas públicas y entes paraestatales y 3.436 son funcionarios pertenecientes a los Gobiernos departamentales. Se han abierto más de 30 sobres por disposición de la justicia penal y una decena a petición de los interesados. Se consigna un 97% de cumplimiento respecto de los obligados que permanecen activos.

  1. En caso de que no existan las normas aludidas anteriormente, indique brevemente como ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas que establezcan sistemas para la declaración de los ingresos activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo III de la Convención.

No corresponde.

CAPITULO TERCERO

ORGANOS DE CONTROL SUPERIOR

  1. ¿Existen en su país órganos de control superior que tengan a su cargo el ejercicio de funciones atinentes al cumplimiento de las disposiciones previstas en los numerales 1, 2, 4 y 11 del artículo III de la Convención?. En caso afirmativo relaciónelos, describa brevemente su naturaleza y características, y adjunte copia de las normas y documentos que les sirvan de sustento.

Existe un conjunto de órganos de control en la Administración Pública tendientes a lograr el cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

i) El sistema de control externo de los actos y gestión financiera corresponde al Tribunal de Cuentas (Sección XIII, artículos 208 y siguientes de la Constitución, artículo 94 del TOCAF y artículos 473 y siguientes de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001). El sistema de control interno que compete en el ámbito de la Administración Central a la Auditoría Interna de la Nación y las unidades de auditoría interna de los entes públicos mencionados en los artículos 220 y 221 de la Constitución y de los gobiernos departamentales (artículos 92, 93 y 94 numeral 6 del TOCAF).

ii) La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado constituye un órgano público creado por el artículo 4° de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998, con independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, la que previó su actuación bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Dicha organización institucional fue modificada por el artículo 334 de la ley de Presupuesto Nacional 17.296 referida, la que elimina tal actuación bajo la superintendencia antes reseñada y, en su lugar, crea una Unidad Ejecutora en el inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura, manteniendo dicha independencia técnica. Asimismo, el citado artículo 334 de la ley 17.296 expresamente determina que la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado es el órgano de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas en los términos que establece el numeral 9 del artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción de Caracas de 29 de marzo de 1996, ratificada por la ley 17.008 de 25 de setiembre de 1998.

iii) En conclusión, respecto a esta pregunta cabe contestar que los cometidos atinentes al cumplimiento de los numerales 1,2,4 y 11 del Artículo III de la Convención fueron asignadas al órgano Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado. El literal E del artículo 11 del decreto 354/999 de 12 de noviembre de 1999 refiere a la normativa en cuanto a la materia establecida en los numerales 1 y 2 del Artículo III de la Convención. Los artículos 24 a 36 de dicha norma reglamentaria determinan la competencia de la Junta Asesora para administrar los sistemas de declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas (numeral 4 del Artículo III de la Convención). Y, finalmente, el artículo 12 de dicho reglamento autoriza a la Junta Asesora a vincularse con las organizaciones no gubernamentales en la erradicación de conductas reñidas con la probidad pública.

  1. Mencione brevemente los resultados que dichos órganos han obtenido en el cumplimiento de las funciones antes aludidas consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

Ya se informó precedentemente.

CAPITULO CUARTO

PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD CIVIL (ARTICULO III, NUMERAL 11)

1. De los mecanismos de participación en general

  1. ¿Existen en su país un marco jurídico y mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstos.

i) En la Constitución de la República se prevé un órgano denominado Consejo de Economía Nacional, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del País. Tiene carácter consultivo y honorario; la norma constitucional dispone la potestad del legislador nacional de crear este órgano (artículo 206).

ii) El artículo 31 del texto constitucional habilita a todo habitante de la República, y no solamente a los ciudadanos, a ejercer derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República. Los artículos 117 a 119 del decreto 500/991 establecen los mecanismos para formalizar dicho derecho de petición.

iii) En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido (artículo 42 del Código General del Proceso, cuyo “nomen juris” es “Representación en caso de intereses difusos”).

iv) El derecho al arresto está habilitado a todo particular en caso de flagrancia (artículos 120 y 121 del Código del Proceso Penal decreto ley 15.032 de 7 de julio de 1980).

v) Toda persona que tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo ante la autoridad judicial o policial (artículos 105 a 110 del Código del Proceso Penal).

vi) Bajo el capítulo de “Control social” la ley anticorrupción (17.060) establece algunos mecanismos para facilitar el control ciudadano. En primer lugar, la obligación del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado de realizar periódicamente campañas de difusión en materia de transparencia pública, responsabilidad de los funcionarios públicos y mecanismos de control ciudadano (artículo 6°). En segundo lugar, en cuanto a adquisiciones de bienes y de contrataciones de servicios, se establece la obligación de los organismos públicos de darles amplia publicidad (artículo 5º), lo que fue reglamentado por el literal H del artículo 11 del decreto 354/999 citado, que comete a dicha Junta Asesora verificar el cumplimiento de tal obligación de difusión pública. El mecanismo de difusión de compra públicas es realizado a través del sitio web de Presidencia de la República (www.presidencia.gub.uy).

Finalmente, para facilitar el control ciudadano se garantiza la divulgación pública de los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarado tales por ley o resolución fundada (artículo 7° de la ley 17.060).

vii) La ley consagra en algún caso la participación de la sociedad civil en órganos públicos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, que tiene asignados importantes cometidos, está integrada por un representante de los trabajadores públicos (artículo 6 de la ley 15.757 de 15 de julio de 1985 en la redacción dada por el artículo 51 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991). La Comisión Honoraria, designada en el ámbito de la ley anticorrupción para elaborar propuestas de actualización y ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación pública así como respecto de los conflictos de intereses en la función pública, cuenta entre sus seis miembros con uno designado por la organización más representativa de los funcionarios públicos (artículo 25 de la ley 17.060).

viii) Con la finalidad de erradicación de las conductas reñidas con la probidad pública, la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado puede, conforme lo establece el artículo 12 del decreto reglamentario 354/999, vincularse con las organizaciones no gubernamentales a los efectos de la normativa relacionada con: a) normas de conducta de los funcionarios públicos, de transparencia en la contratación pública, configuración de conflictos de intereses en la función pública y las modalidades dirigidas a evitarlos; b) campañas periódicas de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, delitos, faltas y sanciones administrativas por infracciones contra la administración pública, mecanismos de control ciudadano previstos en el sistema institucional del país; c) modificaciones de normas sobre las materias relacionadas con la competencia de la Junta Asesora; y d) verificación de la difusión pública a la que están obligados los organismos respecto de las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios.

ix) A los efectos de que las organizaciones no gubernamentales o los integrantes de la sociedad civil puedan organizarse y actuar válidamente dentro del territorio nacional, es menester que tramiten la constitución de una personería jurídica, mediante la habilitación tramitada ante la División de Personas Jurídicas del Ministerio de Educación y Cultura, que es la autoridad encargada para tramitar la personería jurídica que exige el artículo 21 del Código Civil para obtener la personería jurídica.

x) Capítulo especial merece la constitución y actuación de la Comisión de Lucha contra la Corrupción “URUGUAY TRANSPARENTE”, la que ha dado el siguiente informe a los efectos de este cuestionario.

Constituye en nuestro país la única organización no gubernamental a nivel nacional, la que fue fundada en julio de 1995. Miembros fundadores fueron personas representativas de un espectro plural de la sociedad uruguaya. Tuvo la más amplia difusión por todos los medios de comunicación masiva, la confianza de la sociedad y el conocimiento y respeto de las instituciones gubernamentales.

Fue reconocida después de su fundación como Capítulo nacional de “Transparency International Global”, organización no gubernamental creada en mayo de 1993 en Alemania, destinada a los mismos fines.

El 24 de julio de 1996 se constituyó “Transparencia Internacional Latinoamericana y del Caribe” (TYLAC) en Lima, Perú, figurando Uruguay Transparente como entidad fundadora, misión similar a la de la Institución Global y se rige por sus principios institucionales.

Uruguay Transparente no está sujeta a jerarquía; actúa en un ámbito de solidaridad, pero con independencia de criterio. Su constitución es multidisciplinaria en cuanto su Comisión Directiva está compuesta por 9 miembros que son integrantes de la sociedad civil de distintos sectores de la actividad social. Sus cometidos son: promover y desarrollar campañas educativas en defensa de los valores éticos de la sociedad; proponer medidas a los efectos de combatir las causas que generan y posibilitan la corrupción; informar a la opinión pública cuando, comprobadas irregularidad y agotadas todas las instancias de conexión, no se hubieren adoptado por parte de las autoridades competentes los correspondientes correctivos, haciéndose responsable de tal actitud.

La información y la publicidad han constituido preocupación constante de Uruguay Transparente, con conferencias de prensa, articulos periodísticos, seminarios y publicaciones. Dentro de dichas actividades sus técnicos han desarrollado una intensa actividad de difusión de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

b) Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de los anteriores mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

El país está en una etapa incipiente de interacción con las organizaciones de la sociedad civil especialmente referidas a la lucha contra la corrupción. No obstante, existe una fecunda vinculación con Uruguay Transparente y los medios de difusión.

c. En caso de que no existan mecanismos aludidos anteriormente, indique brevemente como ha considerado su país dar aplicabilidad, dentro de su sistema institucional, a medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo III de la Convención.

No es el caso, dado lo contestado precedentemente.

2. De los mecanismos para el acceso a la información

  1. ¿Existen en su país mecanismos que regulen y faciliten el acceso de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales a la información en poder o bajo el control de las instituciones públicas?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente, indicando aspectos tales como ante que entidades pueden ejercitarse tales mecanismos y bajo que criterios se _evalúan las peticiones formuladas al respecto, y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en los que están previstos.

El artículo 29 de la Constitución establece que “ es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometiera.” Esta norma opera como garantía valiosa para denunciar en forma objetiva y responsable los actos de corrupción.

El principio de libre divulgación de todos los actos, documentos y demás elementos relativos de la función pública se consagra en el artículo 7° de la ley 17.060. Este principio admite excepciones expresas sólo en el caso que hayan sido dispuestas por resolución fundada bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho. El numeral 1 del artículo 22 del mismo texto legal considera como una conducta funcional contraria a la probidad en la función pública el “negar información o documentación que haya sido solicitada en conformidad a la ley”. Por otro lado el artículo 163 del Código Penal en la redacción dada por el artículo 8° de la ley 17.060 dispone el delito de revelación de secretos: “El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitares su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables)”.

También es coherente con este principio de libre divulgación lo que dispone el artículo 694 de la ley de Presupuesto Nacional 16.736, que garantiza a los administrados “el pleno acceso a las informaciones de su interés” que resulten del “empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias”. La consagración de esta garantía en cuanto al acceso de principio a las informaciones de medios informáticos también constituye un medio instrumental idóneo para la participación de la sociedad civil en la actuación de la administración pública.

El derecho de acceso a la información a favor de los administrados es la contrapartida de la obligación de publicidad de las decisiones y documentos administrativos. Es un derecho individual que se deriva de la forma republicana de gobierno, como lo reconoce el artículo 72 de la Constitución y el artículo 332 del mismo cuerpo normativo obliga a aplicarlo en cuanto constituye un deber de los órganos públicos aunque no tenga reglamentación. Este derecho de acceso a la información es un principio consagrado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El derecho a investigar y recibir informaciones está establecido en el artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por la ley nacional 15.737 de 8 de marzo de 1985, artículo 15) en cuanto a rectificar informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a aquellas que se dirijan al público en general.

Un mecanismo de información a la sociedad civil lo constituye el sitio web de la Presidencia de la República ( www.presidencia.gub.uy).

Se trata de la difusión de noticias de interés general para el país, como su ubicación geográfica, normas constitucionales, decretos y resoluciones. En lo que refiere a la información del sector público contiene el número de funcionarios públicos con detalle de cada una de las distintas áreas del Estado, de sus distintas remuneraciones, la información respecto de las autoridades de cada servicio con sus direcciones correspondientes, la información obligatoria de las compras de la Administración Central en aplicación del decreto 66/002 que obliga a publicar los pliegos de bases y condiciones particulares de cada licitación que se realice así como las resoluciones que se tomen al respecto, la información referida al uso abusivo de vehículos oficiales con una dirección de correo electrónico para recibir denuncias al respecto (decreto 192/002). El sitio centraliza enlaces con diversos Organismos gubernamentales resaltando aspectos de su actividad pública. Entre ellos, cabe resaltar el enlace con el sitio web de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado (www.jasesora.gub.uy). Este sitio web ha tenido una gran trascendencia por los medios periodísticos que han estimulado debates públicos acerca de estas cuestiones.

b. Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de los anteriores mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

i) Datos estadísticos objetivos y sistemáticos no se conocen en la materia.

ii) No obstante, la realización de seminarios, talleres y demás grupos de trabajo que se han venido realizando en los años precedentes señalan un aporte positivo en cuanto al debate público de las normas y mecanismos en la lucha contra la corrupción en el país luego de la ley de ratificación de la Convención Interamericana y a partir del dictado de la ley anticorrupción.

3. De los mecanismos de consulta

  1. ¿Existen en su país mecanismos para que quienes desempeñan funciones públicas efectúen consultas a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales sobre asuntos relacionados con las actividades de su competencia, que puedan ser utilizados para los propósitos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción pública?. En caso afirmativo, descríbalas brevemente y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en los que estén previstos.

Se informó en el punto 2 anterior.

b. Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de los anteriores mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

No se dispone de información

4. De los mecanismos para estimular una participación activa en la gestión pública

a.¿Existen en su país mecanismos para facilitar, promover y obtener una activa participación de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales en el proceso de adopción de políticas y decisiones públicas, con el fin de lograr los propósitos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción pública?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente, y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en los que estén previstos.

i) Diversas iniciativas de seminarios, talleres y grupos de trabajos promovidos por organizaciones de la sociedad civil, en particular Uruguay Transparente, tanto en forma individual como en conjunto con otras organizaciones sociales no gubernamentales (por ejemplo ASUCYP - Asociación Uruguaya de Contabilidad y Presupuesto, la Asociación de Magistrados Judiciales del Uruguay) y entes gubernamentales (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, Auditoría Interna de la Nación), entre otros, han sido ámbitos donde se ha podido discutir algunos alcances de políticas en materia de lucha contra la corrupción.

Respecto de esta pregunta la Presidencia de Uruguay Transparente expresa lo siguiente. Ha sido el objetivo fundamental de Uruguay Transparente - logrado en las continuas conferencias radiales, televisivas y seminarios- . Permanentemente se toma como punto de partida la vigencia de los derechos humanos, los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos, la Carta de la OEA, la Convención Interamericana de Lucha Contra la Corrupción, ratificada por ley nacional 17.008, y el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por ley nacional No 15.737 de 8 de marzo de 1985.

ii) La previsión de un taller para el tema de conflictos de intereses en la administración pública con participación de jerarcas públicos y de organizaciones de profesionales universitarios así como con invitación a organizaciones representativas de la sociedad civil será una experiencia próxima de interés para definir la instrumentación de políticas públicas en la materia.

b. Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de los anteriores mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

No se dispone

  1. De los mecanismos de participación en el seguimiento de la gestión pública
  1. ¿Existen en su país mecanismos que permitan la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en el seguimiento de la gestión pública con el fin de lograr los propósitos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción pública?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente, y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en los que estén previstos.

No se dispone

  1. Mencione brevemente los resultados objetivos que se han obtenido con la aplicación de los anteriores mecanismos consignando los datos estadísticos pertinentes de los que disponga su país.

No los hay.

CAPITULO QUINTO

ASISTENCIA Y COOPERACION (ARTICULO XIV)

1. Asistencia Recíproca

  1. Describa brevemente el marco jurídico, en caso de que exista, que consagre en su país mecanismos de asistencia recíproca para dar curso a las solicitudes emanadas de las autoridades de los otros Estados Partes que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de actos de corrupción pública, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos o actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción. Relacione y adjunte copia de las disposiciones que contienen tales mecanismos.

Los artículos 34 a 36 de ley anticorrupción (17.060 mencionada) establece el marco jurídico y el procedimiento para la cooperación jurídica penal internacional que provenga de autoridades extranjeras competentes para la investigación o enjuiciamiento de actos de corrupción.

El procedimiento se inicia con la recepción por la “Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional” dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Las solicitudes son remitidas a las autoridades jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes para su diligenciamiento. En cuanto a la solicitud de cooperación los jueces tienen la obligación de aplicar las leyes de la República. En el caso de las diligencias de mero trámite y probatorias la cooperación se prestará sin entrar a examinar si la conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento constituye o no un delito conforme al derecho nacional. Aquellas solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.

El párrafo quinto del artículo 34 mencionado expresamente establece que: “Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República”. A sus efectos, la Misión Permanente del país ante la OEA se presenta ante la Secretaría General, el 7 de agosto de 2001, e informa que en ocasión del proceso legislativo de ratificación de la Convención Uruguay hizo “expresa reserva de la aplicación del orden público, cuando la cooperación solicitada ofenda en forma concreta, grave y manifiesta las normas y principios en los que Uruguay asienta su individualidad jurídica.”

  1. ¿Ha formulado o ha recibido su gobierno solicitudes relativas a la asistencia recíproca a que se refiere la Convención?. En caso afirmativo, indique el número de solicitudes que ha formulado, señalando cuantas no le han respondido y cuantas le han sido negadas y por que razón; el número de solicitudes que ha recibido, señalando cuantas no ha respondido y cuantas ha negado y por que razón; mencione el tiempo que su país se ha tomado para responder a dichas solicitudes y el tiempo en que otros países le han respondido, y manifieste si considera razonables dichos lapsos.

El Gobierno uruguayo ha intervenido en el intercambio de solicitudes relativas a la asistencia recíproca relacionadas con el tema que refiere la pregunta identificada en el numeral 1 literal a de este Capítulo QUINTO dándole el curso correspondiente. Se está en proceso de relevamiento de esta información a través de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional. Una vez que esté disponible dicha información se procederá a ampliar la contestación de esta pregunta.

  1. En caso de que no existan los mecanismos aludidos, indique brevemente como va a dar su país aplicabilidad al compromiso previsto en el numeral 1 del artículo XIV de la Convención.

No corresponde.

2. Cooperación técnica mutua

  1. ¿Existen en su país mecanismos para permitir una amplia cooperación técnica mutua con otros Estados Partes sobre las formas y los métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción pública, que incluyan el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes, y el intercambio de conocimientos sobre formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente.

El 3 de diciembre de 2001 se suscribió entre la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina y la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado del Ministerio de Educación y Cultura de la República Oriental del Uruguay un memorando de asistencia recíproca en la materia de lucha contra la corrupción, cuyo texto se adjunta.

Asimismo, la Junta Asesora en Materia Financiera del Estado ad referéndum de la aprobación del Poder Ejecutivo suscribió el 14 de junio de 2002 el instrumento fundacional de la Red de Instituciones de Gobierno para la Ética Pública en las Américas con la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina, el Consejo Auditoría General de Gobierno de la República de Chile, con la Office of Government Ethics de los Estados Unidos de América y con la Office of the Ethics Counsellor de Canadá, la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico. La Red tiene la finalidad de promover la asistencia y el intercambio de información técnica y experiencias para enriquecer los programas de transparencia, combate a la corrupción y fortalecimiento de la ética pública y la probidad que se desarrollan en los respectivos Estados. Se anexa el texto pertinente.

De esta forma se da cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo XIV de la Convención.

  1. ¿Ha formulado su gobierno a otros Estados Partes o ha recibido de otros Estados Partes, solicitudes relativas a la cooperación técnica mutua a que se refiere la Convención?. En caso afirmativo, mencione brevemente los resultados obtenidos al respecto.

La Junta Asesora ha recibido la visita de la Oficina Anticorrupción de la República Argentina a los efectos de demostrar el funcionamiento del mecanismo de informatización de declaraciones juradas de bienes e ingresos. Asimismo, se ha recibido ofrecimiento de dicha Oficina y de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico para participar en un taller relacionado con conflicto de intereses en la función pública.

  1. En caso de que no existan los mecanismos aludidos, indique brevemente como va a dar su país aplicabilidad al compromiso previsto en el numeral 2 del artículo XIV de la Convención.

No corresponde.

  1. ¿Se han desarrollado en su país programas o proyectos de cooperación técnica sobre los aspectos a los que se refiere la Convención, con el apoyo de agencias de cooperación u organismos internacionales?. En caso afirmativo, menciónelos y refiérase brevemente a aspectos tales como las materias sobre las que versan y los resultados obtenidos.

A través del Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo se seleccionó y apoyó una misión de un experto español, el Dr. Pablo García Mexía, que produjo un informe de evaluación del régimen normativo y de su aplicación en el país en la materia de lucha contra la corrupción e hizo sugerencias y comentarios luego de practicar entrevistas con políticos, magistrados, periodistas, funcionarios y jerarcas públicos.

CAPITULO SEXTO

AUTORIDADES CENTRALES (ARTICULO XVIII)

1. Designación de autoridades centrales

  1. ¿Ha designado su país la autoridad central para los propósitos de canalizar la asistencia mutua prevista en el marco de la Convención?.

El artículo 35 de la ley 17.060 crea la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Constituye la Autoridad Central a los efectos del numeral 1 del Articulo XIV.

  1. ¿Ha designado su país la autoridad central para los propósitos de canalizar la cooperación técnica mutua prevista en el marco de la Convención.

Si bien la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado no ha sido designada como la autoridad central para los propósitos de canalizar la cooperación técnica mutua a que refiere el numeral 2 del Artículo XIV, cumple esas funciones al haber sido designada para cumplir como el órgano de control superior en la materia por el artículo 334 de la ley 17.296. En consecuencia, cabe entender que el mencionado órgano del Estado cumple las funciones de Autoridad Central previstas en el numeral 2 del Artículo XIV de la Convención.

c. En caso de que su país haya designado la autoridad o autoridades centrales aludidas, sírvase consignar los datos necesarios para su identificación, tales como el nombre de la entidad o entidades y del funcionario o funcionarios responsables, el cargo que éste o éstos ocupan, números de teléfono y fax, y correo electrónico. ?.

El Director de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay (numeral 1 del Artículo XIV de la Convención) es el Dr. Eduardo Tellechea Bergman teléfono (5982) 901 1633 ,901 3990 y 901 7885 y fax 901.7885. Correo electrónico [email protected] quien cumple funciones de Director de Autoridad Central (numeral 2 del Artículo XIV de la Convención) es el Presidente de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado Jorge Sambarino Cármine teléfono y fax (5982) 917 04 07. Correo Electrónico [email protected].

  1. En caso de que no se haya designado la autoridad o autoridades centrales aludidas, indique brevemente como va a dar su país aplicabilidad a lo previsto en el artículo XVIII de la Convención.

No corresponde

2. Operatividad de las autoridades centrales.

  1. ¿Cuenta la autoridad o autoridades centrales aludidas con recursos que le permitan formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la Convención?. En caso afirmativo, descríbalos brevemente.

La Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay cuenta con un personal altamente calificado siendo profesores universitarios de Derecho Internacional Privado y Cooperación Jurídica Internacional su Director y los Abogados Asesores con amplia capacitación en la materia.

  1. ¿Ha formulado o ha recibido la autoridad o autoridades centrales aludidas, desde el momento de su designación, solicitudes relativas a la asistencia y cooperación a que se refiere la Convención?. En caso afirmativo, mencione los resultados obtenidos al respecto, señalando si se han presentado obstáculos o dificultades en la tramitación de las que ha formulado o de las que ha recibido, y la manera en la que podría solucionarse este problema.

El Gobierno uruguayo ha intervenido en el intercambio de solicitudes relativas a la asistencia recíproca relacionadas con este tema dándole el curso correspondiente. Se está en proceso de relevamiento de esta información a través de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional. Una vez que esté disponible dicha información se procederá a ampliar la contestación de esta pregunta.

III. INFORMACION SOBRE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL DILIGENCIAMIENTO DEL PRESENTE CUESTIONARIO

Por favor, complete la siguiente información:

  1. Estado Parte: República Oriental del Uruguay.
  2. El funcionario a quien puede consultarse sobre las respuestas dadas a este cuestionario es:

( ) Sr.: Jorge A.Sambarino Cármine.
Título/cargo: Presidente de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado.
Organismo/oficina: Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado
Dirección postal: Rincón 528, Montevideo. Uruguay

Número de teléfono: (598 2) 917.04.07
Número de fax: (598 2) 917.04.07
Correo electrónico: [email protected]