CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES
Suscrita en México, D.F., México el 17 de marzo de 1994, en la Quinta
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado
(CIDIP-V)
Los Estados Partes de esta Convención,
REAFIRMANDO su voluntad de continuar el desarrollo progresivo y la
codificación del derecho internacional privado entre Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos;
REITERANDO la conveniencia de armonizar las soluciones de las
cuestiones relativas al comercio internacional;
CONSIDERANDO que la interdependencia económica de los Estados ha
propiciado la integración regional y continental, y que para estimular este
proceso es necesario facilitar la contratación internacional removiendo las
diferencias que presenta su marco jurídico,
HAN CONVENIDO aprobar la siguiente Convención:
CAPITULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos
internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo
tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes
diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado
Parte.
Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte
Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el
contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte
podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta
Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos
en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte.
Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a
la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la
misma.
Artículo 2
El derecho designado por esta Convención se aplicará aun cuando tal derecho
sea el de un Estado no Parte.
Artículo 3
Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias
y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como
consecuencia del desarrollo comercial internacional.
Artículo 4
Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Convención, se
tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación.
Artículo 5
Esta Convención no determina el derecho aplicable a:
a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la
capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del
contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes;
b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal
cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o
aquellas derivadas de relaciones de familia;
c) las obligaciones provenientes de títulos de crédito;
d) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o
comercialización de títulos en los mercados de valores;
e) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro;
f) las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad,
funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas
jurídicas en general.
Artículo 6
Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que
tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional
vigente entre los Estados Partes de esta Convención.
CAPITULO SEGUNDO
Determinación del derecho aplicable
Artículo 7
El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo
de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de
acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las
partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto.
Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del
mismo.
La selección de un determinado foro por las partes no entraña
necesariamente la elección del derecho aplicable.
Artículo 8
En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede
sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se
regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin
embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato
original ni los derechos de terceros.
Artículo 9
Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección
resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el
cual tenga los vínculos más estrechos.
El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que
se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual
tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios
generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos
internacionales.
No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del
contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá
aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del
contrato.
Artículo 10
Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando
corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho
comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de
general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por
la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
Artículo 11
No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán
necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter
imperativo.
Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las
disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato
tenga vínculos estrechos.
CAPITULO TERCERO
Existencia y validez del contrato
Artículo 12
La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus
disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las
partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por la norma
que corresponda conforme a esta Convención de acuerdo con los términos de su
Capítulo Segundo.
Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente, el
juez deberá determinar el derecho aplicable tomando en consideración la
residencia habitual o el establecimiento de dicha parte.
Artículo 13
Un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo Estado
será valido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos
en el derecho que rige dicho contrato según esta Convención o con los
fijados en el derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del
lugar de su ejecución.
Si las personas se encuentran en Estados distintos en el momento de la
celebración del contrato, éste será válido en cuanto a la forma si cumple
con los requisitos establecidos en el derecho que rige según esta Convención
en cuanto al fondo o con los del derecho de uno de los Estados en que se
celebra o con el derecho del lugar de su ejecución.
CAPITULO CUARTO
Ámbito del derecho aplicable
Artículo 14
El derecho aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto en el Capítulo
Segundo de esta Convención regulará principalmente:
a) su interpretación;
b) los derechos y las obligaciones de las partes;
c) la ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del
incumplimiento del contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la
medida que pueda determinar el pago de una indemnización compensatoria;
d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la
prescripción y caducidad de las acciones;
e) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 15
Lo dispuesto en el artículo 10 se tomará en cuenta para decidir la cuestión
acerca de si un mandatario puede obligar a su mandante o un órgano a una
sociedad o a una persona jurídica.
Artículo 16
El derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse los contratos
internacionales regulará todas las materias concernientes a la publicidad de
aquéllos.
Artículo 17
Para los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho" el vigente
en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
Artículo 18
El derecho designado por esta Convención sólo podrá ser excluido cuando sea
manifiestamente contrario al orden público del foro.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones generales
Artículo 19
Las disposiciones de esta Convención se aplicarán en un Estado Parte a los
contratos concluidos después de su entrada en vigor en ese Estado Parte.
Artículo 20
Esta Convención no afectará la aplicación de otros convenios
internacionales que contengan normas sobre el mismo objeto en los que un
Estado Parte de esta Convención es o llegue a ser parte, cuando se celebren
dentro del marco de los procesos de integración.
Artículo 21
En el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención, los Estados
podrán formular reservas que versen sobre una o más disposiciones
específicas y que no sean incompatibles con el objeto y fin de esta
Convención.
Un Estado Parte podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya
formulado. El efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes
calendario siguiente a la fecha de notificación del retiro.
Artículo 22
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente
Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales
diferentes: a) cualquier referencia al derecho del Estado contempla el
derecho en la correspondiente unidad territorial; b) cualquier referencia a
la residencia habitual o al establecimiento en el Estado se entenderá
referida a la residencia habitual o al establecimiento en una unidad
territorial del Estado.
Artículo 23
Un Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus
propios sistemas jurídicos en cuestiones tratadas en la presente Convención
no estará obligado a aplicar las normas de esta Convención a los conflictos
que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en dichas unidades
territoriales.
Artículo 24
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se
apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
CAPITULO SEXTO
Cláusulas finales
Artículo 25
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 27
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado
después que haya entrado en vigencia. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 28
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento
de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 29
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante.
Artículo 30
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y
a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiera y el retiro de las últimas.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO, el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. |