CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de
Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones
vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta
Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban
en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas
de conflicto de su derecho interno.
Artículo 2
Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar
el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho
resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar
la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.
Artículo 3
Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos
esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la
legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley,
siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 4
Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán
igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de
los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.
Artículo 5
La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional
Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la
considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.
Artículo 6
No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte,
cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la
ley de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el
determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Artículo 7
Las situaciones jurídicas validamente creadas en un Estado Parte de acuerdo
con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su
creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean
contrarias a los principios de su orden público.
Artículo 8
Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con
motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de
acuerdo con la ley que regula esta última.
Artículo 9
Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes
aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente,
procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas
legislaciones.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultanea, se
resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el
caso concreto.
Artículo 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserve verse
sobre una o más disposiciones especificas y que no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo
15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. |