CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCADERIA POR CARRETERA
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención se entiende por:
a. CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS POR CARRETERA: todo contrato
b. CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS POR CARRETERA POR SERVICIOS
ACUMULATIVOS: el que celebrado mediante la expedición de un conocimiento de
embarque único, se realice sucesivamente con vehículos de distintos
transportadores.
c. MERCADERIAS: todo bien susceptible de ser transportado, como también los
contenedores, paletas o elementos de transporte o embalaje análogos si son
suministrados por el expedidor.
d. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O CARTA DE PORTE: el documento que acredita que
el transportador ha tomado las mercaderías bajo su custodia y se ha obligado
a entregarlas de conformidad con lo convenido.
e. TRANSPORTADOR, PORTEADOR O TRANSPORTISTA: la persona que realiza el
transporte de mercaderías por carretera.
f. CARGADOR, EXPEDIDOR, REMITENTE o CONSIGNANTE: la persona que por cuenta
propia o ajena entrega al transportador mercadería para su transporte.
g. CONSIGNATARIO o DESTINATARIO: la persona facultada pare recibir las
mercaderías.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION
Artículo 2
La presente Convención es de aplicación obligatoria en el caso del
transporte internacional de mercaderías por carretera, siempre que en el
lugar de expedición de mercaderías se encuentre en un Estado Parte y el de
la entrega en otro Estado Parte, aun cuando el vehículo utilizado sea a su
vez transportado durante parte del recorrido por otro medio de transporte,
sin que se proceda a la descarga de las mercaderías, o se trate de
transporte por servicios acumulativos.
Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones de
convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados Parte en materia
de transporte internacional de mercaderías, ni las prácticas mas favorables
que estos puedan observar con relación a esa materia.
La Convención no se aplicará cuando se trate de operaciones de transporte
que se rijan por convenios postales internacionales u otros tratados
internacionales. En ningún caso esta Convención implicará restricción a las
facilidades sobre transporte fronterizo, en especial las de libre tránsito,
que se conceden actualmente o pudieren concederse entre sí los Estados
Parte, y en el que se podrá prescindir del conocimiento de embarque.
CAPITULO III
DOCUMENTACION
Artículo 3
E1 contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera se
hará constar en un documento denominado conocimiento de embarque que deberá
emitir el transportador a solicitud del expedidor cuando tome las
mercaderías bajo custodia. El contrato regulará las condiciones de la
operación de transporte.
Artículo 4
El conocimiento de embarque podrá ser emitido en forma nominativa, a la
orden, o al portador. Se expedirá en original y copias cuyo número deberá
ser indicado. El original podrá ser endosable o no endosable. Cada una de
las copias deberá llevar la mención "copia no negociable".
Cuando la carga que se transporta corresponda a diferentes mercaderías o
diferentes lotes se podrán emitir tantos conocimientos de embarque como
mercaderías o lotes existan.
Artículo 5
El conocimiento de embarque debe contener:
a. Nombre, domicilio y dirección del transportador;
b. Nombre, domicilio y dirección del expedidor;
c. Nombre, domicilio y dirección del consignatario, si fuere comunicado por
el expedidor;
d. Lugar y fecha de embarque de las mercaderías v lugar previsto para su
entrega en destino;
e. La naturaleza general de las mercaderías, su estado y condición
aparentes, las marcas principales necesarias para su identificación, el
número de bultos o de piezas y el peso bruto;
f. La fecha o el plazo de entrega de las mercaderías en el lugar de destino;
g. Flete y gastos complementarios, indicando separadamente con precisión la
forma y lugar de pago;
h. Valor declarado de las mercaderías;
i. Declaración expresa sobre el carácter peligroso, contaminante o nocivo de
las mercaderías, si fuera el caso;
j. Declaración de si el trasbordo es o no permitido, indicándose en caso de
transporte acumulativo los nombres, domicilios, y direcciones de los
transportadores que intervienen en el mismo, así como los tramos
respectivos;
k. La indicación de que el contrato de transporte está sujeto a la presente
Convención, y
l. La firma del transportador o de quien extiende el conocimiento de
El transportador y expedidor, de común acuerdo, pueden agregar al
conocimiento de embarque cualquier otra indicación que consideren
conveniente.
Artículo 6
La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los elementos
Artículo 7
El expedidor garantiza al transportador la exactitud de los datos indicados
en el apartado e. del Artículo 5 que haya proporcionado para su inclusión en
el conocimiento de embarque. El expedidor indemnizará al transportador
por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos.
Artículo 8
El transportador podrá incluir reservas en el conocimiento de embarque
respecto de las marcas, estado y condición aparente, número, cantidad o peso
Artículo 9
En caso de que el transportador pretenda formular reservas, el expedidor
podrá exigir la verificación del contenido de los bultos, en cuyo caso
el transportador podrá exigir el pago de los gastos de verificación. El
resultado de estas verificaciones deberá constar en el conocimiento de
embarque.
Artículo l0
El transportador que dolosamente haga constar en el conocimiento de
embarque información inexacta sobre las mercaderías será responsable de los
perjuicios que por ese motivo ocasione al expedidor,al consignatario o a un
tercero, no pudiendo ampararse en las disposiciones que limitan su
responsabilidad.
Artículo 11
E1 titular del conocimiento de embarque tendrá derecho de solicitar al
transportador que modifique el lugar previsto para la entrega, o cambie el
nombre del consignatario. Los eventuales gastos originados por las nuevas
instrucciones al transportador serán por cuenta de dicho titular.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD
Artículo 12
E1 transportador será responsable de la pérdida, daño o avería de las
a. Caso fortuito o fuerza mayor;
b. Vicios propios de la mercadería;
c. Culpa del expedidor o consignatario, o
d. Circunstancias especiales con respecto a las instrucciones que se
hubieran hecho constar en el conocimiento de embarque.
En ningún caso la responsabilidad del transportador excederá el valor real
de la mercadería en el lugar y tiempo de su expedición o en el lugar
Las partes podrán acordar por escrito aumentar o limitar la responsabilidad
del transportador, fijando un monto por unidad o peso de carga.
En caso de culpa grave, o dolo, o de una acción u omisión del
transportador, realizadas con intención de causar la perdida, el daño o el
retraso en la entrega, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente
sobrevendrán tal pérdida, daño o retraso, no surtirán efecto alguno las
limitaciones previstas en este artículo.
Artículo 13
E1 transportador será responsable de las acciones u omisiones de sus
agentes, empleados y dependientes o de los terceros a los cuales se
encomiende la totalidad o parte del servicio.
Artículo 14
En caso de transporte acumulativo el transportador inicial y final serán
solidariamente responsables ante el cargador, el consignatario y el titular
del conocimiento de embarque, independientemente del lugar en que se
produzca el daño, avería o pérdida o se hubiere ocasionado la demora o falta
de entrega.
CAPITULO V
Artículo 15
1. Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por
carretera podrán ser iniciadas a elección del actor ante los tribunales del
Estado:
a. Donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual,
su establecimiento principal o la sucursal, agencia o filial por
cuyo intermedio se emitió el conocimiento de embarque;
b. Del lugar de expedición de las mercaderías;
c. Del lugar designado para la entrega de las mercaderías,
d. Del lugar de tránsito en donde haya un representante del transportador,
si éste fuere el demandado.
2. En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos
serán competentes cualesquiera de los foros anteriormente indicados a
elección del actor, y en el caso de que el transportador fuere el demandado
solo se podrá demandar en cualquiera de dichos foros al transportador
inicial o al transportador final.
CAPITULO VI
ARBITRAJE
Artículo 16
Las partes en el contrato de transporte internacional de mercaderías por
carretera podrán someter a decisión arbitral las diferencias que pudieren
surgir o que hayan surgido entre ellas. E1 arbitraje puede ser ad-hoc o
institucional y, si se tratara de un arbitraje de derecho, se aplicarán las
disposiciones de esta Convención.
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES
Artículo 17
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 19
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 21
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Artículo 22
Los Estados Partes que tengan dos o mas unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. E1 instrumento de la denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estadoa
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
el Estado denunciante, quedando subsistente para los demas Estados Partes.
Artículo 24
E1 instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia así como las reservas que
hubiere.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. |