Multilateral Treaties

[Estado de Firmas y Ratificaciones] [English]

PROTOCOLO  DE ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE EL  INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS  

 Abierto a la firma en la Unión Panamericana el  1º de diciembre de 1958 Unión Panamericana Washington, D. C., 1958
 Los Estados Contratantes, con miras a fortalecer y ampliar las actividades agropecuarias de la Organización de los Estados Americanos, han acordado efectuar ciertas modificaciones en la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominada en adelante "la Convención"), abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de enero de 1944, y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda a la mencionada Convención:

 Artículo I
 El término "República" o "Repúblicas" será substituido por "Estado" o "Estados", según sea el caso, siempre que aquél figure en el texto de la Convención.  

Artículo II
 El Artículo I de la Convención queda enmendado en los términos siguientes:
 "Artículo I
 Los Estados Contratantes, por medio del presente instrumento, reorganizan el lnstituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y lo establecen como organismo internacional, reconociéndole personalidad jurídica de acuerdo con su propia legislación. En tal carácter, el Instituto goza de todos los derechos, títulos e intereses en los bienes, terrenos y otras propiedades de cualquier naturaleza que sean y que pertenezcan al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, según fue organizado, con fecha de 18 de junio de 1942, como corporación establecida de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América; y asume todas las obligaciones de que se haya hecho responsable dicho Instituto en esa calidad de corporación.
 El Instituto tendrá su sede en Turrialba, Costa Rica, y podrá establecer oficinas en otros lugares de dicho país. Podrá tener también oficinas o centros regionales en otros países de América."

 Artículo III
 El Artículo III de la Convención queda enmendado en los términos siguientes:
 "Artículo III
 La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto, se compone de un representante por cada Estado Contratante. Cada Estado designar� como su representante preferentemente a un alto funcionario del Ministerio o Secretar�a de Agricultura, especialista en materias agr�colas. Asimismo, cada Estado podr� nombrar un representante suplente y los asesores que considere necesarios.
 Para las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto favorable de la mayor�a absoluta de los Estados Contratantes, excepto en lo referente a asuntos presupuestarios en que es necesaria una mayor�a de dos tercios.
 Son atribuciones de la Junta las siguientes:
 Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneraci�n;
 Remover al Director;
 Considerar el Proyecto de Programa de Trabajo que le someta el Director, y aprobar anualmente el Programa de Trabajo del Instituto;
 Aprobar el presupuesto del Instituto y fijar las cuotas anuales de los Estados Contratantes;
 Cooperar con el Director en asuntos de �ndole t�cnico-agr�cola;
 Aprobar el Acuerdo que el Instituto, en su calidad de Organismo Especializado, celebre con el Consejo de la Organizaci�n de los Estados Americanos, y en el que se determinen las relaciones que deben existir entre el Instituto y la Organizaci�n;
 Aprobar acuerdos entre el Instituto y otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a los de �ste;
 Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado general y situaci�n financiera del Instituto;
 Formular su propio Reglamento y aprobar el Reglamento para la administraci�n del Instituto.
 La Junta establecer�, entre sus miembros, una comisi�n que prepare las reuniones de aqu�lla y lleve a cabo los dem�s trabajos que la Junta le encomiende.
 La Junta celebrar� anualmente una reuni�n ordinaria y podr� celebrar reuniones extraordinarias cuando una mayor�a de los Estados Contratantes lo acuerde. Las reuniones de la Junta tendr�n lugar en la sede del Instituto a menos que aqu�lla fije otro lugar en casos determinados."

 Artículo IV
 Los  artículos IV, V y VI de la Convenci�n, junto con sus t�tulos correspondientes, quedan reemplazados por el siguiente art�culo y t�tulo:
 "EL DIRECTOR
  Artículo IV
 El Director del Instituto ser� elegido por la Junta Directiva en sesi�n plenaria para un per�odo de seis a�os y podr� ser reelecto una sola vez. Desempe�ar� su cargo hasta que su sucesor sea elegido y entre en funciones.
 El Director, bajo la supervisi�n de la Junta Directiva, tendr� amplios y plenos poderes para dirigir las actividades del Instituto; tendr� la representaci�n legal del mismo; y ser� responsable del cumplimiento de todas las �rdenes y resoluciones de la Junta.
 El Director tendr�, adem�s, las siguientes atribuciones y deberes:
 Preparar el proyecto de presupuesto y el programa de trabajo del Instituto para cada a�o fiscal y someterlos a los miembros de la Junta Directiva con no menos de dos meses de anticipaci�n a la reuni�n anual en la que se considere su aprobaci�n;
 Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las labores del Instituto durante el a�o fiscal anterior, as� como del estado general y de la situaci�n financiera del mismo;
 Celebrar contratos y arreglos para la realizaci�n de proyectos y actividades espec�ficas que, en su opini�n, resulten en beneficio del Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta Directiva;
 Nombrar y remover funcionarios y empleados y fijar su remuneraci�n, de acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva;
 Procurar la mayor coordinaci�n posible entre las actividades del Instituto y las de otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a los de �ste.
 Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director podr� delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones inherentes a su cargo."

 Artículo V
 Los  artículos VII y VIII de la Convenci�n, junto con sus respectivos t�tulos, quedan sin efecto.

 Artículo VI
 El  Artículo IX de la Convenci�n queda enmendado en los t�rminos siguientes:
  Artículo IX
 Los Estados Contratantes contribuir�n al sostenimiento del Instituto mediante cuotas anuales que ser�n fijadas por la Junta Directiva de acuerdo con las bases utilizadas en la determinaci�n de las cuotas para el sostenimiento de la Uni�n Panamericana. El Instituto podr�, adem�s, aceptar de fuentes oficiales o de fuentes particulares, contribuciones especiales, legados o donaciones para realizar actividades que est�n de acuerdo con el car�cter y los prop�sitos del Instituto.
 El a�o fiscal del Instituto comienza el 1� de julio y termina el 30 de junio.
 Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se comunicar�n con anticipaci�n a los Gobiernos y se considerar�n debidas desde el primer d�a del precitado a�o fiscal."

  Artículo VII
 El original del presente Protocolo, cuyos textos en espa�ol, franc�s, ingl�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Uni�n Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Uni�n Panamericana informar� a los Gobiernos acerca de las firmas y de las fechas correspondientes.

 Artículo VIII
 Solamente podr�n ratificar o adherirse al presente Protocolo los Estados Americanos que sean Partes en la Convenci�n.

 Artículo IX
 La Uni�n Panamericana enviar� copias certificadas del Protocolo a los Gobiernos de los Estados Americanos para los fines de su ratificaci�n o adhesi�n. Los instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n ser�n depositados en la Uni�n Panamericana y �sta comunicar� a los Gobiernos cada dep�sito y la fecha del mismo.

 Artículo X
 Este Protocolo entrar� en vigor un mes despu�s de la fecha en que todos los Estados Partes en la Convenci�n hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci�n o de adhesi�n al mismo.
 Sin embargo, el nuevo sistema de cuotas, establecido por el Art�culo VI del presente Protocolo, no se empezar� a aplicar sino a partir del primer a�o fiscal que comience seis meses o m�s despu�s de la fecha en que todos los Estados Miembros de la Organizaci�n de los Estados Americanos hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n, a menos que todos los Estados Contratantes acuerden, por conducto de sus Representantes en la Junta Directiva, iniciar dicho sistema de cuotas en un a�o fiscal anterior y convengan en la manera de llevar a cabo su decisi�n.
 El pago de la primera cuota de cualquier Estado que se haga Parte en el presente Protocolo despu�s de que el nuevo sistema de cuotas se empiece a aplicar, ser� calculado a base del n�mero de meses completos que quedaren del respectivo a�o fiscal.
 Hasta la fecha en que se empiece a aplicar el nuevo sistema de cuotas, continuar� aplic�ndose el sistema incorporado en el Art�culo IX de la Convenci�n.
 Cualquier instrumento de ratificaci�n o adhesi�n que se reciba despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, surtir� efecto un mes despu�s de la fecha de su dep�sito.

 Artículo XI
 El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerar� como parte integrante de la Convenci�n.

 EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda a la Convención en la Unión Panamericana, Washington, D. C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus firmas.

[Estado de Firmas y Ratificaciones]