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CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO DE AFICIONADOS "CONVENIO DE LIMA"
Los Estados miembros de la Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones
(CITEL),
Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), lo dispuesto en el Régimen de la CITEL y las disposiciones
del Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones vigente,
Convencidos de la bondad del Servicio de Aficionados y atendiendo al
interés de diferentes Estados miembros de la CITEL en que a los nacionales
de un Estado miembro que tengan autorización para ejercer el Servicio de
Aficionados, se les permita el ejercicio temporal del Servicio de
Aficionados en el territorio de otro Estado miembro de la CITEL,
Han acordado suscribir el siguiente Convenio Interamericano sobre el
Servicio de Aficionados,
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a la
expedición de autorizaciones que permitan el ejercicio temporal de las
actividades propias del Servicio de Aficionados a nacionales de un Estado
Parte, en el territorio de otro Estado Parte, siempre y cuando cuenten con
la debida autorización para realizar las actividades del Servicio de
Aficionados, expedida por la autoridad competente de un Estado Parte.
Artículo 2. Las autorizaciones para realizar las actividades del Servicio
de Aficionados serán otorgadas de conformidad con las disposiciones legales
vigentes en los respectivos Estados Partes y las contenidas en el Reglamento
de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones.
II. PROCEDIMIENTOS
Artículo 3. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 1
deberá ser presentada por el interesado directamente ante la autoridad
competente del Estado Parte en el cual pretende obtener autorización
temporal para operar el Servicio de Aficionados.
Artículo 4. El Estado Parte que reciba una solicitud de autorización podrá
negarla o limitarla y, si se trata de una autorización ya dada, podrá
cancelarla de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado.
Artículo 5. El aficionado que obtenga autorización para operar una estación
del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Parte estará
sujeto a las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables al Servicio de
Aficionados en ese Estado.
III. DISPOSICIONES FINALES
Articulo 6. El presente Convenio no afectará la vigencia de los acuerdos
previos en esta materia.
Los Estados Partes se reservan la facultad de concertar acuerdos
complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este
Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con
las disposiciones del presente Convenio. Las Partes harán del conocimiento
de la Secretaría General de la OEA los acuerdos complementarios, la que a su
vez enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a
la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de
su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 7. El presente Convenio permanecerá abierto a la firma en la
Secretaría General de la OEA hasta su entrada en vigor y, después,
permanecerá abierto a la adhesión. Los Estados Miembros de la OEA o de la
CITEL pueden llegar a ser Partes en el Convenio mediante:
a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación,
b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,
c. La adhesión.
Artículo 8. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
realizarán mediante el depósito del instrumento correspondiente en la
Secretaría General de la OEA, en su carácter de Depositaria.
Artículo 9. Los Estados Partes podrán formular reservas en el momento de la
firma o deposito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, siempre que dicha reserva verse sobre disposiciones específicas de
este Convenio y no sea incompatible con el objeto y fin del mismo.
Artículo 10. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de
la fecha en que cuatro Estados hayan llegado a ser Partes en el mismo.
Artículo 11. El presente Convenio regirá por tiempo indefinido, pero podrá
ser terminado por consentimiento de los Estados Partes.
Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar el presente Convenio. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la OEA.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo 12. El instrumento original del presente Convenio, cuyos
El Secretario General de la OEA notificará a los Estados Partes las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN LA CIUDAD DE LIMA, República del Perú, el día 14 de agosto de mil novecientos ochenta y siete. |