TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE INTERAMERICANO
Suscrito en Washington el 5 de enero de 1929
Los
Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay, Costa Rica, Perú, Honduras,
Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil, Panamá, Paraguay, Nicaragua,
México, El Salvador, República Dominicana, Cuba y Estados Unidos de
América, representados en la Conferencia de Conciliación y Arbitraje
reunida en Washington conforme a la Resolución aprobada el 18 de
febrero de 1928, por la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada
en la Ciudad de La Habana;
Consecuentes con las declaraciones solemnes hechas en dicha Conferencia de
que las Repúblicas americanas condenan la guerra como instrumento de
política nacional y adoptan el arbitraje obligatorio como el medio de
resolver sus diferencias internacionales de carácter jurídico;
Convencidos de que las Repúblicas del Nuevo Mundo, regidas por los
principios, instituciones y prácticas de la democracia y ligadas además por
intereses mutuos cada días más vastos, tienen no sólo la necesidad sino
también el deber de evitar que la armonía continental sea perturbada en los
casos de surgir entre ellas diferencias susceptibles de decisión judicial;
Conscientes de los grandes beneficios morales y materiales que la paz
ofrece a la humanidad y de que el sentimiento y la opinión de América
demandan de modo inaplazable la organización de un sistema arbitral que
consolide el reinado permanente de la justicia y del derecho;
Y
animados por el propósito de dar expresión convencional a estos postulados y
anhelos, con el mínimo de limitaciones que se han considerado indispensables
para resguardar la independencia y soberanía de los Estados y en la forma
más amplia que es posible en las circunstancias del actual momento
internacional, han resuelto celebrar el presente tratado para lo cual
han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se expresan:
Siguen los nombres de los Plenipotenciarios
Quienes después de haber depositado sus plenos poderes, que fueron hallados
en buena y debida forma por la Conferencia, han convenido lo siguiente:
ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje
todas las diferencias de carácter internacional que hayan surgido o
surgieren entre ellas son motivo de la reclamación de un derecho
formulada por una contra otra en virtud de un tratado o por otra causa, que
no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza
jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los
principios del derecho.
Se
consideran incluidas entre las cuestiones de orden jurídico:
(a)
La interpretación de un tratado;
(b)
Cualquier punto de derecho internacional;
(c)
La existencia de todo hecho que si fuere comprobado constituiría
violación de una obligación internacional;
(d)
La naturaleza y extensión de la reparación que debe darse por el
quebrantamiento de una obligación internacional.
Lo
dispuesto en este tratado no impedirá a cualquiera de las Partes, antes de
ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de investigación y de
conciliación establecidos en convenciones que estén vigentes entre ellas.
ARTICULO II. Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este tratado las
controversias siguientes:
(a)
Las comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica de cualquiera de las
Partes en litigio y que no estén regidas por el derecho internacional; y
(b)
Las que afecten el interés o se refieran a la acción de un Estado que no sea
Parte en este tratado.
ARTICULO III. El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será
designado por acuerdo de las Partes.
A
falta de acuerdo se procederá del modo siguiente:
Cada Parte nombrará dos árbitros, de los que sólo uno podrá ser de su
nacionalidad o escogido entre los que dicha Parte haya designado para
miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, pudiendo el otro
miembro de cualquier otra nacionalidad americana. Estos árbitros, a su vez,
elegirán un quinto árbitro, quien presidirá el tribunal.
Si
los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre sí para escoger un quinto
árbitro americano o, en subsidio, uno que no lo sea, cada Parte designará un
miembro no americano del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya,
y los dos así designados elegirán el quinto árbitro, que podrá ser de
cualquier nacionalidad distinta de la de las Partes en litigio.
ARTICULO IV. Las Partes en litigio formularán de común acuerdo en cada caso
un compromiso especial que definirá claramente la materia específica objeto
de la controversia, la sede del tribunal, las reglas que se observarán en el
procedimiento y las demás condiciones que las Partes convengan entre
sí.
Si
no se ha llegado a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses
contados desde la fecha de la instalación del tribunal, el compromiso será
formulado por éste.
ARTICULO V. En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de uno o más
de los árbitros la vacante se llenará en la misma forma de la designación
original.
ARTICULO VI. Cuando haya más de dos Estados directamente interesados en una
misma controversia, y los intereses de dos o más de ellos sean semejantes,
el Estado o Estados que estén del mismo lado de la cuestión podrán aumentar
el número de árbitros en el tribunal, de manera que en todo caso las
Partes de cada lado de la controversia nombren igual número de árbitros. Se
escogerá además un árbitro presidente que deberá ser elegido en la forma
establecida en el párrafo final del artículo 3, considerándose las Partes
que estén de un mismo lado de la controversia como una sola
Parte para el efecto de hacer la designación expresada.
ARTICULO VII. La sentencia, debidamente pronunciada y notificada a las
Partes, decide la controversia definitivamente y sin apelación.
Las
diferencias que surjan sobre su interpretación o su ejecución serán
sometidas al juicio del tribunal que dictó el laudo.
ARTICULO VIII. Las reservas hechas por una de las Altas Partes Contratantes
tendrán el efecto de que las demás Partes Contratantes no se obligan
respecto de la que hizo las reservas sino en la misma medida que las
reservas determinen.
ARTICULO IX. El presente tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
El
tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que comunicará las
ratificaciones por la vía diplomática a los demás Gobiernos signatarios,
entrando el tratado en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el
orden en que vayan depositando sus ratificaciones.
Este tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante
aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para
el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La
denuncia será dirigida a la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de
América, que la trasmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Los
Estados americanos que no hayan suscrito este tratado podrán adherirse a él,
enviando el instrumento oficial en que se consigne esta adhesión a la
Secretaría de Estado de los Estados Unidos de América, la que lo notificará
a las otras Altas Partes Contratantes en la forma antes expresada.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el
presente Tratado, en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus
respectivos sellos.
Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del mes de enero de mil
novecientos veintinueve.
RESERVAS HECHAS POR LAS DELEGACIONES
Venezuela:
Primera. Quedan excluidos de este Tratado los asuntos que, conforme a la
Constitución o a las Leyes de Venezuela, corresponden a la jurisdicción de
sus Tribunales; y, especialmente, los relativos a reclamaciones pecuniarias
de extranjeros. En estos asuntos no procederá el arbitraje sino cuando
habiéndose agotado por el reclamante los recursos legales, aparezca que ha
habido denegación de justicia.
Segunda. Quedan igualmente excluidos los asuntos regidos por acuerdos
internacionales en vigencia para esta fecha.
Chile:
Bolivia:
Primera. Podrán exceptuarse de las estipulaciones del presente Convenio las
cuestiones emergentes de hechos o de convenciones anteriores a la accesión
del pacto indicado, así como las que de conformidad con el Derecho
Internacional corresponden a la competencia exclusiva del Estado.
Segunda. Queda igualmente entendido que para someterse al arbitraje una
controversia o litigio territorial, debe previamente determinarse en el
compromiso la zona sobre que versará dicho arbitraje.
Uruguay:
Costa Rica:
(a)
Las obligaciones contraídas en este Tratado no anulan, abrogan ni restringen
los convenios vigentes de arbitraje que existan ya entre Costa Rica y otra u
otras de las Altas Partes Contratantes y no implican arbitraje,
desconocimiento o rediscusión de cuestiones que hayan sido ya resueltas por
fallos arbitrales.
(b)
Las obligaciones contraídas en este Tratado no implican el arbitraje de
sentencias dictadas por los Tribunales de Costa Rica en juicios civiles que
les sean sometidos y respecto de los cuales las partes interesadas hayan
reconocido la competencia de dichos Tribunales.
Honduras:
Guatemala:
1.
Para someter a arbitraje cualesquiera cuestiones relativas a los límites de
la Nación, deberá preceder, en cada caso, la aprobación de la Asamblea
Legislativa, de conformidad con la Constitución de la República.
2.
Las disposiciones de la presente Convención no alteran ni modifican los
convenios y tratados celebrados con anterioridad por la República de
Guatemala.
Ecuador:
1.
Las cuestiones actualmente regidas por convenios o tratados vigentes;
2.
Las que surgieren por causas anteriores o provinieren de hechos
preexistentes a la firma de este tratado;
3.
Las reclamaciones pecuniarias de extranjeros que no hubiesen agotado
previamente los tribunales de justicia del país, entendiendo que tal es el
espíritu que informó y tal el alcance que el Gobierno ecuatoriano ha dado
siempre a la Convención de Buenos Aires de 11 de agosto de 1910.
Colombia:
Primera: Las obligaciones que por ella contraiga la República de Colombia
se refieren a las diferencias que surgieren de hechos posteriores a la
ratificación de la Convención;
Segunda: A menos que se trate de un caso de denegación de justicia, el
arbitraje previsto en esta Convención no es aplicable a las cuestiones que
se hayan originado o se originaran entre un ciudadano, una sociedad o una
corporación de una de las Partes y el otro Estado contratante cuando los
Jueces o Tribunales de este último Estado son, de acuerdo con su
legislación, competentes para resolver la controversia.
Paraguay:
México:
El
Salvador:
l.
Después de las palabras del inciso 1º del Art. 1º en que se dice: "en virtud
de un Tratado o por otra causa" deben agregarse éstas: "posterior a la
presente convención". Continúa el artículo sin otra variación.
2.
El inciso (a) del Art. 2 lo acepta la Delegación sin las palabras finales
que dicen: "y que no estén regidas por el Derecho Internacional", las que
deben tenerse como suprimidas.
3.
No quedan comprendidas en este Tratado las controversias o diferencias sobre
puntos o cuestiones que, según la Constitución Política de El Salvador, no
deben someterse al Arbitraje, y
4.
Las reclamaciones pecuniarias contra la Nación, serán decididas por sus
jueces y tribunales por corresponder a ellos el conocimiento y sólo se
recurrirá a arbitraje internacional en los casos previstos por la
Constitución y leyes Salvadoreñas, esto es por denegación de justicia o
retardo anormal en administrarla.
República Dominicana:
Siguen las firmas de los Plenipotenciarios
RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE EL TRATADO
Chile:
Colombia:
República Dominicana:
Ecuador:
La Delegación del Ecuador, siguiendo instrucciones de su Gobierno reserva de
la jurisdicción del arbitraje obligatorio convenido en el presente Tratado:
1.
Las cuestiones actualmente regidas por Convenios o Tratados vigentes;
2.
Las que surgieren por causas anteriores o provinieren de hechos
preexistentes a la firma de este tratado.
La
República del Ecuador mantiene en vigor la Tercera reserva hecha por el
Plenipotenciario señor don Gonzalo Zaldumbide al ratificar el presente
Tratado, cuyo tenor es el siguiente:
3.
Las reclamaciones pecuniarias de extranjeros que no hubiesen agotado
previamente los tribunales de justicia del país, entendiendo que tal es el
espíritu que informó y tal el alcance que el Gobierno ecuatoriano ha dado
siempre a la Convención de Buenos Aires de 11 de agosto de 1910.
Estados Unidos de América:
El
Salvador:
Guatemala:
Honduras:
México:
Venezuela: |